Micelio
43084(27-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 153 de 1887Ley 333 de 1996Ley 50 de 1990Ley 785 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 43084 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Radicación No. 43084 Acta No. 06 Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de LUCIO LÓPEZ MUÑOZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 20 de agosto de 2009, en el juicio promovido por el recurrente contra UNIÓN COMERCIAL DEL VALLE (EN LIQUIDACIÓN), DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES Y el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL.- INCODER.

I.- ANTECEDENTES En cuanto al recurso interesa debe señalarse que el demandante reclama sean condenadas las demandadas al reconocimiento y pago de todas y cada una de sus prestaciones sociales (…) cancelar salarios a partir del mes de enero de 2006 en adelante y las que se llegaren a causar; dominicales y festivos, Cesantías, Intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, pensión por pérdida de su capacidad laboral, subsidio de trasporte, seguridad social de la salud, al reconocimiento y pago de los gastos que ha erogado por su enfermedad; todo ultra y extra petita y demás emolumentos que se demuestre en el trascurso del proceso; las anteriores peticiones se debe reconocer junto con sus ajustes año por año y su moratoria de un día de salario por cada día de retardo.

En el recuento de los hechos de los que se vale para sustentar sus peticiones refiere que laboró bajo contrato de trabajo verbal en la hacienda Fredy ubicada en las veredas Primavera y puerto Chaguaní del Municipio de Guaduas, de propiedad de la demandada Unión Comercial del Valle, a partir del 15 de junio de 1985; que desde 1994 el inmueble fue puesto a disposición de a Dirección Nacional de Estupefacientes y posteriormente entregado al INCODER época durante la cual siguió trabajando, desempeñando las mismas funciones de vaquero sin que le hubiesen cancelado sus salarios y prestaciones sociales a partir del 1º de enero de 2005 hasta la fecha de la presentación de la demanda, con un salario de $382.000,00; que pese a haber sido vinculado al ISS en salud y pensión después de mucho tiempo de trabajo, fue desafiliado posteriormente ante a ausencia de pago.

La demandada Unión Comercial del Valle, que contesta la demanda a través de curador ad litem, manifiesta no constarle la práctica totalidad de los hechos de la demanda y atenerse a lo que se pruebe en el proceso. (f. 116 y 117). El Incoder, se opone a las pretensiones de la demanda, en razón a señalar que el actor no laboró a su servicio; propone como excepciones las de inexistencia de la relación laboral e ilegitimidad en la acción. (f. 84 a 88).

La Dirección Nacional de Estupefacientes, al rechazar las pretensiones contra ella formuladas y manifestar no haber celebrado contrato alguno con el actor, ni ser intermediario en los términos del artículo 35 del CST, plantea las excepciones de falta de jurisdicción (previa), falta de competencia (previa); inexistencia de responsabilidad solidaria; falta de legitimación por pasiva; inexistencia del contrato de trabajo.

El juez del conocimiento, al finalizar la primera instancia, absuelve a las demandadas de todas las reclamaciones que les fueran planteadas. II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal revoca parcialmente la decisión del a quo, en razón al recurso que impetrara el demandante, para proferir sentencia inhibitoria respecto a Unión Comercial del Valle S. A. y confirmarla en lo demás, después de establecer que conforme a las novedades del ISS obrantes en el proceso, el demandante sí trabajó al servicio de la demandada Unión Comercial del Valle S.A. operó no durante todo el tiempo afirmado en la demanda ni aseverado por los testigos Céspedes, Medina y Gutiérrez porque estos sólo dan cuenta que el actor laboró en la Hacienda Fredy en la que después de 1994 y hasta 1999 era depositario Alejandro Arango, luego fue Joaquín Mahecha hasta 2002, posteriormente Noel Ávila hasta 2005 hasta que estupefacientes le entregó al Incoder.

Luego refiere que los períodos en los que conforme al documento del ISS la Unión Comercial del Valle figura como empleador son: de abril 4 de 1986 a 30 de mayo de 1987, de abril 30 de 1990 a 31 de agosto de 1991, de octubre 29 de 1997 a junio 1 de 2002( f. 149); en que estuvo afiliado en salud y en pensiones del 21 de abril de 1987 al 31 de diciembre de 1989, del 1 de enero de 1990 al 31 de agosto de 1991, y según otra relación de novedades aparece afiliado para pensiones de octubre a diciembre de 1997, de mayo de 1998 a enero 10 de 2001 (f. 208 a 209).

En forma independiente el demandante estuvo en calidad de cotizante desde el 17 de junio de 1997 al 1º de junio de 2002; con Agrícola Casa Nueva del 7 de septiembre de 1993 al 1 de junio de 2002, y con Comercializadora Ganadera del Magdalena del 2 de septiembre de 1991 al 1 de septiembre de 1993 (f. 149). En pensiones con Comercializadora del Magdalena del 2 de septiembre de 1991 al 1 de septiembre de 1993 y con Agrícola casa Nueva 7 de septiembre de 1993 y cambió de sistema el 31 de diciembre de 1994 (f. 205- 206).

Adelante, señala el ad quem, la demandada Unión Comercial del Valle, en arreglo al certificado de Cámara de Comercio que aparece a folios 9 a 13, fue disuelta como sociedad el 5 de abril de 1999. En cuanto al inmueble de la Hacienda Fredy de propiedad de la sociedad últimamente nombrada, en donde prestó sus servicios el actor fue decomisada y decretada la extinción de dominio sobre los aportes sociales y cuotas partes de dicha sociedad a favor del Estado a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen organizado y se dispuso la cancelación del certificado del registro de matrícula de personas jurídicas de dicha sociedad y se inscribió el 14 de agosto de 2006, dentro del proceso de extinción de dominio que se tramitó en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá dentro del proceso de extinción de dominio 2004-0036-1(…) ordenó la cancelación del certificado de existencia y representación legal de matrícula de personas jurídicas de esa sociedad y se inscribió el 14 de agosto de 2006, como lo informa la Cámara de Comercio de Honda (f. 146 -147), de manera que se promovió la demanda contra una persona jurídica inexistente, por lo cual estamos frente al presupuesto procesal de falta de capacidad para ser parte que implica sentencia inhibitoria frente a esta sociedad demandada.

Luego destaca que la Dirección Nacional de Estupefacientes fue sólo una administradora de los bienes incautados, en conformidad a lo dispuesto en la Ley 785 de 2002, normatividad de la que reproduce el artículo 5º, para señalar que ni dicha entidad ni el Incoder tuvieron la calidad de empleadores del demandante pues no podía haber contrato de trabajo ni sustitución patronal con las entidades de derecho público demandadas.

La Dirección Nacional de Estupefacientes por disposición legal simplemente a partir del momento en que se incautaron los bienes de la sociedad, asumió la administración de los bienes y recursos para mantener productivas las sociedades incautadas ya que estas no podían ejercer ningún acto de administración, disposición o gestión a menos que hubieran sido autorizados expresamente por dicha autoridad.

Una vez trascribe el artículo 12 de la Ley 333 de 1996, refiere que no es ante esta jurisdicción ni a través del proceso ordinario laboral que se resuelve si el actor tiene derecho a acreencias laborales por la prestación de sus servicios a una sociedad y en unos bienes de esta objeto de extinción de dominio, en el que se protege el derecho de defensa de los terceros de buena fe y en cual podía haber intervenido el actor, para que con el producto de esos bienes se le hubiere pagado.

III.- EL RECURSO DE CASACIÓN Al disentir el demandante de la determinación del superior incoa demanda, con la finalidad de que esta Sala de la Corte, case la sentencia proferida por el tribunal (…) y para que en sede de instancia revoque la sentencia proferida por el juzgado (…) y en su lugar se aspira a que se condene a las demandadas en forma solidaria lo solicitando (sic) en el acápite de peticiones (…).

Dispone la acusación en dos cargos de diferente vía, que encuentran oposición, en los que se acusa la violación de similar conjunto normativo respecto a los cuales y en razón a la relevancia de los errores de técnica que comportan, determinan un pronunciamiento en conjunto así: Primer cargo: Viola la ley, refiere el recurrente, por vía directa, por infracción directa de los artículos 1, 3, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 64, 65, 127, del CST (…) artículo 253 del CST …artículo 306 del CST, artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 1º, 2º, 4º, 13, 29 y 53 de la CP; artículos 1º, 5º, 7º, 9º, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 18 y 19 del CPL; artículos 27 y 28 del Código Civil; artículos 1º, 2º y 8º de la Ley 153 de 1887.

Después de trascribir apartes de la sentencia que acusa referente al carácter de administradora de bienes por parte de la Dirección de Estupefacientes, la inexistencia de la sociedad demandada Unión Comercial del Valle y el consecuente efecto inhibitorio frente a esta última demandada, refiere que el ad quem desconoce el artículo 1º del CST en cuanto a la finalidad que el mismo comporta, en armonía con el 9 de dicha obra en razón a la protección que él consagra; al 10 del CST en cuanto a la igualdad de condiciones de todos los trabajadores ante la ley; el 11 ídem que comporta la garantía al trabajo y los mínimos derechos y garantías de los trabajadores.

No solamente establecidos en el CST sino en la Constitución Nacional artículo 53 que garantiza los principios fundamentales en materia laboral. Indica que las normas que integran la proposición jurídica exigen que exista entre el autor y la demandada una relación laboral para el pago de sus acreencias laborales tales como (…) por lo que también el tribunal incurre en infracción directa en cuanto al desconocimiento de los anteriores preceptos jurídicos al declarar sentencia inhibitoria dejando así de aplicar justicia (…).

Al dejar de aplicar las normas el H tribunal hace desconocer el artículo 10 del CST en cuanto que hay una desigualdad frente a los demás trabajadores por parte de las demandadas en especial con las entidades del estado que deben cumplir con el pago como simples administradores de los bienes decomisados y así dar a todos los trabajadores el trato igual ante la ley(…) y el artículo 13 del CST contienen los mínimos derechos y garantías consagradas a favor de los trabajadores por tal razón se debe establecer el hecho de que no esté estipulado en el contrato verbal.

Segundo cargo: Acusa a la sentencia de la violación indirecta en la modalidad de aplicación de los artículos 1, 3, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 64, 65,66,67,68,69, 127, del CST (…) artículo 132 del CST (…) artículo 306 del CST, artículo 18, 186, 192, 249 del CST (…) artículo 253 del CST (…) artículo 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 1º, 2º, 4º, 13, 29 y 53 de la CP; artículos 1º, 5º, 7º, 9º, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 18 y 19 del CPL; artículos 27 y 28 del Código Civil; artículos 1º, 2º y 8º de la Ley 153 de 1887.

Señala como errores evidentes de hecho: · No dar por demostrado, estándolo, que el demandante laboró para las demandadas. · No dar por demostrado, estándolo, que el actor prestó sus servicios a la Hacienda Fredy cuando fue administrada por la Dirección Nacional de Estupefacientes. · No dar por demostrado, estándolo, que al actor se le adeudan salarios desde el 15 de junio de 2005. · No dar por demostrado, estándolo que el demandante tenía derecho a que se le liquidara sus primas, vacaciones, auxilio de cesantía, intereses a la cesantía. · Dar por establecido sin estarlo, que el demandante no tiene derecho alguno. · No dar por demostrado, estándolo que el demandante está amparado por los artículos que enlista en la proposición jurídica Pruebas erróneamente preciadas: · Historia de semanas de cotización. · Carta de fecha 14 de septiembre de 2007 · Declaraciones de Céspedes, Medina y Gutiérrez (…).

La violación de la Ley sustancial se presenta por evidentes errores de hecho en que se incurre en la sentencia dictada por el Ad quem. Por cuanto al no apreciar los documentos que obran en los folios 3,4, 14 a 30 referidos en el acápite anterior, hace que incurra en la aplicación indebida de la norma que se considera violada, mas aun los documentos aportados por la Superintendencia de Sociedades demuestran que la empresa no figura y que por tal razón en estos negocios de los delincuentes no deben pagar los humildes trabajadores máxime cuando son campesinos. El AD-QUO (sic) desconoce las voluntades tanto del empleador como del trabajador, pues claramente se puede establecer que se estuvo bajo una relación laboral que la entidad administradora Dirección Nacional de Estupefacientes no la exonera del pago de los derechos laborales por no tener el trabajador el carácter de empleado Público ni de trabajador oficial pues bien lo ha manifestado el Honorable Tribunal esta actuó solamente como administradora de los bienes incautados pero esto no le da derecho a que desconozca los derechos de los trabajadores en especial el del demandante, el trabajo realizado por el demandante no tendría ningún valor.

El estado no puede escudarse en que es simple administrador y no pagar a los trabajadores por el solo hecho de que es administrador de unos bienes entonces también administraba el trabajador. De acogerse la posición del AD – QUO (sic), estaríamos desconociendo nuestra carta magna; pues en ella se considera los derechos mínimos laborales irrenunciables.

Igualdad de oportunidad para los trabajadores. Remuneración mínima vital y móvil. Reitero y considero que se incurre en la violación por VIA INDIRECTA indicada en esta demanda, pues es evidente con los documentos ya relacionados, lo cual demuestra que el H. Tribunal debió condenar y ordenar el pago de las prestaciones sociales como, salarios, vacaciones, primas, Auxilio de Cesantía, intereses a la cesantía durante todo el tiempo laborado y condenar a la demandada al pago de la sanción y condenar al pago de la indemnización moratoria por el no pago de estas prestaciones y salarios y por la mala fe en que ha actuado la demandada.

Tendríamos entonces, que La ley sería letra muerta, lo cual no es admisible conforme a las disposiciones del trabajo, y en especial, lo dispuesto en el art. 13 del Código Sustantivo del Trabajo que consagra una proposición jurídica inexpugnable que no puede ser desconocida y que establece una garantía de estabilidad laboral a favor del trabajador ahora demandante.

De todo lo anterior, no puede inferirse ni menos tenerse como cierto, que el trabajador demandante no tenga derecho a solicitar el pago de sus salarios dejados de pagar y su correspondiente liquidación de las prestaciones ya mencionadas, por el mero hecho de que en el contrato de trabajo no está pactado o que es que la entidad Dirección Nacional de Estupefacientes solo era Administradora lo cual le da más derechos pues se configura la sustitución patronal.

INCIDENCIA DEL ERROR EN LA SENTENCIA Al no haber apreciado los documentos detallados, en especial los anunciados consecuentemente no haber apreciado el contenido de ellos, trajo consigo el desconocimiento de los supuestos facticos de los derechos reclamados por el actor y por lo tanto una condena de solo unos derechos a la empresa demandada y modificando la sentencia de primer grado.

Si el yerro no hubiera ocurrido el H, Tribunal habría tenido que revocar la sentencia y en su lugar condenar a la demandada en los pedimentos de la demanda, garantizando así los derechos fundamentales del trabajador. Por lo anterior quedan plenamente demostrados los errores evidentes de hecho en que incurrió el Ad-quem, lo cual lo condujo a la no aplicación de las normas seña1ada en el cargo, por ello así lo reitero el cargo debe prosperar De esta forma dejo planteada la demanda de Casación. LA RÉPLICA.- La opositora del recurso advierte que la recurrente olvidó realizar la argumentación pertinente en orden a demostrar los cargos que se promueven en contra de la sentencia (…) lo que impide hacer de manera eficiente un escrito de oposición, y en mi concepto, también impide (…)analizar la demanda planteada.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En efecto, como lo observara la replicante el recurso impetrado adolece de diferentes e insalvables deficiencias que no permiten su examen; como se señala a continuación: En primer término y en cuanto al alcance de la impugnación debe señalarse que la petición conforme a la cual se condene en instancia a las demandadas en forma solidaria lo solicitando (sic) en el acápite de peticiones (…); representa un medio nuevo inaceptable en casación, al conculcarse los derechos de contradicción y de defensa, puesto que la demanda inicial no alude al carácter solidario de las obligaciones cuyo pago se reclama.

En cuanto a la conformación de la proposición jurídica de ambos cargos con normas Constitucionales y las del título preliminar del Código Sustantivo del Trabajo; en principio y en razón a no consagrar derechos subjetivos concretos, por regla general no son idóneos a este propósito, sin embargo esta deficiencia, por si sola, no comporta la gravedad que determina el anunciado impedimento puesto que además se señalan otras disposiciones de carácter sustancial laboral y de alcance nacional.

Sin embargo determina la desestimación del recurso la ausencia de una disertación estructurada en la que las conclusiones jurídicas o fácticas que enuncia sean soportadas por razones o premisas; por el contrario el escrito del recurrente plantea digresiones o, en el mejor de los casos, aisladas deducciones a manera de alegato de instancias vedado en casación por la naturaleza del recurso dirigido a demostrar la trasgresión a la ley por una sentencia de la que se presume su legalidad y acierto.

Por ejemplo nada demuestran expresiones tales como la que indica que las normas aludidas en la proposición jurídica “(…) exigen que exista entre el actor y la demandada una relación laboral para el pago de sus acreencias laborales tales como…por lo que también el tribunal incurre en infracción directa en cuanto al desconocimiento de los anteriores preceptos jurídicos al declarar sentencia inhibitoria dejando así de aplicar justicia (…)”.

O, la referencia al supuesto desconocimiento del artículo 10 del CST “ en cuanto que hay una desigualdad frente a los demás trabajadores por parte de las demandadas en especial con las entidades del estado que deben cumplir con el pago como simples administradores de los bienes decomisados y así dar a todos los trabajadores el trato igual ante la ley (…)” formulaciones sin respaldo que lucen arbitrarias, desarticuladas y sin ningún propósito demostrativo.

O, en el segundo cargo, de vía indirecta en el que plantea que El AD-QUO (sic) desconoce las voluntades tanto del empleador como del trabajador, pues claramente se puede establecer que se estuvo bajo una relación laboral que la entidad administradora Dirección Nacional de Estupefacientes no la exonera del pago de los derechos laborales por no tener el trabajador el carácter de empleado Público ni de trabajador oficial pues bien lo ha manifestado el Honorable Tribunal esta actuó solamente como administradora de los bienes incautados pero esto no le da derecho a que desconozca los derechos de los trabajadores en especial el del demandante, el trabajo realizado por el demandante no tendría ningún valor.

El estado no puede escudarse en que es simple administrador y no pagar a los trabajadores por el solo hecho de que es administrador de unos bienes entonces también administraba el trabajador. O, al finalizar expresar: “ De todo lo anterior, no puede inferirse ni menos tenerse como cierto, que el trabajador demandante no tenga derecho a solicitar el pago de sus salarios dejados de pagar y su correspondiente liquidación de las prestaciones ya mencionadas, por el mero hecho de que en el contrato de trabajo no está pactado o que es que la entidad Dirección Nacional de Estupefacientes solo era Administradora lo cual le da más derechos pues se configura la sustitución patronal.”.

Baste lo trascrito para desestimar el recurso. No se casará la sentencia. Costas a cargo del recurrente; al efecto se fijan agencias en derecho en la suma de Tres millones de pesos ($3.000.000). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 20 de agosto de 2009, en el juicio promovido por LUCIO LÓPEZ MUÑOZ contra UNIÓN COMERCIAL DEL VALLE (EN LIQUIDACIÓN), DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES Y el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL.- INCODER.

Costas a cargo del recurrente; al efecto se fijan agencias en derecho en la suma de Tres millones de pesos ($3.000.000). Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 16