CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.42971 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia Expediente No. 42971 Acta No. 01 Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) Decide la Corte sobre la admisibilidad de los recursos extraordinarios de casación interpuestos por cada una de las partes, contra la sentencia del 14 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Tercera de Descongestión, en el proceso ordinario adelantado por PATROCINIO OSORIO SABOGAL contra AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. –AVIANCA-.
ANTECEDENTES Mediante sentencia del 12 de febrero de 2007, el Juzgado Tercero Laboral del Distrito Judicial de Barranquilla decidió las pretensiones de la demanda, condenando a la demandada a pagar al demandante las cotizaciones a la seguridad social a favor del demandante, causadas entre el 8 de mayo de 1990 a diciembre de 2002, con sus correspondientes intereses abonables a la cuenta del asegurado y absolvió a la demandada de la demás pretensiones.
Contra la providencia de primera instancia, ambas partes presentaron recurso de apelación, los cuales fueron decididos por el ad quem, modificando parcialmente la condena impuesta por el a quo, en el sentido de condenar a la demandada al pago de las cotizaciones o aportes por concepto de pensiones que le corresponden a la empresa durante el periodo comprendido entre el 8 de mayo de 1990 y diciembre de 2002, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tanto la parte demandante como la parte demandada presentaron recurso de casación, los cuales fueron concedidos por el tribunal al considerar, en primer lugar, que la condena impuesta a la demandada que se circunscribe al pago de las cotizaciones o aportes para pensión que correspondan al periodo comprendido entre el 8 de mayo de 1990 y el mes de diciembre de 2002, efectuadas las liquidaciones correspondientes, supera los 120 salarios mínimos legales, lo cual lo hace procedente.
Es de anotar que el ad quem no asentó, en el auto respectivo, el resultado de los cálculos del monto de la condena que dijo haber realizado. Y, en segundo lugar, que el recurso del demandante también lo era, dado que el reajuste de la indemnización de $15.379.326 pesos y el pago de la pensión de jubilación, no estimadas, igualmente superaba el monto requerido para recurrir.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Revisadas las condenas impuestas a la parte demandada, encuentra la Sala que estas ascienden a la suma de $46.556.408.84, suma que resulta de la liquidación de los aportes con base en el salario de $155.625 (ajustado anualmente con base en el IPC que certifica el DANE) que aparece en la sentencia que condenó, en su oportunidad, el reintegro al cargo junto con el pago de salarios dejados de recibir por el despido sufrido, más intereses moratorios.
Así las cosas, concluye la Sala que el perjuicio sufrido por el demandado impugnante no supera la suma de $59.628.000, correspondiente a la cuantía mínima del interés para recurrir, para el año 2009, que exige el artículo 86 del CPL, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. En consecuencia, no es procedente admitir el recurso interpuesto por la parte demandada.
Respecto del recurso de la parte demandante, encuentra la Sala que sí es procedente admitirlo, por reunir los requisitos legales. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia del 14 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el presente proceso.
SEGUNDO: ADMITIR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante. Continúe el trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO