Micelio
42978(10-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.42978 24 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 42978 Acta No. 13 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de julio de 2009, en el proceso seguido por LUIS ERNESTO AMÉZQUITA LÓPEZ contra el recurrente. l-.

ANTECEDENTES A los propósitos del recurso impetrado es menester señalar que el demandante reclama el reconocimiento y pago indexado de la pensión de jubilación, a la luz de la Ley 33 de 1985, en cuantía del 75% del salario devengado en el último año de servicios, a partir del 18 de abril de 2006, fecha en que cumplió los 55 años de edad, junto con las mesadas adicionales, intereses moratorios, incrementos legales y costas procesales.

Respalda la súplica anterior en haber laborado al servicio de la demandada desde el 3 de julio de 1970 hasta el 28 de febrero de 1993; que el salario promedio mensual devengando en el último año de servicio fue la suma de $284.974.45; que durante todo el tiempo de servicios del actor ostentó la calidad de trabajador oficial; que para la fecha de su retiro el Banco era una sociedad de economía mixta del orden Nacional; que el 18 de abril de 2006 cumplió 55 años de edad; que el 21 de noviembre de 1996 de conformidad con el Decreto 1118 de 1995 la Nación enajenó las acciones del demandado, lo que lo convirtió en una empresa bancaria del sector privado; agotó la vía gubernativa el 23 de julio de 2007.

El banco se opone a todas las pretensiones, y formula las excepciones de inexistencia de la obligación inaplicabilidad del régimen de transición, petición antes de tiempo, prescripción, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe, compensación, cosa juzgada y genérica. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, condenó al Banco Popular a pagarle al actor la pensión de jubilación, en cuantía del 75% del ultimo salario devengado, a partir del 18 de abril de 2006, más los intereses moratorios, establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, hasta que el ISS asuma la pensión de vejez, quedando a cargo de la demandada el mayor valor si lo hubiere.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem, al resolver los recursos impetrados por las partes, resolvió modificar el numeral primero de la sentencia apelada en el sentido de fijar la cuantía de la pensión en la suma de $992.319. En lo que interesa al recurso de casación consideró: “Al constatar dentro del proceso si el demandante acreditó los requisitos establecidos en dicha norma para acceder a la pensión, encuentra la Sala que a folio 23 del expediente obra copia del registro civil de nacimiento del actor, donde se establece que nació el 18 de abril de 1951, cumpliendo la edad requerida para el pensión el 18 de abril de 2006, también se aporto certificación expedida por el BANCO POPULAR donde hace constar que el accionante prestó sus servicios en la entidad bancaria desde el 03 de julio de 1970 hasta el 28 de febrero de 1993 presentando un lapso de tiempo no laborado de 3 meses (folio 27), para un total de 22 años, 04 meses y 26 días, cuyos aportes para pensión fueron efectuados al ¡SS, según reporte de semanas expedido por la misma obrante a folios 186 a 191 de plenario.

Conforme a lo anteriormente expuesto, se puede establecer que el demandante acredita los requisitos exigidos por el artículo 1 de la ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de jubilación, por lo que teniendo en cuenta lo anterior, entra la sala a analizar a que entidad le corresponde el reconocimiento de la misma, si al Banco Popular o al ISS como lo afirma la accionada, aduciendo que para la fecha en que el accionante cumplió los requisitos para acceder a la pensión, el Banco ya era una entidad de carácter privado.

Al respecto, se ha pronunciado en varias ocasiones la Corte Suprema de Justicia — Sala Laboral, para lo cual vale la pena resaltar la sentencia emitida por esa Corporación de fecha 29 de marzo de 2006,.…, Rad. 27171, donde puntualizó: (…) Así las cosas, con base en la jurisprudencia transcrita, se tiene que, no obstante ser el BANCO POPULAR S.A. una sociedad comercial anónima del sector privado (fl. 85), como quiera que el demandante laboró al servicio del estado por más de 20 años y que para la fecha en que entró a regir la ley 100 de 1993, si bien es cierto no se encontraba vinculado con el Banco, fue la última entidad oficial donde laboró, ya que se volvió privada solo hasta el 21 de noviembre de 1996, entonces la normatividad con base en la cual debió verificarse la existencia del derecho pensional cuyo reconocimiento y pago reclama, es la contenida en la Ley 33 de 1985.

Conforme a lo anteriormente expuesto, le corresponde al Banco popular el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del accionante de conformidad con el artículo 1 de la ley 33 de 1985, en armonía con el artículo 75 del decreto 1848 de 1969, tal y como lo hizo el a quo en la sentencia apelada, por lo que en este punto habrá de confirmarse la misma.

Respecto a la liquidación de la pensión, manifiesta la demandada que la misma debió hacerse conforme al inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho a la pensión, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior a 10 años y no con el promedio de lo devengado durante el último ano de servicio.

Al respecto, se estima que entre el inciso segundo y el tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993, resulta una contradicción frente a la determinación del monto pensional. En efecto, establece el inciso segundo de la mencionada norma: La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad sí son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios contados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (Negrilla fuera de texto original). Por su parte el inciso tercero dispone que “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DA NE” (Negrilla fuera de texto original).

De los anteriores apartes se concluye que a pesar de que el inciso tercero del artículo 36 menciona que se debe promediar el IBL de toda la vida laboral o del tiempo que le hiciere falta al trabajador para alcanzar los requisitos, el inciso segundo indica que se debe aplicar el régimen anterior en lo concerniente al monto pensional. De lo anterior se tiene que al ser el IBL uno de los factores determinantes para establecer el monto pensional, resulta apropiado aplicar el inciso segundo de la referida norma, es decir la aplicación integra de la norma anterior a la Ley 100 de 1993, y para el caso concreto la ley 33 de 1985.

Bajo la anterior interpretación se materializa lo preceptuado en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo y se garantizan los principios establecidos en la Constitución Política artículo 53, para dar aplicación integra al Decreto 758 de 1990 y por ende emplear para la determinación del monto pensional la fórmula legal que trae el mencionada ley 33 de 1985.

(…) Manifiesta el demandante en el escrito de apelación que el a quo no aplicó debidamente el incremento del IPC. (…) … para determinar el punto en cuestión, en la actualidad es innegable la aplicación de la corrección monetaria a las mesadas pensionales independientemente de su carácter legal o convencional, a partir de la entrada en vigencia de Carta Política de 1991, pues nuestra H. Corte Suprema de Justicia en providencia de 31 de julio de 2OO7, con ponencia del Dr. Camilo Tarquino Gallego, señaló que el reconocimiento de una pensión extralegal, determina el mejoramiento de un derecho mínimo vital, que en nada se opone a la aplicación de los postulados constitucionales que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones legales previstos en los artículos 48 y 53 de nuestra carta política.

(…) Así las cosas, dentro del plenario se encuentra acreditado que el demandante LUIS ERNESTO AMEZQU1TA LOPEZ adquirió el status de pensionado el 18 de Abril de 2006, por lo que no cabe duda que adquirió el derecho pensional en vigencia de la Carta política de 1991’y en ese sentido sería beneficiario del derecho a obtener la indexación de la primera mesada pensional y el pago del reajuste de las mesadas causadas, la cual se hará desde el 28 de febrero de 1993 (desvinculación) hasta el 18 de abril de 2006 (adquisición del derecho).

Para proceder a la actualización, se aplica la formula traída por la H. Corte Suprema de Justicia en la en la sentencia de 31 de julio de 2007, por ser la mas reciente en el tema, la cual se explica así: (…) En suma, de conformidad con la sentencia anteriormente citada, la Sala encuentra que la operación realizada por el a quo no se encuentra ajustada a derecho, ya que la formula utilizada para actualizar la pensión del actor nó es la establecida para ello por la Corte.

Así las cosas, la fórmula que debe aplicarse para indexar el ingreso base de liquidación que sirvió de base para liquidar las pensiones de los actores es la siguiente: VA = VH ($284.974) x IPC FINAL (164,983006 abril de 2006) IPC INICIAL (35.53484 febrero de 1993) Total IBL indexado = $1.323.092 x 75% = $992.319 Valor mesada pensional al 18 de abril de 2006 = $992.319 (…) Afirma la demandada en el recurso de apelación que no tiene cabida la condena a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, toda vez que la supuesta pensión no es de aquellas que se conceden con sujeción a la norma integral de la ley 100 de 1993.

Al respecto, la Corte constitucional mediante sentencia C — 601 de 2000, resolvió la Acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 141 parcial de la ley 100 de 1993 en la que dispuso: (…) Visto lo anterior se tiene que, fue acertada la decisión del a quo al conceder los intereses moratorios, pues conforme lo dijo la Corte Constitucional en la providencia atrás reseñada, los mismos están establecidos para todas las pensiones sin importar bajo la vigencia de que normatividad se reconocieron, variando únicamente la forma de liquidar los mismos dependiendo la fecha en que se concedió la pensión (01 de enero de 1994).

III-. RECURSO DE CASACIÓN Al disentir la institución financiera de la sentencia del ad quem interpone recurso de casación a través del cual pretende que esta Corporación “…case los numerales primero y segundo de la sentencia impugnada, con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar, absuelva al Banco Popular de todas las pretensiones de la demanda.

En subsidio, y en el evento puramente hipotético de llegar a considerar esa H. Corporación que fuera procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación al señor LUIS ERNESTO AMÉZQUITA LÓPEZ, aspira mi mandante con este recurso a que esa H. Corporación case los numerales primero y segundo de la sentencia impugnada, con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, modifique el numeral primero del fallo del a quo, y en su lugar, disponga que la pensión de jubilación deberá ser liquidada con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios y revoque el numeral segundo del fallo del a-quo y, en su lugar, absuelva al Banco Popular de los intereses moratorios.” Con tal propósito formula tres cargos, así: PRIMER CARGO Por vía directa, acusa la interpretación errónea de “… los artículos 3° y 76 de la Ley 90 de 1946; artículos 1° literal c), 11 y 12 del Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1° del Decreto 3041 de 1966; los artículos 5° y 27 del Decreto Ley 3135 de 1.968; 68, 73 y 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 2° del Decreto Ley 433 de 1971; 6°, 7° y 134 del Decreto 1650 de 1977; 1° y 13 de la Ley 33 de 1.985; 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989 expedido por Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1° del Decreto 3063 de 1989; 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993, 3° y 4° del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 1° del Acuerdo 049 de 1990 expedido por el Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de 1990.” En la demostración del cargo expone que la naturaleza jurídica del empleador es la condición que determina el régimen legal a aplicar a sus servidores; que no está obligada la entidad a reconocer la pensión de jubilación al no reunir el actor los requisitos exigidos por las disposiciones legales vigentes al momento de la privatización de la entidad, y haber cotizado al ISS para cubrir los riesgos de IVM; que el banco fue privatizado a partir del 21 de noviembre de 1996, esto es, antes de que el trabajador reuniera los requisitos para el reconocimiento de la pensión y por tanto, tenía una mera expectativa pensional para el momento de privatización de la demandada.

Señala que como ha asentado esta Sala, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, previo el cumplimiento de los requisitos allí estipulados, remite al régimen anterior al cual se encuentren afiliados los trabajadores, incluyendo a los que tenían la calidad de empleados oficiales, por lo que en su sentir debe entenderse el régimen anterior el propio de los trabajadores particulares, por haber sido estos asegurados por el ISS, siendo esta entidad capaz de asumir totalmente al banco en el cubrimiento de la pensión que se demanda.

Agrega que con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 90 de 1946, el seguro de vejez reemplazó a la pensión de jubilación; que el artículo 2° del Decreto Ley 433 de 1971, dispuso la reorganización del ISS, en el sentido de ordenar la inclusión al seguro social obligatorio de todos los trabajadores de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, de carácter nacional, departamental o municipal, y que para los efectos del seguro social obligatorio estarán asimilados a trabajadores particulares.

Expone que como la Ley 100 de 1993, es aplicable a los trabajadores particulares y empleados oficiales, y debido a la dualidad de los regímenes legales preexistentes, el régimen de transición contenido en su artículo 36, señala que el régimen para acceder a la pensión será el establecido en el régimen anterior al que se encuentren afiliados, por lo que el sub lite debe resolverse a la luz de: la Ley 90 de 1946, el Acuerdo 224 de 1966, el Decreto Ley 433 de 1971, el Decreto 1650 de 1977 y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Señala el censor que según lo establecido en los reglamentos del ISS, y como el demandante fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales, y fueron pagadas las respectivas cotizaciones por IVM para efectos del seguro social obligatorio se tiene que, independientemente de la calidad de trabajador oficial que ostentó el actor mientras estuvo al servicio del banco, resultó asimilado a un trabajador particular, y por ello, de conformidad con el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, el derecho a la pensión se obtendrá cuando se cumpla la edad de 60 años y haya acreditado un mínimo de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo por tanto, el demandante tendrá derecho a su pensión cuando cumpla con los requisitos anotados.

Adiciona el recurrente que si el demandante no consolidó su derecho por edad mientras que la entidad fue de carácter oficial, debe aplicársele las condiciones propias del nuevo régimen legal, esto es, el correspondiente a los trabajadores particulares, pues, si su derecho pensional no se consolidó cuando el Banco Popular era de naturaleza pública apenas gozaba de una mera expectativa, sin que esta constituya algún derecho de conformidad con el artículo 17 de la Ley 153 de 1887; agrega que de conformidad con la sentencia C-789 de 2002, proferida por la Corte Constitucional, el actor no es beneficiario del régimen de transición, al no tener vigente el vínculo laboral al momento de entrar en vigencia el sistema, por tanto, como no había cumplido los requisitos para acceder al derecho pensional con anterioridad al 1° de abril de 1994, tenía una mera expectativa de conformidad con el artículo 151 de la Ley 100 de 1993 y lo dispuesto en las sentencias C-147 y C-596 de 1997 de la Corte Constitucional.

Finaliza su argumentación diciendo que al confirmar el Tribunal la condena de la pensión de jubilación, fundamentándose en lo consignado en las sentencias proferidas por esta Corporación con radicado 27.171 de 29 de marzo de 2006, 24.584 del 26 de enero de 2006, y T- 685, y T-631 de 2002, interpreta erróneamente las normas relacionadas en la acusación, por lo que debe casarse la sentencia recurrida.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De nuevo la Corte se refiere a la controversia que plantea el Banco Popular para la que se presentará idéntico pronunciamiento al que ha venido realizando en múltiples sentencias como en la de radicación 28.548 del 1º de agosto de 2006 en la que se expresó: “La Corte en sentencias reiteradas, en las cuales coincide como parte demandada la entidad bancaria, entre otras, las de 23 de Mayo de 2002 (Rad. 17.388), 11 de Diciembre de 2002 (Rad. 18.963) y 18 de Febrero de 2003 (Rad. 19440), ha considerado que si un trabajador oficial para el 1 de Abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, se encuentra cobijado por el régimen de transición que regula el artículo 36 de dicha normatividad se le continúan aplicando los requisitos establecidos en el régimen anterior aunque en virtud de un hecho posterior se produzca la privatización de la entidad empleadora.

Su condición jurídica no puede mutar por tal hecho posterior y por eso, una vez acredite los requisitos exigidos por la legislación aplicable a su especial situación para acceder a la pensión de jubilación, el trabajador tendrá derecho a su reconocimiento. “Por eso, esta Corporación en los pronunciamientos señalados anteriormente ha expresado lo siguiente: “ Empero, ocurre que este caso presenta unas circunstancias diferentes a las del proceso en que se profirió el fallo que se rememora y al que acude el censor para la demostración de los cargos, como lo son que para el 1º de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la ley 100 de 1993, la aquí demandada era una entidad oficial sometida al régimen de la empresas industriales y comerciales del Estado y, por consiguiente, para esa fecha, el actor tenía la condición de trabajador oficial.

Y esta situación implicaba, como lo analizó el Tribunal, que por darse los presupuestos exigidos por el inciso 2º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, éste quedó cobijado con el régimen de transición pensional que regula tal precepto, y que en lo pertinente dispone: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento al (sic) entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. “Y ese régimen anterior, para el aquí demandante, no es otro que el regulado por la ley 33 de 1985, o sea, como lo concluyó el juzgador, que éste tiene derecho a la pensión de jubilación desde el momento que cumplió 55 años de edad y 20 de servicios, la que debe ser cubierta por la entidad empleadora y demandada, ya que, en primer lugar, la ley 100 de 1993 le otorgó ese derecho y, en segundo término, la afiliación a los Seguros Sociales en tratándose de trabajadores oficiales antes de la vigencia de la aludida ley, no tenía la virtualidad de subrogar totalmente al empleador en ese riesgo.

Al respecto la Corte desde la sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, sostiene: “( ) en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de éstos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como si aconteció para los particulares en el artículo 259 del C.S.T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesa de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social.

Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez ” (Rad.20114). No prospera el cargo.

SEGUNDO CARGO -. Acusa la sentencia de violar “por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 1° de la Ley 33 de 1985, 27 del Decreto 3135 de 1.968 y 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969.” Afirma que en el evento de encontrarse obligado a reconocer y pagar la pensión de jubilación demandada, como lo dispuso el Tribunal, encontraría que no es procedente la actualización del salario promedio devengado a partir del momento de la desvinculación del actor, toda vez que ésta operó el 28 de febrero de 1993, esto es, con anterioridad al 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró a regir la Ley 100 de 1993; por lo que la pensión reclamada por el actor no es de las previstas en la mencionada ley y, perteneciente al Sistema General de Pensiones.

Agrega que, no procede la actualización del salario base de liquidación de pensiones que no estén contempladas en el Sistema General de Pensiones, apoyándose en un salvamento de voto proferido por un Magistrado de esta Corporación, dentro del proceso con radicado No. 21.460. V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala Laboral, de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado mayoritariamente a favor de la actualización del salario base de liquidación de la primera mesada de las pensiones de jubilación causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, al no existir controversia respecto a que el actor cumplió con el requisito de la edad para causar el derecho pensional el 18 de abril de 2006.

Entre reiterados pronunciamientos, se menciona el de radicación 32708 del 20 de mayo de 2008, en proceso contra la misma entidad bancaria demandada, donde una vez más se ratifica que: “ Pues bien, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, la Corte Constitucional orientó su tesis, contenida en la sentencia C-067 de 1999, atinente al artículo 1 de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensionales, según los recursos disponibles para ellos, es decir, que había hallado factible una reglamentación pensional diferenciada.

Pero reexaminado ese criterio por la citada Corporación, que ésta acepta, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C- 862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida indexación. “En esas condiciones, corresponde a esta Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque este fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad.

Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vacío legal, vale decir, la Ley 100 de 1993. “De este modo, la Sala, por mayoría de sus integrantes fija su criterio, sobre el punto aludido de la indexación, con lo cual recoge el fijado en otras oportunidades, como en la sentencia 11818 de 18 de agosto de 1999.

“Valga aclarar que si bien el artículo 260 del C.S.T. regula la situación pensional de trabajadores privados, ello no es impedimento para que esta Sala traslade las motivaciones y consideraciones a esta clase de asuntos, en que el actor tiene la calidad de trabajador oficial, puesto que la argumentación para justificar aplicable la figura o actualización de la base salarial, es la misma para cualquier trabajador, sea este privado o público.

Así se afirma, porque la merma de la capacidad adquisitiva se pregona tanto del uno como del otro, la devaluación de la moneda la sufren todos los asociados y las consecuencias que ello conlleva la padecen la generalidad de los habitantes de un país, sin exclusión alguna. De manera tal que frente a la universalidad de los principios consagrados en la Constitución Política, estos son aplicables a unos y otros que, en definitiva son los que le dan soporte a la indexación, en beneficio de toda clase de trabajadores.” Se reitera la ratio decidendi de la citada sentencia y, en consecuencia, el cargo no prospera.

TERCER CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía directa “en el concepto de interpretación errónea, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 1° y 2° del Decreto 813 de 1.994, en relación con el artículo 1° de la Ley 33 de 1.985”. DEMOSTRACION DEL CARGO Expone la censura que en el evento que el Banco estuviera obligado al reconocimiento de la pensión de jubilación, encontrará que no es procedente la condena a intereses moratorios que fue dispuesta por el juez de primera instancia, apoyándose en la sentencia C-601 de 2000 proferida por la Corte Constitucional, y confirmada por el ad quem.

Señala que únicamente después de haberse determinado en forma definitiva la obligación de la demandada a reconocer el pago de la pensión de jubilación, podrá sostenerse que el banco haya incurrido en mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Finaliza el censor la argumentación transcribiendo un aparte de una sentencia proferida por esta Corporación con radicado 24.406, en la que se expuso que no procede el pago a intereses moratorios respecto de pensiones de jubilación que no pertenecen a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, así su base salarial se haya actualizado en virtud de lo previsto en la ley de seguridad social.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La inconformidad de la censura estriba en que el juez de segunda instancia confirmó la condena impuesta por su inferior, en cuanto se condenó a la demandada al pago de intereses moratorios, consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto solo procede su reconocimiento por mora en el pago de la prestación, en pensiones que pertenecen a la Ley 100 de 1993.

Esta Corporación ha sentado su posición frente al reconocimiento de los intereses moratorios, en el sentido de que no se causan sobre reajustes pensionales y mucho menos sobre pensiones que no se rigen por la Ley 100 de 1993, como aquí acontece, pues fue concedida a la luz de la Ley 33 de 1985, entre los múltiples pronunciamientos, en sentencia con radicado No. 32002 del 24 de enero de 2008, se expuso: “( )…..para la mayoría de la Sala, en esta oportunidad, contrario a lo que se venía sosteniendo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral.

“Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.

“Lo anterior conlleva, entonces, que como la pensión que se le concedió al demandante……., no es con sujeción integral a la Ley 100 de 1993, no había lugar a condenar al pago de los intereses moratorios que consagra tal Ley en su artículo 141 que claramente dispone: “( ) en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley ( )”.

“Además, en este asunto tampoco se presenta la situación prevista por el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: “Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma de ella contenida que estime favorable ante el cotejo por lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones de esta ley” ” De conformidad con la anterior jurisprudencia, erró el ad quem al confirmar la condena impuesta por el a quo, a la demandada al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en consecuencia se casará parcialmente la sentencia recurrida, en este punto.

En sede de instancia se modifica el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juez Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, el 21 de abril de 2008, en el sentido de absolver al Banco Popular S.A. de la condena impuesta por los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Se confirmará en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario de casación para la parte demandada, dada la prosperidad del tercer cargo.

Las de la segunda instancia estarán a cargo de la parte vencida en un 70%. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2009, en el proceso seguido por LUIS ERNESTO AMÉZQUITA LÓPEZ contra el BANCO POPULAR S.A, en cuanto confirmó la condena impuesta por el a quo, al pago de los intereses moratorios.

En sede de instancia se modifica el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juez Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, el 21 de abril de 2008, en el sentido de absolver al Banco Popular S.A. de la condena impuesta por el a quo al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Sin costas en el recurso extraordinario de casación para la parte demandada, dada la prosperidad del tercer cargo.

Las de la segunda instancia estarán a cargo de la parte vencida en un 70%. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ elsy del pilar cuello CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA mONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO