Micelio
42975(05-04-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 528 de 1964Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia NULIDAD Rad. No.42975 MIGUEL ANTONIO MOYA SANCHEZ Vs. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 42975 Acta No.10.

Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011). Sería pertinente el estudio de la demanda de casación, si no fuera porque advierte la Sala una causal de nulidad por falta de competencia. En efecto, en la demanda inicial se reclamó el valor de las mesadas pensionales comprendidas entre el 2 de octubre de 2000 y el 1º de marzo de 2004, los reajustes legales para cada año, tanto para las mesadas ordinarias como para las adicionales de junio y diciembre, y los intereses moratorios.

Y efectivamente esas fueron las peticiones que despachó favorablemente el a quo, y que infirmó el ad quem, al desatar la apelación del I.S.S. El Tribunal Superior de Bogotá, por auto de fecha 24 de septiembre de 2009, consideró que el interés jurídico para recurrir en casación, estaba determinado por la pretensión que revocó, relacionada con el pago de una pensión de vejez y que por tal razón el accionante tenía interés jurídico suficiente para recurrir en casación, por tratarse de un derecho de carácter vitalicio, con efectos hacia el futuro.

No obstante, en este caso las aspiraciones del actor fueron las arriba concretadas y concedidas en el fallo de primera instancia. El interés para recurrir en casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (modificado por la Ley 712 de 2001, art. 43) se reduce al agravio que al impugnante le produce la sentencia acusada, que en este caso se contrae a las pretensiones concedidas en primera instancia, que fueron revocadas por el Tribunal.

Efectuados los cálculos aritméticos correspondientes, se tiene que el valor de las mesadas pensionales comprendidas entre el 2 de octubre de 2000 fecha en que el demandante cumplió los sesenta (60) años de edad, y el 1º de marzo de 2004 fecha en la que se le empezó a pagar la mesada pensional (según la pretensión 1ª de la demanda), asciende a $15.092.400,oo incluidos los reajustes anuales, teniendo en cuenta que se trata de una prestación de salario mínimo legal (pretensiones 2, 3 y 4); además de ello, los intereses moratorios reclamados en la pretensión quinta, entre el mes de octubre de 2000 y el mes de julio de 2009 (fecha de la sentencia de segunda instancia) ascienden a la suma de $26.523.411,51.

Las operaciones aritméticas reseñadas se detallan a continuación: 31/07/2009 18,65% 27,98% 2,08% MESADAS MESADAS INTERESES 02/10/2000 31/10/2000 $260.100 $260.100,00 $572.589,33 01/11/2000 30/11/2000 $260.100 $260.100,00 $567.187,54 01/12/2000 31/12/2000 $260.100 $260.100 $520.200,00 $1.123.571,51 01/01/2001 31/01/2001 $286.000 $286.000,00 $611.787,06 01/02/2001 28/02/2001 $286.000 $286.000,00 $605.847,38 01/03/2001 31/03/2001 $286.000 $286.000,00 $599.907,70 01/04/2001 30/04/2001 $286.000 $286.000,00 $593.968,02 01/05/2001 31/05/2001 $286.000 $286.000,00 $588.028,34 01/06/2001 30/06/2001 $286.000 $286.000 $572.000,00 $1.164.177,32 01/07/2001 31/07/2001 $286.000 $286.000,00 $576.148,98 01/08/2001 31/08/2001 $286.000 $286.000,00 $570.209,30 01/09/2001 30/09/2001 $286.000 $286.000,00 $564.269,62 01/10/2001 31/10/2001 $286.000 $286.000,00 $558.329,94 01/11/2001 30/11/2001 $286.000 $286.000,00 $552.390,26 01/12/2001 31/12/2001 $286.000 $286.000 $572.000,00 $1.092.901,16 01/01/2002 31/01/2002 $309.000 $309.000,00 $583.978,56 01/02/2002 28/02/2002 $309.000 $309.000,00 $577.561,21 01/03/2002 31/03/2002 $309.000 $309.000,00 $571.143,87 01/04/2002 30/04/2002 $309.000 $309.000,00 $564.726,52 01/05/2002 31/05/2002 $309.000 $309.000,00 $558.309,17 01/06/2002 30/06/2002 $309.000 $309.000 $618.000,00 $1.103.783,65 01/07/2002 31/07/2002 $309.000 $309.000,00 $545.474,48 01/08/2002 31/08/2002 $309.000 $309.000,00 $539.057,13 01/09/2002 30/09/2002 $309.000 $309.000,00 $532.639,79 01/10/2002 31/10/2002 $309.000 $309.000,00 $526.222,44 01/11/2002 30/11/2002 $309.000 $309.000,00 $519.805,09 01/12/2002 31/12/2002 $309.000 $309.000 $618.000,00 $1.026.775,49 01/01/2003 31/01/2003 $332.000 $332.000,00 $544.706,06 01/02/2003 28/02/2003 $332.000 $332.000,00 $537.811,05 01/03/2003 31/03/2003 $332.000 $332.000,00 $530.916,03 01/04/2003 30/04/2003 $332.000 $332.000,00 $524.021,02 01/05/2003 31/05/2003 $332.000 $332.000,00 $517.126,01 01/06/2003 30/06/2003 $332.000 $332.000 $664.000,00 $1.020.461,98 01/07/2003 31/07/2003 $332.000 $332.000,00 $503.335,98 01/08/2003 31/08/2003 $332.000 $332.000,00 $496.440,97 01/09/2003 30/09/2003 $332.000 $332.000,00 $489.545,95 01/10/2003 31/10/2003 $332.000 $332.000,00 $482.650,94 01/11/2003 30/11/2003 $332.000 $332.000,00 $475.755,92 01/12/2003 31/12/2003 $332.000 $332.000 $664.000,00 $937.721,82 01/01/2004 31/01/2004 $358.000 $358.000,00 $498.143,95 01/02/2004 29/02/2004 $358.000 $358.000,00 $490.708,97 01/03/2004 31/03/2004 $358.000 $358.000,00 $483.273,98 01/07/2009 31/07/2009 $15.092.400,00 $26.523.411,51 TOTAL $41.615.811,51 En estas condiciones, resultaba improcedente la admisión del recurso extraordinario propuesto por el apoderado del demandante, al no superar la cuantía de las pretensiones denegadas, el equivalente a 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la sentencia de segunda instancia, esto es, el monto de $59.628.000,oo para el año 2009.

Respecto a la nulidad por falta de competencia esta Sala en distintas oportunidades, ha reiterado que la admisión del recurso de casación en modo alguno ata a la Corte, pues si con posterioridad advierte, como ahora sucede, que no estaban configurados todos los requisitos para proceder de esa forma, deberá anular toda la actuación realizada ante ella.

Al respecto, ha dicho esta Corporación: “…..el interrogante a dilucidar es si al haberse admitido el recurso de casación y tramitado el mismo pese a darse la circunstancia descrita, se está en presencia de causal de nulidad o ella configura una de esas ‘irregularidades’ que al tenor del parágrafo del artículo 140 del código de procedimiento civil “se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este código establece”.

“Para responder a tal cuestionamiento hay que recordar que el conocimiento del recurso de casación está relacionado con lo que procesalmente se denomina competencia, y que lo relativo a este medio de impugnación, como también con el de apelación, hecho y el grado de jurisdicción de consulta, responde a lo que los tratadistas denominan factor funcional determinante de competencia. Esto es lo que explica el por que (sic) las normas pertinentes a este tema se encuentra en los artículos 15 del código procesal del trabajo y 18 del decreto 528 de 1964.

“Lo anterior implica que cuando una autoridad judicial admite un medio de impugnación sin que se den los requisitos establecidos para su tramitación y decisión, está actuando sin competencia, lo que a su vez impone que al advertirlo, obviamente antes de desatarlo, debe hacer uso del remedio procesal previsto por la ley con tal fin, que no es otro que declarar la nulidad por falta de competencia; nulidad que es insubsanable por ser de índole funcional tal como lo prevé el numeral 5º del artículo 144 del estatuto procedimental civil.” (Autos del 28 de julio de 1997, radicación 9685, del 5 de noviembre de 1997, radicación 9766, y del 9 de diciembre de 1999, radicación 12792).

En reciente decisión, radicado No. 37982 del 25 de enero de 2011, esta Sala ratificó el tema de la nulidad por falta de competencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado, a partir del auto del 1º de diciembre de 1999 (f. 4 Cuaderno Corte), mediante el cual se admitió el recurso extraordinario.

SEGUNDO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por el apoderado del demandante, MIGUEL ANTONIO MOYA SÁNCHEZ, en el proceso que adelantó contra el Instituto de Seguros Sociales.

TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2