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42923(20-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 42923 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación No. 42923 Acta No. 09 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013). Procede la Sala a decidir el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2009, por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario promovido por HÉCTOR RIVERA BARRERA contra la SOCIEDAD CEMENTOS ARGOS S.A. I.

ANTECEDENTES El citado accionante demandó a la sociedad Cementos del Caribe –hoy Cementos Argos-, con el fin de obtener sentencia condenatoria al pago de la indemnización por terminación injusta del contrato de trabajo, de horas extras diurnas y nocturnas, a la reliquidación de cesantías, primas e indemnización, al pago de horas de capacitación semanal conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, a la indemnización moratoria, a lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas y gastos del proceso.

Afirmó en sustento de sus pretensiones, que laboró para la sociedad demandada desde el 15 de marzo de 1965 hasta el 11 de julio de 2002, por espacio superior a 37 años, en jornadas de trabajo que al mes significaron 210 horas extras diurnas y nocturnas; que nunca se trasladò al règimen de cesantìas consagrado en la Ley 50 de 1990, de manera que la empresa está obligada a cancelarlas con retroactividad; que el 11 de julio de 2002 mediante comunicaciòn escrita la demandada le informò que daba por terminado su contrato de trabajo en razòn a que el ISS le habìa reconocido pensiòn de vejez; que esa no es justa causa de despido porque subrogado el riesgo de vejez en ese Instituto, a la empresa no le corresponde pagar la “cuota mensual pensional”.

(fls. 1 a 4) II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La accionada aceptó los extremos de la relación laboral, manifestó que la terminación del contrato de trabajo fue con justa causa fundamentada en el reconocimiento de la pensión por parte del ISS, hecho qué se le “preavisó” al demandante en comunicación del junio 20 de 2002. Agregó que el trabajador cumplía turnos de trabajo y que la empresa siempre le canceló oportunamente el trabajo suplementario y los recargos de ley.

Aceptó que el régimen de cesantías que cobijaba al actor era el de retroactividad anterior a la Ley 50 de 1990, con sujeción al cual se le efectuaron pagos parciales cuando los solicitó y se liquidaron al finalizar el contrato de trabajo. Propuso las excepciones de inexistencia de obligaciones, pago, prescripción, “genérica” y buena fe. (fls. 138 a 144).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, profirió sentencia absolutoria el 18 de diciembre de 2007 e impuso costas a la parte demandante. (fls. 686 a 693). IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación del demandante (fls. 695 a 698), la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con sentencia del 29 de mayo de 2009, confirmó la decisión apelada y no impuso costas en la alzada.

(fls. 718 a 723). Abordó la inconformidad planteada por el recurrente, desde tres perspectivas: (i) Despido e indemnización, (ii) Reliquidación de cesantías y prestaciones y (iii) práctica de pruebas en la segunda instancia. Para resolver el primer aspecto, confirmó la decisión de primera instancia que no le dio prosperidad a la declaratoria de despido injusto y a la condena al pago de la indemnización correspondiente, dado que el artículo 7º literal A, numeral 14 del Decreto 2351, contempla como justa causa de terminación del contrato de trabajo, el reconocimiento de la pensión de vejez, hecho que en el sub lite halló probado con la resolución No. 000264 del 29 de abril de 2002 expedida por el Seguro Social.

Explicó que el alcance interpretativo de la norma debe ser “teleológico, que no exegético como lo sugiere” el recurrente, porque “ [b] ajo tal perspectiva se encuentra inmersa, además del reconocimiento de jubilación e invalidez la pensión de vejez que en su momento reconozca una institución de seguridad social”. En lo que corresponde a la reliquidación de cesantías y prestaciones, adujo que el apelante no plantea ningún argumento contra los fundamentos de la sentencia de primer grado y, adicionalmente, que la liquidación de prestaciones que aportó la demandada (fl. 14) evidencia que “tomó el salario promedio al que se refiere la apelación, y los cálculos que realizó frente a cada prestación, resultan aritméticamente exactos”, de modo que el reparo en la alzada carece de fundamento.

Por último, en lo que corresponde a la solicitud de práctica de pruebas en la segunda instancia, la negó porque no se dan los presupuestos legales consagrados en el artículo 41 de la Ley 712 de 2001. Con las anteriores reflexiones confirmó la decisión apelada, y no impuso costas en la alzada. V. EL RECURSO DEL DEMANDANTE Con apoyo en la causal primera de casación, formula tres cargos, que fueron oportunamente replicados y que la Corte estudiará conjuntamente, porque adolecen de errores de técnica que impiden su estudio de fondo.

VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN “Me propongo, que se case la sentencia de casación, que prospere el primer cargo, obtener para mi poderdante el pago de la indemnización por despido si justa causa, en el tiempo servido 37 años 4 meses y 4 días con valor de salario promedio $898.188, en la forma como lo señala el artículo 8 del D.L. 2351/65, para un derecho en valor en dinero de $94.160.042.

Y que prospere el segundo cargo para que igual mi poderdante obtenga los pagos de la cesantía en la suma de $6.096.943, mas (sic) auxilio de cesantía en la suma de $728.393 y obtener para mi poderdante el pago de salarios moratorios en la suma de $95.206.101. Que le negó la sentencia en primera y segunda instancia”. VII. PRIMER CARGO En el primer cargo que tituló, “CAPITULO (sic) I”, dice el recurrente: “INFRACCIÓN DIRECTA POR FALTA DE APLICACIÓN, a los artículos 62 subrogado D.L. 2351/65 artículo 7.

Terminación del Contrato por Justa Causa No 14. El reconocimiento a la trabajador de la pensión de jubilación o invalidez. 64 modificado por la Ley 789/02. Artículo 28. Terminación Unilateral del Contrato de Trabajo sin Justa Causa. Y 259. Regla General, del Código Sustantivo del Trabajo y Seguridad Social”. Al desarrollar el cargo alude a las conclusiones contenidas en las sentencias de primera y de segunda instancia, acude a supuestos fácticos tales como el tiempo servido, los extremos de la relación laboral, el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS, la fecha de causación del derecho pensional, data en la que el demandante cumplió 60 años de edad y la carta de despido.

Explica, que “ ambas instancias” hicieron “ una mala interpretación en la aplicación del artículo 62” del C.S.T., y que al no concedérsele al demandante el derecho a la indemnización por despido sin justa causa, los jueces de “instancia” al no aplicar “las normas sustantivas antes señaladas, sino de violarlas con argumentos depreciaron (sic) el medio de prueba la carta de despido (…)” configuraron “un error de hecho en la falta de aplicación de la norma por falta de apreciación de las pruebas en cuanto quedo (sic) plenamente probado que el demandante fue pensionado por el I.S.S. (….)”.

VIII. SEGUNDO CARGO El segundo cargo, titulado “CAPITULO (sic) II”, es del siguiente tenor: “INFRACCIÓN DIRECTA POR FALTA DE APLICACIÓN, de los artículos, 249, del Código Sustantivo del Trabajo y Seguridad Social. Todo patrono obligado a pagar a sus trabajadores, y a los (sic) demás personas que se indican en este capitulo (sic), al terminar el contrato de trabajo, como auxilio de cesantía, un mes de salario por cada año de servicio y proporcionalmente por fracciones de año. Y Ley 52 de 1.975.

Art. 1º INTERESES A LA CESANTIA (sic).” Para argumentar la acusación reproduce en buena parte la decisión de segunda instancia, en punto a la negación de la reliquidación de cesantías y prestaciones, y asevera que la violación de la ley se debió a “la falta de apreciación de la prueba que contiene la liquidación final del contrato (…)”. Se ocupa de desarrollar cálculos matemáticos con los que pretende demostrar que la liquidación final de cesantías no corresponde al tiempo total servido de 37 años, 4 meses y 4 días, luego afirma: “El fallo con respecto a lo anteriormente señalado no refleja lo que la norma en su contenido debe hacer el legislador al momento de su aplicación ya que expresa razonamiento humano mentiroso, engañador a la justicia y contrario a la pretensión que en la demanda se solicita (…).” Tras la trascripción de las normas cuya violación acusa, indica que “ el fallo violo (sic) la aplicación y el desconocimiento de los intereses de cesantía”, dado que “a las claras (…) hubo una mala apreciación de la prueba”, que desconocieron los jueces de primera y segunda instancia, porque “depreciaron (sic) el medio de prueba (sic) la (sic) liquidaciones parciales” de cesantía. IX.

TERCER CARGO En el denominado por libelista “CAPITULO (sic) III”, acusa la censura la “infracción directa por falta de aplicación, del artículo, 65 del Código Sustantivo de Trabajo y Seguridad Social.” Al argumentar el cargo, indica en resumen, que como al finalizar el contrato de trabajo el empleador le quedó adeudando al demandante las acreencias laborales que demanda, se equivocaron los sentenciadores de instancia al no condenar al pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S.T., y así configuraron “un error de hecho en la falta de aplicación de la norma con la apreciación de la prueba”.

X. LA OPOSICIÓN La sociedad demandada se opone a la prosperidad del recurso, destaca los errores de técnica de que adolece y agrega, que el Tribunal no se equivocó al colegir que el contrato de trabajo terminó con justa causa; que la accionada le canceló al actor sus acreencias laborales en forma legal y oportuna, y su proceder estuvo acompañado de buena fe.

XI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Inicialmente advierte la Sala que la demanda de casación fue presentada de manera anticipada ante el Tribunal que desató la segunda instancia (fls. 724 a 732), lo cual sin embargo no inhibe su estudio, pues tal y como lo ha establecido la Corte en varias oportunidades, dicha situación lejos está de causar dilaciones en el trámite del recurso extraordinario y, menos aún, de vulnerar el derecho de defensa de la contraparte, quien como antes quedó reseñado, en la oportunidad debida se opuso a la prosperidad del recurso.

(fls. 14 a 22 del c. de la Corte). Sobre el particular, esta Corporación en auto de fecha 30 de abril de 2004, Radicado 22692, señaló: Tal teleología impone entender que la presentación anticipada de la demanda de casación ni causa dilación o demora en los trámites del recurso extraordinario, ni sorprende a la parte contraria en desmedro de su derecho de defensa.

También, que lo ‘perentorio e improrrogable’ de los términos, en consonancia con el principio de preclusión y, aún, el de eventualidad, alude, para el caso del recurso de casación, no a conjurar la anticipación de la demanda sino, cosa distinta, su presentación posterior al vencimiento del traslado que al efecto concede la ley. Luego entonces, para este asunto, el haberse presentado por el apoderado del recurrente en casación la demanda antes de correr el término no inhibe su consideración (…)” Sin embargo, revisado el escrito que contiene la demandada de casación, observa la Sala que adolece de graves deficiencias técnicas que no es posible subsanar de oficio, y que no permiten su estudio de fondo, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario.

Ciertamente, al formularse la demanda que sustente el recurso de casación es imperioso que ésta se adecúe a las exigencias formales indicadas en el artículo 90 del Código de Procedimiento Trabajo y de la S.S., en concordancia con lo previsto en el 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por la disposición 162 de la Ley 446 de 1998.

En primer lugar, y como bien se ha sostenido, el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación, imprescindible tema que no tuvo el adecuado tratamiento técnico por parte del censor, toda vez que solicita la intervención de la Corte para “ que se case la sentencia de casación” y prosperen los tres cargos que fueron negados al demandante, en “la sentencia de primera y segunda instancia”.

De una parte, es improcedente pretender la casación de la sentencia de casación, porque las únicas susceptibles de ser quebradas son las proferidas en la segunda instancia, además que semejante pretensión entraña un imposible lógico, una verdadera aporía. Adicionalmente, resulta improcedente arremeter indistintamente contra las sentencias de primer y segundo grado, por cuanto habiendo decisión de alzada, es contra ésta que se debe dirigir el recurso, a menos que se acuda, con las formalidades de ley, a la casación per saltum.

Otra de las exigencias del recurso extraordinario, que también desconoció la censura, consiste en que en la demostración de un cargo por la vía directa, el recurrente no puede separarse de las conclusiones fácticas a que haya llegado el tribunal, pues su fundamentación debe girar en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados, pero en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho con relación a las pruebas.

Ocurre en este caso que la censura omitió avenirse a dicha exigencia técnica, porque al desenvolver los tres cargos acude a supuestos fácticos tales como el tiempo servido, los extremos de la relación laboral, el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS, la fecha de causación del derecho pensional, data en la que el demandante cumplió 60 años de edad, la carta de despido, liquidación final de prestaciones, etc.

De modo que es evidente que los tres cargos han sido construidos sobre el terreno de los hechos, propio de la infracción indirecta de las normas sustanciales, y no de la del puro derecho escogida, lo que le obligaba a presentar la argumentación demostrativa, en cada caso, haciéndole ver a la Corte los yerros jurídicos que le atribuye al Tribunal, que es lo que caracteriza la vía directa que invocó en cada uno. También es reiterada la jurisprudencia según la cual, tras la senda demostrativa del cargo por la vía directa, la censura debe indicar con claridad en qué consiste el fundamento jurídico que lleve el quebrantamiento del fallo del Tribunal, que en principio llega a la Corte resguardado por las presunciones de certeza y legalidad.

Tal actividad en este recurso extraordinario ha de ejecutarse de manera puntual y precisa. Sin embargo en el sub judice, la dialéctica para fundamentar los ataques no permite avizorar cuáles son las razones que tiene el recurrente para que la Corte infirme la sentencia, pues se extiende en un alegato propio de las instancias que no es de recibo en el recurso extraordinario, ha de recordarse que este medio de impugnación no le otorga a la Corporación competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que sus facultades, siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley procedimental, se limitan a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional.

De otro lado, el recurrente acusa la simultánea infracción directa de la ley, por “falta de aplicación ” y por “mala interpretación en la aplicación” de los preceptos del Código Sustantivo del Trabajo que enlista, lo cual constituye un imposible jurídico porque los dos conceptos de violación son excluyentes entre sí. Es absurdo afirmar que un Tribunal infringe directamente un precepto legal al rehusar darle aplicación en el caso sometido a su decisión, y, al tiempo, lo tiene en cuenta, pero lo interpreta erróneamente.

Ahora bien, si la Corte con laxitud entendiera que la censura pretendió atacar la sentencia, en los tres cargos, por la senda de los hechos, tampoco podría abordar el estudio de fondo, porque la demanda, además de dejar incólumes las reflexiones del sentenciador, es incoherente en la medida que echa mano de la prueba documental que indistintamente y a un mismo tiempo acusa de “mala apreciación” y de “falta de apreciación”, simultaneidad imposible de cometer.

A más de lo anterior, el recurso no indica en forma singularizada cuáles fueron los supuestos yerros fácticos en los que incurrió el sentenciador de segundo grado, así como tampoco individualmente, qué pruebas dejó de apreciar y cuáles valoró erróneamente, qué es lo que cada una de ellas acredita, o la conclusión a la que habría llegado el Colegiado, si las hubiere valorado con acierto.

Como en este caso el recurrente omitió llevar a cabo dicha confrontación, no puede la Corte suplir su falencia y deducir el error evidente y protuberante que conlleve el quebrantamiento de la sentencia. En suma, los cargos no son estimables. Como hubo réplica, costas en casación a cargo del demandante recurrente, las cuales se estiman en la suma de $3’000.000M/cte.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de mayo de 2009, por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario promovido por en el proceso ordinario promovido por HÉCTOR RIVERA BARRERA contra la SOCIEDAD CEMENTOS ARGOS S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 14