Micelio
43053(13-06-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2147 de 1945Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación Nº No. 43053 Acta Nº 20 Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS PINTO ROJAS, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el veintinueve (29) de mayo de dos mil ocho (2008), en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra BAVARIA S. A.

ANTECEDENTES Pidió el actor que se declarara la nulidad del acta de conciliación suscrita con la demandada ante el conciliador de la Cámara de Comercio, quien atendió desde un establecimiento rentado y pagado por Bavaria S. A.; que ésta terminó el contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa, y con ello realizó una disminución de personal, con lo cual incumplió la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo 2001-2002.

Por lo anterior, solicitó que se condenara a la demandada, a pagarle la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa; la pensión convencional para trabajadores entre 15 y 20 años de servicio, y 50 de edad, las cesantías consagradas en el artículo 48 de la convención, indemnización moratoria, reliquidación de salarios, prestaciones, indemnizaciones, y la indexación. En subsidio, pidió que se declarara el incumplimiento de la Convención Colectiva de Trabajo y, consecuencialmente, su reintegro al mismo cargo que venía desempeñando, o a uno de igual o superior categoría, con el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales adeudadas; y las cotizaciones para seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales.

Por último, como pretensiones comunes, compatibles con las principales y subsidiarias, condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de indemnización de perjuicios, por el daño moral causado como efecto de la terminación unilateral del contrato, y las costas procesales.

Afirmó haber laborado para Bavaria S. A., mediante contrato de trabajo a término indefinido, del 11 de enero de 1983 al 24 de septiembre de 2001 en forma continua e ininterrumpida, personalmente y bajo subordinación; que al momento de la terminación del contrato, trabajaba como “encargado de materias primas” de la cervecería de Neiva, y un sueldo de $29.314.00 diarios; que nació el 6 de octubre de 1955, y cumplió 50 años de edad en 2005; que por razón de una huelga que duró 72 días, finalizada el 2 de marzo de 2001, la demandada inició una retaliación contra los trabajadores, con el fin de que renunciaran al sindicato; los citó a la “Hostería Matamundo” para imponerles la firma de un acuerdo conciliatorio, previa liquidación de prestaciones con base en el salario del año 2000, sin los ajustes porcentuales convencionales, correspondientes a 2001, en detrimento de la base salarial; que el contrato de trabajo terminó con la firma de ese acuerdo, el 24 de septiembre de 2001.

Dijo que culminado el proceso de negociación colectiva, en febrero de 2001, Bavaria S. A. inició una restructuración empresarial que implicó el cierre de algunas fábricas, entre ellas la de Neiva, en la que prestaba sus servicios el actor; que esa determinación modificó los organigramas, lo que a su vez afectó cláusulas convencionales relacionadas con la estabilidad laboral, indemnización por cierre de fábricas o dependencias, o por reducción de personal, y por terminación unilateral del contrato.

Asevera que cedió a la presión ejercida por la empresa, consistente en amenazas de despido, desconocimiento de las juntas directivas del sindicato, y desvinculación masiva de trabajadores, proceso que culminó con los acuerdos conciliatorios, que se hicieron sin audiencia y sin otorgar a los empleados el uso de la palabra como se afirma en el acta, pues fue una orden del conciliador de la Cámara de Comercio, además que el acto no se celebró en esas instalaciones, y estuvo viciado de nulidad.

Al contestar la demanda, BAVARIA S. A., se opuso a las pretensiones. Adujo que la conciliación cumplió con los requisitos legales para su validez; que el contrato de trabajo terminó por renuncia voluntaria del demandante, no por despido, por lo cual la empresa no ha incumplido las cláusulas convencionales; que no adeuda suma alguna al actor.

Aceptó algunos hechos, en especial, los relacionados con la existencia y extremos temporales del contrato de trabajo y el último salario devengado; negó los demás. Propuso la excepción previa de cosa juzgada, basada en la conciliación del 20 de septiembre de 2001, y las de mérito de, “PRESCRIPCIÓN, PAGO TOTAL, COSA JUZGADA, INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS, INEXISTENCIA REINSTALACIÓN, BUENA FE PATRONAL Y COMPENSACIÓN”.

También alegó indebida acumulación de pretensiones, y tachó los testigos citados por el demandante. El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, por sentencia de 31 de diciembre de 2007 absolvió a BAVARIA S. A. de las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 29 de mayo de 2008, confirmó el de primera instancia. Comenzó por establecer como aspecto central de la demanda, la nulidad del acta de conciliación celebrada entre las partes, que puso fin a la relación contractual.

Se refirió a los vicios del consentimiento, error, fuerza y dolo, y concluyó: 1), que no se logró precisar el error en cuanto a la audiencia de conciliación, porque de las versiones testimoniales no pueden deducirse actos de constreñimiento al demandante para que suscribiera el acta, ni de su estudio se vislumbra error en cuanto al contrato, al objeto o cosa sobre la que versó el acuerdo, ni en cuanto a sus consecuencias; 2), que la fuerza tampoco fue demostrada, porque no solo el demandante sino varios trabajadores concurrieron al lugar de la conciliación, sin que se percibiera coacción para suscribirla; y 3), que tampoco el dolo fue probado, lo cual extrae del acta misma de conciliación y de la liquidación final del contrato, donde aparecen los pagos efectuados, que concuerdan con lo convenido, hecho que desvirtúa cualquier manipulación fraudulenta.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el censor que se “…CASE totalmente la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., calendada 29 de mayo del año 2008, en cuanto absolvió a la demandada BAVARIA S. A. de todas las peticiones formuladas en su contra por el demandante, a fin de que en sede de instancia, revoque la sentencia de primera instancia y en consecuencia se acceda a las súplicas de la demanda” Con fundamento en la causal primera, el impugnante formuló dos cargos, que fueron replicados, los cuales se estudiarán en forma conjunta, por cuanto persiguen el mismo fin, se acusan los mismos errores, presentan las mismas consideraciones fácticas y se apoyan en los mismos argumentos.

Así lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998. PRIMER CARGO Dice que “La sentencia impugnada violó la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral, como violación medio a través de la cual se violó la ley sustancial, artículos 1501, 1502, 1508, 1513, 1514, 1515 1602, 1603, 1625-8 y 1746 del Código Civil, 14 y 51 de la Convención Colectiva de Trabajo 2000/2001, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 60 y 61 del acuerdo 224 de 1996, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, en concordancia con el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 5º literal b) de la ley 50 de 1990, en relación con los artículos 13, 23, 55, 140, 259, 260, 267, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 51, 58 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y 48 de la Constitución Política, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991”.

Señaló que “Los yerros en que incurrió el sentenciador, fueron: 1. Dar por demostrado, que las pruebas adosadas y lo alegado en audiencias, indican es que el actor fue citado a la Hostería Matamundo de la ciudad de Neiva y allí se le llevó en forma obligada suministrándoles el transporte y en donde ya se tenían los escritos que firmaron; para sorpresivamente descalificar las versiones (…). 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el Plan de Retiro Voluntario se firmó 2 días después que el demandante lo estudio (fl. 769 – 2do Párrafo Sentencia Impugnada). 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que ninguna de las versiones rendidas al plenario arrojan luces de comisión de actos tendientes a constreñir al actor para suscribir el acta (Fl. 770 - 2do Párrafo Sentencia Impugnada). 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la citación que se le cursó al trabajador para la reunión en la Hostería Matamundo de la ciudad de Neiva no conducen a demostrar los presuntos vicios del consentimiento (Fl. 772- 2do Párrafo Sentencia Impugnada). 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Plan de Retiro Voluntario no puede considerarse como atentatorio del consentimiento.

(Fl. 773- 3er Párrafo Sentencia Impugnada). 6. Dar por demostrado sin estarlo, que el acta adosada al proceso, no vislumbra vicios del consentimiento (Fl. 773- 3er Párrafo Sentencia Impugnada). 7. No dar por demostrado, estándolo, que los diez (10) minutos que se refieren en la realización de la audiencia, no se entiende de donde se obtuvo tal información. 8.

No dar por demostrado, estándolo, que la Empresa pretende con el documento titulado conciliación, apropiarse de derechos ciertos e indiscutibles a favor del trabajador. 9. No dar por demostrado, estándolo que la demandada citó al trabajador a una reunión de trabajo con carácter obligatorio realizada en la Hostería Matamundo de la ciudad de Neiva mediante comunicación de fecha 17 de septiembre de 2001 (fls 3), cuando en realidad era para dar por terminado el vínculo laboral mediante la suscripción de un documento privado que tituló conciliación (fls 4/6). 10.

No dar por demostrado estándolo, que la terminación del vínculo laboral bajo el supuesto de celebrar conciliación, trae como consecuencia una reducción de la planta de personal (fl. 535 – Cláusula 14ª convencional) a consecuencia del traslado de la producción a centros más eficientes y de menores costos (fl. 64). 11. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada además de engañar al trabajador demandante, ocultó información sobre los actos a realizar en la Hostería Matamundo a partir del 18 de septiembre de 2001 haciendo creer la realización de una inexistente reunión de trabajo (fls. 3), a sabiendas que desde el 14 de septiembre de 2001 ‘…la apoderada de BAVARIA S. A. (…) actúa según poder especial otorgado (…) por el Doctor Héctor Hernán Alzate Castro (Fl. 4 ) aparte de haber determinado la forma de retiro del actor, igual incluyó los valores o sumas a cancelar como bonificación, lo que desdice que la dimisión del empleo se haya dado bajo la modalidad de “mutuo Consentimiento” 12.

No dar por demostrado, estándolo, que la carta de Renuncia de fecha 18 de septiembre de 2001 suscrita ir el trabajador demandante (fl. 144), la expidió la demandada en el sitio Hostería Matamundo de la ciudad de Neiva, en concordancia con a carta de citación a reunión de trabajo con carácter obligatorio (fls. 3), donde la demandad comunicó por escrito a todos los trabajadores dentro de los que se encuentra el demandante sobre el traslado de la producción a centros más eficientes y de menores costos (fl. 64) y que habían (sic) un plazo definido como término perentorio para acogerse al PROGRAMA DE RETIRO VOLUNTARIO so pena de que por cada tres (39 días que mantuviera el trabajador su negativa para dimitir del empleo, se disminuiría la bonificación en la suma de 5 millones de pesos (fl. 68- comparativo titulado UNICO ). 13.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada tomó la decisión unilateral de reducir la planta de personal como consecuencia de trasladar la producción de las cervecerías de Nariño, Neiva (donde laboraba el demandante), Villavicencio, Cúcuta, Armenia, Pereira y Girardot a otros centros de mayor eficiencia y menores costos (fl. 64). (…) 14.

No dar por demostrado, estándolo, que el contenido de la documental que refiere el Plan de Retiro Voluntario de la demandada, titulada Bavaria se reorganiza (fl. 64) entregada al trabajador en la Hostería Matamundo trae implícita una presión indebida, en la medida que establece plazo para suscribir la documentación que consideró y expidió la demandada para finalizar el vínculo laboral (fl. 68) (…). 15.

No dar por demostrado, estándolo, que no se celebró “…audiencia de conciliación… ” (fl. 4 – 6) que conlleva a la suscripción de la Conciliación objeto de declaratoria de nulidad, realizada en un lapso de tiempo de mínimo (10 minutos)comprendido entre la 8:50 a.m. las 9.00 p.m. (fl. 6), toda vez, lo extenso del documento, y dados los aspectos que rodeaban la decisión y su magnitud allí consignados que hicieron imposible que el funcionario de la Cámara de Comercio auscultara a las partes, como se demuestra con las respuestas en los testimonios arrimados por la parte Actora debidamente relacionados en el numeral 1 de las preguntas mal apreciadas. 16.

No dar por demostrado, estándolo, que en la reunión celebrada el (sic) la Hostería Matamundo de la ciudad de Neiva, a donde fue citado previamente el demandante por la demandada se expidieron cartas indicando una supuesta manifestación y renuncia del trabajador (fl. 70), al tiempo que informaba sobre el cierre de la Cervecería de Neiva por el traslado de la producción a centros de mayor eficiencia y menores costos (fl. 64), considerando igualmente plazo para acogimiento al Programa de retiro Voluntario (fl. 68). 17.

No dar por demostrado, estándolo, que la citación, elaboración de carta de renuncia y texto titulado Bavaria se reorganiza, afectan el documento titulado conciliación que debió suscribir el trabajador. 18. No dar por demostrado, estándolo, que el contenido de la conciliación en la cual se indicó que se hizo presente el demandante CARLOS PINTO ROJAS en calidad de trabajador a la Hostería Matamundo de la ciudad de Neiva, no fue por voluntad propia sino en cumplimiento de una orden empresarial (fl. 3). 19.

No dar por demostrado, estándolo, que la invalidación de la conciliación apoyada por prueba calificada se funda en los documentos titulados: Comunicación de citación a reunión de trabajo con carácter obligatoria, texto Bavaria se reorganiza, carta elaborada por Bavaria S. A. sobre supuesta renuncia al cargo por parte del trabajador, confesión del representante legal de la demandada, Documento contentivo de la Convención Colectiva que precisan sobre los derechos dejados de liquidar a favor del trabajador demandante por aplicación de la cláusula 14 (fl. 535) y 52 (fl. 562) respectivamente, en relación con las pruebas no calificadas testimóniales de las partes. 20.

No dar por demostrado, estándolo, que los trabajadores de la Cervecería de Neiva (incluido el demandante) son beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el 1º de enero der 2001 al 31 de diciembre de 2002 (fls. 520 – 576).”. Agrega que las pruebas erróneamente apreciadas fueron: 1), conciliación Nº 943 del 20 de septiembre de 2001 (fls. 4.6), en relación con las pruebas no calificadas, testimonios de Gilberto Arévalo, Jorge Eliécer Céspedes Vanegas y Jaime Hugo Dussán Andrade; confesión del representante legal de la demandada (fls 464-468); formato de ingreso al ISS en el que se indica la fecha de nacimiento del actor; comunicación de 17 de septiembre de 2001, sobre citación para conciliar;

Convención Colectiva de Trabajo 2001/2002; comunicación de renuncia del trabajador demandante; documento titulado “Bavaria se reorganiza” (fls. 64-68); y Convención Colectiva de Trabajo vigente. En la demostración, aduce que el Tribunal, al ponderar la prueba testimonial, obtuvo conclusiones contrarias a su contenido y no observó que las decisiones de la demandada estaban orientadas a obtener el retiro del demandante y otros trabajadores, debido a que la reorganización empresarial ya estaba definida; no valoró que la empresa citó al demandante a una reunión obligatoria en la que se llevó previamente elaborada, la conciliación que debía firmar, lo que indica que el retiro del demandante se dio como consecuencia del cierre de la planta de Neiva, bajo fuerza y presión, para la suscripción del documento; que no hubo una oferta relacionada con el plan de retiro voluntario, sino una serie de plazos para el pago de unas sumas de dinero que disminuían a medida que el empleado demorara la decisión de acogerse; que en realidad no se concedió tiempo para estudiar el plan de retiro, por ser una determinación definitiva de la empresa.

Critica que el Tribunal no considerara la existencia del constreñimiento para firmar el acuerdo, cuando los hechos demuestran lo contrario, según las siguientes consideraciones: la forma como fue citado el actor a una hostería para suscribir el acuerdo, sin haberle indicado el objeto de la reunión y la presencia de conciliadores; la circunstancia de que el documento contentivo del mismo se hubiera elaborado con anterioridad; la inexistencia de un plan de retiro voluntario, porque Bavaria S. A., primero tomó la decisión de cerrar la planta de Neiva, luego trasladó al personal a la Hostería Matamundo, y allí les hizo firmar el documento denominado conciliación; que a pesar de conocer que los asuntos debían ser dirimidos ante el Ministerio de la Protección Social, la demandada solicitó para el efecto a un funcionario de la Cámara de Comercio.

Concluye que de haber apreciado debidamente las pruebas, el Tribunal no habría llegado a las conclusiones que motivaron su fallo. SEGUNDO CARGO. Lo presenta así. “la sentencia impugnada violó la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 5º literal b) de la ley 50 de 1990, artículos 259, 260. 267 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 14 y 52 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001/2002, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 60, 61 del acuerdo 224 de 1996, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, en concordancia con los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral y artículos 1501, 1502, 1508, 1513, 1515, 1602, 1603, 1625-8, y 1746 del Código Civil, en relación con los artículos 13, 23, 55, 140 del Código Sustantivo del Trabajo y artículos 51, 58 y 61 del Código de Procedimiento Laboral dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.” Pide que se tengan como pruebas apreciadas erróneamente, las mismas señaladas en el cargo primero, así como los mismos yerros y argumentos allí expuestos.

LA RÉPLICA Se remite a las consideraciones del Tribunal, que lo llevaron a deducir la inexistencia de vicios que invalidaran el acuerdo, y afirma que el planteamiento de la censura no logra desvirtuar la presunción de acierto de la sentencia impugnada; que no ataca todas las pruebas valoradas por el ad-quem para su decisión, ni demuestra alguno de los errores que le endilgó; que la prueba testimonial no es calificada para el recurso extraordinario, y señala qué es lo que demuestran las que consideró mal apreciadas; que las normas de la Convención Colectiva de Trabajo no son ley sustancial de orden nacional, sino un medio de prueba, y que, los alegatos del censor son apreciaciones subjetivas insuficientes para romper la presunción de legalidad y acierto del fallo cuestionado.

SE CONSIDERA La censura para objetar la conclusión del ad quem, enuncia veinte errores de hecho, orientados a demostrar principalmente la existencia de vicios del consentimiento en el acto de retiro del accionante y la suscripción de la conciliación, con el propósito de invalidar dicho acuerdo, y acreditar que hubo terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador sin mediar justa causa para ello, bajo el supuesto de reducción de la planta de personal, y del cierre de la cervecería en Neiva por el traslado de la producción a otros centros de mayor eficiencia y menores costos, lo que permite la aplicación de los beneficios convencionales contenidos en las cláusulas 14 y 51.

Con ese propósito, acusa la aplicación indebida de las normas que constituyen la proposición jurídica, en ambos cargos, de la prueba calificada que corresponde a la documental que contiene el acta de conciliación y la carta de renuncia del trabajador; de la testimonial, no apta en casación; de la confesión del representante legal de la accionada al absolver el interrogatorio de parte, del documento denominado “ Bavaria se reorganiza ” y de la convención colectiva de trabajo.

Planteadas así las cosas, independientemente de cualquier falencia técnica que pudiera contener la formulación de los cargos, que advierte la réplica, lo cierto es que, al remitirse la Sala a las pruebas calificadas, encuentra objetivamente que las mismas no demuestran los yerros fácticos enrostrados, como a continuación se explica: Según el texto del acta de conciliación, aparece que las partes comparecientes manifestaron que: “ El señor CARLOS PINTO ROJAS, ingresó a laborar a la Compañía el 11 DE ENERO DE 1983, que el último cargo desempeñado fue el de ENCARGADO DE MATERIAS PRIMAS de la Cervecería de Neiva, que como último salario DIARIO devengaba la suma de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS CATORCE PESOS ($29.314.00) m/l, y que presentó renuncia voluntaria al cargo que desempeñaba en la Compañía y ha llegado a un pleno acuerdo con la Empresa BAVARIA S.A. para poner término a la relación laboral por mutuo consentimiento a partir del veinticuatro (24) de septiembre de 2001.

Que la Empresa Bavaria S.A. con ocasión del retiro voluntario del trabajador CARLOS PINTO ROJAS de la Compañía, en virtud del acuerdo conciliatorio, le reconoce y paga por mera liberalidad una bonificación voluntaria equivalente a la suma única de SESENTA Y DOS MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y SIETE PESOS ($62.084.057.00) m/l. BAVARIA S.A. efectuó la liquidación final de las acreencias laborales del extrabajador hasta el veintitrés (23) de septiembre de 2001, el cual arrojó un saldo bruto de SESENTA Y CINCO MILLONES CINTO (sic) NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($65.195.661.00) M/L”, que incluye: el valor de la bonificación por retiro voluntario y el valor de la liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales y demás acreencias… ” De lo transcrito, no se desprende desacierto alguno en la inferencia del Juez de la alzada, dado que en verdad no se evidencia algún vicio del consentimiento; por el contrario, lo que muestra dicho texto es la conformidad del trabajador en torno a la ruptura del nexo contractual, sin la presencia de presión o coacción. Dado que allí, se consignó: “El extrabajador manifiesta su conformidad y declara a paz y salvo a la Empresa BAVARIA S.A., por todo concepto de salarios, descansos, cesantía, intereses de cesantía, prestaciones legales y extralegales, vacaciones, auxilios, primas legales y extralegales, reliquidaciones de cualquier índole, reajustes de cualquier índole, toda clase de indemnizaciones y bonificaciones legales y extralegales; y en general por toda clase de eventuales acreencias laborales que se puedan derivar del contrato de trabajo que vinculó a las partes ”.

La autocomposición fue puesta a consideración del funcionario del Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Neiva, quien lo aprobó por “ no ser violatorio de ningún derecho ” y no afectar “ derechos ciertos e indiscutibles del trabajador conciliante ”. En cuanto al argumento de que el acta de conciliación previamente estaba elaborada por la empresa, resulta intrascendente, pues como en otras oportunidades ha reiterado esta Corporación “ El hecho de que el mencionado documento fuera elaborado por la demandada, no deja sin valor ni efectos jurídicos el consentimiento puro y simple del actor expresado allí. Ni es tampoco una circunstancia inequívoca con la que se permita arribar a la conclusión de que el acuerdo estuvo viciado por error, fuerza o dolo” (Sentencia del 4 de abril de 2006, radicado 26071).

En lo que toca a la alegación del recurrente, sobre la falta de competencia del centro de conciliación de la Cámara de Comercio de Neiva, no es posible de abordar su estudio por la vía indirecta, por corresponder a un planteamiento netamente jurídico ajeno a la vía escogida, que debió cuestionarse por la senda del puro derecho. Finalmente, en cuanto a la decisión de poner fin a la relación laboral por “ mutuo consentimiento ”, por iniciativa del empleador o del trabajador, la Corte expuso en casación del 3 de mayo de 2005, radicación 23381, reiterada en decisiones del 14 de julio de igual año y 1° de junio de 2006, con radicados 25499 y 26830, respectivamente: “( ) Recientemente se pronunció la Sala sobre la validez de los acuerdos conciliatorios y más concretamente, con respecto a los celebrados por el BCH, en las mismas circunstancias que alega ahora el recurrente, en donde se dijo lo siguiente: “Así mismo, se tiene que en los ordenamientos legales que rigen en el país, para los trabajadores particulares y oficiales, se establece como modos de terminación de los contratos de trabajo el mutuo consentimiento, sin que en los mismos se consagre restricción alguna a esta facultad de las partes (articulo 61 del C. S. del T. y 47 del Decreto 2147 de 1945).

Es evidente entonces que la decisión de poner fin a la relación laboral de mutuo consenso puede provenir bien sea del empleador o del trabajador, no importando la causa que la motive puesto que la única exigencia de esa potestad de las partes es la relativa a que su consentimiento no esté viciado por el error, fuerza o dolo. “Es un axioma que la propuesta que hace una de las partes a la otra de poner fin al contrato de trabajo obedece normalmente a una manera pacífica y normal de terminarlo por mutuo acuerdo, siendo de usual ocurrencia que medie un ofrecimiento económico del empleador cuando la iniciativa es suya, como tuvo lugar este caso.

“No demuestra, por tanto, la acusación que el sentenciador de segundo grado se haya equivocado al concluir que la conciliación que suscribieron las demandantes para finalizar su relación laboral con el banco no fuera libre y voluntaria, de manera que en estas condiciones no se da el supuesto de la disposición extralegal que contempla la pensión reclamada por las demandantes, para que se consolidara en cabeza de ellas tal derecho, esto es, el de haber sido retiradas por causas independientes a su voluntad, no obstante que observaron buena conducta.

En estas condiciones no aparecen erradas las apreciaciones de la decisión recurrida en cuanto a que las accionantes solamente tuvieron una mera expectativa> (Sentencia 19 de abril de 2005 Rad. 23292)”. Por lo tanto, nada impide que los empleadores promuevan planes de retiro compensado, que no generan invalidez de ninguna especie, tal cual lo recordó esta Sala, en sentencia del 4 de abril de 2006, radicación 26071, al expresar: “(…) No sobra recordar lo que de antaño y de manera pacífica ha enseñado la Corte en el sentido de que no existe prohibición alguna que impida a los empleadores promover planes de retiro compensados, ni ofrecer a sus trabajadores sumas de dinero a título bonificación, por ejemplo por reestructuración, sin que ello, por sí solo, constituya un mecanismo de coacción, pues tales propuestas son legítimas en la medida en que el trabajador está en libertad de aceptarlas o rechazarlas, e incluso formularle al patrono ofertas distintas, que de igual manera pueden ser aprobadas o desestimadas por éste, por lo que no es dable calificar ni unas ni otras de presiones indebidas por parte de quien las expresa, pues debe entenderse que dichas ofertas son un medio idóneo, legal y muchas veces conveniente de rescindir los contratos de trabajo y zanjar las diferencias que puedan presentarse en el desarrollo de las relaciones de trabajo”.

De este modo, la solución impartida por el Tribunal coincide con la postura jurisprudencial adoptada por esta Sala de la Corte, a más de que las pruebas analizadas no desvirtúan la plena validez de la conciliación, en tanto no se demostraron los vicios endilgados por la censura, de suerte que al no demostrarse la comisión de un error de hecho sobre una prueba calificada, no es posible adentrarse en el estudio de las que no tiene ese carácter.

Los cargos no prosperan. Dado que hubo réplica, las costas se impondrán al recurrente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el veintinueve (29) de mayo de dos mil ocho (2008), en el proceso ordinario laboral promovido por CARLOS PINTO ROJAS contra BAVARIA S. A. Costas del recurso extraordinario a cargo del recurrente, Para su tasación se fija como agencias en derecho, la suma de $3’000.000,00.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ