Micelio
42977(05-04-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 42977 Nelson Leonel Sánchez Caro vs Banco Cafetero en Liquidación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 42977 Acta No. 10 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de NELSON LEONEL SÁNCHEZ CARO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2009, en el juicio que le promovió al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES NELSON LEONEL SÁNCHEZ CARO demandó al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que fuera condenado a pagarle la suma de $77.736.466 por concepto de la diferencia en la indemnización por despido sin justa causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º de la Ley 50 de 1990 y la indexación de la misma o, subsidiariamente, el valor de $341.003.331 como la diferencia de aquélla con base en el artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita en 1988, la corrección monetaria de dicho valor, lo ultra y extra petita y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios personales al Banco demandado, entre el 5 de diciembre de 1977 y el 21 de febrero de 2005, a través de contrato de trabajo a término indefinido; que, mediante comunicación DRH No. 126 de 21 de febrero de 2005, aquél dio por terminado su contrato de trabajo sin que mediara justa causa para ello; que esta Corporación había sostenido que los despidos con fundamento en un decreto de supresión de cargos en una entidad pública eran injustos; que, a la fecha del retiro, ostentaba la calidad de trabajador oficial en el cargo de Director de Área en la Dirección General; que la entidad canceló a su favor como indemnización por el despido sin justa causa la suma de $319.600.308, teniendo en cuenta 831.167 días y un salario integral de $10.901.470 devengado a 21 de febrero de 2005; que, por esta razón, aquélla aplicó la tabla indemnizatoria del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, pero tomó el salario integral creado por la Ley 50 de 1990, por lo que violó el principio de inescindibilidad.

Agregó que, a partir del 1º de mayo de 1998, acordó con el Banco modificar su contrato, en el sentido de que se acogía a la modalidad de salario integral del artículo 18 de la Ley 50 de 1990 y que, por ende, no sería acreedor de beneficio convencional alguno, ni de lo establecido por las leyes laborales, por lo que se acogía íntegramente a la ley en mención; que el ente debió liquidar y pagar su indemnización por despido sin justa causa en valor de $397.336.774, teniendo en cuenta 1093.44 días para ello y un salario integral de $10.901.470, por lo que le adeudaba $77.736.466 junto con la indexación. Indicó, en cuanto a las pretensiones subsidiarias, que, de aceptar los argumentos del Banco, debía liquidarse la indemnización por despido sin justa causa, de acuerdo con la tabla del artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1988, esto es, 88 días por el primer año de servicio y 66 por cada año adicional sobre el mismo si el trabajador tenía más de 10 años laborados; que, desde su ingreso, se le aplicaron los beneficios convencionales; que, por esta razón, la entidad debió liquidar la indemnización, con base en 1817.935 días, debiéndole así el valor de $341.003.331 y la indexación; que los empleados del Banco eran trabajadores oficiales; que hasta la terminación de su contrato de trabajo, fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo existente entre el Banco y la UNEB; y que el 29 de abril de 2005, agotó la vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda (fls.69-76 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones principales y subsidiarias y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la vinculación laboral del demandante y sus extremos, el último cargo desempeñado por éste, la liquidación de la indemnización por despido sin justa causa y la modificación del contrato de trabajo en el sentido de que aquél devengaría salario integral en los términos de la Ley 50 de 1990; consideró algunos como transcripciones de normas legales o apreciaciones del actor; y negó los demás. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y ausencia de causa.

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 8 de febrero de 2008 (fls.185-188 del cuaderno principal), condenó al demandado a pagar al actor las sumas de $77.738.085 como indemnización por despido injusto y $11.798.809 por indexación de la misma. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 31 de julio de 2009 (fls.261-268 del cuaderno principal), revocó el del a quo y, en su lugar, absolvió al Banco de todas las pretensiones del actor.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que para resolver la situación planteada por las partes era necesario, previamente, establecer la calidad que ostentaba el demandante al momento de su despido, esto es, si era trabajador oficial o privado, para lo cual transcribió apartes de la sentencia de esta Corporación del 3 de diciembre de 2007, radicación 29256, luego de lo cual concluyó: “Visto lo anterior, se tiene que el accionante ingresó a laboró (sic) en el Banco desde el 05 de diciembre de 1977 hasta el 21 de febrero de 2005, por lo que conforme a la sentencia transcrita, el actor al momento del despido ostentaba la calidad de trabajador oficial, motivo por el cual no le es aplicable la Ley 50 de 1990.

“Así las cosas, como quiera que el demandante era trabajador oficial, la indemnización por despido injusto debió liquidarse según el Decreto 2127 de 1945 reglamentario de las leyes 6 de 1945 y 64 de 1946, aplicables para esta clase de trabajadores. “Como quiera que se encuentra plenamente demostrado que la indemnización por despido injusto otorgada por el A quo con base en la ley 50 de 1990, no es procedente, se revocará en todas sus partes la sentencia apelada, por lo que la Sala se releva del estudio de la indemnización moratoria solicitada por el apoderado de la parte actora por cuanto la misma dependía de la prosperidad de la indemnización solicitada”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme de manera íntegra la de primer grado o, en subsidio, acceda a las pretensiones subsidiarias de la demanda original.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se decidirán conjuntamente, dado que para su demostración presentan igual argumentación y persiguen idéntico fin. PRIMER CARGO Está planteado de la siguiente manera: “Por violar INDIRECTAMENTE en concepto de APLICACIÓN INDEBIDA las siguientes normas de derecho sustancial: el Artículo 1° del Decreto 092 de 2000 y la remisión al artículo 29 de los Estatutos del Banco Cafetero “en liquidación", Decreto 2351 de 1965, habiéndose dejado de aplicar las siguientes disposiciones de carácter sustancial: el artículo 3° del Decreto 3130 de 1968;

Decreto 1848 de 1969 artículo 6º, artículos 2° y 3° del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y los artículos 6º, 1519, 1619, 1740, 1741 del Código Civil; el artículo 2° de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, la Ley 50 de 1990, Ley 789 de 2002, los artículos 16, 20, 43 467 y s.s. del C. S. T., la Convención Colectiva del Trabajo suscrita el 19 de febrero de 1988 entre el Banco Cafetero y Sintrabanca y los artículos 53, 58 y 228 de la Constitución Política de Colombia de 1991; las primeras por haberlas aplicado inadecuadamente al presente caso y las restantes por haberse dejado de aplicar, cuando era forzoso hacerlo, por haber estimado erróneamente unas pruebas y haber dejado de apreciar otras….”.

Como errores manifiestos en que incurrió el Tribunal, indica: “1°.- No dar por demostrado, estándolo que para los años 1999 al 2005, el capital estatal del Banco Cafetero era superior al 90% del total accionario, por ende, se le aplican a sus trabajadores las normas del artículo 3° del decreto 3135 de 1968 y demás normas relacionadas en el cargo.

“2°.- No dar por demostrado, estándolo que el régimen aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero, diferentes al Presidente y el Contralor de dicha Entidad, se rigen por las normas de los empleados oficiales, según el artículo 3° del Decreto 3135 y demás normas mencionadas en el cargo, en consideración al hecho determinante que el capital estatal del Banco Cafetero era superior al 90% del total accionario.

“3°.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 29 de la Escritura Pública No 3497 del 28 de Octubre de 1999, (Estatutos del Banco) contienen la reforma estatutaria de la demandada, donde se realizó el cambio de Régimen aplicable de los trabajadores del Banco Cafetero en contravía a lo dispuesto por las normas que rigen las relaciones de los trabajadores oficiales; y no dar por demostrado, estándolo que el Banco Cafetero es una entidad oficial y sus trabajadores excepto el Presidente y el Contralor, son trabajadores oficiales, según las normas mencionadas en el cargo.

“4°.- No dar por demostrado estándolo que en el contrato de trabajo se pactó aplicar “todas las disposiciones legales que rigen para los trabajadores oficiales y las del reglamento de trabajo o estatuto de personal que regulen las relaciones entre el Banco Cafetero y sus trabajadores (folio 94 a 96)”. “5º. No dar por demostrado, estándolo que el contrato de trabajo suscrito entre el actor y la demandada se rigió por la contratación colectiva existente y vigente entre esa entidad y el sindicato parte de la contratación, hasta el día 1º de Agosto de 2003, fecha en que el Banco Cafetero hoy en liquidación y el actor acordaron realizar un OTROSI a su contrato de trabajo, acogiéndose el demandante a la modalidad de salario integral y renunciado a los beneficios convencionales (folio 97)”.

“6º. No dar por demostrado, estándolo que los Trabajadores Oficiales del Banco Cafetero tienen establecida en la Convención Colectiva de trabajo suscrita el 19 de febrero de 1988 artículo 11, la tabla indemnizatoria en caso de despido injusto (folios 32 a 39)”. Señala que tales errores se debieron a la equivocada apreciación de: “1.- La documental de folio 55 del cuaderno principal, correspondiente a la certificación expedida por el Banco Cafetero en Liquidación sobre la composición accionaria del mencionado Banco, donde se aprecia claramente que desde su creación en 1953 hasta el 4 de junio de 1994, dicha composición accionaria del Estado en el mencionado Banco era del 100%; que solo transitoriamente la participación del Estado descendió para el año 1994 al 85,11%; para el año 1995 fue del 79.78%, para el año 1996 la participación fue de 79.78%; para el año 1997 la participación fue de 81.04%; para el año 1998 la participación estatal fue del 81.96% y a partir del 28 de septiembre de 1999, hasta la fecha, la participación del Estado es de 99.9999948. %.

Esta certificación tiene el carácter de documento público según lo establece el artículo 260 del C. P. C. aplicable por remisión del artículo 145 del C.P.T. y S.S. la cual no fue tachada de falsa ni controvertida por la demandada” “2. La documental de folio 97 del Expediente correspondiente a la modificación del contrato de trabajo”. Y a la falta de apreciación de: “1.- Las documentales de folios 94 a 96 del cuaderno principal correspondientes al contrato de trabajo suscrito entre las partes en litigio, donde claramente se pactó lo siguiente: SEXTA- Las partes contratantes declaran que en el presente contrato se entienden incorporadas en lo pertinente y en cuanto no se opongan a lo aquí estipulado o en las convenciones colectivas y laudos vigentes, todas las disposiciones legales que rigen para los trabajadores oficiales, y las del Reglamento de Trabajo o Estatuto de personal que regulen las relaciones entre el Banco Cafetero y sus trabajadores.

(Resaltado fuera del texto)”. “2.- La documental de folio 32 a 39 del cuaderno principal correspondiente a la Convención Colectiva de trabajo suscrita el 19 de febrero de 1988 entre el Banco Cafetero y el Sindicato parte de la contratación y específicamente el artículo 11 en donde se establece la indemnización por despido sin justa causa, cuya tabla indemnizatoria rigió el contrato laboral del actor desde el 5 de diciembre de 1977 fecha en que se produjo su ingreso hasta el 1 de agosto de 2003 fecha en que por su voluntad se acogió al régimen previsto en la ley 50 de 1990, para efectos del pago de su salario en la modalidad de salario integral”.

En la demostración sostiene el censor que, en la documental de folio 55, correspondiente a la certificación expedida por el Banco Cafetero sobre su composición accionaria, se aprecia claramente que desde su creación en 1953 hasta el 4 de junio de 1994, al Estado correspondía el 100%; que solo transitoriamente su participación descendió para el año 1994 al 85,11%, en 1995 y 1996 al 79.78%, en 1997 al 81.04%; en 1998 al 81.96%, y a partir del 28 de septiembre de 1999 hasta la fecha, es de 99.9999948.%; por lo que, afirma, aplicando los artículos 461 y 464 del Código de Comercio, 3° del Decreto 3130 de 1968, 2° y 3° del Decreto Ley 130 de 1976 y 97 de la Ley 489 de 1996, sobre las sociedades de economía mixta, se aprecia que la naturaleza jurídica de la entidad no la determinan los estatutos sociales, sino el grado de participación estatal; que, de las pruebas anotadas, se desprende que en el ente demandado existe una participación estatal superior a 90% del capital accionario, por lo que, aduce, su naturaleza jurídica es oficial; que el Tribunal asumió de manera equivocada que a los trabajadores de aquél se les aplicaba el régimen previsto en el Decreto 2351 de 1965.

Agrega que, desde su creación, el Banco tuvo el mismo carácter hasta el 4 de julio de 1994, fecha en la que por disminución del capital estatal se transformó en sociedad anónima de economía mixta del orden nacional, por lo que, en el mismo periodo, sus empleados ostentaron la calidad de trabajadores oficiales; que en la contratación colectiva llevada a cabo entre el sindicato de la entidad y ésta, siempre se había establecido la aplicación de las normas del sector oficial; que, en el contrato de trabajo suscrito entre las partes, en la cláusula sexta, se había dispuesto la incorporación de aquéllas; que “claramente se colige que al actor desde su inicio de la relación laboral y hasta el 4 de julio de 1994 fecha en que se modificaron los estatutos de la demandada nunca se le aplicó la normatividad prevista en el decreto 2351 de 1965, de donde se concluye que la premisa en la cual se sustenta la sentencia de segundo grado es falsa y mal podría solicitarse la aplicación de una normatividad para establecer la indemnización por despido sin justa causa de un trabajador, respecto de cual jamás fue aplicable, ya que se reitera la tabla indemnizatoria estaba prevista por la Convención Colectiva y no como erróneamente lo concluyó el Ad- quem que para efecto de liquidar dicha indemnización se debió aplicar el Decreto 2127 de 1945 reglamentario de la ley 6ª de 1945 y 64 de 1946, aplicables para esta clase de trabajadores”.

Considera que, para efectos de liquidar la indemnización por despido injusto de un trabajador del Banco, debía acudirse a la Convención Colectiva de Trabajo de 1988 que era la aplicable para tal efecto; que “En atención a lo anterior fue que el suscrito apoderado solicito (sic) el reajuste de la indemnización por despido del actor con fundamento en la Convención Colectiva de trabajo y de que tratan las pretensiones subsidiarias de la demanda, cuya normatividad era la que regulaba la tabla indemnizatoria que le correspondía al actor como antes quedó demostrado, pero el Ad- quem desestimó la misma al desconocer de plano la existencia de la Contratación Colectiva vigente entre el Banco Cafetero y el Sindicato parte de la contratación, la cual debió aplicar al haber concluido que el actor hasta la terminación de su contrato ostentó la calidad de oficial y que a su vez jamás se acogió a la ley 50 de 1990”; que si se aceptara la tesis del fallador de segundo grado, relativa a que el demandante no se acogió a la Ley 50 de 1990 y de que, a la fecha de su despido ostentaba la calidad de trabajador oficial, ello implicaría que el actor era beneficiario de la tabla indemnizatoria prevista en el artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1988, que reposa en el expediente con las formalidades legales, pues a los trabajadores del Banco jamás se les aplicó el Decreto 2351 de 1965; que el contrato es ley para las partes y que en éste la empresa y el sindicato establecieron la aplicación del régimen de los trabajadores oficiales; que “En consecuencia y de aceptarse la tesis expuesta por el Ad- quem en su sentencia, no le quedaría otro camino al Despacho a su digno cargo que proferir condena respecto de las pretensiones subsidiarias de la demanda que además de serle más favorable, sería la indemnización que le correspondería según la postura sentada por el fallador de segunda instancia”.

Afirma, en cuanto a las pretensiones principales de la demanda, lo siguiente: “ … Se reitera que a partir del 1º de agosto de 2003 al actor no se le aplicaban los beneficios convencionales y específicamente la tabla indemnizatoria prevista en la contratación colectiva existente y vigente en el Banco Cafetero, al haber manifestado por su voluntad y en forma escrita acogerse a la modalidad de salario integral establecida en la Ley 50 de 1990, cuya última normatividad le fue aplicable desde esa fecha y hasta la terminación de su contrato conforme al parágrafo transitorio previsto en el artículo 28 de la ley 789 de 2002”.

“De las anteriores exposiciones se concluye que el ad – quem en forma bastante sorprendente se abstuvo de proferir condena respecto de las pretensiones principales de la demanda, ya que en el año 2005 fecha en la que se produjo el despido del actor se encontraba vigente la ley 789 de 2002, pero como quiera que tal disposición estableció un parágrafo transitorio en su artículo 28, cuyos condicionamientos eran cumplidos a cabalidad por el demandante, por lo que en forma acertada se concluyó que para efectos de establecer la indemnización por despido sin justa causa del actor la tabla indemnizatoria aplicable era la prevista en el artículo 6 de la ley 50 de 1990, trayendo consigo el reajuste indemnizatorio adecuado al demandante y de que tratan las pretensiones principales de la demanda debidamente indexada”.

“Ahora bien, en cuanto a la indemnización reclamada en este proceso, se advierte la improcedencia en la aplicación por parte del A- quo como del ad- quem del numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 para indemnizarle al demandante el despido injustificado de la empresa, en consideración a que dicha norma nunca le fue aplicable al demandante por tener el carácter de empleado oficial y solo la relación laboral se regía por la contratación colectiva existente y vigente en esa entidad jamás se le aplicó la anterior disposición. Tampoco se puede aplicar la tabla indemnizatoria convencional, por expresa renuncia del trabajador desde la suscripción del “OTROSI” que adiciona el contrato de trabajo y estructura su remuneración mediante un SALARIO INTEGRAL, por lo que están llamadas a prosperar las pretensiones principales de la demanda conforme al alcance de la impugnación de la presente, o de persistir los planteamientos esgrimidos en la sentencia de segundo grado prosperarían las pretensiones subsidiarias de la demanda”.

“En el presente caso se aplicó al trabajador oficial, la forma de contratar el salario integral que se autorizó para los trabajadores particulares mediante la ley 50 de 1990. Es decir, para el sub- judice debemos recordar éste renunció expresamente a los derechos convencionales que le beneficiaban, por ende, la indemnización por despido injustificado tiene que darse mediante la aplicación del literal d) del Artículo 6 de la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 64 del C.S.T. y S.S. que fue modificado por el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965”.

“Decir lo contrario sería generar un híbrido creando dos situaciones en cabeza del mismo trabajador que no se conciben por mandato del artículo 16 del C.S.T. porque las normas del trabajo son de orden público y de aplicación inmediata, a partir del momento en que entren a regir para el trabajador esa disposición, en el sub- judice, a partir del OTROSI de 1 de febrero de 2004”.

“De otra parte, debe tenerse en cuenta que el numeral 2 del artículo 16 del C.S.T y S.S. establece el pago que más beneficie al trabajador en el evento de que una ley establezca una prestación ya reconocida espontáneamente u otorgada por convención colectiva de trabajo… (…) “ En el presente caso la indemnización más favorable es la convencional, pero como expresamente fue eliminada por el OTROSI que adicionó el contrato de trabajo suscrito entre las partes y como no se aplica al trabajador el Decreto 2351 de 1965 por no ser empleado particular, debe aplicarse obligatoriamente el literal d) del Artículo 6 de la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 64 del C.S.T. y S.S. que fue modificado por el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, porque no existe otra norma que se pueda aplicar a un trabajador oficial, a quien se le aplicó las normas del contrato integral”.

LA RÉPLICA Estima que el cargo incurre en varios errores de técnica que impiden su estudio de fondo, tal como la invocación de una modalidad propia de la vía directa en el sendero fáctico, pues es incompatible que en sede del recurso extraordinario de casación un ataque se encuentre dirigido simultáneamente por ambas; que el recurrente acusa como violado el artículo 29 de los estatutos del Banco cuando éste no constituye una ley de alcance nacional, así como que plantea argumentos netamente jurídicos; que, sobre la composición accionaria de la entidad, esta Sala ya había pronunciado de manera reiterada; que, frente al otrosí en el que se modificó el contrato de trabajo, el ad quem sí lo valoró, solamente que concluyó que el mismo no cambió en ningún sentido la indemnización por despido sin justa causa, pues se trataba de la mera manifestación de voluntad del actor de acogerse al salario integral; que “Por lo anterior, el hecho de que el ad quem no haya considerado que en el OTROSI obrante a folio 97 del cuaderno principal, se hacía visible la aceptación alguna sobre la aplicabilidad del artículo 6 de la ley 50 de 1990 para la respectiva indemnización por despido sin justa causa del actor, no significa que el Tribunal la hubiese apreciado erróneamente”; que el trabajador mismo dispuso la no aplicación de la convención colectiva de trabajo, a partir del 5 de diciembre de 1977, fecha de la suscripción del otrosí con la finalidad de acordar el pago de un salario integral.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el “…artículo 1° del Decreto 092 de 2000 y la remisión al artículo 29 de los Estatutos del Banco Cafetero “en liquidación”, Decreto 2351 de 1965, habiéndose dejado de aplicar las siguientes disposiciones de carácter sustancial: el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968;

Decreto 1848 de 1969 artículo 6º, artículos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y los artículos 6º, 1519, 1619, 1740, 1741 del Código Civil;el artículo 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 8 de la ley 153 de 1887, la ley 50 de 1990, la ley 789 de 2002, los artículos 16, 20, 43, 467 y s.s. del C.S.T., la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 19 de febrero de 1988 entre el Banco Cafetero y Sintrabanca y los artículos 53, 58 y 123 de la Constitución Política de Colombia de 1991; las primeras por haberlas aplicado inadecuadamente al caso y las restantes por haberse dejado de aplicar, cuando era forzoso hacerlo…”.

En la demostración sostiene el censor que una empresa de economía mixta no cambia su naturaleza jurídica, cuando se aumenta o se disminuye su capital del Estado por encima o por debajo del 90% del total accionario y se modifica el régimen aplicable a sus trabajadores, determinándolos como oficiales en aquellos casos donde tal participación es superior al 90% y en trabajadores particulares cuando es inferior a ese 90%.

Manifiesta también, que de acuerdo con lo anterior, la naturaleza jurídica de la entidad no la determinan los estatutos sociales, sino el grado de participación estatal, según lo preceptuado en los artículos 461 y 464 del Código de Comercio, 3º del Decreto 3130 de 1968, 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976 y 97 de la Ley 489 de 1996; que, por ende, la asamblea de accionistas de la demandada efectuada el 28 de octubre de 1999, incurrió en error al cambiar su naturaleza jurídica, lo cual, dice, se plasmó en la escritura pública 3497 de la misma fecha, con lo que se generó una nulidad absoluta por objeto ilícito; que conforme a lo expuesto el ad quem se equivocó respecto de la naturaleza jurídica de la entidad como la del actor, al considerar a éste como trabajador particular siendo oficial.

Seguidamente de lo anterior, reitera todos los argumentos planteados en la demostración del primer cargo. LA RÉPLICA Dice que la proposición jurídica del cargo tiene errores insalvables de técnica; que la vía directa seleccionada no puede plantear aspectos probatorios del proceso; que el recurrente trae en sede del recurso extraordinario hechos nuevos que no fueron discutidos en las instancias, como la calidad de trabajador oficial del demandante, derivada de la nulidad absoluta de la escritura pública No. 3497; que el artículo 6 de la Ley 50 de 1990 dio la posibilidad a los trabajadores de acogerse a sus disposiciones; que “para que le pudiera ser aplicada al señor NELSON LEONEL SÁNCHEZ CARO la normatividad relacionada con la liquidación de la indemnización por despido sin justa causa prevista por la ley 50 de 1990 el actor debía haber manifestado su interés de ser regido por esta disposición, cuestión esta que no se llevó a cabo, dado que el documento (folio 97 C. principal) del 5 de diciembre de 1977 suscrito entre el señor SÁNCHEZ CARO y el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN fue con el fin de manifestar la voluntad del actor de acogerse al salario integral, más no se hizo mención alguna sobre la indemnización por despido sin justa causa”; que un caso similar fue analizado por esta Corporación en la sentencia de 9 de junio de 2009 (Rad. 35232), de la cual transcribe apartes.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Realmente, como lo señala la réplica, la proposición jurídica en ambas acusaciones presenta el error de técnica de incluir como violadas disposiciones que no tienen el carácter de normas sustanciales de alcance nacional, que son las únicas cuya violación puede generar una acusación en el recurso extraordinario, tales como las referentes a los estatutos de la entidad demandada y la convención colectiva, que por ser acuerdos de alcance restringido deben ser acreditados en el proceso mediante pruebas, y como tales deben ser tratados en casación. Así mismo constituye un error de técnica denunciar como violados toda una ley o decreto, pues ante tal indeterminación no puede la Corte suplir la función propia de la acusación y entrar a determinar cuáles son las normas violadas y cuál es la acusación que se ha debido formular por el recurrente.

No obstante y poderse salvar la acusación respecto a otros aspectos de la proposición jurídica, de todas maneras los cargos no estarían llamados a prosperar, por las siguientes razones: El fundamento esencial de la decisión recurrida estribó básicamente en que como el actor había ostentado la calidad de trabajador oficial al momento de su despido, no le era aplicable la Ley 50 de 1990 con base en la cual se solicitaba la reliquidación de indemnización por despido injusto.

Bajo el anterior supuesto, no pudo incurrir el ad quem en los errores de hecho 1, 2, 3 y 4 que le imputa la censura en el primer cargo, ni en el jurídico del segundo ataque, esencialmente, en el sentido de que no observó que conforme a la composición accionaria de la demandada el actor ostentó la calidad de trabajador oficial, como se lo imputa la censura, porque precisamente esa fue la conclusión del fallo y la que determinó la decisión. Ahora bien, al quedar sin ataque el fundamento principal de la decisión de que el demandante era trabajador oficial al momento de su despido, que antes de tratar de destruir la acusación tiende es a reforzarla en ambos cargos, aquélla se mantiene incólume soportada sobre este supuesto, bajo la presunción de legalidad y acierto que la cobija.

De otro lado, en lo que tiene que ver con las pretensiones subsidiarias, esto es, el reajuste de la indemnización por despido injusto con base en lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo, se tiene que no obstante que el Tribunal encontró que no era procedente la pretensión principal de reliquidación de la indemnización con base en la Ley 50 de 1990, ha debido pronunciarse respecto a las pretensiones que se solicitaron en la demanda inicial como subsidiarias, es decir, la indemnización convencional, no obstante guardó silencio sobre el punto, por lo que, necesariamente se debió solicitar por la actora la adición de la sentencia para que se resolviera sobre este extremo de la litis, pues como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, el recurso de casación en laboral no está previsto por el legislador para enmendar errores in procedendo, sino que las dos causales establecidas están encaminadas a resolver los yerros in judicando en que hubiere podido incurrir el sentenciador al momento de fallar.

Así lo expresó esta Corporación en sentencia del 30 de marzo de 2006, radicación 27369, en donde reiteró: “Con el presente cargo la parte demandada está pretendiendo subsanar irregularidades procesales que debieron corregirse en las instancias, bien ante el juzgado interponiendo los recursos pertinentes contra la decisión que ordenó la consulta de la sentencia de primer grado o solicitando al Tribunal que se abstuviera de desatarla por falta de competencia para ello.

“No es entonces el recurso extraordinario el medio idóneo para subsanarlas, si se tiene en cuenta que según el artículo 60 del D. E. 528 de 1964, que modificó el artículo 87 del C. P. del T y la S.S., solo hay dos causales de casación: ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, o contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta; lo cual quiere decir que no hay causales de casación por errores in procedendo o de construcción, sino que el recurso extraordinario se refiere exclusivamente a errores in judicando o de juicio.” En consecuencia, los cargos no prosperan.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Como agencias en derecho a su cargo se fijará la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($2.800.000) MONEDA CORRIENTE. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de julio de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta NELSON LEONEL SÁNCHEZ CARO al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo del recurrente.

Como agencias en derecho se fija la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($2.800.000) MONEDA CORRIENTE. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 25