República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación Rad. N° 43042 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Radicación No. 43042 Acta No. 13 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de JUAN JOSÉ JOYA CRUZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de julio de 2009, en el proceso seguido por el recurrente contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. I-.
ANTECEDENTES. - En lo que al recurso concierne debe precisarse que el demandante persigue se declare la existencia de un contrato de trabajo que lo vinculó a la demandada desde el 14 de marzo de 2003; se condene a la Fundación al pago de los salarios, prestaciones sociales y la sanción moratoria correspondiente ante la no cancelación de aquellos.
Al relatar los hechos de los que se vale para sustentar sus peticiones, afirma haber ingresado a laborar para la entidad universitaria el 14 de marzo de 2003 luego del ofrecimiento que ésta hiciere con la finalidad de pertenecer al programa de tutores itinerantes el que comenzó con curso de inducción en la fecha señalada y realizar su primer viaje el día 17 de marzo siguiente; que en el mes de abril la demandada no pagó el sueldo oportunamente pues sólo lo cancelaría en el mes posterior; después, el 11 de junio, ante la ausencia de pago de mayo y lo corrido de junio decidió no trabajar más pues el patrono estaba incurso en causal de terminación de contrato de trabajo por justa causa por parte del trabajador; que el salario mensual equivalía a $2.750.000 habiéndole formulado a la Universidad cuenta de cobro por $4.206.400 correspondiente a la sumatoria de salario, auxilio de cesantías, prima legal e intereses a las cesantías.
Niega, la institución educativa, al contestar a demanda la mayoría de las aseveraciones fácticas allí formuladas; oponiéndose a sus pretensiones con las excepciones de falta de competencia y jurisdicción (previa); inexistencia de la obligación, pago, prescripción, buena fe, falta de causa para pedir, compensación y genérica. El juzgado del conocimiento absuelve a la demandada de todas las pretensiones contra ella formuladas II-.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Desata el recurso que interpusiera el demandante la determinación que, al revocar parcialmente la decisión del a quo, condena a la Fundación educativa, después de declarar la existencia de contrato de trabajo entre las partes, al pago de los salarios y prestaciones sociales debidos; confirmando la absolución impartida respecto a las demás peticiones entre ellas la relativa a sanción moratoria.
Para arribar a la señalada resolución el tribunal, después de examinar a la luz de los artículos 23 y 24 del CST si las circunstancias que conformaron la relación que trabó a las partes reunía los elementos que permitieran concluir, como concluyó, de manera afirmativa en la existencia de un contrato de trabajo; aborda el asunto relativo a la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones.
Alude, al efecto y en primer término a las enseñanzas de la jurisprudencia teniendo en cuenta las reglas a seguir, esto es, aplicación no automática; análisis de la conducta del empleador de manera que si existe buena fe en su actuar, debe exonerarse de su pago; exoneración en caso de fuerza mayor; al empleador le corresponde la carga de probar las situaciones que irradian buena fe; consideraciones que respalda en sentencia de esta Sala de la Corte de radicado 22817 de enero 26 de 2005.
Y agregó: En el presente caso la parte demandada en su defensa arguyó que entre las partes no existía un contrato de trabajo, sino un contrato de prestación de servicios, relación respecto a la cual se encontraba plenamente convencido, y que con fundamento en tal convencimiento no efectuó el pago de prestaciones sociales al término del contrato, es decir, que la omisión en el pago no obedeció a una actitud arbitraria o caprichosa de la parte demandada, no pudiéndose predicar por tanto su mala fe;… III-.
RECURSO DE CASACIÓN.- La discrepancia del demandante con la determinación del juez de la apelación, lo conduce a impetrar recurso extraordinario de casación con la finalidad de que esta Sala de la Corte case parcialmente la sentencia que impugna y en su lugar condenar a la demandada al pago de la indemnización moratoria de conformidad con el artículo 65 del CST realizando la respectiva tasación, de tal manera que se modifique parcialmente la emitida por el tribunal… Plantea la acusación en cargo único, replicado por la accionada, en el que atribuye a la sentencia la violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 65 del CST en relación inmediata con los artículos 177 del CPC y 1757 del CC; 80 de la Ley 153 de 1887.
La indicada trasgresión resulta, en criterio del censor, de haber incurrido el ad quem en los siguientes errores de hecho que califica de manifiestos: · No dar por establecido, estándolo, que existen los presupuestos probatorios y legales necesarios para reconocer a favor del demandante y en contra de las demandadas (sic) la indemnización moratoria (sic)) a que se refiere el artículo 65 del CST. · Dar por demostrado, sin estarlo, que el empleador cumplió con la carga de probar las situaciones que irradian de buena fe su actuar o la ocurrencia de la fuerza mayor o el caso fortuito.
Para la demostración del cargo obsérvese que las cartas enviadas por el trabajador de su decisión de terminación unilateral por parte del trabajador hicieron parte de las pruebas decretadas en la primera instancia, cuyo recibido esta firmado por el coordinador académico NELSON OROZCO, además obra en los documentos aportados los cobros de los salarios y prestaciones solicitudes que también se encuentran firmadas por NELSON OROZCO, y fue regularmente aportada al proceso y tiene pleno valor probatorio, y que en ella esta probado lo que el mismo documento acredita, no obstante a las afirmaciones hechas en la demanda y a los documentos aportados por la parte actora la demanda no logro des probar, su total inactividad probatoria no permitió llevar al conocimiento de los juzgadores que sabiendo que tenia el deber de pagar los salarios pendientes no lo hizo, de esta manera se puede establecer sin esfuerzo que se probo dentro del proceso que existían los presupuestos legales para establecer la necesidad de condenar a la demandada a las indemnizaciones moratorias.
El Tribunal en la sentencia controvertida cerró los ojos a la prueba que contiene la actuación surtida en el proceso ordinario, según la cual las prestaciones sociales del actor no se cancelaron incluso sin estimar el debate del tipo de contrato, nótese con las probanzas que la contraprestación por sus labores y actividades realizadas no se cancelaron, conducta y comportamiento del empleador que construyen esa mala fe.
Si el Tribunal hubiese determinado que ante el presupuesto de la mora en la cancelación de las prestaciones, se imponía acceder a la indemnización peticionada; que es claro y evidente que si el presupuesto legal de la sanción moratoria es el no pago oportuno de las prestaciones debidas a un asalariado, resulta no menos cierto que al estar sub judice el cumplimiento o no de ese pago mediante el trámite de una acción judicial, como ocurrió en ese proceso, cuyas actuaciones omitió apreciar el Tribunal, no podía haber absuelto a la demandada de esta pretensión. Como surtido en las actuaciones el Tribunal debió en contra (sic) que superaba los límites legales y que originó la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T. al concluirse que ésta no explicó satisfactoriamente porqué procedió en esos términos. en el caso concreto en la contestación de la demanda lo que la empleadora quiso hacer creer fue que se trataba de un contrato de prestación de servicios, cuando por la forma en que se prestaron las labores, las consignaciones en la cuenta de ahorraros de Davivienda, como obra en el acervo probatorio, y el contenido de la carta renuncia del trabajador, aunado al conocimiento científico que se debe tener por parte del empleador por tratarse de juna Institución Universitaria, deviene en ilegal y de mala fe la conducta y comportamiento del empleador y de suyo en violatoria de lo dispuesto por el artículo 65 ibídem.
Lo hasta aquí precisado quiere decir que aparte del fundamento fáctico y probatorio de la sentencia del ad que en el punto debatido, el Tribunal desconoció que el empleador efectivamente infringió y a la terminación del contrato laboral no pagó al trabajador los salarios y las prestaciones debidos, es decir, en su total cuantía, como lo ordena el artículo 65 del C.S. I; advirtiéndose que con ninguna de (sic).
De otro lado, es cierto que la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 ibídem no es automática ni inexorable, sino que en cada so (sic) concreto deben examinarse las circunstancias que rodearon el no pago por el empleador de los salarios y las prestaciones debidos al trabajador a la extinción del nexo contractual laboral, pues si las mismas obedecen a razones serias y atendibles estaría desvirtuada la presunción de mala fe en aquella conducta patronal.
Pero en este caso no se le pudo dar alcance probatorio a las manifestaciones del demandado como para que se hubiera encontrado satisfechos los mencionados presupuestos, debido a que en el sub lite, la demandada no ha demostrado que existan razones atendibles que justifiquen su actitud de no pago al trabajador demandante. Ha sostenido la Corte, y lo reiteró recientemente en sentencia del 22 de enero de 1997, número de radicación 8807, que " la sola manifestación de la empleadora que pagó lo que creyó adeudar y por ello obró de buena fe no es suficiente para exonerarla de la sanción moratoria, pues fundadas las pretensiones como aquí sucedió, en la omisión de factores salariales que en sentir del actor se debieron tener en cuenta a efecto de liquidar los créditos laborales cuyo reajuste reclama, lo obvio y normal que debe hacer aquella para que no se le imponga la aludida indemnización, en caso de concluirse que le asiste razón al demandante, es explicar a qué se debió o qué dificultades pudo tener para determinar los rubros salariales y efectuar los calilos pertinentes, o exteriorizar los argumentos que rebatan las apreciaciones del ex trabajador relativas a las diferencias que señale a la liquidación de las acreencias laborales." Por lo tanto, lo hasta aquí comentado es suficiente para concluir que hay lugar a quebrar la sentencia del Tribunal que absolvió a la demandada a pagar al actor la liquidación de las prestaciones sociales y no la indemnización moratoria del artículo 65delC.S.T. De otro lado el Tribunal Dar por demostrado, sin estarlo, que el empleador cumplió con la carga de probar las situaciones que irradian de buena fe su actuar o la ocurrencia de la fuerza mayor o el caso fortuito.
En tal contexto probatorio se debe casar parcialmente la sentencia del Tribunal por manifiesto error de hecho, pues conforme las probanzas referidas hasta esa fecha se extendió el no pago íntegro al actor de la totalidad de los créditos laborales a los que tenía derecho por la terminación de su contrato laboral. La sanción prevista en el artículo 65 del C.S.T. depende de la existencia de deudas salariales o prestacionales a la terminación del contrato, que no sean razonablemente justificadas por el empleador.
Tal justificación supone señalar una razón de su actuar y demostrarla. Carga probatoria que se aduce a la empleadora de conformidad con lo estipulado en el artículo 177 del código de Procedimiento Civil, pero que ni siquiera aplicando la carga dinámica de la prueba quedó demostrado en el plenario. Significa lo expuesto que la demandante no cumplió con los requisitos señalados doctrinariamente para liberarse de dicha condena, en cuanto no dio una explicación cíe sustento legal ni razonable, conducta esta que, en nuestra opinión, no fue analizada en el fallo del cual nos apartamos con la atención que realmente merece, pues no puede calificarse de igual manera la actitud de alguien que a mas de conocer la ley la enseña y forma profesionales del derecho.
Dentro del anterior desarrollo, estimamos que la demandada no sustentó su buena fe con fundamentos fácticos y no quedaron debidamente respaldados probatoriamente. Apreciamos, por tanto, que la buena fe de la demandada ha debido surtir sus efectos desde el momento de la terminación del contrato El Tribunal, No señalo (sic) en forma precisa en cual de las probanzas fue que le asistieran serias razones objetivas y jurídicas para sostener su postura de abstención, es decir no acreditó que sus argumentos para no haber pagado pudieran resultar valederos.
Nótese que el contrato de prestación de servicios que se adjunto (sic) al expediente como prueba no está suscrito por nadie y que la demandada prodigó al actor el trato de un trabajador durante la relación de trabajo, al incluirlo en la nomina de sus servidores, lo que excluye la posibilidad de que hubiera estado convencida de que no existió contrato de trabajo.
Además, la entidad es una institución Universitaria a quien a fortiori la ignorancia de la ley no la exculpa del cumplimiento de sus obligaciones. LA RÉPLICA La Fundación actuó siempre de buena fe en su relación con el demandante en el entendido que era ésta de carácter civil, dentro de la cual el segundo siempre presentó cuentas de cobro relativas a honorarios causados por su labor autónoma.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Ante las dificultades de orden técnico que exhibe el cargo es menester realizar los siguientes pronunciamientos: En un primer término, debe advertirse la impropiedad e insuficiencia que caracterizan la formulación del alcance de la impugnación puesto que luego de demandar se case parcialmente la sentencia recurrida plantea, que en su lugar se condene a la demandada al pago de la indemnización moratoria realizando la respectiva tasación, de tal manera que se modifique parcialmente la emitida por el tribunal…; sin indicar qué debe disponer la Corte en ámbito de instancia, esto es, si revoca o no la proferida por el juzgado y si opta por la primera de las alternativas cuál habrá de ser la determinación que la remplace en arreglo con los artículos 87 y 90 del CPL.
No obstante puede entenderse de la única manera que es posible, razón por la cual no se menoscaba el debido proceso, que el recurrente reclama la casación parcial de la sentencia de segunda instancia en cuanto absolvió a la demandada del pago de la sanción moratoria del artículo 65 el CST y en sede de instancia revoque la decisión del a quo que absolvió a la demandada y condene a ésta al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 el CST.
En relación al cargo único de vía indirecta aparece la inobservancia a los preceptos que gobiernan el recurso en especial el artículo 90 ordinal 5º literal b del CPL en el que se exige al impugnante singularizar los medios de prueba que considere fueron o mal valorados o desestimados en su apreciación por el ad quem determinantes de los errores de hecho enunciados y que en el sub lite no se cumple puesto que si bien alude en forma genérica a ellos como cuando expresa: “ obra en los documentos aportados los cobros de los salarios y prestaciones solicitudes que también se encuentran firmadas por NELSON OROZCO, y fue regularmente aportada al proceso”; o “ nótese con las probanzas que la contraprestación por sus labores y actividades realizadas no se cancelaron, cuando por la forma en que se prestaron las labores, las consignaciones en la cuenta de ahorraros (sic) de Davivienda, como obra en el acervo probatorio,;
(resaltado extra textual); no precisa, como lo exige la ley, a qué documentos, probanzas o parte del acervo probatorio se refiere sin que de igual manera especifique, en parte alguna del texto que sustenta la acusación si la prueba allí aludida fue dejada de apreciar por el tribunal o estimada de manera equivocada por él. Inveteradamente esta sala de la Corte ha enseñado, como lo hiciera en clásica sentencia de febrero 28 de 1979: 3.- Si la censura se hace por error de hecho o de derecho, ha de enunciársele y definírsele sin dejar lugar a ningún equívoco, y señalar las pruebas cuya falta de apreciación o estimación dio ocasión al error de hecho de derecho, manifestando cuáles fueron apreciadas, si bien erróneamente, y cuáles no lo fueron, teniendo presente que no cabe en el mismo cargo el ataque por falta de apreciación y por apreciación errónea de la misma prueba, pues si esta no fue tenida en cuenta tampoco pudo ser apreciada, aunque fuese de manera equivocada, y si se le apreció fue porque se la tuvo en cuenta.
Ni debe omitirse si se quiere que la acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara qué es lo que la prueba acredita y cuál el mérito que le reconoce la ley, y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador. La censura en que se invoca esta clase de error en ningún caso puede apoyarse en un conjunto de medios instructorios citados de manera imprecisa y sin determinar la manera cómo cada uno de ellos demuestre el error de la sala falladora, el que debe ser manifestado como lo prevé el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo.
Por lo que ha de aparecer con toda evidencia por el solo cotejo de las pruebas en que se apoya la sentencia con las que invoca el impugnante. No prospera el cargo. No se casará la sentencia. Sin costas en el recurso ante la ausencia de oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de julio de 2009, en el proceso seguido por JUAN JOSÉ JOYA CRUZ contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 11