Micelio
43039(22-08-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2661 de 1960Ley 100 de 1993Ley 22 de 1945Ley 28 de 1943Ley 33 de 1985

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 43039 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n°43039 Acta No.29 Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JOSÉ ORLANDO PULIDO ROJAS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el 31 de julio de 2009, en el proceso que el recurrente le promovió a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM-.

ANTECEDENTES El actor demandó a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM, para que, se condene a reliquidarle la pensión de jubilación con base en el 75% del promedio devengado durante el último año de servicios, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2661 de 1960, junto con los reajustes anuales, todo ello debidamente indexado con el IPC; lo que ultra y extra petita resulte demostrado, y las costas del proceso.

Señaló que laboró para la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, entre el 16 de noviembre de 1977 y el 1º de abril de 2002; que como nació el 12 de noviembre de 1951, cuando entró en vigor la Ley 100 de 1993, contaba más de 40 años de edad y más de 16 de servicio, de modo que está amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de dicho Estatuto de Seguridad Social; que CAPRECOM le reconoció pensión, a través de la Resolución 0149, del 23 de enero de 2002, en cuantía de $1.958.448; se retiró del servicio oficial el 1º de abril de ese año; por acto administrativo de 1º de noviembre de 2002, se le reliquidó su pensióna $2.245.486, no obstante, ese valor se obtuvo sin tener en cuenta lo que devengó en el último año de servicios; agotó vía gubernativa, pero la entidad negó lo pedido (fls. 2 a 14).

La CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, al contestar, se opuso a las pretensiones de la demanda; respecto de los hechos, si bien admitió el reconocimiento de la pensión, esgrimió que se obtuvo teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación que legalmente le correspondía, esto es, conforme a los parámetros del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Formuló como excepciones las de “sujeción a las disposiciones legales en el reconocimiento de la pensión de jubilación”,“inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “pago e improcedencia de la indexación”, “buena fe” y prescripción (fls. 154 a 162). El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 20 de noviembre de 2007, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Impuso costas a la parte demandante (folios 342 a 350). SENTENCIA DEL TRIBUNAL En fallo de 31 de julio de 2009, se confirmó íntegramente el de primer grado, con costas a cargo de la parte actora, quien fue la recurrente (folios 373 a 377). En punto a la discusión, explicó que “acorde con la normatividad especial que pretende el accionante se aplique a su favor, es decir las leyes 28 de 1943, 22 de 1945 y el Decreto 2661 de 1960, solo los servidores públicos que hubiesen laborado en los cargos de excepción que estas disposiciones expresamente consagran, pueden ser beneficiarios de la pensión especial con 20 años de servicios.

Así lo ha reiterado en muchos fallos la Corte Suprema de Justicia, tales como las sentencias de 26 de junio de 1997, radicada con el número 9498, la del 24 de abril de 1998, radicación 10446 y la de 23 de noviembre de 2000 radicación número 14917. “Es por lo anterior que si lo pretendido es la aplicación de la normatividad para efectos de obtener el ingreso base de liquidación, esto es, el del último año de servicio, previsto en el artículo 9º del Decreto 2661 de 1960, se encuentra entonces que no se tiene derecho a la pensión especial, tampoco lo habrá para obtener que la liquidación de la mesada lo sea con fundamento en tal disposición. “Con fundamento en lo anterior se concluye que, no hay lugar al otorgamiento de la pensión de jubilación reclamada por no reunirse en el petente los requisitos que para la misma exige tal normatividad, esto es el desempeño de cargos de excepción, si ello es así menos aún podría, dado el caso, aplicarse la preceptiva del artículo 9º del Decreto 2661 de 1960.

Esta suerte le correspondía a la censura, a través de medio probatorio idóneo, demostrando lo contrario, esto es, que el demandante sí estaba dentro de los cargos que lo hicieran beneficiario del aludido régimen legal, pues de conformidad con las documentales obrantes en el proceso (folios 15 a 24, 283, 289 a 299), se observa que el cargo desempeñado por el actor lo fue de técnico”.

RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante, fue concedido por el Tribunal y lo admitió la Corte. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que “se CASE, QUEBRANTE o ANULE totalmente la sentencia impugnada para que esta Honorable Corporación Judicial, a través de su Sala Laboral en condición o sede subsiguiente de instancia revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se sirva acceder a declarar y condenar a la demandada conforme a lo solicitado en la demanda introductoria”.

Formula un cargo, que tuvo réplica. CARGO ÚNICO Es del siguiente tenor: “se acusa la sentencia impugnada de conformidad con la causal primera de casación, prevista en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa, a causa de la aplicación indebida de la Ley 28 de 1943, Ley 22 de 1945 y Decreto 2661 de 1960”.

Señala que es equivocado considerar que el régimen especial de pensiones del sector de comunicaciones, solo es aplicable a quienes laboraran en los cargos de excepción, pues las disposiciones que denuncia son inequívocas en cuanto a su extensión para todos los trabajadores y empleados en el ramo de las comunicaciones; que “la ley 33 de 1985 al regular un nuevo régimen de pensiones reconoció la vigencia de los regímenes especiales y excepcionales que las leyes hubieran determinado, como es el caso del régimen de los trabajadores y empleados del ramo de las comunicaciones reconocidos por las leyes 28 de 1943 y 22 de 1945”, posición que apoya en pronunciamientos del Consejo de Estado, de los que reprodujo apartes, para luego decir que “las anteriores violaciones conllevaron igualmente a la conculcación del arts. (sic) 43 y 53 de la Constitución Política, que establecen el derecho a la igualdad y situación más favorable al trabajador, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, porque al actor no se le reconoció la prestación social reclamada”.

Reproduce un trozo de una sentencia de esta Corte, de 28 de junio de 2000, que no identificó con número, relacionada con el principio de favorabilidad y dice que “si el sentenciador hubiese aplicado correctamente el precepto, el fallo impugnado, en lugar de haber desestimado las pretensiones de JOSÉ ORLANDO PULIDO ROJAS, debió haber accedido a la condena, al reconocimiento y reliquidación de la pensión de jubilación y pago de las diferencias de mesadas pensionales, derechos consagrados en la demanda introductoria”.

LA RÉPLICA Acota que el ad quem no equivocó su decisión, en cuanto aplicó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para resolver el litigio, de modo que era el IBL de esa normativa el que regía la pensión pedida. Tras copiar esa disposición, reitera el acierto de la determinación confutada y resalta que no podía hablarse de un derecho adquirido, pues el respeto de las leyes anteriores lo era sobre edad, tiempo y monto y que de esa manera lo han referido las diferentes corporaciones.

Copia apartes de sentencias de esta Sala, de 6 de julio de 2000, 29 de noviembre de 2001, 23 de abril de 2003, y 18 de abril de 2005, con Radicados 13336, 15921, 19459 y 27350 respectivamente, luego de lo cual concluye que la entidad liquidó correctamente la pensión del demandante. SE CONSIDERA El único cargo propuesto carece de proposición jurídica, esto es, la censura no denuncia el quebrantamiento de alguna norma legal de carácter sustancial de alcance nacional, consagratoria de los derechos demandados, exigencia indispensable al tenor de lo previsto por el artículo 90 del C.P. del T. y S.S., y en ese sentido es inadmisible el señalamiento genérico de leyes o decretos, en tanto, no es labor de la Corte escudriñar frente a un compendio normativo cuales disposiciones pudo haber infringido el juzgador, pues ello está encomendado al censor.

Aún, dejando de lado las deficiencias técnicas anotadas, tampoco tendría prosperidad la acusación, debido a que no procede la reliquidación de la pensión de jubilación como consecuencia de la aplicación del Decreto 2661 de 1960 por vía del régimen de transición, debido a que si bien el monto pensional se refiere al porcentaje definido por la ley anterior, el ingreso base para su liquidación está contemplado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.

Es pertinente traer a colación la sentencia del 1 de junio de 2010, radicación 37501 que señala en lo pertinente: “Con base en los anteriores supuestos fácticos, no refutados por la censura, no hay solución posible diferente a la que la Sala ha dispensado en varias otras oportunidades frente a casos similares, en el sentido de que por ser un trabajador beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993,  el ingreso base de liquidación que debe tomarse en cuenta es el prescrito por el inciso 3º del artículo 36; es decir, el promedio de lo que devengó durante el tiempo que, al 1º de abril de 1994, le hacía falta para adquirir el derecho a la pensión de jubilación. Recientemente, en un proceso contra la misma demandada, mediante fallo de 17 de octubre de 2008, radicación 33343, a lo trascrito, agregó la Corte: “Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho”.

“Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social.

Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales.” “Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.

Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.”   “Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: el ingreso base de liquidación.” “De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones.” “Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada.” “Por manera que no existe ninguna contradicción en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando señaló que el monto o porcentaje de la pensión de los beneficiarios sería el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados y el ingreso base de liquidación de la prestación, para casos como el de la demandante, el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo, si este promedio fuese superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor”.

Lo anterior es suficiente para desestimar el cargo; se impondrán costas a la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, el 31 de julio de 2009, en el proceso que JOSÉ ORLANDO PULIDO ROJAS le promovió a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM.

Costas a cargo de la parte recurrente; se fijan las agenciasde derecho en cuantía de TRES MILLONES DE PESOS M/CTE ($3.000.000). CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 10