ze„ni„ ko-sj £4.enaaíL45,:ea CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 43068 Acta No.14 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ROBERTO ENRIQUE MONTALVO PÉREZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 1 de septiembre de 2009, en el juicio que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Se reconoce personería al doctor ORLANDO BECERRA GUTIERREZ, identificado con cédula de ciudadanía No.4.216.880 y tarjeta profesional No.60.784, como apoderado judicial del Instituto de Seguro Social, como consta a folio 38 del cuaderno de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. ‘9.04iL, Wisniá CeatA 92,4tonux teo/dat¿r Rad.No. 43068 Roberto Enrique Montalvo Pérez vs. Instituto de Seguros Sociales ANTECEDENTES ROBERTO ENRIQUE MONTALVO PÉREZ llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado a reliquidarle su pensión vejez, conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el promedio de lo que le hacía falta a partir de 1994 y hasta que adquirió el derecho, por serle más favorable; las diferencias causadas; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue pensionado por el ISS a partir del 23 de febrero de 2001, en cuantía mensual de $803.549, con un IBL de $923.619, con tabla de reemplazo de 90%; que la pensión se le liquidó conforme al artículo 34 de la Ley 100 de 1993; que el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 dispone que todo trabajador tiene derecho a que le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo de 2 MeAdda •Ø‘.4 c9294tennfistear.
Rad.No. 43068 Roberto Enrique Montalvo Pérez vs. Instituto de Seguros Sociales normas anteriores sobre la misma materia; que el artículo 36 ibídem da varias opciones para liquidar la pensión; que el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a la entrada en vigencia de la Ley le resulta más favorable.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 33 - 38), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó haber reconocido la pensión al actor y la cuantía. Lo demás dijo que no era cierto o no era un hecho. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de causa legal y carencia de derecho del demandante, cobro de lo no debido y prescripción de la acción judicial.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de abril de 2009 (fls. 60 - 67), absolvió al demandado de todas las pretensiones del actor y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción. 3 Wod;,7.1, (-6";elt, (7,r1Hternez Rad.No.43068 Roberto Enrique Montalvo Pérez vs. Instituto de Seguros Sociales LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Montería, mediante fallo del 1 de septiembre de 2009, confirmó el del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el actor era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que le resultaba aplicable el Acuerdo 049 de 1990, régimen al cual se encontraba afiliado al momento de entrar a regir el nuevo régimen pensional, por lo que, conforme con el inciso tercero del mencionado artículo 36, le asistía el derecho a que su pensión fuera liquidada con el promedio del tiempo que le hacía falta para pensionarse, el cual, conforme a la edad del actor (fl. 30), correspondía a 6 años, 10 meses y 20 días. 4 Woins Wot.4 Yr. dA,,,,,)».
Rad.No. 43068 Roberto Enrique Montalvo Pérez vs. Instituto de Seguros Sociales Estimó igualmente, que los años para calcular el IBL correspondían a 1994, en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, y 2001, en que cumplió 60 años de edad el actor, pero que, como el reporte de cotización (fls. 50 — 58) solo llegaba hasta 1999, la liquidación debía efectuarse hasta esa anualidad.
Al efectuar las operaciones de rigor, señaló el sentenciador que como los salarios bases de cotización eran variables se debían promediar, por lo que, observó: "Sumados todos los valores año por año del IBL actualizado, nos da un total de $794.500, el que porcentuado al 90% o da una pensión actualizada de $715.050, suma ésta superior a la calculada por el a quo, pero inferior a la reconocida por el ISS mediante resolución No. 000487 de 2002 en cuantía de $803.549.
Por lo que se concluye que las pretensiones del actor no están llamadas a prosperar." EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Web 99,4terna 4feeditebál Rad.No. 43068 Roberto Enrique Montalvo Pérez vs. Instituto de Seguros Sociales ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, antes de dictar la sentencia de instancia, para mejor proveer, " nombre perito contador o actuario a fin de que calcule la mesada pensional del demandante con el promedio de lo que faltare o en subsidio fije un IBL de $927.065 para una mesada pensional de $806.546.
Se provea sobre costas." Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 12, 13, 20, 21 del Acuerdo 049 de 1990; 6 Rad.No. 43068 Roberto Enrique Montalvo Pérez vs. Instituto de Seguros Sociales 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993; 174, 177 y 194 del CPC, en armonía con los artículos 145 del CPTSS; 48 y 53 de la Constitución Nacional.
En la demostración, transcribe el censor un aparte del fallo recurrido y señala que el Tribunal entiende que, para aplicarle al trabajador el promedio de lo que le faltare, debe ser el promedio contabilizado hasta cuando se cumplió la edad, aunque en los últimos años no haya cotizaciones; que en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se contemplaron dos hipótesis para obtener el IBL, el promedio de lo que le faltare o el de todo el tiempo; que cuando la ley señala lo que faltare, se está refiriendo efectivamente al tiempo que se contabiliza desde la fecha de vigencia de la ley y hasta cuando se cumple la edad o hasta la última cotización; que si al demandante le faltan 6 años, 10 meses y 20 días, ese período es el que debe promediarse y tomar desde la última cotización, tal como, dice, lo ha adoctrinado la jurisprudencia de esta Corporación, como por ejemplo, la contenida en la sentencia del 4 de agosto de 2009, radicación 36536, que transcribe. 7,9041d,. 4 Rad.No. 43068 Roberto Enrique Montalvo Pérez vs. Instituto de Seguros Sociales Señala igualmente la censura, que el Tribunal equivocó el sentido y alcance del inciso 3 del articulo 36 de la Ley 100 de 1993; que ha sido abundante la jurisprudencia de esta Corporación al respecto, como la contenida en las sentencias del 18 de mayo de 2004, radicación 22151, 12 de febrero de 2004, radicación 20968 y 4 de agosto de 2009, radicación 35113.
LA RÉPLICA Dice que el alcance de la impugnación guarda silencio respecto a las pretensiones de la demanda, una vez revocada la decisión de primer grado; y que el artículo 36 lejos estuvo de haber sido interpretado erróneamente por el ad quem. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe señalarse inicialmente que es impertinente solicitar en el alcance de la impugnación la práctica de pruebas, pues el debate probatorio ha terminado en el agotamiento de las instancias, sin que pueda considerarse el recurso extraordinario como una más 8 t9Prúa,,d Rad.No.43068 Roberto Enrique Montalvo Perez va.
Instituto de Seguros Sociales del proceso. Lo propio es solicitar a la Corte lo que se pretende con el recurso, esto es, sí la casación total del fallo recurrido o una parte determinada de la decisión y cuál ha de ser la decisión de reemplazo respecto al fallo del a quo, pues la casación únicamente está encaminada a estudiar la legalidad de la sentencia y no del juicio.
No obstante la impertinencia cometida por el recurrente en el alcance de la impugnación, éste cumple la anterior finalidad pues es fácil extraer de su formulación lo pretendido con ei recurso. En lo que tiene que ver con el fondo de la acusación, el Tribunal, al determinar que el demandante era beneficiario del régimen de transición, consideró que éste tenía derecho a que su pensión fuera liquidada con el promedio del tiempo que le hacía falta para pensionarse, el cual, conforme a la edad del actor, correspondía a 6 años, 10 meses y 20 días, por lo que, estimó, los años para calcular el IBL correspondían a 1994, en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, y 2001, en que cumplió 60 años de edad el 9 a/L., urs (é',.•„,L (6:1)9, 44zenza Aleheit Rad.No.43068 Roberto Enrique Montalvo Pérez vs. Instituto de Seguros Sociales actor, pero que, como el reporte de cotización solo llegaba hasta 1999, la liquidación debía efectuarse hasta esa anualidad.
Con base en lo anterior, para calcular el ingreso base de liquidación del demandante, tomó el Tribunal el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó aquél y los actualizó a 1999, lo cual supone a todas luces un entendimiento equivocado del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que pretendió aplicar al caso debatido, pues sobre el punto lo que ha sostenido la jurisprudencia de la Sala es que, para casos como el del demandante que cotizó en vigencia de la Ley 100 de 1993 y es beneficiario del régimen de transición previsto en b norma antes citada, para calcular el 1BL se debe tener en cuerda el promedio de lo devengado en el lapso que va entre la entrada en vigencia del sistema, el 1 de abril de 1994, y el momento en que el actor completó los requisitos para adquirir el derecho.
El número de días obtenido se traspone a la fecha de:a última cotización o del retiro del servicio y, a partir de ese momento, se empieza a contar el número de días resultante hacia atrás, trasladando así la medida de tiempo. cl 10 Z.“ Wat', „794.,..df.aéé, Rad.No. 43068 Roberto Enrique Montalvo Pérez vs. Instituto de Seguros Sociales Así se pronunció la Sala en sentencia del 29 de noviembre de 2001, radicación 15971, reiterada en múltiples ocasiones: "El punto objeto de controversia, tiene que ver con el alcance de la expresión 'el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello', esto es, para adquirir el derecho pensional, contenido en el inciso tercero del artículo 36 ibídem.
Para el Tribunal es el discurrido entre la fecha de entrada de vigencia de la ley y la de retiro de servicio o reconocimiento efectivo del derecho; para el recurrente, el lapso faltante para la adquisición del derecho, esto es, los últimos 18 meses. "Considera la Corte que no es correcto el entendimiento que el ad quem le otorga al señalado precepto, pues si el legislador en él estableció un espacio temporal (el tiempo que les hiciera falta para ello) para efectos de liquidar la pensión a ciertos beneficiarios del régimen de transición, con ello quiso significar que la fecha de cumplimiento de los requisitos debía ser un hito o punto de referencia obligatorio en este aspecto "Ahora, la exégesis que por su parte propone el atacante implica en casos como el presente en que no hay coincidencia entre el momento de reunión de los requisitos y el retiro del servicio, que la fecha de entrada en vigencia del sistema sirve en principio para establecer el período faltante para adquirir el derecho, vale decir, es una simple medida de tiempo, ya que la contabilización de los aportes para liquidar la prestación debe hacerse desde la fecha a partir de la cual se hace efectivo el reconocimiento hacia atrás hasta completar el lapso inicialmente determinado.
Dicho en otros términos, es preciso realizar dos operaciones: primero establecer cuántos días, contados desde el 1 de abril de 1994, faltaban al trabajador para reunir los requisitos y, segundo, trasponer luego esa medida o número de días a la fecha del retiro y empezar a contar hacía atrás las sumas devengadas hasta agotar dicho lapso, cuyo promedio actualizado constituiría el IBL para liquidar la pensión. "Ese entendimiento, estima la Corte, es el que consulta el verdadero espíritu de la ley y se ajusta cabalmente a su tenor literal, en tanto acata su exigencia de tomar en consideración únicamente el tiempo faltante para adquirir el derecho y no otro "De manera que la única hermenéutica que permite acompasar el categórico mandato contenido en el artículo 36 de la Ley 100 en el sentido de que el ingreso base de liquidación de las personas 11:9PO4/aez reodmée;
(ént4 (4feema yeiá¿va Rad.No.43068 Roberto Enrique Montalvo Pérez vs. Instituto de Seguros Sociales cobijadas por el régimen de transición que les faltare menos de diez años para adquirir el derecho será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, con la regla general que dispone tomar en cuenta hasta la última semana cotizada para liquidar la pensión, es la que se dejó descrita, de donde se colige, como atrás se manifestó, que inicialmente hay que determinar cuántos días, contados a partir de la entrada en vigencia del sistema (abril de 1994) faltaban para adquirir el derecho y esa unidad de tiempo trasponerla después a la fecha de la última cotización o del último salario devengado y empezarlo a contar de ahí hacía atrás, hasta completarla".
Entonces, si en el caso previsto el actor cumplió los 60 años de edad el 23 de febrero de 2001, en lo que están de acuerdo las partes, el número de días transcurridos entre esa fecha y el 1 de abril de 1994, en que entró a regir la Ley 100 de 1993, es de 2520. Número que debe ser transpuesto del último día de cotización efectivamente reportado a folios 49 a 58, esto es, 31 de agosto de 1997 hacia atrás, hasta el día 1 de junio de 1989, período dentro del cual se deben tomar los salarios sobre los cuales se cotizó para obtener el IBL, actualizados año a año, lo que arroja un ingreso base de liquidación de $852.555.34, según se detalla en el siguiente cuadro: 12 011 NO N 1111401100 0flON0NflNflN0lf101Lfl0OI NMANNONNK10111001oNINM10101.0 00000wOoMooknoN0NoMMmOm 00100.MONO.NONN0-1N010NN-~0.404NOINN0-0.-1'0ONo0 mo0400W40 10v fl o”:000100 0fl00000000 o N n n groinor. o r nnconnrvnrvomtoom- 4 -N,* N 4 N---r — Otaotop,NnirummvNnaDnmo - to - nommcncom4444to,a 03Q 000000002000 sow0tOmoro0001011NNy0O0400-0-0 1N1m1040KoKNNNNK0N0oNoWoomoM.NNMKM.10mOrn --NNNNNNNN0 ww0,70MCMN 1010N0Nromomoon-o,vo o-o0INMOC0000011000001.007WOWOM0mOmul0m,-0,0 000 • NNNo000,40100 Z(C)a o. 420K s:bodoR0Koir:000-0,00000 - -000niNrúni HH00ricHneini0,404m, Noo d00400004wilirl o 69616.4961 se 69 N 3b ste 141414141343431443441313141343134413434444131413144413444414 49 4119 41 144444441444144344444414 13144413 MG, minnm01 00110) NWOLOonoM M 1000000100M 000 mmm m Mm MNONS0 o -OLÇIOL000LO Ifl 000--,,,,,,c,-m0MMQ10101 m MOMONO0000K.0•NN.Nr.
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Debe aclararse que los reportes de folios 56 a 58 se refieren a imputación de pagos y no presentan fecha de cancelación efectiva sino hasta el 13 de julio de 1996. Los cuadros que aparecen a folios 17 a 29, fueron al parecer elaborados por la propia parte demandante y aportados con la demanda, por lo que no constituyen prueba a su favor. En conclusión, aunque el cargo es fundado, no habría lugar a casar la sentencia recurrida, porque de entrar la Corte en sede de instancia se llegaría a la misma conclusión del Tribunal.
Toda vez que el segundo cargo propone la reliquidación de la pensión conforme al anterior método utilizado por la Corte para 14 0:Ce C4P/2274 Rad.No.43068 Roberto Enrique Montalvo Pérez vs. Instituto de Seguros Sociales despachar el primer cargo, por sustracción de materia queda la Corporación eximida de su estudio, pues el resultado es el mismo.
Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 1 de septiembre de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, deniro del juicio ordinario laboral seguido por ROBERTO ENRIQUE MONTALVO PÉREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVJÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN,, FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 15' ELSY DEL PILAR CUELLO CALaERÓN 40.449( ORG AURICIO - - - RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS' AB IEL MI ANDA BUELVAS es CARLOS ERNESTO MOLINA SAL e.tá S'y-4j,, Rad.No. 43068 Roberto Enrique Montalvo Pérez vs. Instituto de Seguros Sociales 16 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16