21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 42927 Dagoberto Bonilla Suárez vs La Nación- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 42927 Acta No.02 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012).
Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por los apoderados de AMBAS PARTES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 19 de agosto de 2009, en el juicio que le promovió DAGOBERTO BONILLA SUÁREZ a LA NACIÓN- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
ANTECEDENTES DAGOBERTO BONILLA SUÁREZ demandó a LA NACIÓN- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, con el fin de que le reconociera y pagara la pensión de jubilación consagrada en el inciso segundo del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo 1996- 1998, en cuantía equivalente al 100% de los factores salariales devengados en el último año de servicios, así como el retroactivo pensional causado desde el cumplimiento de los 50 años de edad debidamente indexado y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones en que ingresó a laborar para el Instituto de Mercadeo Agropecuario- IDEMA-, empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, vinculada al Ministerio demandado, el 28 de noviembre de 1978, en el cargo de Cajero Principal 2, en calidad de trabajador oficial; que su vínculo se prolongó hasta el día 16 de septiembre de 1997, fecha en la cual el Gobierno Nacional, mediante Decreto 1675 de 1997, ordenó la supresión y liquidación del IDEMA; que, como consecuencia de lo anterior, se dispuso la supresión de todos los empleos o cargos de los servidores públicos y también la asunción de las obligaciones laborales y pensionales por parte de la Nación; que la terminación de su contrato fue unilateral y sin justa causa por parte del empleador, circunstancia que se corroboró con el pago que hizo la entidad de la indemnización. Agregó que durante la vigencia de su relación laboral, estuvo afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores del Idema – SINTRAIDEMA-, organización sindical con la cual el Instituto firmó varias convenciones colectivas de trabajo, siendo la última la suscrita el 19 de abril de 1996 cuya vigencia fue de dos años; que en el artículo 98 de esta convención se consagró una pensión especial para todo trabajador que fuese despedido de manera unilateral y sin justa causa, después de haber laborado por más de 10 años y menos de 15 al Idema, prestación que se haría exigible al cumplimiento de los 60 años de edad o para quien tuviera más de 15 años de servicios y 50 de edad, a partir de este momento.
Indicó que, para el 16 de septiembre de 1997, momento de la terminación del vínculo laboral, estaba vigente la Convención Colectiva de Trabajo de 1996 y acumulaba 19 años, 9 meses y 19 días al servicios del IDEMA; que, por esta razón, se hizo acreedor de la pensión especial del artículo 98 de aquélla, es decir, a los 50 años de edad, por haber sido despedido sin justa causa después de 15 años de servicios; que nació el 17 de noviembre de 1956; que cuando cumplió la edad de 50 años presentó solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación; que, sin embargo, el ente ministerial negó el derecho, bajo el argumento de haberse producido el despido de forma legal; y que su salario promedio del último año de servicios ascendió a $1.027.192.
Al dar respuesta a la demanda (fls.98-106 del cuaderno del juzgado), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los reconoció como ciertos, salvo el que la terminación del contrato fue injusta, la afiliación del actor al Sindicato Nacional de Trabajadores del Idema, la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo de 1996 a 1998, el tiempo acumulado de servicios al Idema y el derecho que le asistía a aquél en virtud del artículo 98 de la citada convención. En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, inexistencia del sindicato, inexistencia de la convención colectiva de trabajo y la genérica.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 11 de marzo de 2009 (fls. 294-314 del cuaderno del juzgado), condenó al Ministerio a pagar al demandante “la pensión sanción convencional en los términos del inciso segundo del artículo 98 de la Convención Colectiva de trabajo vigente para el periodo 1996- 1998 desde el 17 de noviembre de 2006 fecha en la cual el demandante cumplió 50 años de edad.
Este pago comprende tanto el retroactivo pensional debidamente indexado como se indica en la parte motiva el cual asciende en febrero de 2009 a la suma de $25.751.638. El pago de la mesada pensional a partir de marzo de 2009 será de $919.009.31 y sucesivamente cada mes y la respectiva mesada adicional del mes de Noviembre de cada año. Esta pensión deberá ser ajustada anualmente” y declaró que la misma quedaría subrogada por la pensión de vejez que el Instituto de Seguros Sociales le reconociera al demandante, caso en el cual el demandado asumiría el mayor valor entre aquélla y ésta, si existiere.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior de Popayán, mediante fallo de 19 de agosto de 2009 (fls.14-25 del cuaderno del tribunal), aclaró el numeral sexto de la sentencia del a quo, “en el sentido de expresar que la suma de $25.751.638 pesos comprende el retroactivo pensional más el reajuste anual, suma que además, deberá ser indexada con base en el IPC que certifique el Dane al momento de su pago”.
Confirmó en todo lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que se encontraba probado dentro del proceso que el demandante había laborado para el Instituto de Mercadeo Agropecuario- IDEMA-, entre el 28 de noviembre de 1978 y el 16 de septiembre de 1997 y, por ende, les resultaban aplicables la Ley 6ª de 1945 y los Decretos 2127 del mismo año y 797 de 1949, dentro de los cuales no se consagraba la supresión y liquidación de la empresa como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, a pesar de que el despido del demandante había sido con base en una causa legal, esto era, la expedición del Decreto 1675 de 1997, por medio del cual se suprimió y liquidó el Idema y los cargos de los trabajadores oficiales vinculados a éste, por lo que, dijo, la terminación del vínculo laboral en este caso había sido legal; que, sobre la diferencia entre el despido legal y el despido con justa causa, esta Corporación había sentado su posición en la sentencia de 27 de octubre de 1995 (Rad. 7762), de la cual transcribió aparte, para afirmar que el primero se daba legitimado en la ley, a pesar de que no contara con una justa causa.
Añadió que, como el despido del actor fue injusto y al proceso se había allegado copia de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Idema y Sintraidema para 1996 (folio 3- 63), con su respectiva nota de depósito, así como la constancia de haber estado el demandante afiliado a dicha organización sindical desde el 21 de junio de 1989 hasta septiembre de 1997, se hallaba que éste tenía derecho a la pensión especial contemplada en el artículo 98 de la mencionada convención, según el cual quien fuera despedido después de 15 años de servicios de manera injusta, tendría derecho a una pensión al cumplir 50 años de edad, toda vez que “el actor fue despedido sin mediar justa causa para ello, llevaba al servicio de la entidad 19 años, 9 meses y 19 días y el mismo cumplió los 50 años de edad el 17 de noviembre de 2006, por lo tanto es a partir de ésta (sic) fecha que debe ordenarse a la entidad demandada el pago de la pensión sanción convencional a que tiene derecho el demandante; por ende, la decisión así tomada por el Juez de Primera Instancia se halla ajustada a derecho y en consecuencia habrá de confirmarse”.
Dijo que el argumento de la entidad demandada relativo a que la Convención Colectiva de Trabajo vigente dejó de existir jurídicamente el 31 de diciembre de 1997 con la extinción del Idema, no podía ser avalado, por cuanto del texto del artículo 98 de aquélla se desprendía que la pensión se reconocía dependiendo del tiempo de servicio y la edad del trabajador y no importaba si ésta se hallaba cumplida o se cumplía después del retiro de la entidad; que, en este sentido, se había pronunciado la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en sentencia del 14 de noviembre de 2002, de la cual transcribió apartes, pero no indicó el radicado; que, atendiendo lo consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, era claro que las pensiones debían reajustarse periódicamente con el fin de evitar la pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda, precepto que, dijo, había sido atendido por el juez de primera instancia cuando al liquidar el retroactivo pensional incrementó al valor de cada año el índice acumulado para el mismo, suma que, afirmó, arrojaba el valor de $25.751.638, “valor sobre el cual igualmente ordenó la indexación con base en el IPC certificado por el Dane y que deberá liquidarse al momento del pago; por ende, debe aclararse que el valor de $25.751.638 incluye el pago del retroactivo pensional debidamente ajustado pero no indexado, puesto que la indexación con base en el IPC certificado por el Dane, deberá calcularse al momento de efectuarse el pago”.
LOS RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por ambas partes, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se proceden a resolver. RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente “en cuanto aclaró en el inciso 6 y confirmó en lo demás la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, el día once (11) de marzo de 2.009, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, condenando a la NACIÓN- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, a reconocer a favor del señor DAGOBERTO BONILLA SUÁREZ, la pensión sanción convencional, sin ordenar la indexación del salario base de liquidación de la mentada prestación, entre el año 1997 al año 2007”, para que, en sede de instancia, se adicione un inciso a la decisión del Juzgado, en el cual se ordene la indexación del salario base de liquidación de la pensión convencional a la fecha en que cumplió el requisito de la edad, esto es, al 17 de noviembre de 2006.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de falta de aplicación, los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, 8º de la Ley 153 de 1887, 4º, 19 y 260 del C.S.T., derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, 8º de la Ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1969, 1º de la Ley 33 de 1985, 1626 y 1649 del C.C., 177 del C.C.A., 14, 21 y 141 de la Ley 100 de 1993.
Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros: “a. No dar por demostrado, estándolo que mi poderdante, señor DAGOBERTO BONILLA SUÁREZ, tiene derecho a que la entidad demandada (NACIÓN- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL), indexe o lleve a valores de noviembre de 2006 (fecha en la que cumplió la edad), el salario base de liquidación que para el año 1997 fue de UN MILLÓN VEINTISIETE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS PESOS ($1.027.192) ”.
“b. No dar por demostrado estándolo que mi mandante tiene derecho a que se indexe la primera mesada pensional convencional y, a partir de esa indexación se liquide la pensión convencional de jubilación, desde la fecha en la cual cumplió el requisito de edad”. “c. No dar por demostrado estándolo, que a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, debe indexarse la primera de las pensiones (sic) en aras de garantizar que las mismas mantengan su poder adquisitivo constante”.
“d. No dar por demostrado estándolo que, el fenómeno económico de la inflación, afecta el poder adquisitivo de las pensiones convencionales y legales, razón por la cual, su ingreso base de liquidación debe ser indexado a la fecha de su pago”. En la demostración del cargo sostiene que, dentro del expediente se encontraba debidamente probado, que había laborado hasta el 16 de septiembre de 1997, momento, a partir del cual fue despedido de manera unilateral y sin justa causa; que durante la vigencia de su vínculo laboral, se afilió a SINTRAIDEMA y que entre éste y el Ministerio se firmaron sendas convenciones colectivas de trabajo, entre ellas, la de 1996- 1998; que, para la fecha de su despido, devengaba un salario promedio mensual de $1.027.192; que el 17 de noviembre de 2006 había cumplido más de 50 años de edad, motivo por el cual a partir de esta fecha tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación convencional; que los jueces de instancia efectivamente otorgaron este derecho con el salario devengado en 1997, sin tener en cuenta la actualización hasta el 2006.
En este mismo sentido, agrega que si bien el despacho de primera instancia despachó favorablemente las pretensiones de la demanda, al momento de determinar la cuantía de la pensión, lo hizo con el salario nominal de 1997, sin indexarlo; que “por otra parte, se destaca que el AD QUEM, en su fallo, en la parte final de las consideraciones, hace un planteamiento, sin entender el alcance de la apelación de la parte actora, toda vez que, considera que el Juez de primera instancia al momento de liquidar la pensión, si realizó la indexación del retroactivo personal”; que la discusión jurídica no estriba en la indexación del retroactivo pensional, sino en la base salarial de liquidación; que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, todas las pensiones deben indexarse; que actualmente no existe ninguna razón, para discriminar entre prestaciones de origen legal y extralegal, pues deben actualizarse si se cumplen los requisitos para acceder a ellas después de terminado el vínculo laboral.
Argumenta que también se desconocieron en el caso normas legales, en especial los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 27 del Decreto 3135 de 1968, en cuanto consagraron la pensión sanción a favor de aquellos trabajadores que, después de cierto tiempo de servicio, sus contratos son terminados por el empleador de manera unilateral y sin justa causa; que con la Ley 100 de 1993 se desarrollaron a plenitud los artículos constitucionales 48 y 53, en el sentido de garantizar periódicamente el reajuste de las pensiones; que “En este orden de ideas, se demuestra con absoluta claridad que, a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, todas las pensiones en Colombia, sin importar su origen convencional o legal, deben ser indexadas al igual que el salario base de liquidación o lo que se conoce como indexación de la primera mesada pensional; esto como simple criterio de justicia y equidad al administrados beneficiario de la prestación”; que sobre el tema se encuentran las sentencias de 17 de marzo de 2009 (Rad. 31987) de esta Corporación, de la cual citó aparte y las de radicado D- 6247 de 19 de octubre de 2006 y D- 6246 del 1 de noviembre del mismo año de la Corte Constitucional.
LA RÉPLICA Dice que el cargo adolece de un defecto de técnica consistente en que, a pesar de indicar la vía directa, se fundamenta en yerros de carácter probatorio, propios del sendero indirecto cuando en aquélla no se discuten las conclusiones fácticas del fallo recurrido como lo hace el cargo, “al establecer que el ad quem no dio por probado, estándolo que a partir de la Constitución Política de 1991 se debe indexar la primera mesada pensional, así mismo, al no dar por demostrado estándolo que el fenómeno económico de la inflación afecta el poder adquisitivo de las pensiones convencionales y legales”; debe tenerse presente el artículo 467 del C.S.T. que establece que las convenciones colectivas de trabajo son aquellas en las que se fijan las condiciones de los contratos individuales de trabajo, por lo que en ellas deben estar establecidas todas; en el texto convencional aplicable no existe la indexación de la pensión reclamada entre la fecha del retiro y la del cumplimiento de la edad; que “como quiera que la Convención Colectiva es Ley para las partes, pues solamente es aplicable a las partes que las suscriben, a excepción de las indicadas y consagradas en el artículo 470 del C.S.T., razón por la cual no es posible que se aplique (sic) normas que han consagrado tal situación jurídica, valga decir las normas que han consagrado la indexación de la primer (sic) mesada o la indexación de los valores que recibía para calcular la base de liquidación de la pensión cuando se suceda el caso del retiro”; en conclusión, como el beneficio no fue pactado no puede ordenarse la actualización de la prestación, siendo, entonces, correcta la decisión del Tribunal; que sobre el punto esta Corporación se pronunció en la sentencia de 29 de enero de 2003 (Rad. 19778).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Observa la Corte que el Tribunal no se pronunció en ningún momento sobre la indexación o actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional del actor, por cuanto lo único que consideró fue la procedencia de la actualización del retroactivo pensional, la cual, dijo, había sido debidamente atendida por la juez de primer grado cuando lo incrementó año por año, motivo por el que aclaró que la condena de $25.751.638 impuesta por este concepto incluía su actualización. Sin embargo, al haber sido un punto objeto de discusión por parte del demandante en su recurso de apelación (folio 324- 329 del cuaderno principal) y no haberse pronunciado el fallador de segundo grado sobre el mismo, era deber del recurrente solicitar la adición de la sentencia contemplada en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión analógica a los juicios del trabajo, en virtud del artículo 145 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, con la finalidad de que el Tribunal se pronunciara sobre la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión, a través de sentencia complementaria, motivo por el cual, al haberse omitido este deber procesal por el demandante, no puede ahora la Corte entrar a analizarlo de fondo, subsanando de manera desacertada la inactividad de éste.
En consecuencia, se desestima el cargo. RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y enseguida se estudia.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 47 del Decreto 2127 de 1945, 5º y 6º del Decreto 3135 de 1968, 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 7º del Decreto 1848 de 1969, 267 del C.S.T. y 128 de la Constitución Política de 1991, en relación con el artículo 98 de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA.
Afirma que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “Dar por probado, sin estarlo, que la desvinculación que efectuó el IDEMA del demandante fue sin justa causa”. “No dar por probado, estándolo, que para la desvinculación que efectuó el IDEMA del demandante medió una justa causa legal, consistente en la supresión y liquidación de la Entidad empleadora IDEMA”.
“No dar por probado, estándolo, que el demandante DAGOBERTO BONILLA SUÁREZ fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales, en donde, el IDEMA cumplió cabalmente con su obligación de pagar los aportes a Seguridad Social correspondientes, entre los cuales se encuentra (sic), los pagos por aportes de pensión”. El cargo se encuentra sustentado en los siguientes términos: “El Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán- Sala Civil- Familia- Laboral, en la sentencia objeto de la censura, no apreció la prueba documental contenida en el oficio No. 000294 fechado 03 de septiembre de 1997- folio 71, ‘por medio del cual, el Instituto de Mercadeo Agropecuario – IDEMA- dio por terminado la vinculación laboral unilateralmente, empero, ante todo, atendiendo a una causa legal debido a la supresión y liquidación de la entidad”.
“De esta forma, si el ad quem hubiese valorado la prueba documental antes referida- oficio No. 000294 fechado 3 de septiembre de 1997- no habría llegado a la conclusión errada de confirmar la sentencia de primera instancia y ordenar el reconocimiento y pago de la pensión convencional con el correspondiente retroactivo de las mesadas pensionales dejadas de pagar”.
“La conclusión a la que arribo (sic) el Tribunal es errada, en razón a que la referida causa legal de terminación de la relación laboral del demandante DAGOBERTO BONILLA SUÁREZ Y EL LIQUIDADO IDEMA, deviene de las facultades otorgadas por el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política y por el artículo 30 de la Ley 344 de 1996, facultades que se concretan con la expedición del Decreto Ley 1675 de 1997, por el cual, se ordena imperiosamente la supresión y liquidación del IDEMA, y como consecuencia natural de dicha declaratoria, la terminación de todos los contratos laborales con sus trabajadores.
En se (sic) sentido, mediante el Decreto 2438 de 1997, se procedió con la supresión de los cargos de su planta de personal, por lo cual, la terminación del contrato de trabajo del señor DAGOBERTO BONILLA SUAREZ obedeció a expresas prescripciones legales del extinto IDEMA, mas NO, por qué de manera caprichosa y arbitraria la entidad hubiere decidido terminar la relación sin justa causa.
Lo dicho significa que la terminación del contrato obedeció a una causa legal y no a una injusta causa, como de forma ERRADA concluye el Tribunal al NO valorar el oficio No. 000294 fechado 3 de septiembre de 1997”. “Y es que en un Estado Social de Derecho, las ORDENES emanadas por medio de la Ley, como expresión de la voluntad popular, emanada de su órgano de representación, en este caso, de parte del Congreso de la República, JAMAS podrán obtener el rotulo (sic) o calificativo de INJUSTAS, pues las mismas provienen del órgano de representación popular erigido por la Constitución Política con el fin único de regular la vida de sus coasociados, a través de la expedición de Leyes, que por demás, tienen las especiales cualidades de ser justas, generales, abstractas y obligatorias”.
“Pues bien, como quiera que, el Oficio No. 000294 fechado 03 de septiembre de 1997 dirigido al demandante DAGOBERTO BONILLA SUÁREZ, tiene sustento en la CONSTITUCIÓN y la LEY- numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política, artículo 30 de la Ley 344 de 1996, Decreto Ley 1675 de 1997 y Decreto 2438 de 1997- como expresión de la voluntad popular, su alcance NO puede ser otro que el del considerarse como justa causa legal para la desvinculación del trabajador, REPITO, las ÓRDENES, provenientes de LEYES no pueden ser per se considerarse como injustas, a menos que, los preceptos contenidos en ellas sean retirados del ordenamiento jurídico por la Honorable Corte Constitucional, en uso de sus facultades de legislador negativo”.
“Entonces, la terminación del contrato efectivamente se produjo por iniciativa del IDEMA, empero, NO por capricho suyo o por arbitrariedad, si no(sic) por mandato LEGAL, lo cual reviste a la actuación el carácter JUSTO, circunstancia que el tribunal desconoce al no apreciar el oficio No. 000294 fechado 03 de septiembre de 1997”. “Menester es, resaltar los supuesto (sic) facticos (sic) contenidos en el artículo 98 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA vigente para los años 1996 a 1998, a través de los cuales, se exige como requisitos para la causación de la pensión por despido injusto, los siguientes: “1.Que el trabajador oficial haya sido vinculado por contrato de trabajo”.
“2. Que se produzca un despido sin justa causa de ese trabajador oficial”. “3. Que el despido se produzca después de que ese trabajador oficial haya laborado más de diez años y menos de quince, caso en el cual se pensionará a partir de los 60 años de edad; o más de quince, caso en el cual se pensionará al cumplir 50 años de edad”. “De esta forma, el requisito consistente en el despido sin justa causa, el tribunal lo está dando por demostrado, sin estarlo, pues incurre en un error al determinar que la terminación sin justa causa del contrato proviene de la supresión y liquidación de la entidad, cuando, y como se ha explicado con suficiencia, la supresión y liquidación PROVINO conforme a un mandato LEGAL, por lo mismo, la terminación del contrato por liquidación de la entidad supone la imposibilidad de la continuidad de la prestación del servicio, y por ende, la necesidad de desvinculación del trabajador oficial, empero, dicha separación del cargo NO tiene fundamento en la mera liberalidad, capricho o arbitrariedad del IDEMA, si no (sic) que por el contrario, el sustento de la misma, es LEGAL, y al adquirir dicho talente bajo ningún supuesto podrá considerarse como INJUSTO sus mandatos, máxime si consideramos que deviene del órgano de representación popular”.
“Pues bien, se concluye que el tribunal incurre en el error de hecho, al no apreciar el oficio No. 000294 fechado 03 de septiembre de 1997, pues de haberlo hecho en debida forma, hubiere erigido con suficiencia que la causa de terminación de la relación laboral, si bien, devino de manera unilateral, la misma se produjo por mandato CONSTITUCIONAL y LEGAL, lo que por sí, excluye de tajo la posibilidad de considerarse injusta la causa de terminación en la relación laboral”.
“Por su parte, tenemos como error de hecho, la inobervancia total por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, de la prueba documental obrante en el plenario y que da cuenta que el demandante JORGE DAGOBERTO BONILLA SUÀREZ fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales- folios 148 – 161-, en donde, el IDEMA cumplió cabalmente con su obligación de pagar los aportes de Seguridad Social correspondientes, entre los cuales se encuentra, los pagos por aportes de pensión”.
“En este sentido se estaría contrariando la Constitución en su artículo 128 de la Constitución de 1991 en el sentido que nadie puede recibir más de una asignación del tesoro público. En el sub- lite no existe la COMPATIBILIDAD de recibir dos pensiones, una por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la otra del Instituto de Seguro Social.
Precisamente, la finalidad consagrada en el artículo 267 del C.S..T. es la de recibir una pensión sanción PORQUE EL EMPLEADOR O LA ENTIDAD NO LO AFILIO A UN FONDO O CAJA PREVISIONAL o al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, creado por el legislador para tal fin”. “Se repite, no es posible que el demandante pueda recibir dos pensiones cuando cumpla los 50 años de edad, por expresa prohibición de la Constitución y la ley, pues en estos casos no tiene un RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES, menos aún de que goce de la COMPATIBILIDAD para recibir dos pensiones”.
“El artículo 48 de la Constitución Política confirió al Congreso de la República la potestad de organizar la seguridad social en el país. De esta forma, y conforme se desprende de los artículos 1 y 2 de la Ley 100 de 1993, se colige que la seguridad social se organizó en desarrollo del precepto superior contenido en el artículo 48 como un SISTEMA INTEGRAL, el cual tenía como función teleológica el de equiparar los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, así como, desligar a los EMPLEADORES del pago de las pensiones a su cargo”.
“En esta perspectiva, si el Tribunal hubiere valorado esta prueba, fuerza concluir que, el empleador IDEMA al efectuar los aportes por concepto de pensión del demandante DAGOBERTO BONILLA SUÁREZ al Instituto de Seguros Social, su eventual obligación en reconocer el pago de una pensión de jubilación ya sea convencional o legal al trabajador, le fue trasladada a la administradora de pensiones, en este caso, el Instituto de Seguros Sociales.
Por lo mismo, el Tribunal debía determinar que la prestación pensional le correspondía al Instituto de Seguro Social y no al demandado IDEMA, ni mucho menos haberse establecido subrogación alguna, pues se repite, la prestación personal le corresponde a la entidad administradora de pensiones, a la cual, se realizaron los aportes correspondientes de cotización pensional del trabajador BONILLA SUÁREZ”.
“Por lo anterior, la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, debe casar la sentencia impugnada y en función de instancia revocar la de primera instancia proferida por el a- quo”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Independientemente de los defectos de técnica del cargo, debe resaltar la Corte que el oficio No. 000294 de 3 de septiembre de 1997 (folio 71), no dice nada diferente a lo establecido por el Tribunal, pues en el mismo solamente se le indicó al demandante que su vínculo laboral terminaría a partir de la fecha del recibo del mismo, lo cual se dio el 16 de septiembre del mismo año, motivo por el cual ningún yerro fáctico fue cometido por el fallador de segunda instancia sobre la prueba documental señalada por la censura, máxime cuando de allí no se deriva su consideración de haber sido el despido del actor con justa causa.
En cuanto al posible yerro cometido sobre la prueba documental en la que consta el pago de aportes al Instituto de Seguros Sociales y del cual se deriva la incompatibilidad de percibir dos pensiones del erario público, encuentra la Sala que se trata de un hecho nuevo en casación, dado que no fue expuesto por la entidad demandada en las instancias procesales anteriores, por lo que ahora no puede la Corte pronunciarse sobre el mismo, so pena de vulnerar el debido proceso del demandante.
Los demás argumentos planteados en el cargo, en cuanto a que la supresión y liquidación de la entidad constituían una justa causa de despido por devenir de facultades constitucionales y legales, son aspectos jurídicos que no debieron exponerse mediante la vía indirecta, pues ésta solo está contemplada para enrostrar yerros fácticos cometidos por el Tribunal sobre los medios calificados de casación, siendo impropio el planteamiento de aquéllos por el sendero de los hechos.
De todas formas, recuerda la Sala que sobre el punto, reiteradamente se ha pronunciado para indicar que si bien la liquidación del IDEMA tuvo como fundamento causas legales, la desvinculación de sus servidores públicos no constituía justa causa de despido, al no estar contemplada como tal en el artículo 8º del Decreto 2127 de 1945, tal como lo hizo en la sentencia de 3 de agosto de 2010 (Rad. 43757), reiterada en múltiples oportunidades y que, a su vez, retomó la proferida el 19 de agosto de 2009 (Rad. 36063).
En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de agosto de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta DAGOBERTO BONILLA SUÁREZ a LA NACIÓN- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 21