Micelio
42937(29-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2147 de 1945

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 42937 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación No. 42937 Acta No. 18 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil doce (2012). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por NUBIA CADENA BANDERAS, contra la sentencia del 20 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario adelantado por la recurrente contra la E. S. E. HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMÓN GONZÁLEZ VALENCIA -EN LIQUIDACIÓN. I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, Nubia Cadena Banderas demandó a la ESE Hospital Universitario Ramón González Valencia, para que, previa las declaraciones de que el acta de conciliación N° 200 del 27 de enero de 2005 es nula, por existir vicio en su consentimiento por la presión y constreñimiento a que fue sometida, de que el contrato de trabajo mantiene su vigencia y que con la terminación de ese contrato el empleador incumplió la convención colectiva de trabajo, se le condene a reintegrarla al cargo que ocupaba, o a uno de igual o superior categoría, y a pagarle los salarios y prestaciones compatibles con el reintegro.

Subsidiariamente pretende el pago de la indemnización convencional por despido en monto de $36.306.498 y que se ordene el pago de las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales que no se le efectuaron. Como pretensiones comunes solicita el pago de cien salarios mínimos legales mensuales por perjuicios morales y la indexación de todas las condenas salvo sobre la indemnización moratoria y el daño moral.

Fundamentó sus pretensiones en que se vinculó al ente demandado el 23 de agosto de 1984, el cual le solicitó que presentara una carta acogiéndose al plan de retiro voluntario, lo que hizo el 19 de enero de 2005, pero obligada y presionada por la Administración, pues de lo contrario sería indemnizada con el plazo presuntivo; que frente a la convención colectiva de trabajo tenía un beneficio, pues dicha normatividad establece en su cláusula quincuagésima la sustitución patronal, la que no fue respetada por el empleador, quien también la obligó a firmar el 28 de enero de 2005, una carta en la que se manifestaba que las partes terminaban por mutuo acuerdo el contrato de trabajo; que igualmente el Hospital elaboró una acta de conciliación en sus instalaciones, la cual, junto con ella, fueron llevadas al Ministerio de la Protección Social para la firma “sin el cumplimiento de los requisitos formales que para el efecto se exigen en las actas de conciliación”.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de su ex-servidora. Negó cualquier constreñimiento o presión de su parte para la firma del acta de conciliación o que esta estuviera viciada en modo alguno, y manifestó que la desvinculación de la demandante se dio antes de que se liquidara la ESE, por lo cual ningún derecho puede pretender convencionalmente por una supuesta sustitución patronal.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 26 de marzo de 2008 y con ella el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga absolvió al demandado de las súplicas formuladas en su contra por la demandante, a quien impuso costas. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandante el proceso subió al Tribunal Superior de Bucaramanga, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó la decisión de primer grado.

Costas a la recurrente. La Sala sentenciadora, refiriéndose a la validez del acta de conciliación N° 200 del 28 de enero de 2005, suscrita por las partes ante un inspector del Ministerio de la Protección Social, hoy de Trabajo, asentó que “no existe ninguna evidencia probatoria que reste eficacia al acuerdo continente de la voluntad jurídica que movió a los contendientes a celebrar el finiquito de la relación laboral, en el sentido que no se avizora comportamiento patronal alguno orientado a viciar el consentimiento del subordinado, en su decisión de separarse del cargo mediante la indemnización acordada; por el contrario, es palpable que la actuación desplegada por el aquí recurrente obedeció a su decisión libre y espontánea de elegir la opción de retiro que le propuso la Empresa a la que prestaba sus servicios.” Más adelante el juzgador no tuvo en cuenta la versión de algunos testigos que aludieron a una supuesta presión, por considerarlos sospechosos, pues participaron en el proceso de negociación como trabajadores, además de que no se advierte “medio de prueba alguno que permita razonablemente inferir que el extrabajador fue obligado a firmarlo”.

Como la conciliación celebrada entre las partes tenía plena validez, estimó que la decisión de segunda instancia debía acomodarse a los efectos de cosa juzgada que emergen de la misma. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante con la finalidad de que se “CASE la sentencia Impugnada, en el sentido de dejar SIN EFECTO la Sentencia de fecha 20 de agosto de 2009, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial”.

Con ese propósito formuló dos cargos, no replicados, que se decidirán a continuación. VI. PRIMER CARGO Fue planteado de la siguiente manera: “ SER LA SENTENCIA VIOLATORIA DE LA LEY POR INFRACCIÓN INDIRECTA a la misma, especialmente en cuanto a la exigencia de solemnidades para la celebración de la Audiencia de Conciliación Prejudicial, que se aportó como prueba en el proceso (folios 174 a 176) y que corresponde a la Ley 640/01, en sus artículos 20 y 28, con las inexequibilidades de la sentencia S - 893 / 01, y lo reglado por el Decreto 2511 / 98 en su articulo 29, sobre las exigencias que se hacen al extender el acta de conciliación, así mismo el Art.53 Constitución Política, Decreto 2771 / 01 en su Artículo 5, Decreto 2282 / 89, Articulo 87 C.S.T., Art. 103 C.P.C. Reformado por EL (sic) Decreto 2282 / 89, Articulo 70 del C. P. C., Art 213 a 231 del C. P. C. DEMOSTRACIÓN Se observa que el Honorable Tribunal al examinar lo planteado por la demandante en el sentido de restar efecto jurídico al acta de conciliación, suscrita entre el trabajador y la E.S.E, por vicios de nulidad, lo lleva a otro campo, como es el de establecer que el acuerdo voluntario consignado en el acta de conciliación es válido y que las formas de terminación del contrato, estaban acordes con la ley, por cuanto el trabajador se acogió al retiro voluntario ofrecido por la empresa, olvidando la Sala que el citado acuerdo voluntario no existió y que por el contario no podía dársele validez al acta de conciliación celebrada en forma prejudicial y que fue el único sustento del Tribunal, dejándolo a su criterio y sin citar al menos una norma de derecho que permita sostener como válida la conciliación, fundando sus apreciaciones en el hecho de lo contenido en esta.

Es así como, la Honorable sala en el momento de hacer la valoración de los documentos y actuaciones que realizara la demandada, no tiene en cuenta los actos realizados como fueron: la solicitud de renunciar para acogerse al retiro voluntario, la firma del otrosí y la forma de preparar la conciliación para que fuera el trabajador únicamente a firmar al ministerio.

Las anteriores son conductas mas (sic) que suficientes para establecer que el documento: acta de conciliación, no era valido (sic) porque el consentimiento del trabajador estaba viciado y además se había suscrito por un funcionario, que ni siquiera se identifico (sic) en el momento de firmarse el acta, por cuanto se estampo (sic) una firma, pero en este no se dice cual (sic) era su nombre.

Es de resaltar, que lo consignado ante el funcionario del Ministerio de Protección Social, sin agotar los requisitos de la conciliación extrajudicial, que requieren cumplir las exigencias del artículo 5 del decreto 2771 de /01 y la Ley 640/01, que exigen previamente a la celebración del acuerdo conciliatorio, elevar la solicitud, para que una vez analizada la viabilidad, se ordene citar a las partes en el día y la hora que se señalan, lo cual se hace mediante los correspondientes oficios, y una vez en el lugar donde se hace la conciliación, al extender el acta, hacer la identificación del conciliador, que si la ley lo enuncio en tales términos, no puede considerarse que con la mención de la entidad que la realiza y una firma sin ante firma, dándole validez al acta de conciliación y manifestando que tiene el carácter de cosa juzgada.

Es entendido que esta consideración, es una apreciación que viola flagrantemente los procedimientos, por cuanto se desconocieron las normas de orden nacional como las que ya se dejaron citadas. De otra parte se pronuncio (sic) de fondo, haciendo referencia a que la decisión del Ad-quo no merecía reparo alguno, al reconocer firmeza a la conciliación celebrada entre las partes y que la misma había sido firmada por funcionario competente.

Observándose que la Honorable Sala no hace un análisis de cada una de las actuaciones o conductas realizadas por la demandada, para lograr que el trabajador firmara los documentos que le permitieran establecer la terminación del contrato de común acuerdo. El cual no se dio porque no existió voluntad del trabajador sino la presión del empleador.

Es importante mencionar que respecto de la conciliación como acto solemne la Corte se ha pronunciado, en sentencias ST 446/01 y 4624/92, donde se expresa que esta ha sido actualizada como instancia oficial y que debe respetarse los procedimientos establecidos para las partes resolver los conflictos debiendo acogerse las autoridades administrativas, en este caso el Ministerio de Protección Social, a través de su Inspector de Trabajo, a los preceptos que respecto de la protección y vigilancia de los derechos de los trabajadores, de conformidad con el ART. 53 C.P., es así como en uno de sus apartes expone “…Ahora bien, tal como lo ha reseñado la jurisprudencia es posible atacar el acta de conciliación, ante la justicia ordinaria, por presentar algún vicio del consentimiento, o por haberse desconocido derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores ” La Honorable Sala tiene como fundamento el hecho de manifestar que no existe ninguna evidencia probatoria que le reste eficacia al acuerdo que movió al (sic) accionada y accionante a finiquitar la relación laboral.

No valorando de esta forma cada una de las actuaciones realizadas por la demandada para que la demandante renunciara, firmara el otrosí y fuera llevada sin su voluntad al ministerio para firmar el acta de conciliación, hechos estos que estaban probados en el expediente y que fueron corroborados por los testigos sin que fueran valorados por la Honorable Sala.

Debiéndose tener en cuenta lo expresado por la jurisprudencia a (sic) concedido como legal tal acto, pero ella misma señala que no debe haber duda acerca de la voluntad de quien la suscribe para cesar en el ejercicio del empleo y aclara, que cuando hay evidencia de un componente coercitivo que permita concluir que el fuero interno del empleado fue invadido, de tal manera que su capacidad de decisión se ve truncada, surge entonces la acción correspondiente para que sea indemnizada (Sentencia de Enero 23/06, expediente 5182 - 01 Consejo de Estado, Gaceta Jurisprudencial 120, pagina 62).

Sobre ese particular también la Corte en sentencia de Abril de /93 expresó que los efectos de la renuncia viciada por error, fuerza o engaño, produce ineficacia y que el contrato de trabajo mantiene su vigencia, aceptar como se dijo por la Honorable Sala que el actor no acredito vicios y que no existió ni siquiera confusión sobre el objeto de la conciliación, no tiene asidero jurídico por cuanto se pudo demostrar con prueba documental (folios 18 al 122, 143 a 198 del expediente y testimonial (folio 216 a 227l expediente), que cada uno de los actos que realizo (sic) la demandada, hasta lograr la firma del acta de conciliación, estaba implícito en los actos el constreñimiento, por cuanto se exigía por la entidad que debía realizarse cada uno de ellos, esto es presentar la renuncia, firmar el otrosí y llevar al trabajdo (soc) al ministerio para que firmara el acta que ya se encontraba elaborada, permite establecer la coacción impetrada por la demandada para dar por terminada la relación laboral.

Se ignora por parte del Tribunal las declaraciones de los testigos, olvidando que por cuanto proviene de trabajadores quienes tienen interés en el proceso, desestimando, la Sala, la coacción a que fueron sometidos y que los mismos no podían ser desconocidos por cuanto se recepcionaron con el lleno de los requisitos del Art. 213 a 231 del C.P.C.”.

VII. SE CONSIDERA Se comienza por advertir que el cargo no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En efecto, el alcance de la impugnación es defectuoso en tanto no se indica lo que debe hacer la Corte con la sentencia de primera instancia, una vez casada la que profirió el Tribunal.

No acusa ninguna norma sustantiva del orden nacional que consagre los derechos pretendidos en el juicio, sino que solamente se limita a la denuncia de algunos preceptos que regulan la forma de la conciliación, pero no sus efectos de cosa juzgada, que finalmente encontró acreditada el Tribunal. No obstante dirigir el cargo por la violación indirecta, no indica cuáles fueron los errores de hecho que supuestamente pudo haber incurrido el Tribunal, ni las pruebas de donde pudieron surgir tales yerros fácticos.

Imputa al Tribunal haber ignorado las declaraciones de unos testigos, también trabajadores, que aludieron a las presiones de que fueron objeto, sin hacer siquiera mención de ello, cuando lo cierto es que el sentenciador de la alzada sí hizo pronunciamiento específico sobre dichas versiones, solo que las desechó por considerarlas parcializadas e interesadas.

Por tanto, el cargo está estructurado sobre un supuesto que no corresponde con la sentencia acusada. Con todo, si la Corte considerara que el cargo se orienta por la vía de puro derecho y bajo la modalidad de la infracción directa, entendiendo que la alusión a la infracción indirecta obedeció a un lapsus cálami, de todos modos concluiría que no puede ser próspero, pues lo que denuncia, en esencia, es el incumplimiento de algunas de las formalidades de la conciliación, como son las relativas a que previamente a la celebración del acuerdo conciliatorio se debe elevar la solicitud, para que una vez analizada ésta, se ordene citar a las partes en el día y la hora que se señalan, a través de los correspondientes oficios, y una vez en la audiencia, al momento de extender el acta; y el referente a la identificación del conciliador, aspecto este último que, se resalta en el cargo, no se cumplió en este asunto pues aparece la firma del conciliador pero no su antefirma.

Sobre el particular, cabe recordar lo asentado por esta Corporación en asuntos de similares contornos, incluso contra la misma entidad demandada (sentencia del 19 de julio de 2011, radicación 38941), en cuanto a que la formalidad que echa de menos la censura, sobre la citación a las partes, no se presenta en casos en que la conciliación es extrajudicial y se acude a ella voluntariamente por los interesados para poner fin a un conflicto o precaver uno eventual, pues basta para esos efectos su comparecencia de mutuo acuerdo y libre de apremios, sin que sea necesaria una citación previa.

En lo atinente a la ausencia en el acta de conciliación de la antefirma del inspector del trabajo, en este caso específico, no tiene mayor relevancia, porque su calidad de funcionario público como inspector de la Oficina de Trabajo de la Seccional Santander del Ministerio de la Protección Social, quedó debidamente establecida en el encabezamiento del acta, de tal suerte que si bien es cierto no se identificó plenamente, esa omisión no es suficiente para restarle validez al acto, en cuanto es dable inferir su condición de funcionario con facultades para suscribir acuerdos conciliatorios.

Por otra parte, el artículo 103 del Código de Procedimiento Civil no resultaba aplicable en este caso, toda vez que no se trata de un funcionario judicial. Con todo, de esa norma no surge la nulidad de los actos en los que no aparezca la antefirma del funcionario, pues la omisión de tal requisito a lo sumo origina la imposición de una sanción económica.

En relación con el tema de las formalidades que deben acompañar las actas correspondientes a las conciliaciones promovidas por las partes para zanjar sus discrepancias de común acuerdo, la Sala tuvo oportunidad de señalar, en sentencia de 30 de junio de 2004, radicada con el número 21975, reiterada en providencias posteriores de 31 de marzo de 2006, radicación 25748, y 3 de mayo de 2011, radicación 39045: "Aunque las anteriores deficiencias son suficientes para la desestimación del cargo, encuentra la Sala oportuno señalar en relación con el aspecto de fondo controvertido en los dos primeros cargos, que la presentación del proyecto de conciliación al funcionario del Ministerio de la Protección Social o al juez del Trabajo para que le imparta su aprobación no constituye una irregularidad que origine su ilegalidad, si el inspector de trabajo o el juez laboral interviene efectivamente para prever que no se vayan a vulnerar derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, cuando las partes previamente han pactado una fórmula para zanjar sus diferencias y simplemente pretenden rodear el acuerdo conseguido de las garantías legales que les brinde seguridad y firmeza a lo concertado.

En este sentido, se indicó en sentencia de marzo 12 de 1973, lo siguiente: "Al funcionario se le pueden presentar en el evento que se analiza, dos situaciones bien distintas. Una, cuando las partes no están dispuestas a reconocimientos y concesiones mutuas y otra, cuando si lo están, es decir cuando tiene ánimo conciliatorio. En el primer caso tienen amplia vigencia las normas reguladoras del artículo 20 del CPT y al funcionario le corresponde una labor activa consistente en reducir los puntos de diferencia sin menoscabo de los derechos y sin desconocimiento, por consiguiente, de las obligaciones, mediante la proposición de fórmulas de arreglo.

En el segundo, la labor del funcionario es bien distinta sobre todo cuando las partes se presentan ante él con una fórmula de solución ya acordada, previamente convenida, más que todo con el propósito de rodear el acto de las garantías legales. Aquí no hay lugar a presentación de fórmulas por parte del juez o del inspector, porque como bien lo dice el recurrente, "resultaría ridículo en la práctica, que el funcionario se empeñara en procurar una acuerdo amigable que ya las partes tienen logrado", o en cambiar sus términos con lo que se llegaría a entrabar, cuando a no ponerlo en peligro, el arreglo convenido por las partes.

Otra cosa es que no lo prohíje si considera que es inconveniente por cuanto que burla los derechos de una parte mediante el desconocimiento de las obligaciones de la otra. Pero cuando la solución que los interesados le presentan en justa y equitativa, deberá acogerla y consiguientemente consignará en el acta correspondiente sus términos"(Sentencia de marzo 12 de 1973)”.

Igualmente, debe recordar la Corte lo dicho en decisión del pasado 21 de junio de 2011, radicación 40910, referente a que el ofrecimiento de planes de retiro voluntario por parte del empleador o la elaboración del acuerdo conciliatorio por parte de éste, no permiten concluir que aquel estuvo viciado por error, fuerza o dolo, tal como se ha precisado en reiteradas ocasiones, para lo cual pueden consultarse las sentencias del 17 de octubre de 2008 radicación 30417 y 25 de febrero de 2009 radicación 35473, entre otras.

En sentencias del 3 de mayo de 2005, radicación 23381, reiterada en las del 14 de julio del mismo año y 1° de junio de 2006, radicados 25499 y 26830, respectivamente, se indicó: “Así mismo, se tiene que en los ordenamientos legales que rigen en el país, para los trabajadores particulares y oficiales, se establece como modos de terminación de los contratos de trabajo el mutuo consentimiento, sin que en los mismos se consagre restricción alguna a esta facultad de las partes (artículo 61 del C. S. del T. y 47 del Decreto 2147 de 1945).

Es evidente entonces que la decisión de poner fin a la relación laboral de mutuo consenso puede provenir bien sea del empleador o del trabajador, no importando la causa que la motive puesto que la única exigencia de esa potestad de las partes es la relativa a que su consentimiento no esté viciado por el error, fuerza o dolo. "Es un axioma que la propuesta que hace una de las partes a la otra de poner fin al contrato de trabajo obedece normalmente a una manera pacífica y normal de terminarlo por mutuo acuerdo, siendo de usual ocurrencia que medie un ofrecimiento económico del empleador cuando la iniciativa es suya, como tuvo lugar este caso.

“Así mismo, nada impide que los empleadores promuevan planes de retiro compensado, lo cual no puede calificarse como inválido, tal y como lo recordó esta Corporación en sentencia del 4 de abril de 2006 radicación 26071. “En esta última sentencia la Sala también precisó, que "El hecho de que el mencionado documento fuera elaborado por la demandada, no deja sin valor ni efectos jurídicos el consentimiento puro y simple del actor expresado allí. Ni es tampoco una circunstancia inequívoca con la que se permita arribar a la conclusión de que el acuerdo estuvo viciado por error, fuerza o dolo".

Por último, debe decirse que si lo que pretende la recurrente es hacer notar vicio que impida la obligación del acto o declaración, por la ilicitud de la causa u objeto; cabe decir, que no puede calificarse de ilícito el acto amigable mediante el cual las partes buscan precaver eventuales pleitos poniendo fin de manera total o parcial a sus diferencias producto de una relación laboral, pues “para la jurisprudencia la conciliación es un instituto jurídico concebido como un acto serio y responsable de quienes lo celebren y como fuente de paz y seguridad jurídica ”, así lo razonó la Corte en sentencia 11540 del 11 de marzo de 1999, tomando en consideración lo sostenido por la extinguida Sección Segunda de esta Sala de Casación en sentencia del 9 de marzo de 1995.

Puestas así las cosas, el cargo no sale airoso. VIII. SEGUNDO CARGO Lo formula de la siguiente manera: “ SER LA SENTENCIA VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL POR INFRACCIÓN DIRECTA a la misma, por violar la ley sustancial, por vía directa en el concepto de la violación de las normas pertinentes por inaplicación de los artículos 467 a 480, del C. S. del T. al desconocer la convención colectiva que continua vigente por razón de la solidaridad patronal, conforme a los artículos 67 a 69 C.5.T y teniendo en cuenta la cláusula quincuagésima segunda de la convención colectiva que hace referencia expresamente a la sustitución patronal y la cláusula octava que consagra la duración de los contrato de trabajo, los cuales son a termino indefinido.

DEMOSTRACIÓN La Honorable Sala en el momento de emitir su fallo, de la sentencia impugnada, no analiza lo contenido en la convención colectiva, desestimando de esta manera el valor probatorio que tiene la misma. Concluyendo que la terminación del contrato había sido de común acuerdo y que lo contenido en el acta de conciliación hacia transito a cosa juzgada.

Violando de esta forma, las normas sustanciales y así mismo el alcance que debe darse a las cláusulas contenidas en dichas convenciones y en el caso particular, lo establecido en la cláusula quincuagésima segunda de la convención colectiva que hace referencia expresamente a la sustitución patronal suscrita. No hay duda en el análisis que la convención colectiva de trabajo en los términos que se comprobó y respecto de la cual no hay documento alguno que la haya invalidado frente a quienes cobijaba en el momento en que se produjo el acto administrativo, otrosí al contrato y suscripción de firmas sin requisitos para notificar actos administrativos, está probado que es una norma de derecho sustancial como quiera que reconoce derechos individuales y así lo considera el C.S.T. al dejar sin análisis tan importante documento para resolver la totalidad de la peticiones, estimando tan solo un documento que como ya se vio, por haber sido producido sin requisitos legales y al que se le denominó “conciliación”, es preciso ahondar en ello señalando que la jurisprudencia de mayo 30 de /94, en el expediente 6466 de la C.S. de Justicia, analizó que la convención colectiva de trabajo es una fuente de derechos, cuando aparece la prueba de su existencia que aquí no es cuestionable y que trasciende para su apreciación a quienes la firman y cuando expresamente se consignan en ella las obligaciones que deben cumplir las partes y que en el caso de marras, se contenía la sustitución patronal en dicha convención colectiva.

No pudiéndose dejar pasar por alto la falta de análisis por porte de la Honorable Sala, de la pretensión que sobre la sustitución patronal se había formulado y que estaba contenida en la convención colectiva, la cual había sido violada por el demandado. Evidenciándose de esta manera una violación directa de una norma sustancial”. En tales condiciones debió declararse con la terminación del contrato de la señora NUBIA CADENA BANDERAS, que la demandada incumplió la convención colectiva de trabajo suscrita entre el E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMON GONZALES (sic) VALENCIA EN LIQUIDACIÓN y ASOCIACION “ANTHOC”, especialmente en la cláusula quincuagésima segunda que establecía la sustitución patronal.

Como consecuencia de lo anterior Se debió condenar a la demandada a reintegrar la señora NUBIA CADENA BANDERAS al cargo que venia desempañando o un cargo de igual o superior jerarquía, lo anterior en cumplimento de la cláusula convencional y al demostrarse que la entidad siguió vigente y que lo único que cambio (sic) fue el nombre. En caso no haberse atendido tal pretensión debió reconocerse la indemnización por terminación de contrato, teniendo en cuenta lo establecido en la clausulo octavo (folio 73) de la convención colectiva, por cuanto en la misma se establece que su contrato será de duración indefinida y como fue terminado sin justa causa debió reconocerse esta ”.

IX. SE CONSIDERA En realidad es cierto que el Tribunal no hizo pronunciamiento alguno sobre la convención colectiva de trabajo a la que se hace referencia en el cargo y la cual, según la censura, en su cláusula quincuagésima segunda consagra una sustitución patronal, y en su cláusula octava dispone que los contratos de trabajo serán a término indefinido.

De acuerdo con los antecedentes del proceso, ese punto constituye uno de los extremos de la litis, fijados por la parte actora desde la demanda inicial. En consecuencia, si el Tribunal no se pronunció sobre ese extremo de la litis, la parte demandante debió acudir al mecanismo de la adición de la sentencia, previsto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a los procesos laborales por virtud del principio de integración regulado en el artículo 145 del estatuto laboral adjetivo, que dispone que cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis que según la ley debía ser objeto de pronunciamiento, debe adicionarse a través de sentencia complementaria dentro del término de ejecutoria oficiosamente o por solicitud de parte presentada dentro del mismo término. Luego, no es el recurso de casación el remedio procesal adecuado para corregir la omisión en que pudo haber incurrido el Tribunal, pues su estructura se orienta a corregir los desaciertos del juez de la alzada que aparezcan consignados en el cuerpo de la sentencia. Pero también obsérvese que la conclusión esencial del juzgador de segundo grado atinente a la validez del acta de conciliación a través de la cual se aprobó la decisión que tomaron las partes de terminar el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, no se controvierte, lo que necesariamente conduce a la desestimación del ataque, por cuanto las consideraciones que sirvieron de soporte al Tribunal, para arribar a tal inferencia, permanecen inmodificables y, por consiguiente, continúan prestando apoyo suficiente a la decisión impugnada, pues sobre ellas obra la presunción de acierto y legalidad que en casación laboral opera respecto de la sentencia recurrida.

Frente a lo anterior, no tiene asidero que la censura pretenda el mantenimiento o reanudación de un vínculo laboral, sin desvirtuar previamente que no se presentó el acuerdo de las partes de dar fin a la relación laboral que existía entre ellas, según se estableció en la sentencia recurrida. Por tanto se rechaza el cargo. No hay lugar a condena en costas, por cuanto no fue replicada la demanda extraordinaria.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 20 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario adelantado por NUBIA CADENA BANDERAS contra la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMÓN GONZÁLEZ VALENCIA -EN LIQUIDACIÓN. Sin costas.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 17