República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación n° 43052 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Radicación No. 43052 Acta No. 10 Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GABRIEL ÁNGEE ROA contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2009 por la Sala Laboral de descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso seguido por el recurrente contra AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA S.A.” l-.
ANTECEDENTES En lo que concierne al recurso extraordinario se precisa señalar que la actora reclama, de manera principal, ordenar a la aerovía demandada su reintegro al cargo que desempeñaba el día de su despido en iguales o mejores condiciones, así como el pago de los salarios dejados de percibir, con los aumentos producidos y los demás emolumentos salariales, bonificaciones y beneficios convencionales no recibidos, en el período comprendido entre la terminación del contrato y el reintegro efectivo.
Subsidiariamente, solicita la reparación integral de todos los perjuicios, según el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, por concepto de daño emergente y lucro cesante, la indexación de las condenas, la reliquidación de la indemnización por despido injusto según el principio de favorabilidad. En el marco de las siguientes afirmaciones, la impugnante soporta sus reclamaciones: Sostiene que ingresó al servicio de la empresa el 28 de noviembre de 1978, en el cargo inicial de Técnico II Superintendencia Servicio Línea- División Mantenimiento; la última posición por él desempeñada fue la de Técnico S-I en el taller de estructuras y pinturas;
Su salario base para la liquidación de prestaciones sociales fue de $959.918. El contrato terminó por despido ilegal e injusto el 29 de abril de 2004, después de haberse negado a renunciar por petición de la demandada la que le ofrecía el pago de seguridad social durante algunos años y varios tiquetes aéreos si suscribía acta de conciliación ante el Ministerio de Protección Social; la empresa para despedir se fundamentó en la autorización que el señalado Ministerio le diera de acuerdo a las resoluciones 001789 del 31 de octubre de 2003, 000817 del 23 de febrero de 2004 y 00823 de 24 de marzo de 2004; sin que sus funciones correspondieran a alguna de las secciones respecto a las cuales se impartió la indicada licencia; se encontraba afiliado al sindicato de empresa ACMA el que había suscrito convención colectiva que en su cláusula 7 consagra el reintegro para los trabajadores que sean despedidos con más de 8 años de servicio; que la extinción unilateral del contrato por parte de Avianca le trajo como consecuencia perjuicios en razón a ser la persona que sostiene el hogar; en virtud a su trabajo en el área de pinturas adquirió una enfermedad conocida como disritmia cerebral por la manipulación de pinturas tóxicas;
El último cargo que fuera por él desempeñado fue ocupado luego por trabajadores en Misión por un término superior a dos años lo que supera el tiempo permitido para este tipo de contratación. La empresa, al contestar la demanda, se opone a las pretensiones al subrayar que el despido se produjo en el contexto de la autorización que al efecto diera el Ministerio; niega en tal razón que la terminación del contrato tuviera las características de injusta causa que le atribuye el demandante al haber sido resultado de una causa legal;
En cuanto a los hechos, admite los extremos de la relación laboral; que el área en la que se desempeñó el trabajador fue la correspondiente a la División de Ingeniería y Mantenimiento respecto a la cual se obtuvo el permiso de Ministerio de Protección Social para despidos colectivos. De cara a las reclamaciones del trabajador formula las excepciones de prescripción; falta de título y ausencia de causa jurídica en a demandante; pago de lo debido; inexistencia de la acción de reintegro; imposibilidad, incompatibilidad e inconveniencia del reintegro; buena fe y genérica.
El juez del conocimiento absuelve a la demandada de todas las pretensiones contra ella formuladas. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La decisión que confirma la resolución del juez, en virtud a recurso que impetrara el actor, es epílogo de la disertación que señala como motivo de inconformidad del demandante con las disposiciones de primera instancia el haber sido pronunciadas sin que se le garantizara el debido proceso al haber sido precluida la oportunidad para interrogar al demandante; negarse sin razón alguna la prueba de inspección judicial y la pericial, medios probatorios éstos, en su sentir, fundamentales para el proceso.
Enuncia a continuación, sin realizar ningún pronunciamiento de fondo al respecto, las que fueran las consideraciones del a quo, esto es, que si bien el despido obedecía a una razón legal, no se encontraba informado por una justa causa; en virtud a lo cual la empresa indemnizó al demandante; que el cargo desempeñado por el actor era de aquellos que se encontraban dentro de la autorización que a los efectos del despido colectivo diera el Ministerio de Protección Social eventualidad en la que la Corte ha expresado que no es procedente el reintegro y por ello absuelve a la demandada (…).
Luego, al regresar a los reproches del recurrente respecto a las determinaciones de primera instancia, señala que no existió violación alguna al debido proceso puesto que la oportunidad procesal perdida le era atribuida a su conducta al concurrir tardíamente a la respectiva diligencia; en cuanto a las demás pruebas de las que se duele de no haber sido practicadas por el juez del conocimiento, señala que éste actuó en conformidad con el artículo 61 del CPL y al efecto trascribe sentencia de 11 de diciembre de 2007 sin ofrecer radicación. Al finalizar expresa: De lo anteriormente expuesto se concluye que el juez a quo en ejercicio de la libertad que posee para formar su convencimiento, con base en el material probatorio obrante en el expediente decidió absolver a la demandada, decisión que se considera ajustada a derecho.
III-. RECURSO DE CASACIÓN La discrepancia del demandante respecto a las que fueran las resoluciones colegiadas lo conducen a incoar demanda con la finalidad de que esta Sala de la Corte case la sentencia impugnada y una vez constituida esa h. Corporación en sede de instancia se servirá revocar la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia, ara en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, en la forma como están solicitadas.
En procura del anterior propósito, dispone la acusación en dos cargos, replicados por la demandada, en relación a los cuales se hará pronunciamiento conjunto en razón a su común finalidad, denunciar, así fuere por distinta vía, la violación del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 y adolecer de una misma dificultad técnica. Primer cargo: Atribuye a la sentencia la violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos67 de la Ley 50 de 1990, 6º y 7º de la Ley 50 de 1990, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 7º y 40 del decreto 2351 de 1965, (…); 8º numeral 5º del D. 2351 de 1965; 1, 13, 21, 55, 61, 65, 353, 467, 471, 476 del CST; 43, 46 y 48 del CCA; 331 del CPC; 1539, 1531, 1538 y 1541 del CC, al haber incurrido en los siguientes errores evidentes de hecho: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la Resolución 00823 de marzo de 2004 (…) autorizó a (…) Avianca para despedir al trabajador. 2. No dar por demostrado, estándolo que el cargo desempeñado por el trabajador fue el de Técnico S-1, del taller de estructuras y pintura de la Vicepresidencia de Ingeniería y Mantenimiento. 3. Dar por demostrado sin estarlo que la demandante hacía parte del área de Ingeniería y Mantenimiento. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que el cargo de Técnico de Primera, que desarrolló mi mandante es igual al de Inspector. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la autorización genérica de la Resolución 00823 (…) facultaba a la demandada para despedir al demandante. 6. No dar por demostrado, estándolo, que a Resolución 00823 establece en el artículo 2º, la obligación de cumplir las obligaciones legales o convencionales.
Relaciona las siguientes como pruebas erróneamente apreciadas: 1. R. 00823 de 2004 (f. 68 a 94). 2. Documento de folios 562 a 633. Dejadas de apreciar por el ad quem, en criterio del recurrente: Constancia de mayo 17 de 2004 expedida por la demandada; comunicación de 29 de abril de 2004 (f. 21 y 23); Resolución 1789 de octubre 31 de 2003 (f. 25 a 43);
Resolución 00183 de febrero 23 de 2004; Convención Colectiva (f. 96 a 137); Trámite de solicitud de permiso para despidos colectivos (f. 138 a 338); certificación sobre la Afiliación a la Asociación Colombiana de Mecánicos; Audiencia de testimonio de Sánchez Awad (f. 696); Audiencia de testimonio de Bedoya Gómez. (f. 697 a 699); Audiencia de testimonio de Gaviria Juliao (701 a 706);
Audiencia de testimonio de González Rodríguez (706 a 710); Audiencia de testimonio de González Guzmán (f. 712 a 713); Audiencia de testimonio de Álvarez Valencia (f. 713 a 716); Resolución 1134 de octubre 19 de 2005 (f. 751 a 756); Confesión realizada en la contestación de la demanda (f. 634). Inicia su disertación advirtiendo que el ad quem fundamentó la decisión que confirmara la sentencia de primera instancia a partir de considerar aspectos jurídicos relativos a la aportación de pruebas y su valoración, sin mencionar para nada y menos aún examinar las pruebas arrimadas al proceso.
Por ello siguiendo las orientaciones doctrinarias de esa, H. Corporación el ataque debe dirigirse a las que tuvo y no tuvo en cuenta el juzgador de primera instancia. Luego hace referencia a la inadvertencia del sentenciador que no obstante señalarse en los hechos de la demanda que el cargo del demandante correspondía al de Técnico S-1 en el taller de Estructuras y Pinturas y que la demandada así lo confesaría en respuesta a los mismos, concluye que el ad quem se equivocó al considerar que el cargo desempeñado por el actor fue incluido en la autorización del Ministerio.
Que de la solicitud elevada al Ministerio para despedir se deduce que dicho cargo no se encontraba dentro de los requeridos por la empresa a los propósitos del despido colectivo esto es, 1.351 trabajadores, como lo indica en el numeral tercero, y de acuerdo con los motivos expuestos, en el mismo (f. 138) refiriendo en el numeral quinto, la planta de personal fija asciende a 2.860 trabajadores.
En el numeral sexto, se lee que, efectuados los “análisis” respectivos, la empresa ha identificado por áreas el exceso de personal así: ÁREA EXCESO DE PERSONAL Ingeniería y Mantenimiento 237 trabajadores El director territorial de Minprotección, en el Atlántico, según la R. 001789 de 2003, en la conclusión, fundamenta su estudio, “… para resolver el número de trabajadores que le autoriza a despedir a (…) y la distribución de los mismos según las áreas (…) etc.”.
Y establece que los estimativos para la autorización del despido se encuentran calculados sobre la base de 32 aeronaves (…) debiendo además aportar mensualmente por un término de seis meses la nómina total de trabajadores ante el Director Territorial del Atlántico.” Alude seguidamente a la sanción que le fuera impuesta a la aerolínea (f. 751 a 756) por incrementar el número de trabajadores después de la autorización para hacer los despidos colectivos en donde emerge que la utilización de la Resolución que autorizó los despidos no tuvo otro fin que despedir a los trabajadores que se encontraban sindicalizados y con cierta antigüedad (…).
De igual manera y después de trascribir fragmentos de la Resolución 00823 de 2004 hoja 24 señala que en este contexto al podría el Ministerio en su concepto técnico, considerar la viabilidad de suprimir específicamente los cargos de supervisores e inspectores cargos sujetos no solo a reglamentación de la Aerocivil, sino a las especificaciones de los fabricantes y de las organizaciones internacionales; por ello el trabajador tampoco podía ser despedido.
Copia así mismo la Resolución No. 00823 de 2004, hoja No. 24 (fl. 297): “ En cuanto a los elementos de análisis tenidos en cuenta para la reducción de personal en áreas administrativas, tal como se explicó anteriormente, se tomaron las actividades, análisis de niveles y amplitud de control, así como la presentación discriminada por cada una de las Vicepresidencias Administrativas, presentadas a folios 64 del Estudio Técnico-Económico, información a la cual se le suprimieron elementos, como la recontratación por Cooperativas de Trabajo Asociado y las reducciones de personal realizadas a la fecha”.
Indica también el impugnante que la empresa, en el recurso de reposición y apelación, modificó su petición inicial de despido colectivo de 1.351 personas presentada el 16 de junio de 2003, por una solicitud de 1.084 personas. Las reducciones sugeridas por análisis, para la Ingeniería y Mantenimiento, fueron en total 25 trabajadores. A folios 203 y 204, la demandada afirmó “…a continuación mostramos un cuadro en donde se puede ver el resumen de la solicitud de los despidos colectivos por cada una de las áreas de la organización, el cual concluye en un total de 1.084 colaboradores…”.
El impugnante también se remite a la R. 00823 de 2004, hojas nos. 13/14 (últimos párrafos folio 286 y primer párrafo folio 287), transcribe las consideraciones del Ministerio dadas para responder los argumentos de los recursos que refieren: “Para tal fin el recurrente anexa un resumen de la solicitud de despidos por cada una de las áreas de las varias Vicepresidencias, estudio que se divide en tres frentes, tales como, análisis de actividades, análisis de niveles y amplitud de control y análisis de productividad, en el entendido que el de productividad, solo es aplicable a las Vicepresidencias de Operaciones de Vuelo y a la Ingeniería y Mantenimiento, lo que permite ratificar que los puestos de trabajo que se solicita autorizar para su terminación, ascienden a un número de 1.080”.
La empresa, en la relación de cargos presentada al Ministerio, como excedente de personal en el área de Ingeniería y Mantenimiento, en los listados de personal presentados al Ministerio, no mencionó ningún trabajador con el cargo de TÉCNICO S – 1 en el Taller de Estructuras y Pinturas solamente relacionaron cargos de mantenimiento del área administrativa y de técnicos.
El error del tribunal gravitó, señala el impugnante, en no haber estudiado el caudal de pruebas referidas como no apreciadas o mal estimadas donde emerge que el cargo que desempeñó la (sic) accionante nunca, jamás fue incluido para que desapareciera del organigrama y necesidades de la empresa (…) y menos aún para que en la resolución mencionada se diera por aprobada la supresión del cargo de revisor o analista.
El área de Superintendencia Servicio Línea, a la cual pertenecía el cargo de Técnico S-1 que desempeñó la accionante, no fue sometido ni tenida en cuenta para el estudio antes referido, como tampoco fue visitada por los funcionarios comisionados por el Ministerio para diligenciar la inspección ocular o verificaciones pertinentes, ni en las instalaciones de Avianca Aeropuerto de el Dorado, ni en las instalaciones que esta dependencia tiene en la ciudad de Bogotá, según lo demuestra los términos de las actas que se elaboraron en cada una de las visitas de inspección y verificación, efectuadas por la comisión del Ministerio durante el proceso a las diferentes instalaciones de Avianca en la ciudad de Bogotá, como las realizadas en las diferentes bases de la empresa a nivel nacional, como se aprecia de las documentales obrantes a folios 217 a 230.
LA RÉPLICA: La replicante destaca que fue la misma parte actora la que aceptando la decisión absolutoria de primera instancia y confesando su inactividad probatoria, se abstuvo de discutir los fundamentos fácticos y probatorios de la decisión del A quo y limitó el recurso de apelación a discutir lo que consideró era una supuesta violación del derecho del debido proceso.
Segundo cargo: Endilga a la sentencia la violación directa, en la modalidad de interpretación del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 5º Ordinal 1º Literal d de la Ley 50 de 1990, en consonancia con lo dispuesto en los arts. 7º y 40 del decreto 2351 de 1965, subrogado por el art. 67, numeral 1º de la Ley 50 de 2990 (sic); artículo 7º, literal A, numeral 6 y 10; artículo 8º numeral 1º, 2º, 4º literal d) en relación a los artículos 9º, 11, 13, 18 y 21 del CST.
Emplea a los propósitos de demostrar la validez de la acusación razonamiento que parte de señalar cómo, conforme al artículo 67 de la Ley 50 de 1990, para que proceda el despido, el cargo ocupado por el trabajador debe desaparecer de la planta de personal o estructura de la empresa, lo cual es lógico, pues es contrario a derecho sostener con gansada que por el hecho de que un empleador solicite y obtenga un permiso para despido colectivo, lo haga para un trabajador cuyo cargo aún permanece en su organización o planta de personal lo que desnaturalizaría y desbordaría la figura del despido colectivo, pasando por alto las razones que tuvo el legislador al expedir dicha disposición. Es evidente la violación de la ley, bajo el entendido de que la sola autorización dada por el Ministerio de Trabajo para que desaparezcan ene número de cargos de una empresa, lo que quiera el empleador a su gusto y conveniencia, es suficiente para considerar que el despido de que fuere objeto el trabajador esté arropado de legalidad.
Esa interpretación no solo es nociva, pues da patente de corso para los abusos de despidos del querer del empleador, son que además induce a violentar el derecho de defensa, toda vez que el trabajador resultaría castigado y sin que se llene el principio de que en realidad el cargo desaparezca. LA RÉPLICA.- Recuerda la replicante que la acusación que comporta el cargo, hace referencia a la aplicación de la disposición correspondiente pero, que a ella el juzgador le dé un sentido diferente del que le es pertinente y adecuado, además, debe tratarse de una norma cuyo texto no sea claro.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En efecto, asiste la razón a la opositora, puesto que el demandante en la apelación que impetrara (f. 794 y 795) centró sus motivos de inconformidad con la decisión del juez en la violación al debido proceso que en su criterio se desprendía de haber éste precluido su oportunidad, en la audiencia dispuesta a los propósitos de surtir la diligencia de interrogatorio de parte a la demandada; así como las consideraciones ya reseñadas en relación con las pruebas de inspección judicial y pericial.
En acuerdo a lo anterior no pudo el juez de la apelación incurrir en los errores que se le endilgan puesto que de manera alguna efectuó valoraciones fácticas o probatorias alrededor de la controversia suscitada en el proceso, en torno a si la empresa, al despedir al trabajador, contaba con la autorización que diera en ese entonces el Ministerio de la Protección Social para terminar unilateralmente y de manera colectiva los contratos de trabajo relacionados con diferentes y señalados cargos de la demandada.
El tribunal entonces y en conformidad con el artículo 66 A del CPL, abordó el asunto que se le proponía en cuanto a establecer si, como lo afirmaba el apelante, se había producido la denunciada violación al debido proceso en virtud a las determinaciones que en materia de práctica de pruebas había tomado el ad quem sin que tuviera la competencia para discurrir en asuntos diferentes como a los que alude la acusación de vía indirecta que el cargo comporta, al no haber constituido éstas materia de reparo del actor con las decisiones del juez del conocimiento.
En relación al segundo cargo alusivo a la interpretación errónea del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, basten las anteriores reflexiones y las consideraciones de la antagonista del recurso, para señalar que de igual manera al no ocuparse el ad quem de otros tópicos diferentes a los fijados por el recurrente en apelación no incurrió éste en la señalada violación y, menos aún, en la modalidad propuesta de quebrantamiento hermenéutico en una disertación ajena a establecer los alcances de la indicada norma.
No salen avante los cargos. No se casará la sentencia. Costas en el recurso a cargo del recurrente. Se condenará por agencias en derecho a la suma de Tres Millones de pesos ($3.000.000,00); por Secretaría, tásense las demás costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia GABRIEL ANGEE ROA contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2009 por la Sala Laboral de descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso seguido por el recurrente contra AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA S.A.” Costas en el recurso a cargo del recurrente.
Se condenará por agencias en derecho a la suma de Tres Millones de pesos ($3.000.000,00); por Secretaría, tásense las demás costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 17