CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 43001 Acta No. 20 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil once (2012). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A- ICOLLANTAS S.A.,por intermedio de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el día 22 de julio de 2009, dentro del juicio ordinario laboral que le promovió SEGUNDO MIGUEL GUTIÉRREZ QUIROGA.
ANTECEDENTES En lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario, es de señalar que la demandada, respecto de quien se demostró y reprochó judicialmente el que hubiera trasladado al demandante (miembro del sindicato Sintraicollantas) del cargo que ocupó sin problemas (durante 26 años) a otra área (producción de neumáticos y protectores), respecto de la cual la empresa sabía que iba en camino de cierre, y así poder alegar la desaparición de las causas que dieron origen al contrato y justificar el despido sin justa causa del actor, con pago de indemnización, confuta la sentencia de segundo grado, de fecha antecitada, mediante la que confirmo la sentencia de primer grado, proferida por el Juez Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali el 29 de mayo de 2009, con la que condenó a la recurrente a “ REINTEGRAR al señor SEGUNDO MIGUEL GUTIÉRREZ QUIROGA, a un cargo de igual jerarquía al que desempeñaba para la época del despido, sin solución de continuidad…” El demandante alegó ser despedido injustamente porque se invocó una supuesta justa causa y no se observó que a la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990 llevaba más de diez años continuos, por lo que la empresa había violado flagrantemente el numeral 5º del Artículo 8º del Decreto 2351 de 1965.
Laboró desde el 3 de diciembre de 1978 hasta el 26 de septiembre de 2006 cuando fue despedido unilateralmente para lo cual se adujeron los bajos niveles de producción y la desaparición del área de neumáticos y protectores. Para esta fecha había sido trasladado al cargo de “vulcanizador y construcción de neumático”. Fue contratado para el cargo de “operario div.
Llantas” y éste, para el momento de la terminación del contrato aun existía dentro de la empresa, aunque tercerizado con miembros de una cooperativa. Al dar respuesta a la demanda (fls. 124-136), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral, sus extremos y el cargo desempeñado. Adujo que las causas de despido eran ciertas.
Adujo que la terminación contractual fue legal, a la luz del numeral 2 del artículo 47 del CST por haber desaparecido las causas que le dieron origen y materia al nexo. En su defensa propuso las excepciones de improcedencia por falta de respaldo legal, improcedencia e ilegalidad de las pretensiones, cobro de lo no debido y/o inexistencia de la obligación; falta de título y causa para pedir, prescripción y/o caducidad, la innominada, compensación y/o pago, imposibilidad de cumplir con las pretensiones, y buena fe.
Las instancias culminaron conforme a lo atrás reseñado. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal encontró reprochable la conducta de la empresa al haber propiciado las condiciones que condujeron a la terminación del contrato del accionante y no causas exógenas, por lo que expresó, en lo que al reintegro se refiere que: “ En consecuencia, por las razones anteriores y visto que al trabajador le es aplicable lo dispuesto por el numeral 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, habrá de confirmarse la sentencia apelada en tanto resulta procedente el reintegro pretendido”.
La siguiente fue su argumentación: “En vista de que la alzada fue interpuesta por ambos extremos procesales deberá el Tribunal estudiar la procedencia del recurso iniciando, por razones de método, con la apelación de la parte demandada. 1. Pretende esta recurrente que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se le absuelva de la condena impuesta aduciendo, en esencia, que el contrato laboral de trabajo del demandante fue terminado por la desaparición de las causas que le dieron origen esto es, por el cierre definitivo de la planta de producción de neumáticos y protectores a la cual se encontraba asignado el demandante.
Finalmente, afirma que procedió de buena fe y por tal motivo practicó una multimillonaria liquidación al trabajador. Claro resulta de la documental obrante a folios 322 a 341 y de las declaraciones rendidas por los señores Hernando Ballen Garavito (fl 358), Jaime Alberto Rivera Guerrero (fl 378) y Julio Cesar Soto Posso (fl 407) que la planta de neumáticos y protectores donde laboró los últimos meses el demandante fue clausurada.
En consecuencia, a los trabajadores ubicados en dicha planta, entre ellos el demandante, les fue terminado y liquidado su contrato de trabajo. Al a quo le llamó (sic) la atención diversas circunstancias que tocaban al trabajador directamente y que sucedieron con antelación a la desaparición de dicha zona de trabajo por lo que concluyó que no era cierta la afirmación de la empleadora de que habían desaparecido las causas que le dieron origen al contrato de trabajo en tanto que el cargo para el cual fue contratado el demandante fue el de "operario div.
Llantas" y este, para el momento de la terminación del contrato del trabajador, aun existía dentro de la sociedad demandada. Tales aseveraciones del juez de primera instancia encontraron su fundamento en las declaraciones rendidas por los señores William Rojas Novoa (fl 374) y Diego Alexander Bermúdez Salazar (fl 403), este último llamado a declarar por la demandada, quienes afirmaron con conocimiento de causa que el taller de neumáticos y protectores al que fue asignado el trabajador demandante de tiempo atrás arrojaba resultados negativos por lo que era de conocimiento general que eventualmente dejaría de operar, que la actividad en la que fue reubicado el demandante era desempeñada por personal temporal y, por último, que el cargo donde laboraba el demandante antes de su traslado seguía existiendo para el momento del despido siendo ocupado por funcionarios ajenos a la empresa demandada los cuales se encuentran contratados mediante una cooperativa de trabajo asociado.
Lo anterior hace que a todas luces resulte reprochable la decisión tomada por la sociedad demandada para dar por terminado el contrato laboral del demandante pues el hecho de que la empleadora con conocimiento de causa trasladara a un trabajador experimentado como lo es el demandante del cargo que ejerció por 26 años y sobre el cual tenía absoluto dominio, a uno que desconocía y el cual estaba próximo a extinguirse, conduce a determinar que con ello pretendía adecuar el despido de una manera forzosa a lo establecido en el numeral 2° del artículo 47 del C.S.T. lo que en otras palabras significa que fueron las condiciones propiciadas por el empleador y no circunstancias exógenas a su voluntad las que condujeron a la terminación del contrato del trabajador.
Siendo, entonces, que quedó demostrado que el cargo para el que originariamente fue contratado el trabajador demandante se encontraba vigente al momento de su desvinculación pasando a ser ocupado por personal temporal ajeno a la compañía, quedaron desvirtuadas las razones dadas por la demandada para justificar el despido esto es que el objeto y la causa del contrato habían desaparecido.
En consecuencia, por las razones anteriores y visto que al trabajador le es aplicable lo dispuesto por el numeral 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, habrá de confirmarse la sentencia apelada en tanto resulta procedente el reintegro pretendido. “…” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia acusada en cuanto a las condenas que confirmó, para que, en sede de instancia, revoque los primeros cuatro apartes de la decisión de primera instancia y en su lugar absuelva totalmente a la accionada de todas las pretensiones de la demanda. Con tal designio presentó un cargo por vía directa.
CARGO ÚNICO Con el siguiente contenido argumental: “La violación que se denuncia se produce por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 8° (5°) del decreto 2351 de 1965 y por la consecuencia aplicación indebida de los artículos 47 y 62 del C.S.T., modificados respectivamente por los artículos 5° y 7° del decreto 2351 de 1965.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Como es propio en el planteamiento de un cargo por la vía directa, la parte recurrente acepta la totalidad de las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal, pero entre ellas considera pertinente destacar, para los efectos de esta acusación, las siguientes: Dice el Tribunal que "Claro resulta que la planta de neumáticos y protectores donde laboró los últimos meses el demandante fue clausurada".
Igualmente sostiene o acepta que " el cargo para el cual fue contratado el demandante fue el de 'operario div. llantas' ". No discute el Tribunal, ni lo cuestiona por obvias razones este cargo, que el demandante ingresó a trabajar para la demandada el 3 de diciembre de 1978 y que laboró hasta el 26 de septiembre de 2006. También se acepta que la decisión adoptada por la demandada de terminar el contrato de trabajo "resulte reprochable".
No lo menciona el Tribunal, pero no lo discuten las partes, que la empleadora pagó al demandante la indemnización correspondiente al despido sin justa causa del actor. Los errores de interpretación en que incurrió el Tribunal en relación con el artículo 8° del decreto 2351 de 1965, concretamente en lo que toca con el contenido del numeral 5°, son los que se relacionan a continuación: 1.
El Tribunal le dio a la citada disposición una aplicación automática pues dijo que "visto que al trabajador le es aplicable lo dispuesto por el numeral 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, habrá de confirmarse la sentencia apelada en tanto resulta procedente el reintegro pretendido" Esto significa, que el Tribunal no tuvo en cuenta la obligación que le impone esa norma cuando le señala que " el juez deberá estimar y tomar en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio " (negrillas propias), omisión que claramente involucra un error jurídico porque en virtud de ella el Ad quem no hace ninguna referencia a esas circunstancias para poder determinar si " el reintegro no fuere aconsejable en razón de las incompatibilidades creadas por el despido ". 2.
El Tribunal, cuando acepta que la planta en la cual prestaba sus servicios el demandante al momento de la terminación de su contrato de trabajo se encontraba clausurada, pero confirma la orden de reintegro, se aparta del entendimiento jurisprudencial según el cual nadie se encuentra obligado a lo imposible. Es cierto que la norma bajo estudio no impone el reintegro al mismo cargo que ocupaba el trabajador despedido, pero si marca un derrotero específico cuando habla de " las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba ", expresión que naturalmente remite a las condiciones que existían en el momento de la terminación del contrato pero nunca a las que existían en el momento de la iniciación del mismo, especialmente si ese contrato comenzó su vigencia casi treinta años antes, como es lo que sucede en el presente caso y en todos los demás en los que se discuta en la actualidad el reintegro fundado en la disposición señalada, dado que ella solo conservó su aplicabilidad para los trabajadores que tuvieran más de diez años de servicios continuos el 1° de enero de 1991. 3.
El Tribunal encuentra que la decisión de la empleadora de despedir al demandante resulta reprochable, pero no tiene en cuenta que ante una situación de esas, en la medida en que involucre un despido sin justa causa, el artículo 8° del decreto 2351 de 1965 contempla una solución alternativa como es el pago de la indemnización tarifada en esa misma disposición, por lo que al no contemplar tal circunstancia e imponer en forma automática el reintegro, incurrió en otro yerro jurídico, dado que ha debido ver que la demandada había adoptado una de las opciones que contempla la norma y que, por lo demás, es la básica en las relaciones contractuales que se rompen unilateralmente, evento frente al cual existen las opciones de regresar las cosas a su estado original o de mantener la ruptura mediante el pago de la indemnización pertinente. 4.
Tampoco entendió el Tribunal que ante una situación como la de este caso, en la que la empleadora ya ha reconocido la indemnización, no hay lugar a consideraciones sobre lo reprochable o injusto de la decisión de despido, sino solamente sobre "las circunstancias que aparezcan en juicio" y de las cuales resulte que "el reintegro no fuere aconsejable en razón de las incompatibilidades creadas por el despido", incompatibilidades que en este caso se encuentran establecidas y aceptadas por el Tribunal cuando admite que la dependencia en la que laboraba el actor, fue clausurada.
Hay que tener en cuenta que el Tribunal no cuestiona el contenido y el efecto demostrativo de los folios 322 a 341, lo que significa que acepta todas las razones económicas y de producción que allí se constatan, por lo que las incompatibilidades para el reintegro no eran solo en relación con el cargo desempeñado por el actor, sino extendidas a toda la actividad productiva de la empresa.
Como consecuencia de la errada concepción que tuvo el Tribunal sobre lo que representa el contenido del artículo 8° del decreto 2351 de 1965 en su numeral 5°, resultó equivocada la aplicación de los artículos 5° y 7° del mismo decreto, pues en ningún momento la demandada acudió a ellos para sostener que su decisión se encontrara respaldada por una justa causa de despido, sino que lo hizo para mostrar que su determinación no obedecía a una razón carente de sentido o fundamento y ese fundamento lo contempla precisamente el citado artículo 5° pues aunque la desaparición de las causas que le dieron origen al contrato y del objeto del mismo no sea justa causa, si es una circunstancia razonable para no continuar la relación laboral, y por esa vía, para no tener por viable el reintegro.
Si a un trabajador se le termina su contrato por carencia de causa y de objeto, debidamente sustentadas como en este caso, no puede tenerse por razonable que proceda su reintegro. Otro error conceptual del Tribunal es considerar que si el cargo que ocupó el actor 28 años atrás aun existe, no resulta admisible terminarle el contrato de trabajo porque se haya clausurado la dependencia en la cual prestaba su concurso en la fecha de terminación del contrato.
Las relaciones laborales evolucionan y no es igual la situación del trabajador al comenzar su relación laboral que al terminar la misma. Además, lo que confirmó el Tribunal es el reintegro a "un cargo de igual jerarquía al que desempeñaba para la época del despido", lo cual significa que no puede tenerse en cuenta, en ese marco, el oficio en el cual se desempeñó el actor en el año 1978.
En el marco de esta acusación resulta necesario aceptar, pese a que ello entraña una contradicción del fallo acusado, que el cargo que desempañaba el actor pasó "a ser ocupado por personal temporal ajeno a la compañía". La contradicción se encuentra en que si acepta que la dependencia en que laboraba el demandante fue clausurada, mal puede concluir que el cargo del actor sigue vigente en forma en que sea ocupado por otra persona, así sea ajena a la compañía, y el error jurídico está en que si admite que la actividad del caso la atiende personal ajeno a la compañía, mal se puede pensar en que proceda el reintegro a un grupo que es "ajeno a la compañía", pues ello representaría imponerle el reintegro a un tercero, lo cual no se encuentra previsto en el citado artículo 8° del decreto 2351 de 1965.
Es cierto que se habla de "un cargo de igual jerarquía" y no del mismo cargo en el fallo del A quo, pero esa comparación, impuesta por la orden judicial impartida, no es posible cuando la dependencia ya no tiene ningún trabajador de la demandada Establecidos los errores jurídicos en que incurrió el Tribunal y lograda así la prosperidad del cargo, en sede de instancia cabe insistir, en forma adicional a todo lo que se ha señalado en este cargo, en que las pruebas documentales testimoniales que tuvieron en cuenta el Tribunal y el Juzgado no solamente hablan de una situación negativa para la planta de neumáticos y protectores sino que ellos tienen una proyección general en relación con la totalidad de las actividades de la demandada que por eso alude a la actividad de importación de llantas como un sucedáneo de la actividad industrial que anteriormente venía atendiendo y que ha declinado como consecuencia de las modificaciones en las necesidades del mercado, lo cual, se repite, afecta integralmente a la empresa y ello constituye un impedimento absoluto para atender el potencial reintegro, con lo cual se ratifica que en este caso lo procedente es aceptar que el perjuicio generado por la terminación del contrato se encuentra resarcido con el reconocimiento de la indemnización que mi mandante hizo al actor en suma, por demás, bien importante.
En la forma anterior queda sustentada esta demanda extraordinaria y por ello solicito de nuevo acceder lo señalado en el alcance de la impugnación. En relación con las costas de las instancias y las propias de este recurso, solicito disponer sobre ellas en concordancia con el resultado del proceso.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se imputa al ad quem por la censura, en el ámbito del recurso extraordinario de casación, una presunta interpretación errónea de la preceptiva sustancial en la cual aquél fundamentó el reintegro del accionante.
Sin embargo, al observar el contenido del recurso de apelación ejercitado por la demandada al impugnar la sentencia de primer grado (fl. 441 del cuaderno de instancias), es patente que, como allí no se cuestionó en ningún sentido lo referente al reintegro en sí, es decir, si era o no procedente, si había incompatibilidades para concederlo, etc, sino que la enjuiciada, tozudamente y sin confrontar las reales motivaciones del a quo (lo cual legitimaba al ad quem para declarar desierto el recurso), con una docena de líneas, se limitó a reiterar su letanía atinente a que el contrato de trabajo había terminado por haber desaparecido las causas que le dieron origen, cuando el juzgador de primer grado le había imputado la comisión de una actuación torticera de traslado del accionante, después de 26 años, a un área respecto de la cual se columbraba su extinción, para justificar así su despido, no podía, entonces, proceder, en sede de casación a plantear un ataque a la decisión confirmatoria del ad quem, sustentado en una óptica determinada respecto del reintegro, pues, su opción impugnaticia, se repite, se encauzó hacia la fuente de toda obligación y no de este aspecto particular, por lo que el Tribunal quedaba supeditado al derrotero específico que la apelación le marcaba.
Por ende al actuar en casación en el sentido irregular atrás indicado, constituye, a la luz de la posición mayoritaria de la Sala, una circunstancia suficiente para desestimar el cargo. Así, en sentencia de 21 de febrero de 2012, rad. 42198, se expresó: Ningún reparo mereció al Instituto, ni siquiera en subsidio, la fecha desde la cual el fallador había reconocido el derecho, 13 de mayo de 2003 ni las mesadas prescritas, derivadas de tal calenda (fls. 231 y 235 cdno de instancias).
De allí que, al confirmar el Tribunal la sentencia, con una ligera variación en la época desde la cual se debería empezar a pagar la pensión (no desde el 13 sino desde el 7 de mayo de 2003), el ISS quedaba inhabilitado para controvertir en casación el aspecto relativo a la prescripción de las mesadas, pues al no haberlo discutido, en la alzada, como se dijo, ni siquiera en subsidio, denotaba su conformidad en el punto.
Y es que, como, nuevamente lo advierte la Sala, existe una estrecha correlación entre la materia objeto del recurso extraordinario de casación y la del recurso de apelación, ya que, a la luz de la normatividad vigente en el procedimiento del trabajo y de la seguridad social, son, ahora, las partes (salvo en el caso del grado jurisdiccional de consulta), las que fijan la competencia concreta y específica del sentenciador de alzada, por lo que, el guardar silencio respecto de un punto resuelto, implicará tácita conformidad con ello, de lo cual se desprende la imposibilidad de controvertirlo, posteriormente, por vía de casación. (Resalte en el original).
Así, pues, de un lado, el juez de apelaciones deberá restringir su actuar a lo que concretamente fue materia de inconformidad por los recurrentes y, de otro, éstos, deberán determinar cuáles son sus desacuerdos específicos con lo resuelto, pues, se insiste, de ello dependerá la habilitación posterior para activar el recurso extraordinario de casación. Ya esta Sala, al analizar el ámbito de competencia del cual disponen los tribunales superiores al resolver el recurso de apelación, ha definido también el deber del apelante de cuestionar, en concreto, y no genéricamente, las decisiones del juez a quo respecto de las cuales discrepe, a efectos de definirle el radio de acción a la decisión de instancia. Así, en sentencia de 15 de mayo de 2007, rad. 27299, se expresó: “El artículo 66 A del CPTSS consagra el principio de consonancia en materia laboral al establecer que “La sentencia de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.
En el sub lite es irrefragablemente evidente que el ad quem, con el proceder atrás descrito, quebrantó de manera absoluta tal preceptiva, ya que desbordó rampantemente el ámbito de lo que era materia de inconformidad de la recurrente, referente a uno solo de los requisitos de la prestación deprecada (la existencia de justa para despedir), para internarse nuevamente en la verificación de todos ellos, siendo que lo decidido por el a quo sobre tiempo de servicios y afiliación al sistema general de pensiones no había sido objeto de inconformidad alguna por la afectada con tal percepción y, en consecuencia, existir ya, respecto de los mismos una situación procesal consolidada y, por ende, inabordable por parte del colegiado.
(Resalte en el original). Mutatis mutandi existe acá similitud con lo que acontece en el recurso extraordinario de casación al seleccionar el recurrente la vía directa, lo cual le implicará el admitir conformidad con los supuestos fácticos que el ad quem encontrara acreditados, limitando su argumentación a lo meramente jurídico, sin que le sea dable a la Corte apartarse entonces de tal percepción aun cuando crea que haya contraevidencia en lo que el colegiado haya encontrado acreditado.
Sobre el tema del principio de consonancia de la sentencia de segunda instancia con la materia de la apelación, planteado en el primer cargo, ha dicho esta Sala: “Para la Sala yerra el Tribunal al asumir competencia funcional completa de revisión de la totalidad del objeto del litigio, desbordando la que le corresponde según las reglas que gobiernan el recurso de apelación en la jurisdicción laboral, que son precisas en circunscribirla a las materias respecto de las cuales el apelante o los apelantes hayan manifestado inconformidad y cumplido con la carga procesal de fundamentar sus reparos”.
(Resalte en el original). “La Sala ha asentado la tesis según la cual: “Con la expedición de la Ley 712 de 2001, varió sustancialmente la situación, pues de acuerdo con el nuevo texto, es a las partes a quienes les corresponde delimitar expresamente las materias a que se contrae expresamente el recurso de apelación, en tanto reza la norma: (Resalte en el original).
“Principio de consonancia: La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”. “…” “Del mismo modo, si es deber del apelante limitar el recurso de apelación a determinados y especiales temas, sobre los cuales sólo se podrá pronunciar la segunda instancia, es obligación suya manifestarse respecto a todas las pretensiones de la demanda, sean estas autónomas o condicionadas respecto de las otras, de las que discrepe”.
Sentencia de 23 de mayo de 2006, radicación 26225”. “La exigencia legal de sustentación del recurso de apelación responde a la esencia de una segunda instancia, que por regla general se acciona por iniciativa de alguna de las partes y en razón a la inconformidad con decisiones del juez A quo. Tiene carácter excepcional la actuación oficiosa del Ad quem de la jurisdicción laboral, la que la ley confina a los restrictivos eventos en que procede el grado de consulta.
Ciertamente la segunda instancia es una garantía de debido proceso para las partes y no una tutela oficiosa de control funcional del superior sobre el inferior”. “ La sustentación no es una formalidad sino una exigencia de racionalidad de la demanda de justicia, de fijar los puntos que distancian al recurrente de la decisión del juez y las razones por las cuales esa decisión debe ser revocada”.
“(“ ”)” “De esta manera estaba por fuera de la controversia la indexación y los intereses de mora por los aportes en pensiones que se ordenaban devolver, y los de salud que se disponían pagar, tanto para el demandante que se conformó con el trato dado por el A quo, como para la demandada, que pese a que su reclamo se orientaba a destruir el fundamento de toda condena, en nada se opuso a lo que fue materia de consideración y decisión específica del juez de primera instancia”.
“Bajo la preceptiva del artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, la tesis de la Sala consideraba que el juez de alzada no podía dejar de estudiar puntos verdaderamente consecuenciales del rebatido, alegando falta de sustentación, pues se había de entender que ellos quedaban comprendidos en la oposición por una inclusión implícita; postura que se ha de recoger a la luz de la nueva normativa, la del artículo 35 de la Ley 712 de 2002, pues, como se indicó, las argumentaciones explícitas del juez sobre pretensiones deben ser confrontadas en la sustentación del recurso con razones igualmente expresas”.
“En el sub lite la sentencia de primera instancia se ocupó de determinar el contenido de todas las acreencias laborales que surgían de la declaración de la existencia del contrato; y si bien, la accionada apelante se limitó a atacar este pronunciamiento, su rechazo limitado a esta declaración, no comprendía la manera como cada una de aquéllas fue liquidada por el juez; el silencio que sobre estos aspectos guarda, aunque se explique por apostarle a destruir por la base la condena, es conformidad con el trato dado en la sentencia”.
(Resalte en el original). “Por lo dicho, el cargo prospera “(rad. 26225/06). (Destaca la Sala). Al no haberse ejercitado tal deber procesal, el cargo acá formulado, como se advirtió, ha de desestimarse. Reitera, pues, la Sala, la trascendente importancia de la interrelación entre el contenido del recurso de apelación y la posibilidad de ejercitar total o parcialmente el extraordinario de casación, por lo que, el apelante, debe constatar minuciosamente las decisiones de primera instancia que les sean desfavorables y proceder a controvertir, expresamente, cada una respecto de las cuales avizore que deberá, eventualmente, activar el recurso extraordinario, a efectos, se repite, de quedar habilitado para tales efectos.
(Resalta la Sala al transcribir). De otro lado, de convenirse en que sí fuera estimable la acusación, se observaría que tampoco tendría vocación de prosperidad pues, si el Tribunal, en ningún momento hizo exégesis alguna del contenido del numeral 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 ni procedió a expresar cuál era su espíritu, teleología, razón de ser, etc, entonces, mal podría imputársele interpretación errónea alguna, por lo que toda la argumentación subsiguiente para acreditar el cargo devino ayuna de sustento alguno por carecer de norte real, ya que no puede acreditar lo endilgado al no existir interpretación alguna sobre el precepto invocado.
Con todo y, al margen, al imputar tal clase de yerro jurídico, no resulta de recibo argumentar que el error de interpretación consistió en aplicar la norma automáticamente, pues, dicha expresión ya es trasunto de otra clase de quebranto por vía directa, cual es la aplicación indebida de una norma, con un juicio de valor que le es propio, bien diferente del acá imputado.
Por otra parte, cabe anotar que, si bien el ad quem no aludió, expresamente a las razones por las que era procedente el reintegro (dado, como se dijo, el rumbo que le trazó la famélica apelación), al confirmar la decisión del juez de primer grado hizo suyas sus motivaciones, que fueron las siguientes (fl. 437 cuad. instancias): “Lo anterior teniendo en cuenta además que dentro del expediente no se aprecian circunstancias particulares o especiales que permitan inferir incompatibilidades creadas por el despido y que conllevaran a concluir en virtud de ello la improcedencia del reintegro del actor a la sociedad demandada” Lo cual implica un contenido absolutamente fáctico dado por acreditado, para cuya confrontación se requeriría un cargo por vía indirecta, el cual acá no se presentó, por lo que, entonces, la decisión permanece incólume.
Con todo, es de anotar lo que, la jurisprudencia constitucional asentó, en la ratio decidendi de la sentencia C-594 de 1997 al precisar el alcance que se le debe dar al ya extinto numeral quinto del artículo 8º del Decreto Ley 2351 de 1965 (solo ultra activo en casos especiales como el presente): “En ese orden de ideas, la Corte concluye que la interpretación conforme a la Constitución del numeral impugnado es la siguiente: el juez debe ordenar que el trabajador vuelva a su puesto laboral, salvo que aparezca claramente probado en el expediente que el reintegro no es conveniente para los intereses del propio trabajador.
Esto significa que la expresión "no fuere aconsejable" debe entenderse a partir de los derechos del trabajador, y no de los intereses del patrono, pues resulta a todas luces violatorio de la realización de un orden justo (CP Preámbulo), que un juez no ordene el retorno de un trabajador a la empresa, por considerar que el reintegro no es recomendable para el patrono, cuando este último es quien ha provocado el conflicto al efectuar un despido injustificado de un empleado que había adquirido un derecho a una mayor protección a su estabilidad laboral, por haber prestado sus servicios a ese patrono durante diez años o más de su vida.
Por consiguiente, sólo si el estudio de las circunstancias que aparecen en el juicio lleva al juez a la conclusión de que el regreso del empleado a su puesto de trabajo es claramente inconveniente a los intereses del trabajador, puede el juez optar por decretar la indemnización sustituta, pues se entiende que la orden de reintegro protege mejor la estabilidad laboral que la concesión de una compensación monetaria.
Así las cosas, la Corte entiende que el literal impugnado no está confiriendo una facultad abierta al juez para que, según su capricho personal, opte entre el reintegro y la indemnización, puesto que el funcionario judicial debe decidir con base en los hechos que aparecen probados en el expediente, y conforme a los criterios hermenéuticos anteriormente señalados, los cuáles se desprenden de una interpretación conforme a la Carta del ordinal impugnado.
Con tales precisiones, la Corte concluye que el literal impugnado no viola la igualdad, pues las decisiones de los jueces de no ordenar en reintegro en determinados casos encuentran un fundamento objetivo y razonable en la protección de los intereses del propio trabajador.” (Resalte al transcribir). Lo que, acá aplicado, implica que sería el trabajador el que tendría que, ni siquiera, haber deprecado su regreso a la empresa y que, no está la demandada legitimada, realmente, para objetar el reintegro.
La acusación, en consecuencia, se desestima. Ante la ausencia de réplica no se impondrán costas en casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por SEGUNDO MIGUEL GUTIÉRREZ QUIROGA a la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S. A.- ICOLLANTAS.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO � “Con todo, cuando el trabajador hubiere cumplido diez (10) años continuos de servicios y fuere despedido sin justa causa, el juez de trabajo podrá mediante demanda del trabajador, ordenar el reintegro de éste en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba y el pago de los salarios dejados de percibir o la indemnización en dinero prevista en el numeral 4º literal d) de este artículo.
Para decidir entre el reintegro y la indemnización, el juez deberá estimar y tomar en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio y si de esa apreciación resulta que el reintegro no fuere aconsejable en razón de las incompatibilidades creadas por el despido podrá ordenar, en su lugar el pago de la indemnización.”