elaci´pon de la demandada folio 365 a 371. 20 16 Radicación Nº 42966 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrados ponentes: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Radicación No. 42966 Acta No. 23 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, de fecha 14 de mayo de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue TOMÁS ALFARO GUZMÁN. I.
ANTECEDENTES TOMÁS ALFARO GUZMÁN demandó a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP para que sea condenada a reembolsarle los dineros que le ha descontado desde septiembre de 2006 y la sanción moratoria por no pagarle su mesada pensional completa. Afirmó que laboró para la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP, entre el 16 de julio de 1962 y el 15 de noviembre de 1984, la cual le otorgó una pensión convencional a partir del 16 de noviembre de 1984; que Electrificadora del Caribe S.A. ESP sustituyó patronalmente a Electrificadora del Atlántico S.A. ESP, desde el 16 de agosto de 1998, y asumió el pago de su pensión de jubilación; que el 18 de octubre de 2006 recibió una carta de la demandada en la que le informó que del monto de su mesada pensional, de $1’630.016,oo, le descontaría $871.538,oo, cuantía de la pensión de vejez que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales, pese a que esas prestaciones son compatibles.
La ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP se opuso; admitió los hechos 1 y 2; negó el 3, 4, 5, 6 y 7; y del 8 dijo que no es un hecho. Propuso las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, compensación, pago legal y oportuno e inexistencia de las obligaciones (folios 293 a 302). El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 8 de agosto de 2008, condenó a la demandada a pagar al demandante, a partir de octubre de 2006, la pensión de jubilación convencional en forma completa, $871.538,oo a partir de la mesada de octubre de 2006, por diferencia de la pensión de jubilación convencional dejada de pagar, con sus incrementos anuales y mesadas adicionales, más intereses moratorios sobre la deuda insoluta.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión de primer grado apeló la demandada y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. El ad quem arguyó que no es motivo de discusión que el demandante prestó sus servicios entre el 16 de julio de 1962 y el 15 de noviembre de 1984, y que la empleadora le reconoció una pensión convencional de jubilación a partir del 16 de noviembre de 1984.
Aseveró que lo que se debate es si esa pensión convencional, otorgada por la empleadora, debe ser compartida con la pensión de vejez que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales al demandante. Transcribió el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985 y lo que al respecto expresó la Corte en la sentencia de 30 de enero de 2001, radicación 14207, y concluyó que la pensión convencional que la empleadora le reconoció al demandante no es compartida, toda vez que ello no se demostró, por lo que no es dable examinar la convención colectiva de trabajo que se aportó al informativo (folios 20 a 25), por carecer de la constancia de depósito, y explicó que el precedente de folios 321 a 330 contiene una situación distinta de la presente, por cuanto en ese caso sí se allegó la convención con el lleno de los requisitos legales.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y la absuelva. En subsidio, aspira a que una vez casada la sentencia del ad quem, en cuanto confirmó la condena por intereses moratorios, en sede de instancia, revoque esa condena y, en su lugar, la absuelva de esa pretensión. Con esa intención, propuso dos cargos, que fueron replicados.
CARGO PRIMERO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el 1 del Decreto 2879 de 1985, 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 1 del Decreto 758 de 1990, 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 y 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el 1 del Decreto 3041 de 1966, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946.
Afirma que el ad quem incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: “1. No dar por demostrado, estándolo, la cláusula en la que se pacta la compartibilidad de la pensión reconocida al demandante. “2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de 1981 es la que regula la pensión que fue reconocida al demandante.
“3. No dar por demostrado, estándolo, que se pactó la compartibilidad de la pensión que le fue reconocida al demandante.” Dice que fueron mal apreciados la convención colectiva de trabajo de 17 de agosto de 1981 (folios 20 a 25), la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla de 14 de septiembre de 2005 (folios 321 a 330) y el escrito de apelación de la demandada (folios 365 a 371).
Para su demostración, dice que el ad quem aceptó como elemento de juicio, para establecer su diferencia con el caso presente, una sentencia de ese mismo Tribunal (folios 321 a 330), sin reparar que en ella se reprodujo la cláusula convencional invocada en la contestación de la demanda y en la sustentación de la apelación, como soporte de que la pensión convencional reconocida al demandante es compartible, porque allí se pactó que el pensionado recibiría la pensión directamente de la empresa a condición de que autorizara al Instituto de Seguros Sociales la entrega a la empleadora del monto de la pensión de vejez que le reconociera ese Instituto, lo que materializa su condición de compartida.
Asevera que ese juzgador se equivocó al no observar que dicha sentencia contiene la cláusula que constituye el eje de la discusión, es decir, de la convención vigente entre 1 de agosto de 1983 y 31 de julio de 1985, porque el fallador se ubicó en la de folios 20 a 25, sin tomar en cuenta que ésta tuvo vigencia desde el 17 de agosto de 1981, como precedente de la aplicable al caso, pues la pensión convencional que le reconoció al demandante, lo fue pero a partir de 16 de noviembre de 1984.
Explica que, por ende, la pensión reconocida al demandante se encuadra en la previsión de los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, que autoriza a las partes para establecer la condición de compartible de la pensión extralegal, y que la sentencia de folios 321 y siguientes fue aceptada por el Tribunal al incluirla como uno de los elementos de apoyo de su decisión. LA RÉPLICA Sostiene que la censura no sustenta ni explica con claridad cuál fue la violación de las normas sustanciales que denuncia, debiendo argumentar en qué consiste la inaplicación indebida de cada precepto.
Transcribe un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, relacionado con la compatibilidad de las pensiones extralegales reconocidas por los empleadores antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985 con las pensiones de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales, en casos donde no se pactó la compartibilidad. Explica que en la convención colectiva de trabajo que estaba vigente cuando la empleadora le reconoció la pensión de jubilación, el 16 de noviembre de 1984, no estaba pactada la compartibilidad, y que, como trabajador, tampoco autorizó a la empleadora y al Instituto de Seguros Sociales para hacerle descuentos de esa prestación. Transcribe el artículo 2 de la convención y afirma que en el plenario no existe prueba de que, como pensionado, haya dado autorización para compartir la pensión. IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La controversia gira en torno de la compatibilidad de la pensión de jubilación convencional que la empleadora le reconoció al demandante, a partir de 16 de noviembre de 1984, con la pensión de vejez que le otorgó el Instituto de Seguros Sociales. Al respecto, del análisis de los medios de convicción relacionados por la censura y que se estiman en el cargo como mal apreciados por el Tribunal, se advierte lo siguiente: 1.-Respecto de la convención colectiva de trabajo suscrita el 17 de agosto de 1981 (folios 20 a 25) se observa que no tiene la respectiva nota de depósito, por lo cual carece de los requisitos de prueba solemne, que exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo para que pueda ser examinada como prueba, como lo asentó el juzgador ad quem, cuando precisó que no era “dable examinar la aportada en el proceso por falta de constancia de depósito (fls. 20 a 25) por lo cual, no queda otra alternativa que confirmar la sentencia impugnada.” (Folio 402).
De modo que si ese convenio no aparece debidamente depositado, no incurrió el Tribunal en un error. Que esa convención colectiva a la que se refirió el fallador, no fuese la que establece el derecho pensional otorgado al actor, no puede ser constitutivo de un desacierto evidente, pues si la demandada afirmó que ese derecho, de claro origen convencional, debía ser compartido en su pago, no es equivocado que se acudiera al único convenio aportado al proceso con el fin de determinar dicha compartibilidad. 2.- Con referencia a la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, de 14 de septiembre de 2005 (folios 321 a 330), de la que aduce la censura que fue apreciada superficialmente por ese juzgador, cabe advertir que la conclusión que extrajo de ese fallo el ad quem es sensata, porque entendió que el caso allí ventilado era distinto al que analizó porque en aquel sí fue aportado el convenio colectivo.
Y no encuentra la Sala un error fáctico en la conclusión de que por no haberse considerado probada una cláusula convencional con el texto de esa sentencia que, además, fue aportado como antecedente jurisprudencial, pero no como prueba de un hecho, porque, como lo ha explicado la Corte, la prueba de la convención colectiva de trabajo no es libre, pues se trata de un acto jurídico solemne, de modo que, como regla general, se debe acreditar su existencia con el documento respectivo, en los que conste su texto, en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, con la constancia de su depósito oportuno. De ese criterio es ejemplo, entre otras, la sentencia de 3 de mayo de 2005, radicación 24625, donde se asentó: “El Tribunal fundó su fallo en el hecho de no haberse demostrado dentro del proceso la fecha en que fue suscrita la convención colectiva de trabajo y así poder determinar si el depósito de la misma se hizo dentro del término establecido en la ley para ello.
“Al respecto es de anotar que efectivamente el depósito oportuno de la Convención Colectiva según lo normado en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo es una exigencia de la ley para su validez, como reiteradamente lo ha señalado la Sala en los siguientes términos: “al ser la convención colectiva de trabajo un acto solemne, la prueba de su existencia está atada a la demostración de que se cumplieron los requisitos legales exigidos para que se constituya en un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante, razón por la cual, si se le aduce en el litigio del trabajo como fuente de derechos, su acreditación no puede hacerse sino allegando su texto auténtico, así como el del acto que entrega noticia de su depósito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajo”.
(Sentencias de 16 de mayo de 2001, rad. Nº 15120 y de 4 de diciembre de 2003, rad. Nº 21042).” Si la empresa convocada al pleito quería demostrar que la pensión convencional conferida al actor, dado que se otorgó antes del 17 de octubre de 1985, era compartida en su pago con el Seguro Social, ha debido probar ese hecho a través de las pruebas idóneas pare ello.
Pero no puede pretender excusar su falta de diligencia en materia probatoria atribuyéndole al Tribunal un desacierto que no cometió. 3.-Por último, respecto del escrito de apelación de la entidad demandada (folios 365 a 371), nada se dice en el cargo, de suerte que no es posible establecer si hubo una equivocación en la valoración de esa pieza procesal.
Por lo demás, ese texto contiene la posición del apoderado de la accionada, en torno de la pensión convencional, de tal modo que, obviamente, no puede servir de prueba de un hecho alegado en su favor. Es claro, entonces, que el Tribunal no incurrió en error de hecho alguno relacionado con la convención colectiva de trabajo, en la que se estableció la pensión de jubilación que la sociedad convocada al proceso pretende compartir con la pensión de vejez que le reconoció al demandante el Instituto de Seguros Sociales, habida consideración de que ese documento no fue aportado al proceso, puesto que el obrante en el expediente no se encontraba vigente en la fecha del reconocimiento pensional y, además, carece de la nota de depósito respectiva.
Por ende, no prospera el cargo. CARGO SEGUNDO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por aplicación indebida, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Asevera que curiosamente el Juzgado y el Tribunal no hicieron referencia alguna sobre los intereses moratorios, por lo cual el primero los aplicó de modo automático y el segundo los confirmó de igual manera, sin hacer análisis alguno sobre su procedencia, lo que significa que no se llegó a la conclusión condenatoria por vía de interpretación. Aduce que no controvierte que la pensión que reconoció al demandante es de origen convencional, sin que sea de las diseñadas en la Ley 100 de 1993, lo que conduce a concluir que en relación con ella, en el supuesto de existir alguna deuda originada en esa pensión, no resulta procedente la aplicación del artículo 141, ibídem, que debe suponerse fue el que brindó fundamento, así hubiera sido en forma tácita, a la condena por los referidos intereses.
Sostiene que el ad quem omitió referirse a esa condena, pese a que en el escrito de apelación solicitó la absolución total, lo que implica que su recurso se dirigió contra todas las condenas, aspecto que está fuera de discusión y que ese juzgador no descartó como parte de lo apelado. Explica que como el Tribunal aplicó el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al confirmar íntegramente el proveído de primer grado respecto de una pensión de la que no es pertinente la aplicación de ese precepto, por no pertenecer al Sistema General de Pensiones, ni estar involucrada por la vía del régimen de transición, incurrió en la violación de la dicha disposición, por su aplicación en forma indebida.
LA RÉPLICA Sostiene que el no pago oportuno de la pensión de jubilación convencional, de manera plena y completa, genera el reconocimiento de intereses, y por existir compatibilidad entre las dos pensiones. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En cuanto a la inconformidad relacionada con los intereses moratorios impuestos en la decisión de primer grado, se advierte que en la sentencia acusada se confirmó esa condena sin consideración alguna, lo que resulta ajustado al principio procesal de la consonancia, habida consideración de que éste no fue tema de controversia en la segunda instancia, pues en el recurso de apelación no se hizo alusión concreta, específica o siquiera tácita, a ese punto.
Al respecto, se observa que el Tribunal estableció que los aspectos sobre los cuales radicó la inconformidad de la demandada, en el recurso de apelación, se concretaron a “que la pensión por ella reconocida no es compatible con la otorgada por el I.S.S., por así disponerlo la Convención Colectiva de Trabajo, que dicha pensión convencional es de carácter temporal mientras el ISS reconocía la de vejez, alegando igualmente la aplicación del artículo 16 del acuerdo 140 de 1990 y en pronunciamientos jurisprudenciales que transcribió.” (Folios 398 y 399).
El cargo, por ende, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, de fecha 14 de mayo de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que TOMÁS ALFARO GUZMÁN le sigue a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP.
Como hubo oposición, las costas del recurso extraordinario se imponen a la recurrente. Se fijan las agencias en derecho en cinco millones quinientos mil pesos ($5’500.000,oo) moneda corriente. Por la Secretaría, practíquese la liquidación de costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Magistrados Ponentes: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA y FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ.
RADICADO No. 42.966 Ref. Electrificadora del Caribe S.A., E.S.P. contra Tomás Alfaro Guzmán. Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión adoptada en el presente asunto, de no casar el fallo del Tribunal que confirmó el del juzgado que, a su vez, condenó a la demandada a pagar en forma completa la pensión convencional de jubilación y de manera compatible con la de vejez otorgada por el I.S.S., debo salvar mi voto respecto de la condena al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que, a mi manera de ver, no era dable invocar como argumento para desestimar el segundo de los cargos de la demanda de casación orientado a tal efecto, el que en el recurso de apelación no se discutiera expresamente por la demandada la dicha condena, pues, habiéndose opuesto en la alzada, como lo hizo desde la contestación a la demanda inicial, a la declaración de compatibilidad de la pensión de jubilación que le reconoció al demandante con la de vejez otorgada por el I.S.S., al Tribunal se imponía estudiar no solamente ésta, sino también las demás pretensiones que derivando su existencia de la dicha declaración formaban parte del petitum inicial del pleito, entre ellas, obviamente, la de los intereses de mora de las mesadas insolutas de la prestación reclamada en el libelo genitor y que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, resultan improcedentes frente a pensiones ajenas a las del Sistema General de Seguridad Social Integral, como lo fue la convencional percibida por el demandante.
Por la brevedad debida a la sentencia, me remito a los razonamientos que en lo atinente a la consonancia de la sentencia de segundo grado con las materias objeto de la alzada, en similar sentido al aquí expuesto tuve oportunidad de consignar ampliamente en el salvamento de voto al fallo de casación de 14 de febrero de 2011 (Radicado 37.876).
Fecha ut supra. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 16