CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Magistrado Ponente Radicación No. 42954 Acta No. 33 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de JESÚS LUCUMI VÉLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Laboral, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 18 de agosto de 2009, en el proceso ordinario laboral que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES JESÚS LUCUMI VÉLEZ llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la “pensión de vejez” (folio 15), desde el día que cumplió la edad mínima requerida o “en su defecto desde el día en que aunó las mil (1.000) semanas de aportes al sistema pensional.” (folio 15), el ajuste periódico y los intereses moratorios, así como a pagar las costas del proceso y honorarios de abogado.
Fundamentó sus peticiones, esencialmente, en que cotizó al Sistema General de Pensiones para el Instituto de Seguros Sociales, por espacio superior a 25 años en las seccionales de Cauca y Valle del Cauca; laboró para varias empresas del “componente industrial INGENIO LA CABAÑA S.A.”; (folio 13); el 17 de febrero de 2003, elevó solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones económicas por vejez, ante la División de Pensiones de la Seccional Cauca del Seguro Social, la cual fue negada por el ISS, aduciendo que no reunía el mínimo de semanas requeridas para optar por la pensión deprecada, “debiendo continuar efectuando aportes para completar las mil (1000) semanas o en su defecto reclamar la indemnización sustitutiva”.
(folio 14); contra la anterior decisión no interpuso recurso alguno “de la vía gubernativa (…)”. (Folio 14). Al dar respuesta a la demanda (fls. 53 a 57), el accionado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó algunos, de los demás, dijo que no le constaban y que “Esta afirmación hecha por el apoderado judicial de la demandante deja ver el inadecuado uso de la vía gubernativa (…) ”.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas y prescripción. El Juez Tercero Laboral del Circuito de Popayán, mediante fallo del 19 de febrero de 2009 (folios 210 a 221), absolvió al Instituto demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra; declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas; no dio prosperidad a la excepción de prescripción; e impuso costas a la parte demandada.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Civil, Laboral, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante fallo del 18 de agosto de 2009, confirmó la sentencia del a quo y se abstuvo de imponer costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el problema jurídico a resolver, consistía en definir cuál era la norma aplicable para el reconocimiento del derecho pensional reclamado, precisando que: “(…) con anterioridad a la entrada en vigencia del acuerdo 049 de 1990, el cual aplicó el a quo para resolver el asunto materia de estudio, rigió el acuerdo 224 de 1966, aprobado mediante el Decreto 3.041 (sic) del mismo año, el cual a su vez fue modificado en algunos aspectos por los acuerdos 029 de 1983 (aprobado mediante acuerdo 1900 de 1983) y el acuerdo 029 de 1985 (aprobado mediante decreto 2879 de 1985).
En efecto, se tiene que el Acuerdo 224 de 1966 a que se ha hecho alusión, entró a regir a partir del 19 de diciembre de 1966 y fue derogado expresamente por el art. 53 del Acuerdo 049 de 1990. Dicho acuerdo establecía como requisitos para la pensión de vejez, respecto de la edad, tener 60 o 55 años según se tratara de hombre o de mujer, y en cuanto a las semanas cotizadas, haber cotizado 500 semanas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o 1000 sufragadas en cualquier tiempo.
La mentada disposición, en cuanto a los requisitos para acceder al derecho pensional vino a ser modificada por el Acuerdo 029 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 del mismo año, en cuanto al lapso dentro del cual tenían que haberse cotizado las 500 semanas, determinándose en tal sentido que para tener derecho a la pensión de vejez, las citadas semanas debieron haberse cotizado dentro de los últimos 20 años anteriores a la fecha de la solicitud.
Posteriormente, aparece el acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, a través del cual se modificó parcialmente el reglamento general del Seguros (sic) Social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, respecto de la cuantía, monto y cobertura de las mismas, pero en cuanto a los requisitos para acceder a la pensión de vejez o la inclusión de un régimen de transición nada se especificó, por lo que entonces continuaban vigentes los requisitos establecidos en el acuerdo 029 de 1983, lo que forzosamente lleva a la conclusión de que existe una errónea apreciación por parte del apelante respecto de la norma que debe aplicarse para el reconocimiento del derecho pensional pretendido.
No obstante lo anterior, y ante un posible error de digitación al señalar la norma que aduce el apelante debió ser aplicada, esto es el Acuerdo 029 de 1983 y no el Acuerdo 029 de 1985 como se indicó en la alzada, se procedió por parte de la Sala a verificar si el demandante en vigencia de esta norma cumplía con los requisitos allí exigidos, esto es respecto de la edad, haber cumplido 60 años y en cuanto al término de cotización, haber sufragado 500 semanas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o anteriores a la fecha de la solicitud, en caso de que ésta se hubiere presentado en esa oportunidad.
Para el efecto, se parte de hechos que fueron aceptados y no controvertidos dentro del proceso, siendo ellos, que el demandante nació el 22 de septiembre de 1928, por lo que cumplió sus 60 años de edad, el mismo día y mes del año 1988, y que conforme a la revisión efectuada a la certificación de semanas cotizadas visible a folio 4 del expediente, se puede observar que la (sic) para la fecha en que cumplió la edad requerida (22 de septiembre de 1988) o hasta la que tuvo vigencia el acuerdo 029 de 1983 que modificó parcialmente el Acuerdo 224 de 1966 (17 de abril de 1990), el demandante no cumplió con el número de semanas exigidas, pues para la primera fecha indicada, había cotizado aproximadamente 351 semanas, y para la segunda data, 372,4308, es decir, que no era ni es posible dar aplicación a la norma en cita.
Ahora bien, a pesar de que la solicitud para el reconocimiento del derecho pensional fue presentado el 17 de febrero de 2003, se debe tener en cuenta que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el actor cumplía con los requisitos previstos en el régimen de transición consagrado en el art. 36 de la citada norma, por lo que al ser beneficiario del mismo, su derecho pensional debe ser definido con aplicación de los presupuestos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el cual derogó expresamente al acuerdo 224 de 1966 e implícitamente al acuerdo 029 de 1983.
En este sentido, se tiene que el (sic) la citada norma, en su artículo 12, prevé lo siguiente: “ARTÍCULO
12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) (sic) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.
En consecuencia, obsérvese que las mismas razones por las cuales no fue posible dar aplicación al acuerdo 029 de 1983 al caso concreto, son las mismas que impiden que se pueda aplicar el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, toda vez, que dentro de los 20 años anteriores a la fecha en que el actor cumplió la edad de 60 años, no cotizó al sistema general de pensiones al menos 500 semanas, por lo que claramente se observa que al momento en que fue solicitado el reconocimiento de la pensión el actor no cumplía con los requisitos previstos en la norma aplicable a su caso.
Son por tanto, estas las razones que llevan a la Sala a confirmar la sentencia de primera instancia, pues es claro que ni bajo los supuestos establecidos en el (sic) presente fecha, el actor haya cumplido con los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993, si se tiene en cuenta que a 17 de febrero de 2003 (fecha en la que hizo la reclamación), contaba con un total de 999 semanas de cotización. Considera la Sala que la mejor asesoría o gestión que se ha podido hacer en favor del actor, antes que afirmar por fuera de los términos para intervenir en esta instancia, que ya se tiene el número de cotizaciones necesarias para la pensión, anunciando una prueba que tampoco se aportó, sería haber hecho nuevamente la solicitud ante el Instituto de Seguros Sociales haciendo valer las pretendidas nuevas cotizaciones que no se tenían para el momento de la reclamación cuya validez se confronta a través de este proceso.(…).” (Folios 15 a 18).
III. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, “se accedan a las pretensiones de la demanda, en el sentido de condenar al pago de la pensión de vejez, desde el día que el demandante cumplió la edad de vejez o en su defecto desde la fecha en que acredito (sic) 1000 semanas de aportes al sistema para pensión, las mesadas pensiónales (sic) retroactivas, los intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la ley 100 de 1993, el ajuste periódico y las costas que se causen en el juicio”.
(Folios 6 a 7). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se estudiaran conjuntamente por denunciar similar conjunto normativo, compartir una argumentación común, perseguir idéntico fin, además, en razón a que, la determinación de lo allí planteado, conlleva la definición del recurso.
V. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida “los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Articulo 1º de la Ley 758 de 1990; artículos 259 del C.S.T., artículo (sic) 48 y 53 de la Constitución Política; artículos 34, 35 de la Ley 100 de 1993, modificado el 1° de estos por el Artículo 10 de la Ley 797 de 2003;
Art. 7 Ley 1149 de 2007 que modificó el Art. 48 del C.P. del T. y S.S. “ (Folio 8). Dice que la anterior violación se produjo como consecuencia de los errores de hecho que se enlistan a continuación: “1.-No dar por demostrado estándolo, que mi mandante se había hecho acreedor a la pensión de vejez solicitada. 2.- No dar por demostrado estándolo, que el actor cumplió los requisitos legales para gozar de la pensión solicitada. 3.- Dar por demostrado no estándolo, que el demandante no cumplía con las semanas de cotización al sistema general de pensiones para obtener la pensión”.
(Folio 8). La censura señala las pruebas apreciadas equivocadamente, así: “a.-La historia laboral anexa al expediente en donde consta el número de semanas realmente cotizadas, vista a folios 5 al 8 y 173 al 180 del cuaderno principal. b.-Resolución 000804 de 2003, en la cual se establece el número de semanas cotizadas en la historia laboral por el demandante equivalen (sic) a Novecientas noventa y nueve (999), de las cuales Trescientas noventa y dos (392) corresponden a los últimos veinte (20) años. c.-Oficio 4000-2- 0171 de 22 de abril de 2008 folio 201, en el cual consta la certificación de tiempo de servicio y aportes al Seguro Social comprendidos entre el 23 de enero de 1989 al 1 de abril de 2002”.
(Folios 8 a 9). En la demostración sostiene el censor que tiene derecho a la pensión de vejez, pues cumplió con los requisitos de aportes al sistema de la seguridad social, “específicamente en lo que respecta a haber cotizado mas (sic) de mil (1000) semanas para acceder a la pensión de vejez, lo cual hizo desde el 13 de junio de 1977 hasta el 1 de abril del año 2002, con algunos periodos de discontinuidad, tal como se observa en la historia laboral emitida por la gerencia nacional del Seguro Social” (folio 9); que su aporte al sistema fue continuo é ininterrumpido entre el 23 de enero de 1989 al 1 de abril de 2002, tal como lo certifica el Director de División de Relaciones Industriales del Ingenio la Cabaña S. A. Adicionalmente expresa que, su inconformidad radica, en que el Tribunal, argumentó que el demandante tan solo cotizó novecientas noventa y nueve semanas (999), en toda la historia laboral; sin embargo, “observando de manera objetiva la prueba arrimada al proceso, vemos que los tiempos que está teniendo en cuenta el Seguro Social y el Honorable Tribunal, difieren con los tiempos realmente cotizados y que deben aparecer y reflejarse en la historia laboral, en razón a que, hay periodos que siendo continuos y que demuestran que el actor sí cotizó, no se han tenido en cuenta para la contabilización total é incorporación en la Historia Laboral, hecho por el cual no se reportan las más de mil (1000 semanas que efectivamente registra el demandante en todo el tiempo laborado y aportado al sistema pensional” (folio 9); además dice que: “(…) lo anterior lo pruebo en los siguientes términos a folio 201 del cuaderno principal, obra el oficio 4000-2- 0171 de 22 de abril de 2008, emitido por el ultimo empleador del demandante INGENIO LA CABAÑA S.A., en el cual se certifica el último tiempo de servicio del demandante, del 23 de enero de 1989 al 1 de abril de 2002, equivalente a 13 años 2 meses y 8 días= 4813 días ÷ 7= 687.5714 semanas de aportes.
CONTABILIZACION DEL TIEMPO CERTIFICADO FECHA INICIO FECHA TERMINACION AÑOS 23-01 - 1989 23 - 01 - 1990 1 23—01-1990 23—01-1991 1 23—01 —1991 23—01 - 1992 1 23—01 — 1992 23—01 — 1993 1 23—01 — 1993 23—01 — 1994 1 23—01 — 1994 23 —01 — 1995 1 23—01 — 1995 23—01 — 1996 1 23—01 — 1996 23—01 —1997 1 23—01 — 1997 23—01 — 1998 1 23—01 — 1998 23— 01 — 1999 1 23—01 —1999 23—01 — 2000 1 23—01 — 2000 23—01 — 2001 1 23—01 — 2001 23—01 — 2002 1 23—01 — 2002 23—03—2002 2 meses 24—03—2002 01 —04-2002 8 días Total 13 años 2 meses y 8 días=4813 días + 7= 687.5714 semanas de aportes Observando de manera detenida la historia laboral, vista a folios 174 a 180 cuaderno principal, vemos en su primera parte página 174 que el demandante antes del tiempo de aportes certificado por el INGENIO LA CABAÑA S.A, cotizo (sic) con otros patronos del 13 de junio de 1977 al 1 de enero de 1989 cotizo (sic) 2588 días dividido por 7 equivalentes a 369.7142 así: a) 19 días del 13 de junio de 1977 al 1 de julio de 1977, empresa Trapiche Perico negro, numero patronal 15052000116. b) 2569 días del 21 de diciembre de 1981 al 1 de enero de 1989, empresa Agropecuaria el Puerto Ltda., patronal 1505010112, semanas anteriores a las reflejadas en el cuadro, las cuales deben sumarse entre sí arrojando el siguiente resultado: •369.7142 semanas de aportes comprendidas entre el 13 de junio de 1977 al 1 de enero de 1989. •687.5714 semanas de aportes comprendidas entre el 23 de enero de 1989 al 1 de abril de 2002. •Total 1057.2856 semanas de aporte en todo el tiempo laborado.
El Art.12 del Acuerdo 049 de 1990, claramente determina en su literal b) que para tener derecho a la pensión de vejez, se debe acreditar un mínimo de quinientas semanas pagadas durante los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida o en su defecto acreditar mil (1000) semanas en cualquier tiempo. En el caso presente, el demandante aportó durante veinticinco años comprendidos entre el 13 de junio de 1977 al 1 de abril de 2002, 1057.2856 semanas de aporte en todo el tiempo laborado, superando las mil (1000) semanas de aporte al sistema general de pensiones; superando el requisito legal exigido por la norma acusada;
(sic) Demostrando fehacientemente que cumple a cabalidad el requisito legal para acceder a la pensión de vejez (…)”. (Folios 9 a 11). VI. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida “los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, artículos 1°, 3º,11, 13 (modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003);33,36,64, 65, 113, 114 de la Ley 100 de 1993, artículo 3º del Decreto 1161 de 1994, artículos 15 y 16 del Decreto 692 de 1994, artículo 340 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos (sic) 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1° de la Ley 758 de 1990;
Art. 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión”. (Folios 11 a 12). La argumentación la plantea de la siguiente manera: “Se discute en el presente recurso que el señor JESUS LUCUMI VELEZ, tiene derecho a la pensión de jubilación por vejez en atención a que cumplió con los requisitos de aportes al sistema general de la seguridad social en pension (sic), lo cual hizo desde el año de 1977 hasta el año 2002, en forma discontinua, como se observa en la historia laboral expedida por la Gerencia Nacional del Seguro Social, vista a folios 174 a 180 del cuaderno principal.
La inconformidad radica en que el Honorable Tribunal, argumenta que el demandante tan solo cotizó Novecientas noventa y nueve (999) semanas en toda su historia laboral, faltándole una (1) para completar mil (1000), cuando a la luz de la prueba arrimada al proceso, sobre todo la historia laboral vista folios 173 a 180 y la certificación que obra a folio 201 del cuaderno principal, indican que el demandante en todo el tiempo que lleva cotizado al sistema para pensión acredita mil cincuenta y siete punto dos mil ochocientos cincuenta y seis (1057.2856) semanas cotizadas, suficientes para acceder a la pensión de vejez, transgrediendo en forma notoria y de manera injustificable los presupuestos legales contenidos en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año. El error de valoración probatoria por parte del Tribunal y del Juzgado de Primera Instancia, radica en el hecho de no haberle dado el verdadero valor probatorio que las pruebas reiteradas en los folios antes referidos ameritan, partiendo del hecho que son más que suficientes para probar y respaldar el derecho que se demanda, por cuanto como se explica y esquematiza en el cuadro antes reseñado, el tiempo de aportes que de acuerdo a la certificación vista a folio 201 del cuaderno principal, sumado a las semanas cotizadas entre el 13 de junio de 1977 y el 1 de enero de 1989 superan con creces las mil (1000) semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez.
Con la actitud asumida por el Juez de Instancia y el Honorable Tribunal, adicionalmente se le está vulnerando al actor el mínimo vital y el derecho a acceder a su pensión, sin haber observado que las semanas cotizadas, se han debido liquidar con todos los aportes que el sistema (ISS) recibió en toda la vida productiva del trabajador y que, en el caso presente, se le está restando un número significativo de semanas correspondientes a las aportadas entre los años (1977 a 2002), que le llevan a dar plenamente el derecho al beneficio de la pensión que le debe ser reconocida al recurrente.
Cabe igualmente acotar que, el grave error que se le está endilgando al Honorable Tribunal, radica en que ha debido hacer el análisis aritmético de la contabilización de las semanas realmente aportadas al sistema, incluyendo las semanas que en la resolución referida no fueron tenidas en cuenta como son las aportadas entre el año 1977 al 2002, toda vez que el juzgador debe ser el garante del cumplimiento de la constitución y la ley, ya que en este caso se le estaría vulnerando el derecho fundamental al goce y disfrute de su pensión de vejez, que la Constitución Política en sus artículos 48 y 53 está protegiendo.
El Juez como director del proceso debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales, en este caso, los falladores de instancia, no garantizaron al demandante el derecho fundamental a la pensión y a la seguridad social, dado que, no hicieron un análisis objetivo de todas las semanas realmente aportadas al sistema de seguridad social, por cuanto, omitieron tener en cuenta semanas aportadas entre el periodo 13 de junio de 1977 al 1 de abril de 2002, lo cual desde luego afecta el número total de semanas requeridas para la obtención y reconocimiento de la pensión de vejez;
Esto nos lleva a concluir que si ellos (Juzgadores de Instancia) hubiesen hecho una valoración completa de toda la historia laboral del demandante, la conclusión a la que habrían llegado era que sí le correspondía al demandante ser beneficiario de su pensión de vejez por tener más de 1000 semanas en forma discontinua. (…).” (Folios 12 a 13).
VII. LA OPOSICIÓN La presenta de manera conjunta para ambos cargos, señalando que: “(…) lo que se le controvierte al Tribunal a través del recurso de casación, por la vía indirecta, no es la inconformidad que se expuso al sustentarse la apelación en primera instancia, como fue que el demandante tenía derecho a la pensión de vejez por acreditar 500 semanas cotizadas a la fecha en que cumplió 60 años (folio 222), sino que el afiliado, al 1º de abril de 2002, tenía cotizadas al sistema más de 1000 semanas, lo que le confiere el derecho a la prestación; supuesto al que se refirió tangencialmente el apelante en el escrito que presentó, como lo destaca el Tribunal, extemporáneamente, en segunda instancia. Ahora bien, lo antes precisado es lo que explica que en la sentencia recurrida no se haga un análisis concreto y amplió relativo a si de las pruebas aportadas aparecía demostrado que el actor, para la fecha en que se presentó la demanda ordinaria, cumplía con el requisito de tener cotizadas un mínimo de 1000 semanas, pues el juzgador ad quem, consecuente con la sustentación del recurso de apelación, se dedicó a examinar el porqué a la luz de los distintos Acuerdos que cita, el demandante, no tiene derecho a pensión de vejez con fundamento en 500 semanas cotizadas, y para ello a la única prueba que alude es;
“a la certificación de semanas cotizadas visible a folio 4 del expediente” (…).” (Folios 44 a 46). VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En la situación bajo examen, en síntesis lo que cuestiona el censor es que tiene derecho a la “pensión de vejez”, por haber cotizado más de 1000 semanas. Se encaminan los cargos a demostrar que el sentenciador erró de hecho por no haber tenido en cuenta el número real de semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, para el cubrimiento de la contingencia de vejez.
Asevera el recurrente que tal yerro deriva de la indebida apreciación de la historia laboral, la Resolución 000804 de 2003, así como del oficio 4000-2-0171 del 22 de abril de 2008. Al respecto, advierte la Sala, que se equivoca el censor al afirmar, que el Tribunal apreció erróneamente la Resolución 000804 de 2003 y el oficio 4000-2-0171 del 22 de abril de 2008, por cuanto el ad quem no aludió a dichos medios probatorios.
Planteadas así las cosas, no es dable, entonces, al recurrente, alegar su apreciación errónea, sino su ausencia de valoración, con la obvia adecuación argumentativa al respecto. De igual forma, observa la Sala, que en el segundo cargo se incluyen cuestionamientos relacionados con la decisión del juez de primer grado, cuando solo procede el recurso extraordinario, respecto de dicha providencia, cuando se propone “per saltum”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del C.P.L. y de la S.S., que no es el caso aquí debatido.
No obstante lo anterior, e independientemente de los defectos de técnica que puedan presentar los cargos, éstos tampoco lograrían tener vocación de prosperidad, de conformidad con lo siguiente: No es objeto de controversia que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el actor tenía cumplidos 40 años de edad, por tanto, es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual conlleva a que le sea aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de la misma anualidad.
El precitado artículo 12, tiene como requisitos el haber cotizado un mínimo de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida para acceder a la pensión de vejez, esto es, 60 años para el caso del actor o 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo. El ISS mediante Resolución No 000804 de 25 de agosto de 2003, negó la pensión de vejez deprecada, al considerar “Que según el certificado de semanas y categorías, el asegurado ha cotizado un total de 999 semanas, de las cuales 392 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida.” (Folio 122).
El Tribunal para confirmar el fallo absolutorio de primera instancia, señaló entre otros aspectos lo siguiente: “(…) En consecuencia, obsérvese que las mismas razones por las cuales no fue posible dar aplicación al acuerdo 029 de 1983 al caso concreto, son las mismas que impiden que se pueda aplicar el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, toda vez, que dentro de los 20 años anteriores a la fecha en que el actor cumplió la edad de 60 años, no cotizó al sistema general de pensiones al menos 500 semanas, por lo que claramente se observa que al momento en que fue solicitado el reconocimiento de la pensión el actor no cumplía con los requisitos previstos en la norma aplicable a su caso.
Son por tanto, estas las razones que llevan a la Sala a confirmar la sentencia de primera instancia, pues es claro que ni bajo los supuestos establecidos en el (sic) presente fecha, el actor haya cumplido con los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993, si se tiene en cuenta que a 17 de febrero de 2003 (fecha en la que hizo la reclamación), contaba con un total de 999 semanas de cotización. (…).” (Folios 17 a 18).
Para la Sala, en efecto, el demandante no satisface las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que no sufragó un mínimo de 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años, ni 1000 semanas en toda la vida laboral. Se dice lo anterior, pues revisada minuciosamente la historia laboral visible a folios 4 a 8, 14 a 19 y 173 a 180, encuentra la Corte Suprema de Justicia que el asegurado cotizó 324.8571 en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima y 976,5714 en toda la vida laboral, esto es, desde el 13 de junio de 1977 y el 30 de abril de 2002, tal como se evidencia en el siguiente cuadro: Así las cosas, y si bien es cierto, el Tribunal arribó a la conclusión de que el asegurado solamente había cotizado 999 semanas, cifra que no coincide con las operaciones de esta Sala, lo anterior no logra derruir la sentencia, pues esta Corporación en sede de instancia llegaría a la misma determinación del juez colegiado, es decir, que no reúne el número de semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez.
De otro lado, advierte la Sala, que si bien es cierto que durante el trámite del recurso de casación, mediante oficio radicado en esta Corporación el 14 de marzo de 2012, la parte demandante informó que el Instituto de Seguros Sociales a través de la Resolución No 2672 de 27 de septiembre de 2011, le había reconocido la pensión reclamada en el proceso ordinario, como consecuencia de la Tutela No JK7A-0133 del 17 de junio de 2011, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Cauca, que dispuso “ En consecuencia, será concedida de manera definitiva ante la evidencia de lo expuesto y el tiempo que se le ha hecho perder al demandante, (…) SEGUNDO.- En consecuencia se ORDENA a la Sra MARIA DEL SOCORRO TERAN MOSQUERA, en su calidad de representante legal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-SECCIONAL CAUCA o quien haga sus veces, que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, previo nuevo estudio de la situación laboral del actor, reconozca la pensión de vejez a quien (sic) tiene derecho el Sr. JESUS LUCUMI VELEZ, (…)”, no debe desconocerse que el Tribunal no pudo incurrir en yerro alguno, pues dentro del trámite del proceso ordinario el asegurado no acreditó los requisitos para acceder a la respectiva pensión, tal como se explicó anteriormente.
Además, cabe destacar, que en la antecitada resolución el ISS, señaló: “Que estudiados los reportes de semanas cotizadas por el asegurado a través de los sistemas de Facturación y Autoliquidación de Aportes Expedidos por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de pensionados de la vicepresidencia de Pensiones y de Recaudo y Cartera de la Vicepresidencia Financiera del Instituto de Seguros Sociales, luego de efectuar la imputación de pagos previstas en el artículo 29 del decreto 1818 de 1996, modificado por el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999 y por el artículo 9 del decreto 510 de 2003, por cuanto existen periodos no cancelados otros cancelados extemporáneos sin que se haya cancelado el interés respectivo, se establece que la (sic) asegurado cotizo (sic) a este Instituto en forma interrumpida total (sic) de 7.091 días que equivalen a 1.013 semanas.
(…) Que se cumplen los requisitos legales exigidos para la pensión, la cual se reconocerá y pagará a partir del cumplimiento de los mismos, (…) en el sentido de reconocer pensión de Vejez, a partir del 20 de Noviembre de 2.007, al señor JESUS LUCUMI VELEZ, identificado con CC. 1.500.305, en los siguientes términos y cuantías de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta Resolución así: A PARTIR DE VR PENSIÓN RETROACTVO Abril 02 de 2002 $309.000.oo $2.770.700 (…) Enero 01 de 2011 $535.600.oo $ 4.820.400.oo VALOR PENSIÓN RETROACTIVO: $48.230.300.oo PRIMA RETROACTIVA: $7.926.800.oo TOTAL RETROACTIVO: $56.157.100.oo ( )”.
(Folios 50 a 51). De conformidad con lo indicado en precedencia, aún cuando la pensión le fue reconocida por el ISS, no se casará la sentencia, dado que se insiste que dentro del proceso ordinario el asegurado no reunió el número de semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez, y por tanto no se le puede atribuir error alguno al Tribunal, respecto del contenido de la Resolución No 2672 de 27 de septiembre de 2011, donde como se explicó le fue reconocida la correspondiente pensión. Sin que sean necesarias otras consideraciones, los cargos no prosperan.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000.00), MONEDA LEGAL. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de agosto de 2009, por la Sala Civil, Laboral, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del juicio ordinario laboral seguido por JESÚS LUCUMI VÉLEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000.00). Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE