Micelio
43067(30-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Ley 100 de 1993Ley 12 de 1975Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado n° 43067 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación N° 43067 Acta No. 39 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la apoderada de la sociedad EXXONMOBIL DE COLOMBIA S. A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 26 de agosto de 2009, en el proceso promovido por MERY BERTILDA DÍAZ VÁSQUEZ.

ANTECEDENTES La actora pidió condenar a la demandada a pagarle la pensión de sobreviviente, “conforme a los artículos 35 y 48 de la Ley 100 de 1993”, las mesadas causadas y las adicionales, los reajustes legales, los intereses moratorios, la indexación de lo adeudado y las costas. Expuso que su esposo Alfredo Rafael Ortega Ortega prestó servicios a la demandada “ desde el 20 de febrero de 1965 hasta el 2 de septiembre de 1981 fecha en que falleció en un accidente de avión en el ejercicio de sus funciones como Supervisor de Producción”; solicitó a la empresa la pensión de sobrevivientes, pero se le negó “ con fundamento en que no cumplía con los requisitos consagrados en el artículo 1° de la Ley 12 de 1975”; por virtud de una acción de tutela, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería revocó la negativa inicial y ordenó reconocerle la pensión desde el momento del fallecimiento, “hasta que se pronuncie de fondo el Juez Laboral que conozca del caso”, con la condición de presentar la respectiva demanda dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo; la demandada mediante oficio de 31 de agosto de 2007, “informó a mi poderdante del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes”, a partir del 3 de septiembre de 1981; la liquidación efectuada por la empresa no se ajustó a la ley “ porque liquidaron conforme a los IPC a partir del año 1995 contrario a lo esbozado por el DANE que certifica y aclara mediante documento numeral 12 que los IPC nacieron el 31 de julio de 1954 utiliza para liquidar la referida pensión el salario mínimo mensual en forma arbitraria”, a sabiendas que el salario del fallecido fue de $44.200,oo; la demandada al contestar el incidente de desacato informó que consignó “a nombre del Juzgado Primero Penal Municipal, depósito judicial en Banco Agrario realizado el 14 de septiembre de 2007 por valor de “129.479.025 millones de pesos”, correspondientes a mesadas retroactivas entre el 3 de septiembre de 1981 y el 30 de septiembre de 2007;

“ALFREDO RAFAEL ORTEGA ORTEGA no solamente trabajó al servicio de la extinta SAN ANDRÉS DEVELOPMENT COMPANY absorbida por la entidad demandada EXXONMOBIL DE COLOMBIA S. A. (desde el 20 de febrero de 1965 al 2 de septiembre de 1981), sino también trabajó al servicio de la empresa ECOPETROL S. A., desde el 23 de mayo de 1956 hasta el 27 de diciembre de 1960 para un total de 21 años y 11 meses de servicios”.

La demandada aceptó lo del tiempo de servicios; precisó que su trabajador no murió en ejercicio de sus funciones; igualmente aceptó que le negó el derecho a la pensión de sobrevivientes por no reunir los requisitos legales para ello; expuso que cumplió estrictamente la tutela, y consignó un retroactivo entre el 3 de septiembre de 1981 y el 30 de septiembre de 2007, por valor de “129.479.025 millones de pesos”; aclaró que el fallecido Ortega Ortega laboró a su servicio algo más de 16 años, insuficientes para generar el derecho reclamado; que no podía “conmutar tiempo servido a otras empresas ya sean de carácter privado o público como erróneamente pretende la accionante, queriendo que la empresa le reconozca para efectos de completar 20 años de servicios el tiempo trabajado por el señor Ortega en la empresa ECOPETROL, de naturaleza jurídica independiente y autónoma de la entidad que represento”.

Se opuso a las pretensiones; destacó que en 1981 era “inaplicable en el caso en estudio la Ley 100 de 1993”; que no obstante no tener la obligación legal de conceder la pensión de sobrevivientes, “en estricto cumplimiento a la sentencia de tutela de fecha 22 de agosto de 2007, la empresa canceló el valor del retroactivo de las mesadas pensionales desde la fecha del fallecimiento del señor Ortega, suma de dinero que deberá ser reintegrada por la accionante a la compañía”.

Formuló las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y compensación (folios 128 a 138). El Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2008, absolvió a la sociedad demandada de las pretensiones en su contra y le impuso costas a la accionante (fls 194 a 201). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por fallo de 26 de agosto de 2009, revocó el del a quo y condenó a la empresa “al pago de la pensión de sobreviviente deprecada por la actora a partir de la firmeza de este fallo, en la cuantía que venía siendo reconocida por la demandada, en la suma de $931.351,oo”: no impuso costas en la alzada (fls. 17 a 28 C. del Tribunal).

El ad quem precisó que el tema a resolver era “la acumulación de tiempo de servicio, cuando se ha laborado en entidades de naturaleza distinta” y si, por favorabilidad, procedía aplicar la Ley 100 de 1993 o la norma vigente al momento del fallecimiento del trabajador. Reprodujo el artículo 21 del C. S. del T. sobre la prevalencia de la norma más favorable; copió en lo pertinente la sentencia de esta Corporación de 4 de septiembre de 1992 con radicado 4929, sobre el mismo tema y dijo que “como ya se avizoró el principio de favorabilidad opera, en el evento de que dos normas vigentes ofrezcan varias interpretaciones sobre el asunto, lo que no aplica para el caso en comento”.

Adujo que como el deceso del servidor ocurrió en 1981, la norma aplicable era el artículo 1° de la Ley 12 de 1975 que reprodujo; igualmente copió el 260 del C. S. del T. y estimó que “la norma exige claramente que se cumpla con los 20 años de servicio bien sea continuos o discontinuos, sin discriminar que deban cumplirse al servicio de una entidad pública o privada, o que resulte del cómputo del laborado en ambas”, expuso que “donde la ley no distingue al interprete no le es dado distinguir”, se refirió a la Ley 100 de 1993 y resaltó que ella exigía menores requisitos en cuanto a edad y semanas de cotización, luego “ha de pensarse que el legislador de aquel entonces, previó igual situación que en la actualidad reconoce, bajo las premisas de la institución pensional colacionada, vislumbrando similar contexto al que se anida hoy, estableciendo la vista de la norma de la Ley 12 de 1975, cuando remite a la norma que instituye la pensión de vejez, sólo para efectos de observar los 20 años de servicios que prohíja, sin que sea necesario dilucidar o hacer elucubraciones relativas a que deban ser esos años, al servicio de un mismo sector, pues la acodada nos impele por la búsqueda del tiempo, éste es, 20 años de servicio, piénsese que, si el interprete de la norma que es el fallador pone exigencias a este derecho prestacional especial, distintas a las derivadas de su tenor, se entromete con una prestación distinta, que sería en este caso, la pensión de jubilación, cuyo presupuesto fue erigido expresamente sólo para ella, arrasando de paso, con el querer del aducido”.

Expuso que “el causante (sic) al derecho pensional, laboró en la empresa ECOPETROL S. A. desde el 23 de mayo de 1956 hasta el 27 de diciembre de 1960, folio 107 cuaderno principal, así mismo, prestó sus servicios en la empresa SAN ANDRÉS DEVELOPMENT COMPANY, que fue absorbida por la empresa EXXONMOBIL DE COLOMBIA S. A. desde el 20 de febrero del año 1965 hasta el 2 de septiembre de 1981 completando 16 años, 6 meses y 12 días, completando así el término que exige la ley: 20 años de servicio para que pueda reconocerse la pensión de sobreviviente”, por lo que procedía revocar la sentencia del a quo y condenar a la demandada conforme a lo solicitado.

Estimó que no había necesidad de citar a la otra entidad obligada a concurrir con el pago de la pensión, “ toda vez que, tiene ésta la posibilidad de repetir contra la o las anteriores, en procura de que restituya los valores por éste concepto representados en la cuota parte pensional correspondiente que da lugar a lo otrora direccionado, en consideración al período de servicios prestados por el finado a ECOPETROL, este es, desde el 23 de mayo de 1956 hasta el 27 de diciembre de 1960”.

Advirtió que “como el derecho prestacional había sido reconocido en forma transitoria por vía de acción de tutela esta Sala concederá la aludida en la cuantía de $931.351,oo valor que fuere reconocido por la entidad demandada como producto del fallo de la acción incoada por el libelista”. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, se confirme la de primer grado.

Con tal propósito formula cuatro cargos que no tuvieron réplica según constancia secretarial de folio 21 C. de la Corte. Por la identidad de normas denunciadas, la vía escogida, la argumentación común y el propósito perseguido, se estudiarán en forma conjunta los 2 primeros cargos. PRIMERO Y SEGUNDO CARGOS Ambos por la vía directa; mientras en el primero acusa la sentencia por “interpretación errónea del artículo 260 del CST, violación que condujo a la aplicación indebida del artículo 1° de la Ley 12 de 1975”; en el segundo, denuncia la “ aplicación indebida del artículo 1° de la Ley 12 de 1975 en relación con el artículo 260 del CST”.

Advierte que acepta “como intangibles” los supuestos fácticos que dio por probados el Tribunal, en especial, que el actor laboró con San Andrés Develoment Company que fue absorbida por la sociedad demandada, del 20 de febrero de 1965 al 2 de septiembre de 1981; que dichas empresas asumían directamente el riesgo de vejez de sus trabajadores y “no tuvieron llamamiento obligatorio a inscripción al ISS con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993”.

Después de reproducir en buena parte las consideraciones del fallo acusado, aduce que si el ad quem hubiera interpretado los preceptos denunciados como lo hizo el juzgador de primer grado, no habría acumulado los tiempos servidos en una entidad de carácter público con las del sector privado, que “ En la sentencia atacada se desconoce que la acumulación de tiempos servidos legalmente sólo se consagró en la hoy derogada Ley 33 de 1985 para los servidores públicos, respecto de los servicios prestados a las diferentes entidades oficiales, bajo el entendido que realmente el empleador ero uno solo: el estado Colombiano, posibilidad que nunca existió en las empresas privadas.

“La interpretación errónea del art. 260 del CST condujo a la aplicación indebida del art. 1° de la Ley 12 de 1975, norma esta que si bien es la que regulaba la pensión de sobrevivientes para la época del fallecimiento del cónyuge de la actora, no puede aplicarse sino en relación con el art. 260 que es el que consagra la pensión de jubilación a la que hace referencia la citada Ley 12”.

En punto al segundo cargo, critica la inferencia del Tribunal que consideró que “los 20 años de servicios podían ser prestados a uno o más empleadores…sin importar el carácter público o privado de las entidades a las que se hayan prestado el servicio”; afirma que “esta conclusión es absolutamente contraria al texto literal del citado artículo 260, tal como lo concluyó de manera acertada tanto el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún como el Magistrado” que salvó el voto.

Destaca que la propia norma utilizada por el Tribunal señala que “todo trabajador que preste servicios a una misma empresa…, luego contrario a lo que aduce el Tribunal, no es cierto que el legislador no haya definido a quien deban prestarse los 20 años de servicio y que por esa razón al intérprete no le sea dable hacer ninguna diferenciación; por el contrario, el legislador sí señaló de manera expresa y sin que quepa ninguna duda que los 20 años de servicio debían prestarse a la misma empresa, razón por cual realmente no se entiende de donde podía el fallador de instancia arribar a la conclusión a la que sin ningún fundamento llegó, sin que le mereciera además ninguna trascendencia el carácter público o privado de las empresas en las que laboró el cónyuge de la demandante y respecto de las cuales acumuló el tiempo de servicio”.

SE CONSIDERA De conformidad con la vía directa escogida en ambos cargos, son indiscutibles los supuestos fácticos que encontró demostrados el Tribunal, según los cuales ALFREDO RAFAEL ORTEGA ORTEGA, esposo de la actora, laboró inicialmente en la empresa Estatal ECOPETROL “desde el 23 de mayo de 1956 y el 27 de diciembre de 1960” y al final, como trabajador de EXXONMOBIL DE COLOMBIA S. A., durante 16 años, 6 meses y 12 días comprendidos entre el 20 de febrero de 1965 y el 2 de septiembre de 1981, cuando falleció. El problema a dilucidar es si en los términos de los artículos 260 del C. S. del T. y 1° de la Ley 12 de 1975, vigentes a la fecha del fallecimiento del trabajador, procedía la sumatoria de tiempo de servicios en el sector oficial con el laborado en empresas privadas, para efectos de la pensión y la consecuente sustitución pensional reclamada.

Esta Sala de la Corte ha sido constante en el sentido de indicar que la pensión empresarial de jubilación establecida por el artículo 260 del C. S. del T., se adquiere con 20 años de servicios a una misma empresa, “sin que se pueda exigir tal derecho a varios patronos o empleadores, a los cuales se ha prestado sus servicios por menos de 20 años continuos o discontinuos con el supuesto que se pueden sumar todos ellos para dar cumplimiento a ese requisito legal”.

Así quedo reseñado, entre otras, en la sentencia de 10 de agosto de 1994, publicada en la Gaceta 2471, en la que se reiteró la de la Sección Primera del 15 de septiembre de 1993, con radicado 5898, según la cual, “(…) como ya ha sido dicho, el derecho a la pensión exige la prestación de los servicios a una misma empresa durante 20 años continuos o discontinuos”.

En proceso con matices parecidos a este, la Sala, en sentencia del 18 de octubre de 2008, con radicado 29802, dijo: “De otro lado el artículo 260 del C. S. T. no previó la posibilidad de la sumatoria de tiempos de servicio, laborados para diferentes empleadores, por lo que, al haber trabajado el causante para ECOPETROL apenas cinco años y algunos meses, no tenía tampoco derecho a la pensión de jubilación, bajo esta normatividad”.

El Tribunal se equivocó al sumar los tiempos laborados por el fallecido, en ECOPETROL, con los servidos a la demandada, EXXONMOBIL DE COLOMBIA, con el propósito de conseguir los 20 años exigidos por el referido artículo 260 del C. S. del T., frente al cual, como se advirtió precedentemente y una vez más se precisa, no se admite tal sumatoria, y menos la de servicios del sector oficial con los del privado.

Así las cosas, sin haberse demostrado que el fallecido laboró los 20 años a la misma empresa, también fue equivocada la decisión del ad quem al aplicar el artículo 1° de la Ley 12 de 1975 para definir el derecho reclamado; el precitado precepto reza textualmente: “El cónyuge supérstite, o la compañera o compañero permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la ley o en convenciones colectivas”.

Si el fallecido no causó el derecho a la pensión de jubilación establecida por el artículo 260 del C. S. del T., en tanto no demostró los 20 años de servicios continuos o discontinuos al servicio de la demandada, tampoco resulta posible transmitir o sustituir lo inexistente; en esas condiciones surge ilegal el reconocimiento dispuesto en la sentencia acusada, con fundamento en el precepto reproducido.

Consecuencialmente los cargos prosperan. En instancia, al resolver el recurso de apelación de la parte demandante, son suficientes las consideraciones expuestas en sede de casación para confirmar la sentencia absolutoria de primer grado, que fue fundamentada en términos similares a los ahora explicados por la Sala. Por sustracción de materia, al no proceder el derecho pretendido, la Sala queda relevada de examinar los cargos restantes que perseguían se declarara probada la excepción de prescripción de algunas mesadas pensionales.

Sin costas en casación. Las de las instancias, a cargo de la parte actora. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 26 de agosto de 2009, por la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso ordinario promovido por MERY BERTILDA DÍAZ VÁSQUEZ contra la empresa EXXON MOBIL DE COLOMBIA S. A. En sede de instancia se confirma la sentencia de 11 de diciembre de 2008, proferida por el Juzgado Segundo civil del Circuito de Sahagún Córdoba, mediante la cual se absolvió a la demandada.

Sin costas en casación. Las de las instancias a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 10 13