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42994(20-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 42994 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación No. 42994 Acta No. 05 Bogotá D. C, veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. ESP, contra la sentencia del 31 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso adelantado contra la sociedad recurrente por JOSÉ DE JESÚS GONZÁLEZ HERRERA.

I.- ANTECEDENTES El citado accionante demandó a la sociedad ELECTRICARIBE S.A. ESP, para que fuera condenada a reajustar su pensión de jubilación durante los años 2000 a 2005, y por el tiempo subsiguiente que transcurra en el trámite de este juicio, conforme lo dispuesto en la Ley 4ª de 1976 parágrafo 3° artículo 1°, en armonía con el artículo 106 de las convenciones colectivas de trabajo vigentes para los años 1983 - 2005, celebradas entre la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP, la accionada y SINTRAELECOL, y como consecuencia de lo anterior, se ordene el pago de las diferencias retroactivas pensionales causadas, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las sumas adeudadas y las costas.

Fundamentó sus pretensiones en que a la sociedad demandada se le transfirieron los activos de la liquidada Electrificadora del Atlántico S.A. ESP, obligándose Electricaribe S.A. ESP a asumir el pasivo pensional presente y futuro, encontrándose dentro del mismo la pensión de jubilación convencional cuyo reajuste se está solicitando, y para tal fin el 16 de agosto de 1998 se celebró entre dichas empresas un convenio de sustitución patronal; que la convención colectiva de trabajo con vencimiento el 31 de diciembre de 1999, se ha renovado automáticamente por virtud de lo dispuesto en el artículo 478 del C. S. del T., de la cual fue beneficiario por ser afiliado a Sintraelecol; que en la compilación de normas convencionales 1996 - 1997 y 1998 - 1999, artículo 106, aparece consagrado lo pactado desde la convención 1983 - 1985, según la cual “Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. ESP o que se pensionen en el futuro se le seguirán reconociendo todos los beneficios contemplados en la ley 4ª de 1976, sin consideración a su vigencia”, que comprende lo establecido en el artículo 1° del parágrafo 3° de la citada Ley 4ª que reza: “En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto”; y que su pensión en cuantía que no excede los cinco (5) salarios mínimos legales mensuales, le fue reajustada para los años 2000 a 2005 de conformidad con la variación porcentual del IPC, por debajo del 15% ordenado en la Ley 4ª de 1976, existiendo en consecuencia para cada anualidad, una diferencia pensional así: 5.77% para el 2000, 6.25% en el 2001, 7.35% 2002, 8.01% 2003, 8.51% 2004 y 9.50% para el 2005, que la accionada se ha negado a reconocer y pagar.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La convocada al proceso se opuso al éxito de las pretensiones incoadas. En cuanto a los hechos, admitió la transferencia de activos de la sociedad liquidada Electranta S.A. ESP, la existencia del convenio de sustitución patronal, la obligación que asumió Electricaribe S.A. ESP del pago del pasivo pensional de los trabajadores de la primera de las compañías, lo pactado convencionalmente, la condición de beneficiario del actor, el reajuste pensional efectuado de acuerdo al IPC certificado por el DANE, y el monto de la pensión de jubilación del accionante; de los demás supuestos fácticos dijo que unos no eran tales sino peticiones o transcripción de normas, que otros debían probarse y que los restantes no eran ciertos.

Propuso las excepciones de buena fe, prescripción que hizo consistir “en el tiempo transcurrido entre la fecha en que se pudieron hacer exigibles los presuntos derechos que se reclaman y la de la notificación personal de la demanda”, cobro de lo no debido, e inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada.

Como hechos y razones de defensa, la entidad accionada adujo, que si bien es cierto en la convención colectiva de trabajo celebrada entre SINTRAELECOL y ELECTRANTA, se acordó que todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 a favor de los pensionados de la empresa, se continuarán reconociendo sin consideración a su vigencia, se refiere a otros derechos diferentes al incremento pensional, y la circunstancia de que en el precepto convencional se mencione la citada ley que otorga distintos beneficios, no significa que necesariamente se deba incluir el ajuste de las pensiones; que la citada Ley 4° se encuentra derogada o subrogada, en lo que atañe a los incrementos pensionales, por las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993; que la razón de ser del reajuste que consagraba la aludida Ley 4ª de 1976, no fue otra que la de compensar a los pensionados que tenían ese status con anterioridad al año 1988, pero como las condiciones económicas han cambiado no se justificaba mantener ese prerrogativa, pues representaría una elevada carga pensional que no es concordante con el incremento legal del IPC certificado por el DANE en los términos previstos en la nueva ley de seguridad social, que corresponde al que viene aplicando la demandada, por ser la Ley 100 de 1993 de orden público y la que rige actualmente la materia; y que las pensiones de jubilación de los actores se están pagando de buena fe y oportunamente.

Denunció el pleito y llamó en garantía a la sociedad ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. ESP en liquidación. El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, dispuso la vinculación de dicha empresa, pero como la parte interesada no efectuó ninguna gestión para lograr su notificación, mediante proveído de fecha 10 de agosto de 2006 ordenó continuar con el trámite del proceso únicamente contra la demandada ELECTRICARIBE S.A. ESP (folio 294).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, dictó la sentencia que data del 24 de septiembre de 2007, condenó a la sociedad demandada a reajustar el valor de la pensión de jubilación del demandante, y a pagarle la diferencia pensional en el equivalente a los siguientes porcentajes: 5.77%, 6.25%, 7.35%, 8.01%, 8.51%, y 9.50%, para los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, respectivamente, y para los años subsiguientes a efectuar un ajuste hasta el 15% si el reajuste legal es inferior a ese tope.

Igualmente, condenó a la accionada a los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, absolvió de la indexación, e impuso las costas a la parte vencida. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la sociedad demandada, el proceso subió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien mediante sentencia del 31 de julio de 2009, confirmó íntegramente la decisión de primer grado y condenó en costas a la recurrente.

El ad quem, comienza por anotar que en la alzada la controversia está contraída al cuestionamiento, sobre la procedencia en este asunto del reajuste previsto en la Ley 4ª de 1976, que fue derogado por las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993. Después de dar por establecido que el demandante es pensionado de la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP, empresa que fue sustituida patronalmente por la demandada Electrificadora del Caribe S.A. ESP, puso de presente que el derecho que se reclama es de carácter extralegal, por encontrarse contemplado en la convención colectiva de trabajo suscrita en el año 1983, que fue compilada en el pliego único nacional de 1998 – 1999 en el parágrafo 3 del artículo 106, debidamente incorporado al expediente con los requisitos del artículo 469 del C.S.T., el cual pasó a transcribir.

Sostuvo luego que esa estipulación convencional tiene carácter normativo que obliga a las partes, cuya validez no es materia de debate, por lo que, en virtud del acuerdo de voluntades de las partes comprometidas en el conflicto, se pactó su aplicación sin consideración a la vigencia de la Ley 4ª de 1976. A reglón seguido, se refirió a la importancia de las convenciones colectivas de trabajo como instrumento legal para mejorar o superar los mínimos derechos consagrados en la ley, en las cuales las prerrogativas estipuladas subsisten mientras esté vigente el convenio colectivo, para con ello decir que no es de recibo la argumentación de la sociedad apelante en relación con la pérdida de vigencia por derogatoria de la ley y el cambio de condiciones.

Para el efecto, trajo a colación lo dicho por la Sala en sentencia con radicación 29288 de 2006, que aludió al entendimiento de la cláusula en comento y se dijo que no había duda que, cuando la citada convención menciona derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, está incluyendo también el reajuste pensional reclamado a través de esta acción judicial.

Del mismo modo, el Juez Colegiado expresó que no era aplicable lo preceptuado en el Acto Legislativo No. 1 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, en la medida que la limitación allí señalada opera solamente a partir del año 2010. Concluyó aseverando que la impugnante en apelación no logra socavar los fundamentos de la condena de primera instancia, debiéndose confirmar la decisión recurrida.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpusieron las partes. La parte actora desistió del recurso extraordinario, lo cual le fue aceptado por esta Corporación con proveído del 9 de junio de 2010 (folio 42 a 44 del cuaderno de la Corte). En cuanto al recurso de casación incoado por la sociedad demandada, persigue que se CASE la sentencia recurrida, en cuanto confirmó las condenas impuestas por el Juez de primer grado, y en sede de instancia se revoque la decisión del a quo, para en su lugar absolverla de todas las pretensiones formuladas en su contra, declarando probadas las excepciones propuestas, y proveyendo lo que corresponda por costas.

Subsidiariamente pretende se CASE la sentencia impugnada, respecto a no haber tenido en cuenta la excepción de prescripción de las mesadas pensionales, ni lo preceptuado en el Acto Legislativo No. 1 de 2005, para que en sede de instancia se revoque el fallo del Juez de conocimiento y se declare probada la excepción de prescripción por el período que corresponda, y se determine que la condena no puede superar el término inicialmente estipulado en la convención colectiva de trabajo que dio origen al citado beneficio y en ningún caso que sobrepase el 31 de julio de 2010.

Con ese propósito invocó la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, y formuló cuatro cargos que no fueron replicados, de los cuales se estudiarán conjuntamente el segundo y tercero, aun cuando están encauzados por distinta vía, dado que denuncian similar conjunto normativo, se valen de una argumentación común que se complementa, y plantean el mismo cometido que gira en torno a la limitación consagrada en el Acto Legislativo No. 1 de 2005, sobre la vigencia de los regimenes pensionales convencionales.

VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia del Tribunal, por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida del artículo 1° de la Ley 4 de 1976, por falta de aplicación de los artículos 21 y 467 C.S.T, en relación con los artículos 14 y 143 de la Ley 100 de 1993, los artículos 429, 468, 470 (D. 2351/65, art. 37), 478 y 479 (D. 616/1954, art. 14) del Código Sustantivo del Trabajo, 1494 y 1602 del Código Civil, la Ley 71 de 1988, el artículo 61 C.P.T. y SS y los artículos 39, 53, 55 y 95 de la Constitución Política”.

Expresó que la anterior transgresión de la ley se presentó, por haber cometido el Tribunal los siguientes errores manifiestos de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el sistema de reajuste consagrado en el parágrafo 3° del Artículo 1°, de la Ley 4 de 1976, al que alude el parágrafo 3° del Artículo 106° de la compilación de los convenios colectivos vigentes 1998 -1999, que remite a lo pactado en la Convención Colectiva de Trabajo vigente en ELECTRANTA, suscrita para 1983-1985, art. 2°, parágrafo 1°. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el Artículo 1°, de la Ley 4 de 1976, al que alude el parágrafo 3° del Artículo 106° de la compilación de los convenios colectivos vigentes 1998 -1999, que remite a lo pactado en la Convención Colectiva de Trabajo vigente en ELECTRANTA, suscrita para 1983 -1985, art. 2°, parágrafo 1° es una disposición susceptible de formar parte de una convención colectiva de trabajo. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la citada Convención Colectiva vigente en ELECTRANTA, que remite a la suscrita para 1983 -1985, en parte alguna estableció incrementos pensionales fijos del 15% anual”. Como pruebas o piezas procesales erróneamente apreciadas relacionó las siguientes: “Convención Colectiva de Trabajo suscrita en ELECTRANTA con vigencia 1998 - 1999 (Folios 320 a 395).

Escrito de contestación de la demanda (Folios 20 - 36)”. Para la demostración del cargo, el recurrente comenzó por reproducir lo dicho por el Tribunal, para sostener que no tuvo en cuenta que el texto convencional que compiló el artículo 106 de la convención colectiva de trabajo 1998 – 1999, cuando se refiere a contemplados en la ley 4ª de 1976, está aludiendo a los beneficios que el empleador le tuviera a sus trabajadores, más no al ajuste de pensiones.

Manifestó que no desconoce la naturaleza jurídica y finalidad de las convenciones colectivas de trabajo que ha fijado la jurisprudencia, pero cuando el precepto convencional incluye un texto legal se adquiere una dimensión diferente, y por consiguiente en este evento “existe pleno mérito para determinar las consideraciones eminentemente jurídicas de la norma legal que se incluye dentro del texto convencional y su procedencia para ser considerada disposición o beneficio convencional”, máxime cuando la convención se refiere de manera íntegra a toda una ley, no siendo dable como en este caso ocurre, que el ad quem de manera subjetiva seleccione un artículo de esa ley que atañe al reajuste pensional, que no es concordante con la naturaleza de las convenciones, violando así el principio de inescindibilidad normativa prevista en el artículo 21 del C.S.T., resultando la valoración alejada a la razonabilidad.

A continuación explicó lo concerniente al “derecho subjetivo” cuando involucra un incremento para el patrimonio de la persona, que en decir de la recurrente no se configura frente a la remisión que en este asunto hizo la norma convencional de la Ley 4ª de 1976, que consagra un procedimiento de cálculo cuyo acogimiento no siempre resulta favorable e incluso puede llegar a perjudicar a su destinatario.

Es una simple obligación metodológica extensiva a los pensionados, que solo aplica mientras esté vigente la disposición, lo que conduce a que el Tribunal cometiera el error en la apreciación del texto convencional, con la consecuente aplicación indebida de dicho ordenamiento legal. Que, si en gracia de discusión se tuviera lo pactado como un derecho subjetivo, estaría resolviendo un conflicto ajeno a las condiciones propias de un contrato de trabajo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 467 del C.S.T., ya que el sistema de reajuste de las pensiones no aplica para los trabajadores activos, y por esto lo inferido por el sentenciador de segundo grado no es una interpretación aceptable en los términos del artículo 61 del C.P.T. y S.S..

Remató la argumentación anotando que si el Tribunal hubiera considerado lo anterior, no aplicaría en este asunto el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, por motivo de que dentro de los derechos que convencionalmente se hacen extensivos a los pensionados de la demandada, sólo se encuentran los beneficios de educación y salud, mas no el incremento pensional.

VII. SE CONSIDERA Este cargo dirigido por la vía indirecta, pretende demostrar que el Tribunal incurrió en yerros protuberantes de índole fáctico: (i) Cuando apreció el parágrafo 1° del artículo 2º de la convención colectiva de trabajo vigente entre los años 1983 – 1985, que reza: “Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia” y que fue compilada en el parágrafo 3° del artículo 106 de la convención 1998 – 1999, que le sirvió de fundamento para confirmar la decisión del a quo, en el sentido de ajustar anualmente la pensión de jubilación del demandante en un porcentaje como mínimo del 15%, condenando a la sociedad demandada al pago de diferencias pensionales; y (ii) Cuando determinó que el reajuste contemplado en el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, era susceptible de formar parte de una convención colectiva de trabajo, siendo que tal estipulación extralegal no consagró un derecho subjetivo, ni su contenido es concordante con una disposición de índole convencional, la cual en su texto no estableció incrementos pensionales fijos del 15% anual.

Planteadas así las cosas, primeramente debe decirse, que en el texto convencional transcrito (folio 359 del cuaderno del Juzgado), se pactó el reconocimiento para todos los pensionados de la demandada, de la de los beneficios consagrados en la Ley 4ª de 1976, sin consideración a su vigencia. De lógica, dentro de esos derechos o beneficios están comprendidos los incrementos anuales, entre el inmediatamente anterior y el nuevo salario mínimo legal, que en ningún caso podrá ser inferior al 15% para las pensiones equivalentes hasta un monto de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto, como lo reclama el demandante, lo cual está establecido en el artículo 1° del referido ordenamiento legal al que se remite la cláusula convencional.

En efecto, al apreciar el parágrafo convencional en comento, no aparece de bulto que al estipular que a los pensionados pasados o futuros de la empresa se les reconocerían todos los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976, las partes celebrantes de la convención hubieran decidido excluir lo relativo al reajuste anual y automático previsto en el artículo 1°, ni se colige, como lo sugiere el recurrente, que únicamente en la norma convencional se aludiera a beneficios concernientes a servicios de salud, becas y auxilios de educación, consignados en otros artículos de la citada Ley 4ª.

Es decir, de su contenido no es posible deducir intención alguna de las partes en ese sentido. Así las cosas, no puede decirse que el Tribunal incurrió en un yerro fáctico ostensible, cuando interpretó la disposición convencional de marras, e infirió que cuando la convención alude a los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, se está refiriendo entre otros beneficios o prerrogativas al reajuste pensional que através de esta acción judicial se solicita.

Y si bien el planteamiento de la censura es respetable y sugestivo, no logra desvirtuar los razonamientos del Tribunal, cuya lectura y comprensión del parágrafo analizado no se muestran manifiestamente equivocados, ya que además se enmarca dentro de la atribución legal que tienen los jueces de apreciar libremente la prueba, conforme a lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que lleva a la Sala a respetar la valoración probatoria que soporta la sentencia impugnada.

Es del caso traer a colación lo expresado por esta Corporación sobre dicha temática, en un asunto análogo seguido contra la misma demandada, en el que se hizo énfasis que, por el ejercicio de la libertad de contratación laboral, las partes pueden válidamente estipular en una convención colectiva de trabajo que los pensionados sean acreedores de algunos de los beneficios o prerrogativas allí consagradas, siendo posible que se disponga convencionalmente la aplicación de un mandato legal así haya perdido vigencia. Así, en sentencia del 25 de octubre de 2011 radicado 40551, reiterada en casación del 6 de marzo de 2012 radicación 43851, se puntualizó: “(…) En la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A., y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA, el 1º de agosto de 1983, con vigencia desde esa misma fecha al 31 de julio de 1985 (fls. 452 a 465), se convino, (art. 2º, pár. 1º) que,, lo cual se corresponde con la teleología de la negociación colectiva, de procurar el mejoramiento de las condiciones de trabajo de los trabajadores.

Para este caso, la disposición convencional transcrita posibilitó que los pensionados y los por pensionar de ELECTRANTA, accedieran a las prerrogativas de la Ley 4ª de 1976, aún cuando, posteriormente, fuera retirada del ordenamiento jurídico. Argumenta el censor que el Tribunal desconoció, que el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976 no consagraba un derecho subjetivo, y no podía ser considerado parte de la Convención Colectiva de Trabajo, porque los reajustes pensionales no son aplicables a los contratos de trabajo.

A juicio de la Sala, la lectura de la cláusula convencional, por parte del ad quem, no se exhibe descabellada, pues es dable entender que dentro de los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976, se encuentra, precisamente, el derecho al incremento concedido en las instancias, y no hay regla de derecho que impida que empleador y sindicato acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el contenido de una norma legal, que conservará vigencia como norma convencional, así aquella sea posteriormente derogada, puesto que desde que se pactó, entró a formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de las personas que se beneficien de la convención, en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden, no queda sino concluir que los desatinos fácticos que se imputan al fallo que se examina, lejos estuvieron de acreditarse, en tanto sus inferencias fueron razonables, y no muestran equivocación ostensible, que resulte suficiente para desquiciar sus conclusiones. Frente a los alegatos del censor en este cargo, ya la Corte se ha pronunciado en casos similares al presente.

Así, en proveído del 23 de enero de 2009, radicado número 30077, expresó: Olvida el recurrente que las partes, en ejercicio de su libertad de contratación laboral, pueden válidamente estipular que los pensionados sean acreedores de algunos de los beneficios ahí consagrados. A propósito, la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, en sentencia del 8 de noviembre de 1993 (Rad. 6.441) adoctrinó: “(…..) La convención colectiva de trabajo por disposición perentoria del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo sólo regula las condiciones que rigen los contratos de trabajo o las relaciones laborales vigentes, por tanto únicamente es aplicable a los trabajadores aforados y por extensión a todos los no sindicalizados cuando en la convención sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercer parte de los trabajadores de la empresa, según lo dispone el artículo 471 del mismo estatuto.

Entonces, los pensionados en principio no son beneficiarios de puntos de la convención colectiva, salvo cuando el empleador consiente en ello, en ejercicio de su libertad de contratación colectiva, pues respecto de ellos no existe ninguna relación laboral. En consecuencia los árbitros no están facultados para establecer beneficios indiscriminados a favor de los extrabajadores pensionados, con anterioridad a la expedición del laudo arbitral, por cuanto ellos son ajenos al conflicto colectivo.

Situación distinta cuando en el laudo están previstas prestaciones extralegales a favor de los trabajadores activos, para cuando ellos adquieran el status de pensionados, dado que se está regulando una condición a favor de los trabajadores vinculados mediante contratos de trabajo vigentes, por tanto personas comprometidas en el conflicto colectivo”.

Sostiene el ataque que el derecho subjetivo, por su propia naturaleza, “involucra un incremento para el patrimonio de la persona”. El texto convencional que se estudia extiende a los pensionados “todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976”. En ese sentido, no cabría tildar de errado –y menos en la magnitud de manifiesto o evidente- el entendimiento que el Tribunal dio a esa cláusula convencional de aplicar a los demandantes, en su calidad de pensionados, el reajuste anual y automático contemplado en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976.

No entiende la Sala cómo el cargo sostiene que el reajuste prescrito en esta norma legal no es un derecho y que sólo pueden ser considerados como tales los que se prevén en los artículos 6° a 10. Por supuesto que el reajuste de la pensión es un derecho de los pensionados que cumplan las condiciones ahí señaladas, en cuanto representa para ellos la posibilidad de modificar la relación jurídica que los liga con el pagador de la pensión y de exigir, hasta por las vías judiciales, el reconocimiento de esa facultad.

Puede verse como correlato de esa facultad o posibilidad que existe una obligación jurídica a cargo del pagador de la pensión de efectuar el reajuste, hasta el punto de llegar a ser compelido, con el uso legítimo de la fuerza, por los jueces, en la hipótesis de resistirse a honrar ese compromiso legal. Bueno resulta precisar que la falta de ejercicio de un derecho no traduce que no exista jurídicamente.

Es más, la posibilidad de ejercerlo o no pertenece a su propia naturaleza. Adicionalmente, cualquier enfrentamiento entre la disposición convencional y la ley, en punto al reajuste anual de las pensiones, habrá de resolverse con el postulado de la norma más favorable. Pero, en todo caso, ello no conduce a la pérdida de aliento de la norma convencional.

De otra parte, no puede remitirse a duda que el referido canon convencional fue el fruto de una negociación, registrada en una convención colectiva, como culminación de un conflicto económico o de intereses. Tal precepto, entonces, forma parte de lo que en doctrina se denominan cláusulas normativas de las convenciones colectivas, justamente por ser las llamadas a disciplinar o normar las condiciones de trabajo.

Pero ello, en manera alguna, tiene la virtud de trocar su naturaleza convencional para pasar a ser una disposición que tuvo venero en un conflicto jurídico o de derecho. Por último, nada de exótico resulta que en una convención colectiva de trabajo se disponga la aplicación de un mandato legal así haya perdido vigencia. Es perfectamente jurídica y válida una disposición convencional así concebida.

Esa ha sido la orientación de esta Sala, vertida en sentencia del 22 de noviembre de 2000 (Rad. 14.489), en la que se dijo: “(….) Es sabido que el objeto de las convenciones colectivas es regular las condiciones de trabajo dentro de la empresa durante su vigencia, generalmente persiguiendo superar el mínimo de los derechos instituidos para los trabajadores en la ley, por lo que mientras los susodichos convenios estén en vigor, un cambio legislativo no conduce por sí solo a que dejen de aplicarse tales acuerdos con el pretexto de que la mutación legislativa también reguló un tema acordado en la respectiva estipulación convencional.

Consecuente con lo anterior, pueden las partes modificar por sí mismas los términos de una disposición convencional, cualquiera que sea la alteración, con la condición de que no afecte derechos mínimos de los trabajadores o el principio de favorabilidad, e incluso también le es dable al legislador regular expresamente materias que modifiquen hacia el futuro prerrogativas convencionales.

Empero si después del aludido cambio legislativo las propias partes mediante un nuevo acuerdo colectivo insisten en acordar un beneficio extralegal invocando o remitiéndose a un precepto legal derogado, y si con ello no infringen principios de orden público, no puede decirse que ello conlleve automáticamente la desaparición del mundo jurídico del beneficio convencional.

Todo lo anterior es más relevante en el caso presente, dado que como con pleno acierto lo asentó el sentenciador, si precisamente en la convención colectiva vigente por la época de los hechos, suscrita ya en vigencia de la Ley 50 de 1990, las partes memoraron nuevamente el numeral quinto del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, a pesar de haber quedado éste sin vigencia para algunos trabajadores, fue porque se conservó la posibilidad de reintegro para el personal ubicado en el campo de aplicación de la convención, que sea despedido sin justa causa después de ocho años de servicios, puesto que como lo expresó esta Corporación en proveído del 7 de abril de 1995 (rad. 7243) ‘no puede el juez en estas materias apartarse de lo literal de las palabras para imponerle a las partes obligaciones que van más allá del texto del convenio normativo, salvo que claramente aparezca que la intención de quienes celebraron la convención colectiva fue diferente’ Por todo lo expuesto, el primer cargo no sale avante>.

Con lo manifestado inicialmente y lo adoctrinado en el pronunciamiento jurisprudencial precedente que se acaba de reproducir, se da respuesta a todas las inquietudes formuladas por el censor en el ataque que no son de recibo. Por lo expresado, ninguno de los errores de hecho endilgados se logra acreditar y, por ende, este primer cargo no puede prosperar.

VIII. SEGUNDO CARGO Atacó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del Acto Legislativo No. 1 de 2005 (artículo 48 de la C.P.), que llevó a la aplicación indebida del artículo 1° de la Ley 4° de 1976, en relación con los artículos “14 de la Ley 100 de 1993, 16, 429, 467, 468, 470 (D. 2351/65, art. 37), 478 y 479 (D. 616/1954, art. 14) del Código Sustantivo del Trabajo, 1494 y 1602 del Código Civil, la Ley 71 de 1988, el artículo 61 C.P.T y SS y los artículos 39, 53, 55 y 95 de la Constitución Política”.

En el desarrollo del ataque, la censura efectuó textualmente el siguiente planteamiento: “(….) 1. Como la acusación se dirige por la vía directa, el cargo se formula con independencia de toda cuestión probatoria y se aceptan las conclusiones fácticas a las que llegó el Tribunal en la sentencia. 2. No obstante que el Acto Legislativo No. 1 de 2005 es una norma de naturaleza constitucional, no sobra considerar que su contenido desarrolla aspectos de estirpe eminentemente legal, particularmente en temas tan específicos como la vigencia de los regímenes pensionales convencionales. 3.

El Acto Legislativo No. 1 de 2005, por medio del cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, establece en el parágrafo transitorio 3° que. Y Agrega que. 4. Siendo la sentencia del Ad Quem del mes de Julio de 2009, confirmatoria de la de primer grado de 24 de Septiembre de 2007, es decir, estando en vigencia la norma constitucional en comento, la sentencia recurrida establece una condena indefinida con base en una regla convencional, cuando la Constitución Política vigente expresamente establece que tales reglas en todo caso perderán vigencia el 31 de Julio de 2010. 5.

Incurre pues el Ad Quem en desatino jurídico mayúsculo pues independientemente de la cuestión probatoria, ninguna decisión judicial en materia pensional con fundamento convencional en vigencia de la Constitución Política actual, puede establecer condenas en materia de beneficios convencionales sin hacer referencia como límite a lo previsto en el Acto Legislativo No. 1 de 2005. 6.

Finalmente cabe advertir que lo antes observado debió ser aplicado por el Juez de segundo grado de manera retrospectiva, dado que por las circunstancias mismas del proceso éste se desarrolló cuando ya tenía vida jurídica el mencionado acto legislativo. A este respecto cabe recordar lo previsto en el artículo 16 C.S.T. el cual si bien se aplica respecto de normas de naturaleza legal relacionadas con el trabajo, con mayor razón tratándose de normas jurídicas de naturaleza constitucional”.

IX. TERCER CARGO Atacó la sentencia de segundo grado, por la senda indirecta y en el concepto de aplicación indebida, respecto del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, como consecuencia de la falta de aplicación del Acto Legislativo No. 1 de 2005 (artículo 48 de la C.P.), en relación con las demás normas que integran la proposición jurídica del cargo anterior.

Aseguró que la transgresión de la ley se produjo porque el Tribunal incurrió en los siguientes manifiestos errores de hecho: “1.- No dar por demostrado que en el texto de la Convención Colectiva de trabajo vigente en ELECTRANTA durante los años 1998 -1999, el término estipulado para la aplicación en materia pensional de la Ley 4ª de 1976 como beneficio convencional, era de dos años. 2.- Dar por demostrado sin estarlo que la aplicación de dicha ley como parte del beneficio convencional estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo vigente en ELECTRANTA durante los años 1998 - 1999 carece de las limitaciones establecidas en la Constitución Política de Colombia actualmente vigente (Art. 48 en la versión adicionada por el Acto Legislativo No. 1° de 2005)”.

Aseveró que los citados yerros fácticos tuvieron su origen, en la apreciación equivocada de la convención colectiva de trabajo suscrita en ELECTRANTA, con vigencia para los años 1998 – 1999 (folios 320 a 395). En la sustentación de la acusación adujo que la vigencia de la mencionada convención colectiva de trabajo lo fue “de dos años”, tal como aparece estipulado en su artículo 21 (folio 327).

Que, conforme al Acto Legislativo No. 1 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, el parágrafo transitorio 3° señaló que las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas, se mantendrían sólo por el término inicialmente estipulado. Que dado que la sentencia del Tribunal se profirió en el mes de diciembre de 2008, cuando se encontraba en vigencia la reforma constitucional precedente, que como se dijo fijó un término para esta clase de reglas, no resultaba viable que se condenara de manera indefinida a los reajustes pensionales reclamados.

Por último, reitera lo expuesto en el segundo cargo, en lo que tiene que ver con la aplicación retrospectiva del Acto Legislativo de marras, y lo previsto en el artículo 16 del C.S.T.. X. SE CONSIDERA Como primera medida cabe anotar que, contrario de lo sostenido por la recurrente, el Tribunal sí tuvo en cuenta lo dispuesto en el Acto Legislativo No. 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política.

Es más, sostuvo que la ahí establecida para los derechos pensionales adquiridos mediante la negociación colectiva, en el asunto a juzgar no era de recibo, por cuanto aquella opera solamente a partir del año 2010, y como puede verse los reajustes ordenados tuvieron su origen en un acuerdo colectivo anterior a esa data. Así mismo, lo planteado en estos dos cargos no tiene asidero, si se tiene en cuenta que la aplicación del mandato constitucional en mención no opera de manera retrospectiva y la circunstancia de que la sentencia de segundo grado se hubiera proferido con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo No. 1 de 2005 no implica que se aplique la limitación que refiere la censura, tal como se dejó sentando en la sentencia del 23 de enero de 2009 radicado 30077, dictada en un proceso seguido contra la aquí demandada y en la se formuló similar acusación. En esa oportunidad se dijo: “(….) Ahora bien, descendiendo a la órbita de lo jurídico, la controversia se centra en definir si el beneficio convencional del reajuste pensional de la Ley 4ª de 1976 que se le concedió a los demandantes, puede extenderse más allá de la vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005, que señaló en su parágrafo 2° que, y en el parágrafo transitorio 3° que, o por el contrario si se extinguen definitivamente y en este último evento desde el 29 de julio de 2005 cuando cobró vigencia dicho acto legislativo, o a partir del 31 de julio de 2010.

Para resolver este interrogante, se debe comenzar por decir que la expedición del Acto Legislativo número 1 de 2005 no hace perder el derecho al reajuste pensional de marras, por tratarse de un derecho legítimamente adquirido de conformidad con las reglas pensionales existentes para el momento en que se reconoció, así la norma convencional que le dio origen desaparezca.

Lo anterior obedece a que la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, pactos colectivos de trabajo, laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la merma de los derechos adquiridos, mientras esos estatutos o actos estuvieron en pleno vigor. Sin embargo, es menester aclarar que de los apartes transcritos del Acto Legislativo en comento, se extrae una regla general, consistente en que a partir de la vigencia del citado acto legislativo, no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones.

Es decir, que desde entonces, no es lícito que los convenios colectivos de trabajo o actos jurídicos de cualquier clase establezcan sistemas pensionales distintos a los implementados por la ley, aún cuando sean más favorables a los trabajadores. Del mismo modo, queda vigente un régimen de naturaleza transitoria, según el cual las condiciones pensionales que regían a la fecha de vigencia del acto legislativo contenidas en convenios colectivos de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, mantienen su vigencia por el término inicialmente estipulado sin que en los convenios o laudos que se suscriban entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, puedan pactarse condiciones pensionales más favorables a las que se encontraren vigentes, perdiendo vigencia en cualquier caso, en la última calenda anotada.

Ahora, el hace alusión a la duración del convenio colectivo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, dicho acto jurídico regiría hasta cuando se finalice. Ocurrido esto, la convención colectiva de trabajo pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere. Lo que significa, que por voluntad del constituyente, las disposiciones convencionales respecto de las pensiones de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, ello con el propósito de que esta materia sea regulada exclusivamente por la ley de seguridad social, la cual tiende a evitar la proliferación de pensiones a favor de un mismo beneficiario y a acabar los dispersos regímenes en ese aspecto, procurando con ello cumplir con los fines y principios que le fueron asignados y que aparecen consignados en el Título Preliminar, Capítulos I y II de la Ley 100 de 1993 y el artículo 48 de la Carta Política.

En este orden de ideas, a partir del 31 de julio de 2010 perderán vigor, pero no los derechos que se hubieran causado antes de aquella data al amparo de esas reglas pensionales, como es el caso de los reajustes pensionales objeto de condena que se concedieron mientras la norma convencional que los creó estaba rigiendo. Finalmente, es de precisar que la circunstancia de que la sentencia impugnada se haya dictado después de promulgado el Acto Legislativo No. 1 de 2005, no tiene ninguna incidencia en la medida que en la presente causa no opera la aplicación de ese mandato constitucional en forma retrospectiva como lo sugiere el censor, pues se repite el derecho a los reajustes en los términos de la Ley 4ª de 1976 como beneficio convencional, se adquieren en virtud de la aplicación de la norma convencional existente y vigente para la fecha de causación del derecho ” (Resalta la Sala).

En consecuencia, los cargos no prosperan. XI. CUARTO CARGO La censura acusó la sentencia impugnada, por la vía indirecta, en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, por violación de medio que condujo a la aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469 y 476 del C. S. del T. y la Ley 71 de 1988.

Expresó que la violación de la ley en la forma planteada, tuvo ocurrencia como consecuencia de los siguientes errores ostensibles de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante tiene derecho a la totalidad de los reajustes pretendidos, sin considerar la excepción de prescripción propuesta. 2. No dar por demostrado estándolo que los pretendidos reajustes estaban prescritos”.

Enlistó como piezas procesales dejadas de apreciar las siguientes: “-El escrito de la demanda, en relación con la constancia de presentación de la misma (Folio 6). -El escrito de contestación de la demanda (Folios 20 a 31). -La diligencia de notificación del escrito de la demanda (Folio 19). - El escrito de apelación, lit. F. (folio 113)”.

En el desarrollo del ataque argumentó que el Tribunal confirmó en su integridad la decisión del a quo, sin tener en cuenta que la demanda inicial se presentó el 31 de agosto de 2005, que la misma fue notificada a la parte demandada el 20 de enero de 2006, y que en la contestación al libelo demandatorio se propuso la excepción prescripción, lo que no le permitió percatarse que el ajuste de la mesada pensional de acuerdo a lo consagrado en la convención colectiva de trabajo no podía ordenarse desde el 1° de enero de 2000, por encontrarse algunos períodos prescritos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 del C.P.T. y la S.S..

Esgrimió que al confirmarse el fallo de primer grado se “confirma igualmente la equivocada apreciación del Juez de primera instancia, según la cual no hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción”. Arguyó, que el Tribunal debió pronunciarse porque lo referente a la prescripción, fue uno de los aspectos materia de inconformidad del escrito de apelación, en cuyo literal F (folio 413) se alegó: “Si se pretendía mantener la vigencia de la cláusula convencional que se invoca como apoyo de las peticiones, que data de 1982, su reclamación ha debido hacerse dentro de los 3 años siguientes a la expedición de la ley 71 de 1988 para evitar el efecto de la prescripción”.

Y finalmente agregó, que al no haberse declarada probada la excepción de prescripción formulada oportunamente por la demandada, se violaron las normas procedimentales denunciadas, lo que condujo a la transgresión de la ley sustancial que da sustento a la aplicación de las convenciones colectivas de trabajo, a través de la violación de medio.

XII. SE CONSIDERA Vista la motivación de la sentencia impugnada, el Tribunal no hizo ningún pronunciamiento sobre las excepciones propuestas por la parte demandada al contestar el libelo demandatorio, entre ellas la de prescripción, y por tanto mal pudo cometer un yerro fáctico sobre un aspecto que no fue materia de estudio. En esta oportunidad no es dable estimar, que por la circunstancia de haberse confirmado íntegramente el fallo de primera instancia, la alzada hubiese hecho suyos los argumentos del a quo para no declarar probada la excepción de prescripción, por la potísima razón que el a quo tampoco realizó consideración alguna ni efectuó ningún razonamiento en tornó a la figura de la prescripción, simplemente se limitó a analizar la fuente del derecho reclamado, su procedencia y a establecer las diferencias pensionales objeto de condena, guardando total mutismo sobre la pérdida de mesadas causadas por el transcurrir del tiempo.

Como ambos jueces de primer y segundo grado omitieron la resolución o pronunciamiento sobre los medios exceptivos formulados por la accionada desde la contestación de la demanda inaugural, a la parte demandada le correspondía remediar esa situación en las instancias, para lo cual debió solicitar la adición o complementación de la sentencia, en los términos del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión analógica al procedimiento laboral, no siendo en consecuencia el recurso extraordinario de casación el mecanismo adecuado para subsanar la inactividad de la parte.

Por consiguiente, resulta infructuoso el esfuerzo de la censura de tratar de demostrar con las piezas procesales acusadas de inapreciadas, que el Tribunal no podía confirmar el ajuste de las mesadas pensionales de acuerdo a lo consagrado en la convención colectiva de trabajo desde el 1° de enero de 2000, por encontrarse en su decir algunos períodos prescritos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 del CPT y de la S.S..

Adicionalmente, cabe destacar, que el Tribunal contrario a lo sostenido por el impugnante en casación, sí apreció el escrito de apelación, es así que limitó su estudio a lo allí expuesto para resolver en consonancia con las materias objeto de inconformidad, y en estas condiciones mal pudo haber dejado de valorar dicha documental. En este orden de ideas, el Tribunal no cometió los yerros fácticos endilgados y, por ende, este cargo tampoco puede prosperar.

De las costas del recurso extraordinario de casación, no hay lugar a ellas por cuanto la acusación no tuvo réplica. Por último, no es necesario que la Sala se pronuncie sobre la solicitud elevada por la parte actora a folios 73 a 81 del cuaderno de la Corte, para que no se seleccione a trámite el recurso extraordinario interpuesto por la sociedad demandada, por razón de que el mismo se encuentra admitido, la demanda de casación fue calificada en su momento, se corrió el traslado al opositor, y con esta providencia se está resolviendo de fondo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de julio de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso adelantado por JOSÉ DE JESÚS GONZÁLEZ HERRERA, contra la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. ESP..

Sin costas en el recurso de casación. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 30