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42984(13-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Ley 1395 de 2010Ley 794 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 42984 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 42984 Acta No. 04 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013). El apoderado del demandante expresamente desistió del recurso extraordinario de casación que instauró contra la sentencia de 17 de junio de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario que adelantó Horacio Conrado López León contra el Instituto de Seguros Sociales, con fundamento en que dicho Instituto le reconoció la pensión objeto del litigio.

Examinado el poder que otorgó el promotor del litigio, visible a folio 5 del cuaderno principal, se observa que al apoderado no se le confirió la facultad expresa para desistir tal como lo prevé el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por la autorización que contiene el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

No obstante, el demandante Horacio Conrado López León coadyuvó la solicitud de desistimiento; y de conformidad con el artículo 344 del referido Estatuto Procesal Civil “Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos”, entre otros actos procesales, lo que “deja en firme la providencia materia del mismo”. En ese orden, esta Sala en auto del 23 de septiembre de 2009, radicado 32984, al decidir sobre la viabilidad del desistimiento presentado directamente por el titular del derecho, expresó: “ Examinada la petición en comento, se observa que lo pretendido por el accionante, es el desistimiento absoluto de todas las pretensiones, conforme lo preceptuado en los artículos 342 y 343 del C.de P. C. aplicables por remisión del Artículo 145 del C. P. del T. y de la S.S..

Lo anterior es admisible, por ser un acto de gestión postulable sin necesidad de la asesoría de procurador judicial, donde no es dable pensar que se trate de una acción de litigar en causa propia, en virtud del mandato de la primera de las disposiciones anotadas y habida cuenta que el demandante tiene el poder de disposición del derecho litigado, debiéndose entender para este caso, que el desistimiento comprende el de cualquier recurso incluyendo el de casación, según lo prevé el mencionado canon procesal en sana hermenéutica… ”.

En esas conclusiones la solicitud de desistimiento coadyuvada por Horacio Conrado López León es procedente en los términos de la norma procesal transcrita; en consecuencia, se admitirá y se dispondrá la devolución del expediente al Tribunal de origen. El inciso 2º del artículo 345 del Código referido, preceptúa que “ siempre que se acepte un desistimiento se condenará en costas a quien desistió, salvo que las partes convengan otra cosa o que se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido ”, en cuanto a las reglas establecidas para imponer costas, el artículo 392 del referido Estatuto, modificado por los artículos 42 de la Ley 794 de 2003 y 19 de la Ley 1395 de 2010, dispone: “ En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condenación en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o un amparo de pobreza, sin perjuicio artículo 73.

(…) 9. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…) ”. En este caso el apoderado principal de la demandante desistió del recurso extraordinario después de formulada la réplica, y sin que la parte opositora no coadyuvó tal petición en los términos expuestos por esta Corporación en auto del 23 de septiembre de 2009, radicado 32984, y conforme a lo estipulado en el artículo 345 del Código de procedimiento Civil.

No se impone costas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. - ACEPTAR el desistimiento del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de HORACIO CONRADO LÓPEZ LEÓN, contra la sentencia de 17 de junio de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario que adelantó contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

SEGUNDO: Sin costas por no causarse.

TERCERO: Remitir el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 5