Micelio
42974(13-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2651 de 1991Ley 50 de 1990

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.42974 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ. MAGISTRADO PONENTE Radicado No. 42974 Acta No. 04 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA CLEMENCIA CHARRY DE GARZÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de julio de 2009, en el proceso promovido por el recurrente contra BAVARIA S. A.- l -.

ANTECEDENTES En cuanto interesa al recurso es necesario referir que el actor demanda la declaratoria de nulidad del acta conciliación suscrita ante la inspección del Trabajo Regional del Huila.- y en consecuencia se establezca que la demandada extinguió en forma unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo, acto con el cual realizó una reducción del personal en los términos del artículo 14 de la convención colectiva la que incumplió, especialmente las cláusulas 2, 13, 14, 52 y 59; por lo que debe ser condenada a pagar al demandante el equivalente a 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional por fracción, junto con la indemnización por despido injusto de que trata el artículo 64 del CST; la contemplada en el artículo 52 del mismo instrumento convencional;

El auxilio de Cesantías consagrado en el artículo 48 del Acuerdo Colectivo; la indemnización moratoria por la liquidación incompleta de las prestaciones sociales; la reliquidación de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones prevista en el referido documento; la indexación sobre las sumas a las que resulte condenada la demandada; subsidiariamente pide se declare la ineficacia de la terminación del contrato y se ordene reinstalar al demandante al último cargo desempeñado o a otro de igual o superior categoría con los salarios y prestaciones dejados de percibir y el pago de las cotizaciones correspondientes a la seguridad social; como peticiones comunes a las principales y supletorias, la de condenar a la demandada al pago de 100 salarios mínimos vigentes, mensuales legales, a título de indemnización de perjuicios por daños morales derivados de la terminación ilegal del contrato de trabajo; lo que resulte Ultra y extra petita.

Se vale del siguiente recuento fáctico para soportar sus peticiones: esto es, haberse vinculado a la demandada, a través de contrato de trabajo a término indefinido, el 23 de diciembre de 1975 hasta el 1º de noviembre de 2001, día en el que en virtud a acta de conciliación, que le fuera impuesta el 19 de octubre del señalado año por la accionada para su firma ante la Inspección del Trabajo del Huila y la presión contra ella ejercida y que más adelante se describe, se diera fin a la relación laboral; que a los propósitos de la liquidación definitiva el salario base tomado fue el de $1.136.034 y no $1.198.265,00 como debería ser al tener en cuenta los ajustes porcentuales correspondientes al año 2001 que afectó el cálculo de las cesantías causadas con incidencia en prestaciones; que Bavaria, una vez concluyó el conflicto colectivo con la terminación de una huelga de 72 días inició en retaliación actividades dirigidas contra todos los trabajadores sindicalizados, incluido la actora, a los propósitos de la desafiliación de la organización sindical; que la empresa, previa a la suscripción del acta de conciliación y después de finalizar la negociación colectiva del año 2001, inició un proceso de restructuración que conduciría al cierre de diferentes fábricas del país entre las cuales se encontraba la oficina de Neiva en la que prestaba sus servicios por lo que ejerció presión a sus trabajadores a través de amenazas de terminación unilateral de los contratos de trabajo, a los que no se retiraran de la organización sindical o se acogieran al plan de retiro voluntario derivado de la intención de restructuración indicada y en donde fueron desvinculados más de 150 trabajadores, que se les terminó el contrato de trabajo en firma unilateral y sin justa causa basados supuestamente en una conciliación (…); que es beneficiaria de la convención colectiva suscrita entre el sindicato de empresa, en su condición de trabajador de carácter permanente, y en la que conforme a su cláusula 14 la empleadora debía pagar 95 días de salario por cada año de servicio; de igual manera y en razón a la terminación unilateral y sin justa causa, en virtud a la cláusula 52 del Acuerdo colectivo tiene derecho al reconocimiento y pago de pensión de jubilación. La sociedad convocada al proceso, que admite los extremos de la relación laboral y su carácter; se opone a la totalidad de las pretensiones, subrayando la condición voluntaria de la renuncia presentada por el trabajador ratificada con el acta de conciliación a la cual se remite, y propone como excepciones las de cosa juzgada e indebida acumulación de pretensiones (Previas) y prescripción, pago total, cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe patronal y compensación (Mérito).

El juez del conocimiento no declara la nulidad del acta de conciliación suscrita por las partes y absuelve a la demandada de todas las pretensiones contra ella formuladas. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La decisión que culmina con la confirmación de la sentencia del juez de la primera instancia, que fuera apelada por el demandante, una vez alindera el campo de la controversia sometida a su examen, circunscribe sus reflexiones a la pretendida nulidad del acta de conciliación celebrada entre las partes el 19 de octubre de 2001, ante la Inspección 3ª del Ministerio de Trabajo, Regional de Santafé de Bogotá (sic) describiendo al efecto su marco conceptual, esto es, que el referido acto es un mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual dos o más personas solucionan por si mismas sus controversias, bajo la supervisión de un tercero neutral y calificado.

Es un acto jurídico en el cual intervienen sujetos con capacidad jurídica en donde su consentimiento y voluntad están encaminados a dar por terminado un conflicto. Destaca de igual manera el carácter ejecutivo de las obligaciones incorporadas y el efecto de cosa juzgada que se desprende del acto de la conciliación la que está sometida al análisis respecto a su validez como todo negocio jurídico.

Seguidamente en apoyo a sus aserciones trascribe apartes de sentencia de la Corte Constitucional T-797/02 y de esta Sala de la Corte, de la que no ofrece radicación del 4 de marzo de 1994. Al abordar el examen a las pruebas halla el acuerdo conciliatorio (f. 4 y ss.), que reproduce en lo pertinente: “…que la fecha de terminación del contrato de trabajo es a partir del 1º de noviembre de 2001, por mutuo acuerdo con pensión anticipada (…) Que la empresa Bavaria S. A. e reconoce y paga a la trabajadora el valor correspondiente a la liquidación final y definitiva de acreencias laborales, la bonificación por pensión de que trata la cláusula 53ª de la convención colectiva de trabajo.

Que con ocasión a lo anterior las partes manifiestan que han llegado a un pleno acuerdo conciliatorio de la totalidad de las acreencias laborales presentes y de cualquier otra posible reclamación que pudiera surgir con ocasión de la relación laboral existente entre las partes, como en particular la pensión de vejez, toda vez que la señor (sic) María Clemencia Charry de Garzón es consciente de que la pensión de vejez está a cargo del ISS.

(…).” Del texto íntegro del documento concluye en que este dispone la terminación por mutuo acuerdo del contrato de trabajo y que la empresa pagaría a la demandante una suma mensual a título de pensión anticipada hasta el momento en que ésta cumpliera con los requisitos de la pensión de vejez que otorga el ISS; que con posterioridad a ello la actora seguiría recibiendo el valor de la pensión en calidad de préstamo a pagarse con el reconocimiento del retroactivo por parte del referido instituto; quedando conciliadas todas las diferencias que en materia de acreencias laborales se susciten en virtud de la relación entre los suscriptores del convenio pues en éste se incluyó la liquidación de prestaciones sociales, la cual quedó cancelada con el pago de $12.686.801,92.

No demuestran las versiones de los testigos incidencia alguna de vicios que hubiesen perturbado el consentimiento de la demandante respecto a los términos contenidos en el documento conciliatorio; en concreto, al restarles credibilidad en cuanto a la presión supuestamente ejercida para suscribirlo. Alude, para explicar la razón de su juicio, al testimonio que rindiera Ramos Celis del que subraya su condición de testigo de oídas, ya que cuando se le preguntó si la demandante fue presionada para suscribir un acta de conciliación aseguró que ella le había comunicado de las presiones ejercidas por el jefe de personal ( f. 182 a 184).

De igual manera refiere al de Jimeno Tovar (f.192 a 194) del que señala afirma conocer que la empresa pagó a la actora todas las prestaciones sociales en razón a haberlo sabido de parte de ésta sin que conociera las circunstancias que rodearon la suscripción del acuerdo puesto que no estuvo presente. Respecto a la versión de Perdomo Quesada (f. 199 a 202) indica que ésta se basó en comentarios que hiciera la propia demandante según los cuales la empresa no le daría más trabajo y que le cerraban las puertas, por lo que le era más beneficioso “firmar”.

En el mismo propósito de las demás declaraciones cita la de Cantillo González (f. 264 a 268), conforme a la cual relata respecto a una reunión en Girardot convocada con el motivo,que en ella se diera a conocer, de ofrecer por el retiro de la empresa a la demandante $10.000.000 de bonificación los que de no ser aceptados, al día siguiente, no recibiría dicha suma; por lo que en su opinión la actora no tuvo otra opción a la de aceptar “obligadamente” lo que la demandada ofreció bajo una serie de presiones (f. 264 a 268).

No constituye el ofrecimiento de una suma de dinero una presión indebida, sostiene el ad quem, ni mucho menos implica que el trabajador se vea obligado a aceptar dicha suma. No existe en el proceso ninguna prueba que indique que la demandante se vio obligada a suscribir la conciliación o que no se le hubiera dado el tiempo suficiente para consultar el acuerdo.

Por el contrario la demandante siempre tuvo la opción de no aceptar el acuerdo y continuar vinculada a la demandada, como lo afirmó el testigo Carlos Javier Cadavid. (f. 284 y siguientes.) Y finaliza su valoración fáctica al señalar que en consecuencia no se presentaron pruebas de que la demandada hubiera ejercido una presión irresistible a la demandante de tal manera que se viera obligada a firmar el acta de conciliación. No existió, entonces, el vicio de consentimiento alegado lo que implica que la conciliación es válida e hizo tránsito a cosa juzgada.

En esas condiciones no puede prosperar ninguna de las pretensiones de la demanda. III-. RECURSO DE CASACIÓN Como disintiera la demandante de la determinación colegiada interpone contra ella recurso extraordinario con la finalidad de que esta sala de la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal (…) en cuanto confirmó el fallo de primera instancia que absolvió a la demandada de todas y cada una de as pretensiones de la demanda… a fin de que en sede de instancia, revoque la sentencia de primera instancia y en consecuencia se acceda a las súplicas de la demanda.

En dos cargos, de vía indirecta, que reciben la respuesta de la empresa, y que en razón a acusar la misma modalidad de violación, comportar idéntica finalidad, integrar la proposición jurídica idénticas normas y sustentarse en la misma disertación, se efectuará el siguiente pronunciamiento conjunto: Primer cargo: La sentencia viola en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral, como violación de medio a través de la cual se violó a ley sustancial, artículos 1501, 1502, 1508, 1513, 1514, 1515, 1602, 1603, 1625-8, y 1746 del Código Civil, en concordancia con el artículo 61 del CST subrogado por el artículo 5º literal b) de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 23, 55, 140, 467, 468 y 469 y 476 del CST, artículos 51, 58 y 61 del CPL, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.

Segundo cargo: La sentencia viola en la modalidad de aplicación indebida el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 5º literal b) de la Ley 50 de 1990, artículos, 467, 468, 469 y 476 del CST, en concordancia con los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral y los artículos 1501, 1502, 1508, 1513, 1514, 1515, 1602, 1603, 1625-8, y 1746 del Código Civil, en relación con los artículos 23, 55, 140, del CST y artículos 51, 58 y 61 del CPC, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.

Relaciona como errores de hecho, para el primer y segundo cargo, en los que incurrió el tribunal los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que de la lectura íntegra del acuerdo se desprende que las partes acordaron que el contrato terminara por mutuo acuerdo y que la demandante recibiera una suma mensual que las partes denominaron “pensión anticipada” (f. 450 par 1º, sentencia). 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la carta de renuncia que obra a folio 3 del expediente comprende una situación similar a la que exige la cláusula 14 convencional. (f. 318). 3. No dar por demostrado, estándolo, que el retiro de la actora obedeció a una decisión unilateral de la empresa en cervecería Neiva por el “Traslado de la producción a otros centros de mayor eficiencia y menores costos…” lo que ubica el caso dentro de los términos consignados en la cláusula 14 convencional (f. 318). 4.

No dar por demostrado, estándolo, que “…el traslado de la producción a otros centros de mayor eficiencia y menores costos…” implica una reducción en los términos de la cláusula 14 convencional. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la actora en cumplimiento de la orden empresarial firmó la carta de renuncia ante la no oferta del traslado a la que estaba obligada en los términos de la cláusula 14 convencional. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada esta (sic) obligada a cancelar por la renuncia voluntaria la suma equivalente a 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año consignada en la cláusula 14 convencional de la cual es beneficiaria. 7. No dar por demostrado, estándolo, que la suma consignada en el acta de conciliación (pensión anticipada) comprende una suma totalmente diferente a la que se reclama por cumplimiento de la convención colectiva de trabajo por el cierre de la cervecería de Neiva y ante la renuncia presentada. 8.

No dar por demostrado, estándolo, que la suma equivalente a 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año consignada en la cláusula 14 convencional, comprende un derecho adquirido a favor de la actora para el 19 de octubre de 2001, por cuanto a demandada desde el 18 de septiembre de 2001 en la hostería Matamundo de la ciudad de Neiva había cerrado su producción en la cervecería Neiva. 9.

No dar por demostrado, estándolo, que la reducción de personal parte de una decisión de la demandada comunicada mediante el texto Bavaria se reorganiza (f. 62- recuadro) donde cierra en total siete cervecerías (…). 10.- No dar por demostrado, estándolo, que la ruptura del vínculo entre la demandada y el trabajador demandante obedeció a una decisión unilateral y autónoma de la demandada por el traslado de la producción a centros de mayor eficiencia y menores costos.

(f. 62). Señala como pruebas erróneamente valoradas por el ad quem: 1.- A cta de conciliación No 319 del 19 de octubre de 2001 (f. 4 y 8); en relación con las pruebas no calificadas testimonios ramos Celis (f. 182-184); Jimeno Tovar (f. 192-194) Perdomo (f. 199-202 y Cantillo (264-268); 2.- Texto Bavaria se reorganiza (f. 62); No estimadas por el superior: 1(…)- Documental contentiva de la Convención Colectiva de Trabajo; 2.- Carta de Renuncia (…) (f. 3); 3.- Carta de respuesta de la demandada a la renuncia (…).

En propósito demostrativo indica que los errores de hecho referidos, en calidad de manifiestos y evidentes, son consecuencia de la apreciación errónea de la conciliación (…)elaborada por la demandada en la que se indica que el actor (sic) hizo manifestaciones y solicitó al Inspector de trabajo (…) la realización de una audiencia pública(f. 4-8), en relación con las pruebas calificadas y no calificadas, y se produjeron por que se traen a referencia Hechos inexistentes como el de haberse solicitado de parte del actor la celebración de una audiencia pública de conciliación, cuando en realidad la demandada dio aplicación a la cláusula 14 convencional y entregó un formato de carta de renuncia voluntaria al cargo que desempeñaba, la cual aceptó inmediatamente y procedió a liquidar las prestaciones causadas concediendo una bonificación por “mera liberalidad” consistente en cancelar una suma mensual que denominó pensión anticipada (…) pero que no es la que se deriva de la renuncia voluntaria presentada en los términos de la cláusula 14 convencional por reducción del personal a consecuencia (sic) del” (…) traslado de la producción a otros centros de mayor eficiencia y menores costos”.

Señala que el tribunal no tuvo en cuenta que la demandada disfrazó lo del retiro de la actora llevando un documento pre elaborado al Inspector de Trabajo con el fin de reducir el número de trabajadores activos de la cervecería de Neiva y que ante la renuncia de la trabajadora no canceló la suma equivalente a 95 días de salario básico por cada año de servicio (…) de que habla la cláusula 14 convencional.

Que la falta de apreciación de la carta de renuncia y aceptación y del texto del documento Bavaria se reorganiza llevaron al tribunal emitir una decisión totalmente contraria a la que resulta del cotejo de las pruebas calificadas con las no calificadas, cual es que la actora fue retirada en desarrollo y cumplimiento de la cláusula 14 convencional y que la suma equivalente a 95 días de salario básico por cada año de servicio…es patrimonio de la actora por constituirse en un derecho adquirido dado que los presupuestos de la cláusula en comento se acreditan como son el ” (…) traslado de la producción a otros centros de mayor eficiencia y menores costos”, la no reunión con el comité ejecutivo de SINTRABAVARIA para lo del acuerdo del traslado de la actora para su reubicación, la no oferta de traslado por parte de la demandada, la carta de renuncia voluntaria y la repuesta aceptando la renuncia de la actora.

La novedad es que los presupuestos están dados, pero el pago no aparece por ningún lado y los derechos como trabajadora y beneficiaria de la convención colectiva (…) no pueden quedarse en vilo, por que el empleador acudió a la figura hábil de expedir una Acta que titulo (sic) conciliación para defraudar a norma aboral que incorpora as convenciones colectivas a los contratos de trabajo.

Al no apreciar las pruebas indicadas que demuestran que la empresa buscaba hacer efectivo el retiro de la trabajadora en razón a la decisión ya tomada del” (…) traslado de la producción a otros centros de mayor eficiencia y menores costos”; condujo al tribunal a una equivocada conclusión cual fue que el actor se acogió voluntariamente al programa de retiro voluntario ofrecido por la compañía. Si hubiese el ad quem apreciado las referidas pruebas concluiría que se trató de un despido injusto del trabajador que ante la imposibilidad de mantener su empleo se vio compelido a suscribir la documentación que expidió Bavaria.

Esto último como resultado de los mecanismos empleados por la demandada para deshacerse del trabajador inmediatamente por el “(…) traslado de la producción a otros centros de mayor eficiencia y menores costos”. De igual manera, subraya en el error que incurre el tribunal de determinar que se carecía de pruebas que demostraran la presencia de algún vicio del consentimiento; por haber dejado de estimar los medios probatorios aludidos en relación con las pruebas no calificadas testimoniales, que precisan que no solo a la demandante sino a los demás trabajadores activos de la cervecería de Neiva los citaron obligatoriamente para el 18 de septiembre de 2001 a las instalaciones de a hostería Matamundo de la ciudad de Neiva y allí les comunicaron lo del cierre de la cervecería, lo que indica que para la fecha de suscripción no solo de la carta de renuncia al cargo sino del Acta de conciliación en octubre 16 y 19 de 2001, el cierre de la cervecería ya se había ejecutado, lo que implica todo lo relacionado con el retiro se dio en cumplimiento de la clausula 14 convencional y por ende, conlleva al pago de la suma equivalente a 95 días de salario básico (…) allí consignada a favor de quien presenta la renuncia. El tribunal se abstiene de analizar las verdaderas causas que originaron la suscripción de la conciliación y que la información y manifestaciones que allí se indican provienen únicamente del empleador.

El documento que contiene el acta de conciliación adolece de membrete y sello que acrediten sobre la realización del acto y que el Inspector haya actuado. La firma no es medio de convicción indicativo que el contenido del texto denominado conciliación, provenga del trabajador, este es un registro de la rúbrica que se le exigió y comprende el simple requisito que se exige cuando se recibe algún valor, pero no necesariamente significa que se haya hecho manifestación alguna y menos que haya habido “Mutuo Consentimiento”.

Al no apreciar la convención colectiva que tiene derechos aplicables al actor en los casos de cierre o de reducción de personal de cualquiera de sus fábricas o dependencias como se consagra en la cláusula 14 convencional hubiese establecido que el empleador para sustraerse de dicha obligación se dio a la tarea de elaborar un texto de conciliación para alegar en su favor que dicho acto – que no lo hubo- está amparado por el principio de Cosa Juzgada.

De haber apreciado la indicada cláusula 14 convencional y cotejado con los testimonios, la conclusión sería evidente, que al momento del retiro existían derecho ciertos e indiscutibles a favor del actor por mandato convencional dado el lleno de los requisitos exigidos en la ley, con la consecuencias que ello acarrea para quien así los haya desconocido.

LA RÉPLICA.- Para la replicante, en su respuesta a ambos cargos, el planteamiento de la impugnación no resulta acertado y no logra desvirtuar a presunción de legalidad y acierto de la sentencia de segundo grado (…). IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No deviene próspera la acusación puesto que la censura no logra demostrar equivocación en la que fuera la principal conclusión del superior; esto es, que el consentimiento de la demandante, al suscribir el acta de conciliación, a través de la cual se termina la relación laboral; no fue perturbado por vicio alguno. La deducción anterior, que soporta el ad quem en la ausencia de pruebas que conduzcan a demostrar la hipótesis que formula la censura, no emerge desatinada del razonamiento de ésta puesto que de ninguno de los medios de prueba calificados que se reputan estimados o no por el tribunal, el impugnante obtiene éxito en dicho propósito.

La observación tardía y novedosa en el proceso, inadmisible por tal razón en casación, según la cual La firma no es medio de convicción indicativo que el contenido del texto denominado conciliación, provenga del trabajador, este es un registro de la rúbrica que se le exigió y comprende el simple requisito que se exige cuando se recibe algún valor, (…) no fue materia de controversia desde la propia presentación de la demanda por lo que plantearse en el ámbito del recurso extraordinario es desconocer el propio derecho de contradicción y el de defensa del adversario judicial.

De igual manera no se demuestra el primer desatino formulado, conforme al cual el tribunal dio por demostrado, sin estarlo, de la lectura del documento conciliatorio, que las partes acordaron terminar por mutuo acuerdo el contrato de trabajo y que la demandante recibiera una suma mensual que las partes denominaron “pensión anticipada”, puesto que en la misma providencia que lo contiene se expresa: “(…) que la fecha de terminación del contrato de trabajo es a partir del primero (1º) de noviembre de 2001, por mutuo acuerdo con pensión anticipada.” (f. 4).

De otra parte, de la disertación empleada para acreditar los demás errores atribuidos al superior, conforme a la cual de las pruebas calificadas, no estimadas, debe derivarse que en realidad la demandada dio aplicación a la cláusula 14 convencional y entregó un formato de carta de renuncia voluntaria al cargo que desempeñaba, la cual aceptó inmediatamente y procedió a liquidar las prestaciones causadas concediendo una bonificación por “mera liberalidad” consistente en cancelar una suma mensual que denominó pensión anticipada (…) pero que no es la que se deriva de la renuncia voluntaria presentada en los términos de la cláusula 14 convencional por reducción del personal a consecuencia (sic) del ” (…) traslado de la producción a otros centros de mayor eficiencia y menores costos”; aparecen como simples manifestaciones del recurrente que no logran demostrar cómo estos hechos se constituyeron, supuestamente, en apremio y presión para perturbar la voluntad de la actora pues sólo se exponen como hipotética motivación de la demandada para obtener la terminación de la relación laboral para así soslayar obligaciones convencionales y cumplir con su proyecto de reorganización. Menos aún de la valoración de los señalados medios probatorios calificados puede, de manera alguna, concluirse el despido injusto del trabajador que ante la imposibilidad de mantener su empleo se vio compelido a suscribir la documentación que expidió Bavaria; nada acredita semejante afirmación. Por el contrario, surge con claridad que en ningún dislate incurre el ad quem al establecer que No existe en el proceso ninguna prueba que indique que la demandante se vio obligada a suscribir la conciliación o que no se le hubiera dado el tiempo suficiente para consultar el acuerdo.

Por el contrario la demandante siempre tuvo la opción de no aceptar el acuerdo y continuar vinculada a la demandada; premisa fáctica dela decisión atacada. Así mismo no se acredita, por el impugnante, equivocación del colegiado que establece la inexistencia de pruebas de que la demandada hubiera ejercido una presión irresistible a la demandante de tal manera que se viera obligada a firmar el acta de conciliación; ninguna de las probanzas calificadas reputadas como no estimadas o apreciadas erróneamente apunta a desvirtuar esta puntual consideración en torno a no evidenciarse en grado de irresistible el predicado apremio a la demandante para suscribir el acta de conciliación que puso fin, en los términos expuestos, a la relación laboral entre las partes.

Por último y si bien, al no demostrarse error del juez plural en cuanto a la valoración o no de las pruebas referidas, ello no conduce al examen de las testimoniales, no calificadas en casación; si se hiciere un ejercicio hipotético de su análisis, de igual manera no lograría arribar la acusación a buen suceso al no encaminarse el discurso a destruir el criterio expuesto por el ad quem, según el cual el carácter de oídas de las indicadas versiones de los testigos no le merecían credibilidad que lo condujera a establecer la presión ejercida por la empleadora a la demandante.

No prosperan los cargos. No se casará la sentencia. Costas a cargo del recurrente; se fijan agencias en derecho en la suma de Tres millones Trescientos mil de pesos ($3.300.000,00). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de julio de 2009, en el proceso promovido por MARÍA CLEMENCIA CHARRY DE GARZÓN contra BAVARIA S.A.- Costas a cargo del recurrente; se fijan agencias en derecho en la suma de Tres millones Trescientos mil pesos de pesos ($3.300.000,00).

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 21