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42932(10-07-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1045 de 1978Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Ley 65 de 1946

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 13 Casación: Rad. 42932 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No.42932 Acta No. 24 Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ÁLVARO DANGOND LÓPEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de mayo de 2008 en el proceso adelantado por el recurrente contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E. S. P.- I-.

ANTECEDENTES Concierne al recurso extraordinario precisar que el demandante persigue, a través de esta acción, se declare: haber laborado al servicio, durante más de 20 años, de Electrificadora de la Guajira; que se encuentra dentro de los trabajadores incluidos en el convenio de sustitución patronal fijado por la Electrificadora de la Guajira y la demandada; que no le fue incrementada su asignación mensual por el período 2002-2003, en igual porcentaje al IPC 7,65% y 6,99%; que su último salario, en febrero de 2003 correspondía a $700.127; que en consecuencia se condene a la demandada a las sumas por concepto de incremento salarial… En procura de fundamentar sus peticiones afirma haber laborado por más de 20 años al servicio de Electrificadora de la Guajira (16 de mayo de 1982 f.7, 28 de febrero de 2003 f. 2); que a la fecha de su retiro devengaba la suma indicada en las pretensiones sin que la empresa realizara el incremento correspondiente al período 2002-2003, en arreglo al punto 11 de la convención colectiva 1974-1995; razón por la cual no le fue practicada en legal forma la liquidación de prestaciones sociales.

La empresa demandada, al contestar, admite la vinculación del demandante y sus extremos, sosteniendo no adeudarle suma alguna al haber cumplido con los aumentos consagrados en la convención colectiva; propone como excepciones las de buena fe, prescripción; cobro de lo no debido; inexistencia de las obligaciones y pago legal y oportuno; al efecto y en escrito separado, llama en garantía a la Electrificadora de la Guajira.

El juez del conocimiento, que no halla constancia del depósito en las copias de la convención colectiva (f. 34) y al ser los derechos pretendidos por el actor de carácter convencional, declara probada la excepción de inexistencia de las obligaciones y absuelve a la demandada de todas las pretensiones propuestas. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La decisión confirmatoria del tribunal a la que arriba, en razón al examen que de la sentencia del a quo hiciera en virtud al grado de jurisdicción de consulta, proviene de establecer como objeto del proceso el determinar si al trabajador le fueron incrementados los salarios de los años 2002 y 2003, de conformidad con lo contemplado en la convención colectiva de trabajo suscrita entre los trabajadores de la Electrificadora de Colombia y Electrificadora de la Guajira en los períodos de 1974 a 1995.

Luego de advertir que la prueba de la convención colectiva fue pedida en tiempo (f. 266) alude al artículo 84 del CPL que le permite al juez de la segunda instancia considerar las pruebas cuando lleguen por apelación o consulta. Despejado lo anterior, indaga por el cumplimiento de las formalidades propias de la convención colectiva, en arreglo al artículo 469 del CST, que trascribe, y apartes de la sentencia de esta sala, radicación 16835 de diciembre 14 de 2001, conforme a la cual se le reconoce pleno valor probatorio a la copia simple del acuerdo colectivo al contener el sello que de fe del depósito oportuno o una certificación en tal sentido.

Así mismo del texto del convenio de sustitución patronal entre Electrificadora de la Guajira y Electricaribe, suscrito el 4 de agosto de 1998 (f. 191 a 206), cuyo documento obra en el proceso, copia la cláusula segunda del mismo respecto a las obligaciones laborales que a partir de dicha fecha se sustituyen en acuerdo a las normas del Código Sustantivo del Trabajo.

Se dirige entonces al anexo No 1 del citado convenio de sustitución, del que desprende que el hoy demandante se encuentra dentro de la lista de los trabajadores incluidos en el mismo a mayo 31 de 1998, con el cargo de operador y referido como miembro del sindicato. Del indicado documento de sustitución patronal extrae las cláusulas 13 y 14 que trascribe, referentes a la incorporación de las copias de las convenciones colectivas al convenio y el compromiso de reconocer y mantener la diversidad de regímenes salariales, condiciones de trabajo y prestaciones legales y extralegales consagradas en las normas laborales.

Pasa luego a estudiar las convenciones colectivas aportadas al proceso para establecer que antes de la convención colectiva vigente para los años 1993 a 1995, con relación al incremento salarial se estipulaba un porcentaje fijo el cual fue variando en las distintas convenciones, sólo hasta la convención vigente para el período 1993-1995 y, en el artículo 3º se dispuso lo siguiente: “A partir del 1º de enero de 1993, la empresa Electroguajira S, A. incrementar la asignación básica mensual a cada uno de sus trabajadores oficiales, en un porcentaje equivalente al Índice de Precios al Consumidor (I. P. C.) Nacional, a 31 de diciembre de 1992(25.13%).

A partir del 1º de enero de 1994, la empresa Electroguajira S. A. incrementará la asignación básica mensual del primer periodo en igual porcentaje del Índice de Precios al Consumidor (I. P. C.) Nacional a 31 de diciembre de 1993. A partir del 1º de enero de 1995, la empresa Electroguajira S. A. incrementará la asignación básica mensual del segundo período de vigencia, en un porcentaje igual al Índice de Precios al Consumidor (I. P. C.) Nacional a 31 de diciembre de 1994.” Concluye del anterior análisis que Si bien es cierto que por regla general las cláusulas contenidas en una convención colectiva son disposiciones llamadas a permanecer en el tiempo, no lo es menos que ellas entrañan la voluntad de las partes para regular las relaciones de trabajo, de ahí que en el presente caso la cláusula convencional trascrita en el acápite anterior (artículo 3º) señala el incremento de la asignación básica mensual de los años 1992-1993 y 1994 de acuerdo al porcentaje del IPC, sin que se estableciera en tal normatividad que dicha aplicación debía darse en los años subsiguientes, de tal manera que la Sala estima que ese fue el querer de las partes y no otro, por lo que no puede extendérsele a años distintos a los allí estipulados, no asistiéndole al actor el derecho reclamado.

III-. RECURSO DE CASACIÓN En desacuerdo el demandante con lo dispuesto por el ad quem, impetra recurso extraordinario a efecto de que esta Sala de la Corte case la sentencia impugnada y en sede de instancia revoque la determinación de primer grado para, en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda. En cargo único, que no encuentra respuesta de la demandada, acusa a la sentencia de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo de Trabajo,…, en relación con los artículos 1, 11, 12, 46 y 49 de la Ley 6ª de 1945,; 1, 19 26 y 27 del Decreto 2127 de 1945;

Ley 65 de 1946; artículo 5º del Decreto 3135 de 1968; 1, 3, 6, 7 y 43 del Decreto 1848 de 1969; 12, 24, 40, 44, 45 y 46 del Decreto 1045 de 1978; 1, 9, 10, 11, 13, 14, 18 y 21 del mencionado código; 1602, 1603 y 1618 del código civil y 1, 2, 13, 25, 38, 39 y 53 de la Constitución Política. Afirma que el tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo 1993-1995 en su artículo 3º dispuso que el incremento de la asignación básica mensual de los trabajadores equivalente al porcentaje del IPC sería sólo para los años 1992, 1993 y 1994 sin que se estableciera en dicha norma convencional el incremento del salario para los años subsiguientes, siendo que en la convención no se dijo de manera alguna que ese beneficio no se extendiera hacia el futuro, a períodos distintos de los allí señalados. 2.

Dar por demostrado, sin ser ello así, que el querer de las partes que celebraron la referida convención colectiva de trabajo en cuanto al incremento de los salarios o asignación básica de los trabajadores fue que la norma convencional que establecía dicho incremento sólo tuviera aplicación para los años atrás indicados y no para los subsiguientes cuando su intención y querer tácitamente plasmado en la convención …en mención al amparo del artículo 53 de nuestra Constitución Política era que se incrementara la asignación básica de los trabajadores para los años posteriores a 1995 por lo menos en el porcentaje del IPC a fin de evitar la congelación del salario y pérdida del poder adquisitivo de éste. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que (al demandante) no le fue incrementado su asignación básica mensual durante los años 2002 y 2003, vulnerándole a entidad demandada el derecho a obtener una remuneración móvil como lo ordena a norma constitucional. Identifica las siguientes como pruebas apreciadas erróneamente por el tribunal: · Las copias auténticas de las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la empresa Electrificadora de la Guajira y….SINTRAELECOL-…vigentes para los años 1974-1976, 1976-1977, 1977-1979, 1979-1980,1980-1982, 1982-1983, 1983-1985, 1985-1987, 1987-1989, 1989-1990, 1991-1992, 1993-1995 y la demanda.

Y como pruebas no apreciadas: · La copia de la liquidación final de las prestaciones sociales del actor y los comprobantes de pago del salario o asignación básica de $700.127 devengado por éste durante el período comprendido entre el primero de enero de 2002 y el 28 de febrero de 2003 expedidos por la entidad demandada y distinguidos con los números 6018, 5892,5828,5700,5636,5576,5512,5450,5390,5327,5271,5161,5098,5035,4843,4642,4971,4910,4508,441,4372,4304 y 4167.

En síntesis, para su demostración, la censura argumenta que el tribunal puso a decir a las partes que la suscribieron (convención colectiva de trabajo 1993-1995) lo que en ningún momento expresaron, en el sentido de que el incremento de la asignación básica mensual de los trabajadores establecido en su artículo tercero sólo cobijaba los años 1992-1993 y 1994.

No se percató el superior, afirma la censura, de que el querer de las partes en relación con el salario era que el mismo se incrementara hacia el futuro de acuerdo con el índice de precios al consumidor registrado en el país, sin limitar en el tiempo su alcance y aplicación ya que aquellas querían ser consecuentes con el principio constitucional del artículo 53…según el cual toda remuneración o salario que deba pagarse al trabajador como retribución de sus servicios personales debe ser móvil y proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, esto es, incrementarse por lo menos en un porcentaje igual del IPC a fin de que el mismo no se deprecie por los efectos de la inflación … La señalada intención de las partes suscriptoras de la convención colectiva, prosigue la recurrente, se hizo siempre patente en todas las negociaciones que culminaron con la firma de ellas, manifestándose más ese querer e intención de incrementar el salario conforme el porcentaje de índices de precios al consumidor en la convención colectiva vigente para los años 1993-1995 aludida en la sentencia de segundo grado celebrada el 10 de marzo… de 1993 después de un año y unos meses después de ser expedida nuestra Constitución Política, lo cual pone de presente que el propósito del sindicato y de la empresa…fue el de que se incrementara el salario hacia el futuro en ese porcentaje y no únicamente durante los años 1992, 1993 y 1994 como lo entendiera equivocadamente el tribunal,… Finalmente manifiesta su extrañeza al no aplicar el tribunal el artículo 467 de CST al estar probado que al actor no se le incrementó su asignación básica mensual durante el periodo 2002-2003 tal como viene acreditado en el proceso con los comprobantes de pago atrás relacionados.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No demuestra error alguno la censura y menos aún en el carácter de ostensible al atribuirle, el juez de la apelación, al artículo 3º de la convención colectiva el sentido de señalar el incremento de la asignación básica mensual de los años 1992-1993 y 1994 de acuerdo al porcentaje del IPC, sin que se estableciera en tal normatividad que dicha aplicación debía darse en los años subsiguientes.

El discernimiento hermenéutico del ad quem, según el cual, la voluntad de las partes no fue otra diferente a la que se deriva de la lectura del texto convencional, esto es, que el incremento consagrado en él se circunscribía a los años 1992, 1993 y 1994, resulta, sin duda plausible y ajeno a desvirtuar o desnaturalizar la literalidad del citado canon, como sin razón lo afirmara la recurrente puesto que, según lo apreció el superior, nada allí autoriza a su aplicación por años subsiguientes.

Recuerda, con frecuencia esta Sala, que no es de su competencia interpretar las disposiciones convencionales labor que corresponde a los jueces de instancia en el contexto de la libertad probatoria que les confiere a ley. No cobra éxito el cargo. Sin costas ante la ausencia de oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de mayo de 2008 en el proceso adelantado por ÁLVARO DANGOND LÓPEZ contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E. S. P.- Sin costas ante la ausencia de oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ