Micelio
43085(03-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 2879 de 1985Decreto 3063 de 1989Decreto 3135 de 1968Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 171 de 1961Ley 1848 de 1969Ley 33 de 1985Ley 4 de 1966Ley 489 de 1998Ley 50 de 1990Ley 6 de 1941Ley 64 de 1946Ley 71 de 1988Ley 712 de 2001Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 43085 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Radicación No. 43085 Acta No. 12 Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA.”, EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral de Decisión, de fecha 24 de junio de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió ROBINSON FRÍAS BARRIOS.

I.

ANTECEDENTES El señor Robinson Frías Barrios demandó a Álcalis de Colombia Limitada “Alco Ltda.”, en liquidación, para que se declare y condene al empleador al reconocimiento y pago a su favor de la pensión sanción, debidamente indexada, así como a la condena en costas a cargo de la accionada. Fundamentó esas súplicas en que ingresó a trabajar para la demandada el 1 de enero de 1973 hasta el 28 de febrero de 1993, fecha en que se dio por terminado su contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa, acumulando un tiempo total de servicios de 19 años, 9 meses y 29 días, para un gran total de 7.139 días laborados.

La demandada se opuso a todas y cada una de las declaraciones y condenas que aparecen formuladas en la demanda por carecer de causa legal o convencional; admitió los hechos 1, 2, 3 y negó el 4. Propuso las excepciones perentorias de pago, inexistencia de las obligaciones demandadas y falta de título y causa en el demandante. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, en sentencia del 19 de diciembre de 2007, decidió condenar a la demandada al pago de la suma de $256.021.48. por concepto de pensión sanción, al cumplir el demandante los 50 años o desde la fecha de su despido si ya los hubiere cumplido, debidamente indexada; declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas y concluyó condenando en costas a la parte vencida en juicio.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló la parte demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral de Decisión, en la sentencia aquí acusada, confirmó la sentencia del a quo y no despachó condena en costas para la instancia. El ad quem citó como antecedente jurisprudencial sobre el tema la sentencia de la Sala de Casación Laboral del 24 de abril de 1998, Radicado No. 10286, citada a su vez en la sentencia del 10 de abril de 2003, Radicado No. 20001 y expuso que “ La parte demandada considera que se debe aplicar el artículo 37 de la ley 50 de 1990 que según él consagra que la pensión sanción no se les aplica a los trabajadores oficiales que hayan sido afiliados al sistema de seguridad social, pero su posición no ha sido acogida por la Corte Suprema de Justicia en anteriores ocasiones (….) en las cuales ha expresado que el artículo 37 de la ley 50 de 1990 no cobija a los trabajadores oficiales, y para los trabajadores que en esta condición estén afiliados a los seguros sociales, siguió subsistiendo la denominada pensión sanción que por despido injustificado después de 10 años de servicio contempla el artículo 8º de la ley 171 de 1961 … ” Y en cuanto a la solicitud de aplicación de la Ley 100 de 1993, que estatuye que la pensión de jubilación sólo se genera cuando el trabajador oficial no es afiliado al sistema de seguridad social, conceptuó que no era posible aplicar dicha norma pues entró en vigencia en el mes de abril de 1994 y la relación laboral terminó el día 28 de febrero de 1993, siendo una norma de carácter posterior.

Respecto a la inconformidad expresada sobre la incompatibilidad del pago de la pensión sanción y la indemnización por despido injusto, manifestó que no existe norma que consagre tal prohibición y por lo tanto, no se sancionó dos veces por el mismo hecho. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada, y estructuró el aparte denominado alcance de la impugnación en los siguientes términos: “Busca el recurrente extraordinario que SE CASE TOTALMENTE la sentencia dictada por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena con fecha 24 de junio de 2009, en cuanto confirmó las condenas impuestas por el A – quo, y en sede de instancia esa Honorable Corporación proceda a revocar la decisión del A – quo con relación a las condenas impuestas, y en su lugar, se absuelva a mi representada de todas las pretensiones de la demanda, y sobre costas resolverá de conformidad” Adicionalmente, y en subsidio, propuso: “En el evento de que la H. Sala no case la sentencia con fundamento en el cargo primero formulado, se solicita se CASE PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal con fundamento en el segundo cargo relacionado con la condena de la indexación de la pensión restringida de jubilación, y en sede de instancia, ABSUELVA a la demandada de la mencionada pretensión. “Igualmente en subsidio se solicita que la H. Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, CASE PARCIALMENTE la sentencia con fundamento en el tercer cargo relacionado con la solicitud de compartibilidad de la pensión sanción con la pensión de vejez del ISS, y en sede de instancia, disponga que la condena por la pensión sanción a favor del actor sea a partir del día que demuestre el cumplimiento de los sesenta (60) años de edad, la cual deberá ser COMPARTIDA con la vejez que le reconozca el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, quedando a cargo de ÁLCALIS DE COLOMBIA Ltda. EN LIQUIDACIÓN únicamente el mayor valor entre las dos pensiones en el evento de causarse, en lo que se ha denominado por las disposiciones que regulan la materia “compartibilidad de la pensión sanción”.

Con esa intención, fueron propuestos tres cargos, los dos últimos considerados subsidiarios, los cuales no fueron objeto de réplica. CARGO PRIMERO: Fue presentado así: “Acuso la sentencia por la causal primera de casación contemplada en el artículo 87 del C.P.L., modificado por el artículo 60 del D.L. 528 de 1964 y el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, esto es por ser violatoria de la ley sustancial por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, los artículos 1º, 4ª, 13, 19, 109, 467 y 468 del Código Sustantivo de Trabajo; 8º de la Ley 171 de 1961; 38 y 39 de la Ley 489 de 1998, y 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, en relación con los artículos 2, 8º, 11 y 17 de la Ley 6 de 1941, 2º y 5º de la Ley 64 de 1946, 51 del Decreto 2127 de 1945, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 6º del Acuerdo 029 de 1985 proferido por el Consejo Directivo del ISS aprobado por Decreto 2879 de 1985; 17 del Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Directivo del ISS aprobado por Decreto 758 de 1990; 5º del Decreto 3135 de 1968; 4º de la Ley 4 de 1966; 1º de la Ley 33 de 1985, 1º, 2º y 5º de la Ley 4ª de 1976; 1º y 2º la ley 71 de 1988; 14, 21, 36, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993” La inconformidad con el fallo se relaciona con el hecho de que las empresas oficiales “… no están comprendidas en el parágrafo único del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, por lo que el Ad – quem EXTENDIÓ LA PENSIÓN SANCIÓN A UN CASO NO REGULADO POR DICHA NORMA LEGAL …”.

(Negrillas son del texto). Así las cosas, el juez de alzada interpretó erróneamente el parágrafo único del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, “… pues su naturaleza jurídica de empresa oficial impide la aplicación de una norma prevista para la “administración central” y “establecimientos públicos descentralizados” únicamente. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo está orientado a demostrar que el Tribunal interpretó indebidamente las normas que consagran el derecho a la pensión restringida de jubilación, específicamente porque el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 ostenta un ámbito preciso de aplicación, dentro del cual no encajan los trabajadores oficiales de sociedades de economía mixta como la entidad accionada.

El desacierto jurídico atribuido al fallador constituye una de las formas de violación de la ley por su aplicación indebida, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, en cuanto, en estricto sentido surge de una desviación respecto del alcance o de los efectos de la norma, respecto de la extensión de su ámbito material, mas no de un equivocado entendimiento de su cabal sentido.

A pesar de ello, la Corte encuentra que el Tribunal no realizó la interpretación normativa que considera indebida la demandada, como tampoco la utilización indebida del precepto, sencillamente porque, a lo largo del proceso, la defensa en contra de la aplicación del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 se fundamentó en la derogación o modificación de tal norma, por virtud de la entrada en vigencia del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y no porque los servidores de Álcalis de Colombia no encajaran dentro de los supuestos de hecho allí regulados.

Tal planteamiento nunca fue materia de debate en las instancias y por ello, entre otras cosas, el demandante no tuvo la oportunidad de controvertirlo. En el recurso de apelación la demandada reclamó la improcedencia del reconocimiento de la pensión, concretamente, por una presunta incompatibilidad de la misma con la indemnización por despido y porque el actor estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales.

Dichas cuestiones fueron efectivamente resueltas por el Tribunal y no hicieron parte de los fundamentos del recurso de casación. Por tal razón, aparte de que en este cargo se propone un nuevo tema en casación, puede deducirse que el Tribunal no realizó la intelección de las normas incluidas en la proposición jurídica que destaca el censor y, concretamente, no definió la naturaleza jurídica de la entidad accionada y su apego a los supuestos de hecho previstos en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, porque ese tema nunca le fue planteado.

En tal orden, para desechar el cargo propuesto, basta con advertir que no puede el recurrente predicar lógicamente la existencia de un error jurídico sobre ejercicios de interpretación que nunca realizó el Tribunal. Lo anotado es suficiente para concluir que el cargo es infundado. Sin embargo, es importante observar que en los artículos 38 y 39 de la Ley 489 de 1998, incluidos por el censor dentro de la proposición jurídica, se cataloga expresamente a las sociedades de economía mixta como uno de los organismos que conforman la administración pública y que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 extiende su ámbito de aplicación a “(…) los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública (…)”.

Por ello, de cualquier manera, la aplicación del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 no habría sido desacertada en sus alcances. Finalmente, se debe subrayar que esta Sala ha prohijado en reiteradas oportunidades la aplicación del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 a los trabajadores oficiales de la entidad demandada que fueron despedidos antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en sentencias como la del 16 de marzo de 2005, Rad. 24012, 10 de marzo de 2009, Rad. 33600, 27 de mayo de 2009, Rad. 34670, 9 de marzo de 2010, Rad. 36269 y 13 de julio de 2010, Rad. 44199, entre muchas otras.

Con fundamento en lo anotado, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO SUBSIDIARIO Presentado en los siguientes términos: “Este cargo va dirigido al alcance de la impugnación subsidiaria y para el efecto Acuso la sentencia por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del D.L. 528 de 1964, modificado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, esto es por violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 1º, 4ª, 13, 19, 109, 46 del Código Sustantivo de Trabajo; 8º de la Ley 153 de 1887; 1613, a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1547, 1548, 1549, y 2224 del Código Civil; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68, 73, y 74 del Decreto 1848 de 1969; 8º de la Ley 171 de 1961; 1º, 2º, 9º y 13 de la Ley 33 de 1985; 11 de la Ley 6ª 1945; 1º de la Ley 71 de 1988; 5º de la Ley 4ª de 1976, 14, 21, 36, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993; 145 del C. del P.L.; 90 y 368 del C. de P.C. 13, 29, 46, 48 y 53 de la Constitución Nacional”.

Soporta la demostración del cargo en tres consideraciones, a saber: a) Respecto de la condena por la indexación de la primera mesada fulminada por el ad quem, no es posible su aplicación al presente caso, “… toda vez que no existe derecho alguno que determine la aplicación del IPC por ser una pensión reconocida de conformidad con disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993 como es la Ley 171 de 1961 …”.

En apoyo a su tesis, cita un aparte de un pronunciamiento de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, y estima que la pensión reconocida por el Tribunal tiene su fundamento en la Ley 171 de 1961, esto es, causada con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. b) De otra parte, sostiene que la indexación no tiene un alcance general y que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia la justifica como un medio correctivo frente a situaciones de pago retardado de algunos créditos, de donde resulta “… que los reajustes pensionales que establece la ley, obedecen a consideraciones de equidad y el deudor de la pensión los asume aunque no incurra en retardo o en mora, pues así lo determina expresamente la ley misma …”. c) Por último, afirma que no se puede reajustar lo que no existe, pues la disposiciones que reglamentan los reajustes de pensiones parten del supuesto de la existencia y materialización de los derechos sobre los cuales se van a realizar dichos reajustes.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para dirimir la controversia relativa a la procedencia de la indexación de la base salarial para fijar el valor inicial de la pensión sanción concedida en la sentencia de alzada por el Tribunal, procede traer a colación un aparte de la sentencia de la Sala Laboral de fecha 31 de julio de 2007, Radicación No. 29022, donde se pormenoriza el tema en comento.

La Corporación sostuvo lo siguiente: “…..Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.

Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818”. “Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente.

De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría”. “Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar”.

“Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales”.

“El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado”. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante”.

“Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos….”.

Y dado que el Tribunal confirmó el pago de la pensión materia de este paginario, de acuerdo a lo sentenciado por el juzgador de primer grado “… al cumplir el demandante los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido si ya los hubiere cumplido …”, es indudable que no obró desconociendo normativa alguna al proveer sobre la indexación en el sentido en que lo hizo.

Por lo anteriormente expuesto, el cargo no prospera. TERCER CARGO SUBSIDIARIO Planteado así: “ Acuso la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por VIOLACIÓN DIRECTA de la ley sustancial de orden nacional, en la modalidad de “infracción directa”, respecto del artículo 6 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año y el 17 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, emanados del Consejo Nacional de Seguros Sociales, que consagran la compartibilidad entre una pensión sanción y para este asunto, de la pensión restringida de jubilación contenida en el art. 74 del Decreto 1848 de 1969 y la de vejez del I.S.S.; en relación con la Ley 90 de 1946. art.61 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, art. 2 del D.L. 433 de 1971 en su literal b), Art. 6 del D.L. 1650 de 1977, Acuerdo 044 de 1989 aprobado por el Decreto 3063 de 1989, que contienen la subrogación de las pensiones que reconozca el empleador, en la de vejez que otorga el I.S.S., lo que condujo a su vez a la violación de los art. 74 de la Ley 1848 de 1969 y Decreto 3135 de 1968, art. 8 de la Ley 171 de 1961, que contemplan la pensión restringida de jubilación después de 15 años de servicios, que es la conclusión del Tribunal” Este cargo tiene como propósito que se subsane la omisión presentada en la sentencia del Tribunal, el cual omitió en su pronunciamiento disponer la compartibilidad entre esta pensión y la pensión de vejez que llegue a conceder el I.S.S., ya que en la decisión atacada se estimó la pensión sanción como “ vitalicia en el tiempo ”, consideración que contraría la existencia de la compartibilidad pensional mencionada.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pretende el recurrente, mediante la inclusión de este cargo subsidiario, que la Corte se pronuncie sobre el tema de la compartibilidad pensional, tema nuevo y extraño al trámite procesal de instancias, porque no fue propuesto para la controversia en la contestación de la demandada o al sustentarse el recurso de apelación que se interpuso contra el fallo de primer grado.

Si ello es así, no puede ser abordado por la Corte en sede de casación. Por esa misma razón, no incurrió el Tribunal en un desacierto jurídico si no se pronunció respecto de un tema que no era materia del recurso de apelación, de suerte que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo, carecía de competencia para estudiarlo.

En efecto, al definir el problema jurídico que debía resolver, señaló con precisión ese fallador: “Determinar si al demandante le son aplicables la Ley 50/90 y la Ley 100 de 1993 relativas a la pensión sanción, como lo pide la demandada. Al igual de si hay doble sanción al pagarse la indemnización por despido injusto con la pensión sanción”.

En el cargo no se controvierte esa inferencia del fallador, razón adicional para que el cargo carezca de vocación de prosperidad. Esta Sala de la Corte ha señalado sobre el principio de consonancia consagrado en el citado artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: “El Tribunal se abstuvo de conocer de las condenas impuestas por el a quo, respecto a la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación reclamada por el actor, y los intereses moratorios, en aplicación del principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del Código de Procedimiento Laboral, por cuanto no fueron materia del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la decisión de primer grado.

“Cuestiona el censor lo anterior, porque considera que tales condenas apenas son consecuenciales y accesorias al reconocimiento de la pensión, de manera que, al haber recurrido de la pretensión principal, dicha inconformidad debe entenderse que comprende todas aquellas pretensiones que le sean consecuenciales y accesorias. “Debe señalarse inicialmente que la sentencia de esta Sala del 28 de abril de 2000 (Rad. 13644), que trae el censor en apoyo de sus razonamientos, se refiere a la situación existente con anterioridad a la vigencia del mencionado artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que adicionó el artículo 66 A del C. P. del T., en el sentido de limitar expresamente la competencia del juez de segundo grado a " las materias objeto del recurso de apelación.", época en la cual, ante una ausencia de normatividad expresa sobre el punto, la Corte en su misión de unificación de la jurisprudencia, fijó el alcance de la obligación de sustentar el recurso de apelación que impuso el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984.

“Con la expedición de la Ley 712 de 2001, varió sustancialmente la situación, pues, de acuerdo con el texto de la nueva disposición, es a las partes a quienes corresponde delimitar expresamente las materias a que se contrae expresamente el recurso de apelación, en tanto reza la norma: "Principio de consonancia. La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación." “La indexación de la pensión y los intereses moratorios, si bien son pretensiones que se encuentran sometidas a la condición de prosperidad de otra formulada en la misma demanda, no por ello dejan de ser principales, y deben ser expresamente solicitadas por el actor en la demanda.

“Del mismo modo, si es deber del apelante limitar el recurso de apelación a determinados y especiales temas, sobre los cuales únicamente se podrá pronunciar la segunda instancia, es obligación suya manifestarse respecto a todas las pretensiones de la demanda, sean éstas autónomas o condicionadas respecto de las otras, de las que discrepe.

“La anterior es la actual posición mayoritaria de la Sala, que ya se expresó en caso similar al presente, como lo es la sentencia del 8 de febrero del corriente año (Rad. 26314).” (sentencia del 23 de mayo de 2006, radicación 26225). Por lo anteriormente expuesto, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral de Decisión, de fecha 24 de junio de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió ROBINSON FRÍAS BARRIOS contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA.” EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en el recurso, puesto que no se presentó oposición. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2 20