21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 42980 Caja Agraria en Liquidación vs María Helena Ramírez Sarmiento CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.42980 Acta No. 27 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diez (2010).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de febrero de 2009, aclarada el 12 de agosto del mismo año, en el juicio que le promovió MARÍA HELENA RAMÍREZ SARMIENTO.
ANTECEDENTES MARÍA HELENA RAMÍREZ SARMIENTO demandó a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la indexación del ingreso base de liquidación de su pensión de jubilación, entre la fecha del retiro del servicio y la de disfrute del derecho; los reajustes legales de las mesadas posteriores al 28 de julio de 2005 y de las adicionales de junio y diciembre; y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones en que trabajó para la entidad, desde el 29 de agosto de 1977 hasta el 27 de junio de 1999; que su última remuneración devengada ascendió a $1.257.857.57, equivalente a 5.3 salarios mínimos legales de la época; que fue pensionada por la Caja demandada, a partir del 28 de julio de 2005, a través de la Resolución No. 03891 de 5 de agosto de 2005, en cuantía de $943.393.18 pesos; que su primera mesada pensional debió ser de $1.723.957.50; y que agotó la vía gubernativa.
Al dar respuesta a la demanda (fls.96-106 del cuaderno principal), la Caja accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los reconoció como ciertos, salvo la suma que pretendía la actora como primera mesada pensional, de la cual dijo era una apreciación subjetiva. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, inexistencia de morosidad, presunción de legalidad, falta de causa, compensación, buena fe, prescripción y caducidad, “no configuración del derecho al pago del I.P.C., ni de indexación o reajuste alguno” y la genérica.
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 28 de agosto de 2008 (fls.203-213 y 220-221 del cuaderno principal), condenó a la entidad a pagar a la actora la suma de $1.391.882.2, a partir de 28 de julio de 2005, como valor de la pensión convencional, debidamente indexada, junto con los reajustes legales, “pudiendo descontar los valores pagados por el mismo concepto.
Y debiendo pagar las diferencias insolutas entre una y otra”. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la demandada, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 26 de febrero de 2009 (fls.217-225 del cuaderno principal), aclarado el 12 de agosto del mismo año, confirmó en su integridad el del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que se tenía como hecho notorio la devaluación de la moneda, entre la fecha del retiro del servicio de la actora y la de disfrute de su primera mesada pensional; que no existía norma en el país que consagrara la indexación de las pensiones extralegales, ni se había probado en el proceso pacto alguno de las partes en tal sentido; que, ante el vacío legal, debía acudirse a la equidad y a los principios generales de derecho, con fundamento en los artículos 19 del C.S.T. y 8º de la Ley 153 de 1887; que el fin perseguido por la pensión de jubilación o de vejez era permitirle al trabajador la subsistencia en condiciones dignas y justas durante el periodo de la vida en que se veía disminuida su capacidad laboral; que el artículo 53 de la Carta Política de 1991 consagraba el derecho al reajuste periódico y pago oportuno de las pensiones; que la única forma de contrarrestar las ineludibles consecuencias del fenómeno inflacionario, por cuya acción se reducía el poder de compra del ingreso, era ordenar la indexación de la base de liquidación de la pensión de jubilación de la trabajadora; que la anterior tesis dejaba en cabeza de la entidad de seguridad social o empleador los riesgos económicos; que “Lo que a juicio de la Sala no sería justo ni equitativo, es que tales eventualidades de pérdida empresarial le pudieran ser trasladadas al trabajador mediante la disminución del poder de compra de las mesadas pensionales a su favor”; que, de todas formas, bien podría ocurrir el fenómeno contrario, es decir, la deflación, caso en el cual “la falta de ajuste en el valor de la base con se liquidará la primesa mesada, se traduciría en una obligación muy onerosa e injusta para la entidad que debe reconocer la prestación”.
Agregó que, en el anterior sentido, se habían pronunciado la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y esta Corporación como en la sentencia de 31 de julio de 2007 (Rad. 29022), razón por la cual debía confirmarse la decisión de primera instancia; que, frente al argumento de la prescripción alegado por la demandada, esta Sala, en reiterada jurisprudencia, tal como la contenida en la sentencia de 15 de julio de 2003 (Rad. 19557), de la cual transcribió aparte, había sostenido la diferencia entre el derecho pensional, el cual resultaba imprescriptible y los créditos surgidos de la relación laboral que servían de base para el cálculo del valor, que sí eran prescriptibles; que “Como en el presente asunto no se pide la inclusión de factores en la base de liquidación de la primera mesada, sino la indexación – que es un concepto diferente-, solo se puede considerar la prescripción de las mesadas que se hubieren causado tres años antes de que se hubiera interrumpido el término que venía corriendo.
Como el Juez de primera instancia llegó a igual conclusión se confirma la decisión”. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte, una vez rectifique su doctrina sobre el tema, case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque los numerales primero, segundo y tercero de la de primer grado y, en su lugar, absuelva de todas las pretensiones y declare probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 8º de la Ley 153 de 1887; 19 del C.S.T.; lo que, dice, condujo a la infracción directa de los artículos 1626 y 1627 del Código Civil.
En la demostración del cargo sostiene que no existe norma legal precisa en materia laboral que regule la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones de origen convencional; que, al no existir norma legal aplicable, se debe acudir al artículo 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del C.S.T., esto es, por mandato de las mismas disposiciones, a los principios generales del derecho y a la equidad; que el planteamiento del ad quem resulta desacertado, dado que, según el tenor literal de aquéllas, se debe acudir en primera instancia a las normas que regulen situaciones jurídicas y fácticas similares, ante el vacío legal; que “… Es así que, en el entendido de que la pensión tiene origen en una Convención Colectiva de Trabajo, el trabajo del fallador de segunda instancia (y, claro, también el de la primera instancia) debió superar ese primer examen”; que “La jurisprudencia, tanto la Constitucional como la de la Corte Suprema de Justicia, sirve a los fines de determinar, para este caso, el carácter que debe dársele a esa pensión de orden convencional, en el marco de las obligaciones” y, para ello, cita apartes de las decisiones SU- 1185 de 2001 y C- 009 de 1994 de la primera Corporación y de 7 de abril de 1995 (Rad. 7243) de esta Sala.
Agrega que la jurisprudencia en cita entiende que la convención colectiva del trabajo tiene un carácter contractual y que las relaciones de las partes deben estar regidas por sus reglas; que al tratarse de un contrato, el pago de las obligaciones está sometido a los artículos 1626 y 1627 del Código Civil que indican que éste se debe realizar conforme al tenor literal de la obligación, “…salvo que exista una ley especial, la cual como se ha visto en este caso, brilla por su ausencia”; que, por ende, debe acudirse al criterio general del pago, lo cual supone la exclusión de la indexación; que este análisis encuentra asidero en la jurisprudencia de esta Sala, plasmada en las sentencias del 2 de marzo de 2006 (Rad. 27304), 24 de noviembre de 2005 (Rad. 26694), 29 de octubre de 2003 (Rad. 21675) y 11 y 22 de octubre de 2005 (Rad. 26770 y 26524, respectivamente).
LA RÉPLICA Sostiene que no debe casarse la sentencia del Tribunal, toda vez que “pese al meritorio esfuerzo del casacionista por convencer de que es imposible indexar las, por el (sic) llamadas pensiones “convencionales”, dado su origen contractual, pero olvidando que tanto éstas como las legales exigen 20 años de servicios según lo expresan los artículos 41 de la Convención Colectiva, folio 40 y el primero de la Ley 33 de 1985 … Y ante esta identidad nada hay que hacer porque el derecho a la pensión lo genera es el trabajo durante los veinte años referidos que la demandante sobrepasó, porque trabajó más de 21 artículos 10 y 13 del Código Sustantivo del Trabajo y 10 de la Constitución Política”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En lo que respecta a la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones extralegales, la actual posición mayoritaria de la Sala, que recogió los anteriores criterios sostenidos por la misma, como los que pretende hacer valer la Caja recurrente, se encuentra plasmada en la sentencia del 31 de julio de 2007 (Rad. 29022), acogida por el Tribunal, al confirmar la decisión del a quo, en cuanto a la condena impartida.
En dicha decisión se dijo: “En ese orden, el tema objeto de controversia se reduce a determinar, si procede la indexación de la base salarial para reajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida al actor y, como consecuencia, ajustar las mesadas posteriores al 24 de octubre de 1999. “Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.
Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. “Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente.
De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría. “Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.
“Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.
“El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
“Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos.
“Por consiguiente, el cargo prospera, y en este sentido, por mayoría, se rectifica la anterior posición jurisprudencial.” De conformidad con lo anterior, estima la Sala que no incurrió en dislate jurídico alguno el Tribunal al confirmar la condena del a quo sobre la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación convencional reconocida a la actora, toda vez que ésta se causó el 28 de julio de 2005, cuando cumplió los requisitos convencionales, es decir, no solo cuando ya estaba en vigencia la Constitución de 1991 sino la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de febrero de 2009, aclarada el 12 de agosto del mismo año, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta MARÍA HELENA RAMÍREZ SARMIENTO a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 4