CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 42943 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 42943 Acta No.13 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., que actúa como vocera del BANCO DEL ESTADO S.A. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 18 de junio de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que fue promovido en su contra por la señora REGINA PAREDES CAJIAO.
ANTECEDENTES La señora Regina Paredes Cajiao formuló demanda ordinaria laboral en contra del Banco del Estado S.A., con el fin de obtener que se dispusiera el pago completo de su pensión de jubilación, sin compartirla con la pensión de vejez que le fue otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, así como el pago del retroactivo causado a su favor y los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Señaló, para tales efectos, que luego de haberle prestado sus servicios a la demandada desde el 1 de mayo de 1953 hasta el 1 de agosto de 1973, le fue reconocida una pensión de jubilación de manera voluntaria, en cuantía igual a $5.712.oo mensuales; que dicha prestación tenía el carácter de plena y nunca fue establecida su compartibilidad; que solo las pensiones extralegales causadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985 son compartibles con las de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales, por lo que la suya no puede tener ese carácter; que, pese a lo anterior, el Instituto de Seguros Sociales, por medio de la Resolución No. 000742 del 24 de agosto de 2002, le concedió una pensión de vejez a partir del 6 de mayo de 1998, pero le dio la condición de compartida y ordenó el giro del retroactivo causado a favor de la entidad demandada.
La sociedad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones consignadas en la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con el reconocimiento de la pensión de jubilación y sus términos. Frente a los demás, dijo que no eran ciertos. Arguyó que la entidad había iniciado un proceso de conmutación pensional con el Instituto de Seguros Sociales y que la compartibilidad pensional encontraba su fuente en normas como el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966.
Propuso las excepciones de prescripción, falta de causa en las pretensiones de la demanda, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe. Tramitada la primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán profirió fallo el 7 de marzo de 2008, por medio del cual condenó a la entidad demandada a pagarle a la actora el retroactivo de la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, con intereses moratorios, así como a seguir pagándole la pensión de jubilación de manera completa, en la forma en la que le fue otorgada por medio de la Resolución No. 07 del 28 de mayo de 1973.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandada, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a través de la sentencia del 18 de junio de 2009, revocó parcialmente el fallo apelado, en cuanto condenó a intereses moratorios, y lo confirmó en todos sus demás apartes.
En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal precisó que “(…) el problema jurídico principal se circunscribe a determinar si existe incompatibilidad entre la pensión de jubilación de carácter patronal que venía reconociendo el BANCO DEL ESTADO y la de vejez que posteriormente es asumida por el ISS. Como problemas jurídicos asociados, debemos establecer si la mesada pensional causada con anterioridad a la vigencia del Acuerdo 049 de 1985 (sic), puede ser compartida entre el empleador y el ISS.” Luego de ello, recordó que el Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 6 de 1945 habían establecido un modelo de seguridad social en el que los empleadores asumieron de manera temporal la responsabilidad en el reconocimiento de las prestaciones, hasta tanto fueran absorbidas por el Instituto de Seguros Sociales.
Asimismo, que a través del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, se reglamentó “(…) de manera más específica la subrogación de la pensión de jubilación a cargo del patrono por la que otorgue el ISS, siempre y cuando el patrono haya cotizado a favor del trabajador por los riesgos de vejez, invalidez y muerte.” En tales condiciones, agregó, “(…) nuevamente el ISS se encargó de reglamentar el tema de la COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES, diferenciando entre las pensiones LEGALES Y EXTRALEGALES, y estableciendo un límite temporal a partir del cual se debe aplicar la norma.
Para el caso en concreto conviene remitirnos al artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, que estableció expresamente la compartibilidad de las pensiones extralegales (…)” Explicó que la pensión de jubilación de la actora había sido reconocida a partir del 1 de agosto de 1973 y que, de acuerdo con la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte en torno al tema, “(…) las pensiones extralegales causadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985 SON COMPATIBLES y no compartibles entre el empleador y el ISS (…)” Aclaró que la posición de la Sala en tal sentido se soportaba sobre dos raciocinios: “Por una parte: en el carácter parafiscal de los recursos para el pago de las prestaciones que se originan en el Sistema General de Pensiones, porque ello implica que si bien está en cabeza del Instituto de Seguros Sociales no son de su propiedad (y por lo tanto no provienen del Tesoro Público) razón por la cual su función se limita a administrarlos.
En ese orden de ideas, no se violan los artículos 63 de la Constitución de 1886 ni el artículo 128 de la nueva Carta, como tampoco el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, que consagran la incompatibilidad – en materia pensional – para percibir simultáneamente dos asignaciones pensionales provenientes del tesoro público, porque, se reitera, la que otorga el ISS no proviene de aquel.
Y por otra, en la ausencia de norma expresa legal o convencional, que consagre la compartibilidad de la pensión de jubilación extralegal con la pensión legal, cuando la primera se ha reconocido con anterioridad al 17 de octubre de 1985, esto es, las otorgadas con antelación a la expedición de los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, que consagraron tal figura.” Destacó que la pensión de jubilación de la actora había sido reconocida con anterioridad al 17 de octubre de 1985 y que en la resolución por medio de la cual se dispuso su pago no se contempló su compartibilidad, “(…) lo que quiere decir que no podía el ISS asumir íntegramente la mesada, porque – se itera – dicha figura no se estableció ni convencional ni legalmente.” Finalmente, concluyó que, “(…) no existiendo norma expresa convencional ni legal que ordene la COMPARTIBILIDAD de la mesada pensional, procede la COMPATIBILIDAD de la pensión convencional que reconoció el BANCO DEL ESTADO con la pensión de vejez legal que concedió el ISS, las dos a favor de la demandante tal como lo señala la A quo, porque en primer lugar no se viola el artículo 128 de la Constitución Política, toda vez que los dineros de aportes pensionales que administra el ISS son de carácter parafiscal y por lo tanto no le pertenecen ni hacen parte del Tesoro Público; y en segundo lugar por cuanto la compartibilidad sólo opera respecto de las pensiones voluntarias causadas a partir del 17 de octubre de 1985, que no es el caso de la actora.” EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
Pretende el recurrente que se case la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, “(…) se sirva declarar que no hay lugar a condenar al pago de la pensión y absolverá al BANCO DEL ESTADO de todas las peticiones de la demanda (…)” Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue oportunamente replicado y que pasa a ser analizado por la Corte.
CARGO ÚNICO Se formula de la siguiente manera: “Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de Casación contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7º de la ley 16 de 1969, este es violar por la vía directa y en la modalidad de infracción directa de los artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 6º del Decreto 1260 de 2000 y 3º y 5º de la Ley 550 de 1999 lo que indujo a la indebida aplicación de los artículos 9 de la Resolución 0203 del 9 de octubre de 1982 y Decretos 966 de 1988, 342 de 1992 y Decreto 886 de 1969; artículos 259 y 260 del C.S.T. y Acuerdo 1985 del ISS, aprobado por el Decreto 2789 de 1985, artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990 y artículos 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966.” Para demostrar el cargo, el censor aduce: “El cargo se formula por la vía directa, por ser un punto de puro derecho.
El artículo 15 del Decreto 2920 de 1982, en relación con el artículo 9º de la Resolución 0203 de 9 de octubre de 1982, establece que el Banco del Estado se rige en materia de derechos laborales de sus empelados por el Código Sustantivo del Trabajo. Según los artículos citados en el cargo del Decreto 1260 de 2000, autorizó la conmutación de las pensiones que viniere reconociendo el Banco del Estado, pues entró en liquidación por la Ley 550 de 1999, por lo que la Resolución 00742 de 2002 del ISS es un acto administrativo, revestido de presunción de legalidad, mientras no sea anulado por la jurisdicción administrativo (sic), o revocado por el propio IS (sic).
Como el ad-quem reconoce en su sentencia la existencia de la Resolución del Banco del Estado de mayo 28 de 1973. No. 007, y de la resolución citada del ISS se trata de hechos no discutidos y por ello la pensión inicialmente reconocida por el Banco, podía conmutarse por el ISS ya que el Decreto 1260 de 2000 es una norma especial que prima sobre los reglamentos del ISS de carácter general.” LA REPLICA Estima que el Tribunal aplicó de manera adecuada las normas que se refieren a la compartibilidad de pensiones y que las disposiciones sobre conmutación pensional no pueden ser usadas para burlar los derechos de los pensionados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para dar una respuesta adecuada al cargo, vale la pena resaltar que el presente proceso estuvo encaminado a que se determinara que la pensión de jubilación que le fue reconocida a la actora es compatible con la de vejez que le fue otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, teniendo en cuenta las reglas jurídicas que gobiernan la denominada compartibilidad pensional.
Dicha situación fue resuelta por el Tribunal con arreglo a una pauta derivada de la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte, según la cual las pensiones extralegales causadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha de entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, son perfectamente compatibles con las de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, a menos de que la condición de compartibilidad se pacte en algún instrumento normativo igual al que consagra la prestación, como la convención o el pacto colectivo.
En el cargo se acusa la infracción directa de las disposiciones que regulan la conmutación pensional, que es un fenómeno jurídico diferente al de la compartibilidad, y que, ha dicho la Corte, “(…) procede en casos excepcionales tanto para las pensiones de jubilación legales como para las “convencionales”. Mediante esta figura el I.S.S. puede sustituir a la empresa obligada en el pago de la jubilación y demás derechos accesorios a ella.
Opera principalmente en los casos de empresas en proceso de liquidación, cierre, notorio estado de descapitalización, disminución de actividades o desmantelamiento que pueda hacer nugatorio el derecho de jubilación de los trabajadores.” Sentencia del 8 de agosto de 1997, Rad. 9444, reiterada en las del 10 de septiembre de 2002, Rad. 18144, 30 de junio de 2005, Rad. 24938 y 1 de septiembre de 2009, Rad. 33806, entre otras.
Esto es, la conmutación pensional responde a situaciones excepcionales de crisis en las empresas, que conllevan a determinar de manera razonable que el pago de las pensiones de jubilación se ve sometido a riesgos serios. Por ello, se autoriza un traslado de la responsabilidad en su pago del empleador al Instituto de Seguros Sociales, a una compañía de seguros o a una administradora de fondos de pensiones.
En todo caso, por virtud de la conmutación, la pensión no tiene por qué verse disminuida o compartida. La compartibilidad de las pensiones, por otra parte, constituye una fórmula de transición en el proceso de asunción de los riesgos de vejez que tenían a su cargo los empleadores, por parte del Instituto de Seguros Sociales. Con dicha figura, la pensión de jubilación se ve trasladada parcialmente al Instituto y, por lo mismo, termina siendo compartida en su pago, pues el empleador solo está obligado a sufragar el mayor valor que se genere entre una prestación y otra.
Con todo, las figuras de compartibilidad y conmutación pensional tienen causas y efectos diferentes, de manera que la compatibilidad de dos prestaciones, como la que aquí se discute, no puede ser analizada a la luz de las reglas que regulan la conmutación. Teniendo presente lo anterior, el Tribunal no pudo haber incurrido en la infracción directa de las disposiciones del Decreto 1260 de 2000 o de la Ley 550 de 1999, pues tales normas no gobiernan la compartibilidad de las pensiones de jubilación y vejez que se cuestionó en el proceso, sino la conmutación pensional, que para el caso del Banco del Estado nunca fue controvertida en su validez o razonabilidad.
Nótese que el Instituto de Seguros Sociales, a través de las Resoluciones Nos. 3351 del 1 de agosto de 2002 y 2836 del 28 de noviembre de 2003, aceptó la conmutación de, entre otras, la pensión de la actora, que asumió como plena, es decir, sin ser compartida (fl. 404). Asimismo, que dicha situación no fue desconocida por los juzgadores de instancia, pues, por el contrario, en el fallo de primer grado fue legitimada plenamente (fls. 430).
En este punto es necesario recordar que para que una disposición pueda ser violada por infracción directa tiene que gobernar la situación controvertida y, en esa medida, además de tener vigencia y ser aplicable, debe tener incidencia en los derechos que se discuten. En este caso, se insiste, las normas de la conmutación pensional no tienen alguna incidencia en la compartibilidad que negaron los juzgadores de instancia, y, de otro lado, el censor no enseña cual es su pertinencia en la confección adecuada de la decisión, de manera que su acusación no podría tener alguna eficacia. Resta advertir que los fundamentos por virtud de los cuales el Tribunal encontró que la pensión de jubilación de la actora es compatible con la de vejez que le otorgó el Instituto de Seguros Sociales no fueron controvertidos en el cargo y, por lo mismo, deben permanecer incólumes.
Así las cosas, el cargo es infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de SEIS MILLONES DE PESOS M/CTE. ($6.000.000.oo). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de junio de 2009 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la señora REGINA PAREDES CAJIAO contra el BANCO DEL ESTADO S.A. EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
Las agencias en derecho se estiman en la suma de SEIS MILLONES DE PESOS M/CTE. ($6.000.000.oo) Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 12