Micelio
42927(19-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 1095 de 2006Ley 600 de 2000

Proceso No 31626 HABEAS CORPUS 42927 Hernán Pacheco Argel 1 9 HABEAS CORPUS 42927 Hernán Pacheco Argel CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Bogotá D.C., 19 de diciembre de dos mil trece VISTOS En atención a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, procede el suscrito Magistrado a resolver la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 4 de diciembre, proferida por una Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante la cual negó el amparo de habeas corpus invocado directamente por el ciudadano HERNÁN PACHECO ARGEL, interno en la Cárcel Nacional de Mediana Seguridad y Penitenciaria de Montería.

ANTECEDENTES En contra del señor HERNÁN PACHECO ARGEL se libró orden de captura y de allanamiento para hacer efectiva la aprehensión, por considerarlo miembro de la banda “Los Urabeños”, la cual se hizo efectiva el 27 de noviembre del año que avanza, luego de lo cual se realizó la audiencia de control judicial de su captura ante el Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Montería, autoridad que decretó la ilegalidad de su aprehensión y ordenó la libertad inmediata de dicho ciudadano. Cuando el PACHECO ARGEL se disponía a salir del edificio judicial, fue capturado nuevamente en cumplimiento de la misma orden que le había sido librada inicialmente, y puesto a disposición, ahora, de la Juez Tercera Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad, la cual, en audiencia de control de legalidad celebrada el 28 de noviembre siguiente, consideró que la aprehensión estuvo ajustada a la normatividad vigente, mediante decisión que fue objeto del recurso de apelación, el cual correspondió al Juzgado Cuarto Penal del mismo Circuito Judicial, sin que hasta la fecha se haya resuelto la impugnación. Por tanto, el ciudadano HERNÁN PACHECHO ARGEL promueve el control constitucional de su libertad, considerando haber sido capturado ilegalmente por cuanto la orden de captura debió ser cancelada tan pronto se decretó la ilegalidad de su primera aprehensión, y expedida una nueva.

LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado del Tribunal a quo profirió una providencia –fechada el 4 de diciembre- mediante la cual negó el habeas corpus al considerarlo improcedente, por encontrarse pendiente la decisión del recurso de apelación interpuesto contra la providencia que declaró legal su segunda captura. LA IMPUGNACIÓN El actor manifestó su desacuerdo con dicha decisión, sin precisar las razones de su inconformidad.

CONSIDERACIONES El suscrito Magistrado es competente para conocer del recurso interpuesto contra la decisión a través de la cual se negó por improcedente la solicitud de habeas corpus, presentada directamente por el ciudadano HERNÁN PACHECO ARGEL, de acuerdo con lo señalado por el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 que dispone que “ cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual ”. La Corte encuentra oportuno resaltar que la acción de habeas corpus es un mecanismo constitucional erigido para proteger la libertad personal frente a las amenazas o atentados que contra ella producen autoridades judiciales o policivas, tal como se desprende del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, y como lo ha precisado reiterada jurisprudencia de esta Corporación: “1.

El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o ésta se prolongue ilegalmente.

Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: “1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.

“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”.

Es claro que es el PRIMER evento, esto es, la ILEGALIDAD DE LA CAPTURA, el invocado por el actor constitucional en la solicitud que dio inicio a este trámite. Y en respuesta a dicha consideración el a quo concluyó que no era procedente ocuparse de dicho cuestionamiento mientras no se resolviera la apelación interpuesta contra la declaratoria de legalidad de la captura.

La decisión impugnada será confirmada por encontrarse ajustada a la legalidad. En efecto, la acción de habeas corpus no es el escenario en el cual se pueda prolongar una discusión cuyo ambiente natural corresponde al proceso penal, específicamente a las audiencias preliminares, en las que el juez con funciones de control de garantías se ocupa de valorar la legalidad de la captura, y por tanto, en presencia de dicho funcionario la intervención del juez de habeas corpus, supondría usurpar la competencia deferida por la ley al operador jurídico que conoce el trámite procesal ordinario, tanto de primera como de segunda instancia. Es un hecho que la decisión que se pretende cuestionar por esta vía constitucional, fue materia de apelación, la cual se encuentra pendiente de ser resuelta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería, y por ello, mientras dicha situación no se modifique, resulta improcedente la intervención del juez constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En la audiencia concentrada se le formuló imputación por concierto para delinquir agravado y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. � Entre otros, el fallo de 7 de noviembre de 2008 dentro del proceso de habeas corpus con radicación 30772.