CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 42936 MANUEL FERNÁN BLANQUICETT ARTEAGA Vs. ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.42936 Acta No. 38 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 17 de junio de 2009, en el proceso ordinario laboral promovido a la recurrente por MANUEL FERNÁN BLANQUICETT ARTEAGA.
ANTECEDENTES El demandante solicitó la declaratoria de terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, el reconocimiento y pago de la “pensión sanción” a partir del cumplimiento de los requisitos legales en la cuantía que corresponda la cual debe ser indexada, las sumas de dinero desde cuando la pensión se hizo exigible con los reajustes y mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación de las cantidades debidas, las prestaciones asistenciales y las costas.
Afirmó haber laborado para la demandada del 21 de febrero de 1976 al 28 de febrero de 1993 cuando terminó el contrato sin justa causa; que el tiempo de servicio y la razón dada para finalizar el contrato laboral, generan el derecho a la pensión sanción; agotó la vía gubernativa (folios 2 a 17). La demandada se opuso a las pretensiones; adujo la improcedencia de la pensión sanción por estimar que para ello es requisito esencial el despido injusto el que no se encuentra demostrado, además de ser extemporáneo y cobijado por el fenómeno de la prescripción y que el actor estuvo afiliado al sistema de seguridad social; aceptó los extremos temporales del contrato; los demás hechos los negó; propuso como excepciones “prescripción, pago e inexistencia de las obligaciones demandadas”.
Por sentencia del 28 de marzo de 2008, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, declaró no probadas las excepciones de pago e inexistencia de las obligaciones y parcialmente probada la de prescripción en cuanto a la indemnización por despido; en relación con la actualización del salario para efectos del reconocimiento pensional, consideró “En punto a la pretensión de la indexación de la primera mesada, el Juzgado considera según el artículo 267 del C.S.T., el cual señala que la cuantía de la pensión sanción será actualizada con la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE y en razón a ello se accederá a dicha reclamación, actualizando la primera mesada a partir del 7 de mayo de 2001, que según el certificado del índice de precios al consumidor bajado de Internet por ser un hecho notorio, resulta en la suma de $2.608 más la mesada pensional correspondiente al año 2001, su primera mesada equivale a la suma de $288.608 y teniendo en cuenta los reajustes pensiónales anuales, se tiene que para el año 2002 la mesada es de $310.686, para el año 2003 la mesada es de $332.402, para el 2004 como quiera que al reajustar la mesada pensional equivale a una suma inferior al mínimo de la época, en adelante se tendrá en cuenta el salario mínimo mensual legal vigente fijado por el Gobierno Nacional, como su mesada de la pensión sanción”, dejó las costas a cargo de la demandada.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por sentencia del 17 de junio de 2009, confirmó la del a quo, sin costas (folios 13 a 20). El ad quem se remitió al sustento del recurso de la demandada en el que “insiste en que la acción para que se declarara injusto el despido del demandante estaba prescrita, por lo que no había lugar a reconocimiento y pago de la pensión sanción, ya que aquel presupuesto era necesario para la viabilidad de la referida prestación. Igualmente, al presentar sus alegatos en la segunda instancia, complementó su apelación argumentando que no estaba probado el despido injusto”, razón por la que centró el estudio en determinar si el despido fue injusto o no, para luego establecer lo de la prescripción. Concluyó que el despido fue injusto, y que si bien la reclamación administrativa se presentó luego de transcurridos más de tres años de la terminación del contrato, el derecho a la pensión sanción no prescribía dada la naturaleza de prestación periódica; como apoyo de su decisión copió apartes de la sentencia de esta Sala de 3 de mayo de 1995 radicada 7121, ratificada en las Radicadas 18708 y 21316 del 7 de noviembre de 2002 y 7 de octubre de 2003 respectivamente.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende se case totalmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó las condenas impuestas por el a quo, y en sede de instancia, revoque la de primer grado y absuelva de todas las pretensiones; en el evento de no quebrar la sentencia con fundamento en el cargo primero, solicita su casación parcial, con fundamento en el segundo, “relacionado con la condena de la indexación de la pensión restringida” y en sede de instancia absuelva de la mencionada pretensión; con tal propósito formula 2 cargos, sin réplica.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia “por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, los artículos 1º, 4ª, 13, 19, 109, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; 8º de la Ley 171 de 1961; 38 y 39 Ley 489 de 1998, y 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, en relación con los artículos 2, 8º, 11 y 17 de la Ley 6 de 1941, 2º y 5º de la Ley 64 de 1946, 3º de la Ley 65 de 1946, 51 del Decreto 2127 de 1945, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 6º del Acuerdo 029 de 1985 proferido por el Consejo Directivo del ISS aprobado por Decreto 2879 de 1985; 17 del Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Directivo del ISS aprobado por Decreto 758 de 1990; 5º del Decreto 3135 de 1968; 4º de la Ley 4 de 1966; 1º de la Ley 33 de 1985; 1º, 2º y 5º de la Ley 4ª de 1976; 1º y 2º de la Ley 71 de 1988; 14, 21, 36, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993”.
No controvierte que el demandante fue despedido sin justa causa y que laboró al servicio de la demandada por más de 15 años; la inconformidad del recurrente radica en que “el Ad –quem parte del presupuesto de que el actor fue “trabajador oficial” por la naturaleza jurídica de la demandada (empresa de economía mixta) olvidando que las “empresas oficiales” no están comprendidas en el parágrafo único del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, por lo que el Ad – quem EXTENDIÓ LA PENSIÓN SANCIÓN A UN CASO NO REGULADO POR DICHA NORMA LEGAL”; no discute que la demandada es sociedad de economía mixta, lo que significa que al no ser establecimiento público, no lo cobija el parágrafo único mencionado, entonces el ad quem interpretó erróneamente el parágrafo único del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, pues su naturaleza jurídica de empresa oficial impide la aplicación de una norma prevista únicamente para la “administración central” y “establecimientos públicos descentralizados”.
Que si bien es cierto, la única norma que se refiere a la pensión sanción para empresas industriales y comerciales y de economía mixta oficiales, es el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, tal disposición no puede extender la pensión a dichas entidades, “cuando la Ley 171 de 1961 de carácter restrictivo” sólo incluyó para tal efecto “trabajadores oficiales” de los “establecimientos públicos”, que los falladores de instancia condenaron con base en tal norma reglamentaria, aunque no la mencionaron, y por ello se incluyó en la proposición jurídica.
SE CONSDIERA No le asiste razón al recurrente cuando afirma que el parágrafo único del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 es exclusivo para los Establecimientos Públicos, pues ese precepto es claro en indicar que “Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, en los mismos casos allí previstos y con referencia a la respectiva pensión plena de jubilación oficial”, por lo que comprende a la demandada, que por su condición de Sociedad de Economía Mixta el régimen aplicable es el de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y sus trabajadores oficiales, es decir cobijados por el parágrafo de la citada norma.
No obstante señala la Sala que el tema debatido ha sido objeto de múltiples pronunciamientos en procesos contra la misma demandada, en los que se ha definido que los servidores de Álcalis de Colombia Ltda. son trabajadores oficiales, en este caso el actor en su condición de tal demostró más de 15 años de servicios, entre el 21 de febrero de 1976 y el 28 de febrero de 1993; fue retirado en forma unilateral e injusta y cumplió 50 años de edad el 16 de abril de 1994.
En ese sentido, la Sala tiene establecido que “ El examen de la naturaleza jurídica del art., 8° de la ley 171 de 1961, permite establecer que se trata de una norma sui-géneris en razón a que reglamenta situaciones de dos regímenes legales bien diferenciados, a saber: el de los trabajadores particulares y el de los trabajadores oficiales”, luego la reseñada preceptiva era de recibo para este caso y de allí que no pueda atribuirse al juzgador ningún desatino en ese sentido.
El cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Para el alcance subsidiario, acusa la sentencia “por violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 1º, 4ª, 13, 19, 109, 46 del Código Sustantivo del Trabajo; 8º de la Ley 153 de 1887; 1613 a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1547, 1548, 1549 y 2224 del Código Civil; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68, 73 y 74 del Decreto 1848 de 1969; 8º de la Ley 171 de 1961; 1º, 2º, 9º y 13 de la Ley 33 de 1985; 11 de la Ley 6ª de 1945; 1º de la Ley 71 de 1988; 5º de la Ley 4ª de 1976, 14, 21, 36, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993; 145 del C. de P.L.; 90 y 368 del C. de P.C. 13, 29, 46, 48 y 53 de la Constitución Nacional”.
Dice que no hay lugar a indexar la primera mesada, pues se trata de una pensión sanción reconocida de conformidad con disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993, según se ha pronunciado esta Sala de Casación desde la sentencia de fecha 18 de agosto de 1999 radicada 11818, en la que se concluyó que no era procedente la indexación respecto de las pensiones legales causadas antes de la Ley 100 de 1993; que la figura de la indexación no tiene alcance general sino para casos particulares y la jurisprudencia la concede como medio correctivo en situaciones de pago retardado; agrega que no es posible reajustar lo que no existe, pues las disposiciones que reglamentan los reajustes de pensiones parten del supuesto de la existencia y materialización de los derechos sobre los cuales se van a aplicar tales reajustes, de lo contrario “es un imposible antológico”.
SE CONSIDERA Referente a la controversia planteada en punto a la indexación de la primera mesada, se debe precisar de acuerdo con la jurisprudencia, que la pensión sanción se causa al momento del retiro injusto, siendo la edad un requisito para su exigibilidad; sobre el particular esta Sala ha definido su procedencia en los eventos en los que la pensión se causa en vigencia de la Constitución Política de 1991, como en el presente caso, el 28 de febrero de 1993, cuando el actor fue desvinculado de la entidad, sin justa causa; luego no queda duda de la viabilidad de la referida actualización. Así las cosas, no incurrió el sentenciador en desacierto jurídico alguno, y este cargo tampoco prospera.
Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 17 de junio de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso adelantado por MANUEL FERNÁN BLANQUICETT ARTEAGA contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2