CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impedimento: No. 42877 IVÁN ELÍAS BADER PICO Y FRANCISCO DAZA RAMÍREZ FR PAGE Impedimento: No. 42877 IVÁN ELÍAS BADER PICO Y FRANCISCO DAZA RAMÍREZ FR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado Acta No. 424 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013) ASUNTO: La Sala se pronuncia en torno al impedimento manifestado por los Magistrados Lia Cristina Ojeda Yepes y Manuel Fidencio Torres Galeano, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería quienes invocan la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, para conocer del proceso en contra de Iván Elías Bader Pico y Francisco Daza Ramírez, por los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación.
HECHOS 1. El 28 de noviembre de 2008, la abogada Stefanie Luz Córdoba Almentero en su calidad de apoderada judicial de Edgar Mosquera Palacios y otros accionantes, instauró demanda de tutela en contra del Patrimonio Autónomo de Remanente en adelante – PAR – de la extinta Empresa Colombiana de Telecomunicaciones – TELECOM –, por considerar que la accionada desconoció los derechos fundamentales de sus poderdante, por tal razón, solicitó el reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 31 de enero de 2006 data en la cual los despidieron, además de los intereses moratorios.
En escrito separado la profesional del derecho solicitó como medida provisional el embargo y secuestro de las cuentas corrientes a nivel nacional que tuviera la - PAR -, hasta por la suma de $2.917.861.246.oo. El trámite de la tutela le correspondió al titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Cereté, doctor Iván Elías Bader Pico, quien después de cumplir con las formalidades procedimentales, concedió el amparo reclamado a Eduardo Torcedilla Tordecilla, Benjamín Corrales Benítez, Edgardo Mendoza Peralta, Gladis Monte Montiel, Rodrigo Antonio López Villegas, Naver Garrido Martínez, Luis Armando Duque Marchena, Remberto Vallestas Mendoza, Neftalí Zapata Suárez y Eliana González Gómez.
Excluyó del mismo a Edgar Mosquera Palacios, María Sussan Pérez Quintero, Vidal Mauricio López Duque y Gloria Elena Giraldo Arias. Por último, negó el embargo de las cuentas corrientes nacionales del Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR–. El 2 de enero de 2009, la abogada de los accionantes propuso incidente de liquidación de las acreencias laborales reconocidas en el fallo de tutela, trámite adelantado en el mismo juzgado donde interpuso la tutela, es decir, en el Juzgado Primero Municipal de Cereté. El 6 de febrero de 2009, el doctor Iván Elías Bader Pico accedió a las pretensiones del incidente y ordenó el embargo y secuestro de los dineros de las cuentas corrientes de la entidad accionada por la suma de $1.940.627.122.oo Las dos decisiones – fallo de tutela e incidente – fueron impugnadas por el apoderado judicial de la entidad accionada, la cual le correspondió al Juez Penal del Circuito de Cereté, doctor Francisco Daza Ramírez, quien confirmó en todas sus partes las decisiones.
Al surtirse la revisión ante la Corte Constitucional, la Corporación decidió declarar la nulidad de todo lo actuado, por carecer de competencia para conocer de la acción constitucional el Juez Primero Promiscuo Municipal de Cereté. 2. El 24 de julio de 2009, el abogado Luis Eduardo Florez Pertuz, en calidad de apoderado de Luis Eduardo Pacheco y otros accionantes – ex-trabajadores de TELECOM–, presentó tutela en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR – con el propósito de amparar los derechos fundamentales de sus representados, además solicitó su inclusión en el plan de pensión anticipada desde el 1º de febrero de 2006 hasta su reconocimiento definitivo por parte de CAPRECOM.
La demanda le correspondió al doctor Iván Elías Bader Pico, Juez Primero Promiscuo Municipal de Cereté, quien después de admitir la tutela y surtir el trámite procesal correspondiente, concedió el amparo invocado a Luis Eduardo Pacheco Arroyo, Ricardo Molina Parra, Raúl Eliécer Pérez Díaz, Rafael Joaquín Torres Franco, Herney Alonso Acosta Payares, Carlos Arturo Movilla Puche, Rubén Darío Mendoza Arcos y denegó la pretensión respecto de Germán Augusto Mercado Sibaja.
El apoderado de la entidad accionada impugnó la decisión, la segunda instancia le correspondió al doctor Francisco Daza Ramírez, Juez Penal del Circuito de Cereté, quien confirmó el fallo del A-quo. El 13 de agosto de 2009, el abogado de los accionantes solicitó iniciar el incidente de desacato al fallo de tutela ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté, quien dio curso al mismo ordenando la cancelación de la suma de $872.793.669.oo a la – PAR – Al surtirse el trámite de revisión la Corte Constitucional declaró improcedente la tutela y ordenó compulsar copias para investigar la presunta actuación irregular de los servidores judiciales que profirieron las decisiones.
ANTECEDENTE PROCESALES 1. El 6 de junio de 2013, ante el Juez Cuarto Penal Municipal con funciones de garantía de Montería – Córdoba – se realizó la formulación de imputación contra los doctores Iván Elías Bader Pico y Francisco Daza Ramírez por el delito de prevaricato por acción y peculado por apropiación a favor de terceros. 2. El 4 de septiembre de 2013, el Fiscal 52 delegado ante el Tribunal Superior de Montería – Córdoba – presentó escrito de acusación en contra de Iván Elías Bader Pico y Francisco Daza Ramírez, por los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación a favor de terceros. 3.
Por reparto le correspondió el proceso a la Sala Única conformada por los Magistrados Víctor Ramón Diz Castro, Lía Cristina Ojeda Yépez y Manuel Fidencio Torres Galeano del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. 4. Los Magistrado de la Sala se declararon impedidos por las siguientes razones: 4.1. El doctor Víctor Ramón Diz Castro señaló tener fuertes lazos de amistad con el doctor Iván Elías Bader Pico, razón por la cual, manifestó como causal la consagrada en el numeral 5º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. 4.2.
La magistrada Lía Cristina Ojeda Yépes argumentó, en lo sustancial, que siendo titular del juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería resolvió una tutela contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) de TELECOM, donde se discutía el derecho a la salud, decisión por la cual fue investigada, y que si bien es cierto no ordenó afectaciones del patrimonio de la entidad, los medios de comunicación han venido asociando su nombre con el denominado cartel TELECOM o TUCSON, al que le atribuyen actividades orientadas a defraudar el patrimonio de la entidad. 4.3.
El Magistrado Manuel Fidencio Torres Galeano manifestó que su hijo Camilo Torres Becerra tenía interés directo en los resultados del proceso, porque como abogado litigante promovió una acción de tutela contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR TELECOM), “bajo los mismos supuestos de hecho y de derecho que dieron origen a la presente investigación”. 4.4.
La Sala de Decisión aceptó el impedimento del doctor Víctor Ramón Díz Castro, y declaró infundado los otros dos, en relación con la doctora Lía Cristina Ojeda Yépes, por considerar que la interferencia periodística no tenía la virtualidad de afectar la imparcialidad de la funcionaria, en cuanto al doctor Manuel Fidencio Torres Galeano, consideró que su hijo no era parte en este proceso, y por ende no se avizoraba que pudiera tener interés en sus resultados.
CONSIDERACIONES: 1. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 58 A del Código de Procedimiento Penal, adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le compete resolver sobre el impedimento manifestado y no aceptado a los Magistrados Lia Cristina Ojeda Yepes y Manuel Fidencio Torres Galeano, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería – Córdoba –, para realizar la audiencia de formulación de acusación en contra de Iván Elías Bader Pico y Francisco Daza Ramírez. 2.
Contrario a lo resuelto por la Sala de Decisión del Tribunal, la Corte encuentra fundado el impedimento formulado por los Magistrados Lia Cristina Ojeda Yepes y Manuel Fidencio Torres Galeano, quienes invocan la causal 1ª del artículo 56 procesal, por considerar que la vinculación de la primera a una investigación por hechos similares, y la del hijo del segundo con acciones de tutela por motivos idénticos, no solo genera intereses directos en los resultados de la actuación, sino que despierta sentimientos de desconfianza en la opinión pública.
Se suma a lo precedente, que esta situación fue objeto de pronunciamiento en la Sala de Casación Penal del 6 de noviembre de 2013 (radicado 42.622) en un caso que involucra las mismas circunstancias de hecho y de derecho e iguales funcionarios. Dijo entonces la Corte: “ 2. En punto de la declaración de impedimento expresada conjuntamente por los Magistrados LIA CRISTINA OJEDA YEPES y MANUEL FIDENCIO TORRES GALEANO, contrario a lo resuelto por el Tribunal de Montería, la Sala encuentra fundada la manifestación soportada en el motivo 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, prevista para cuando: “[E]l funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal ” (subraya fuera de texto).
En tal dirección ha de precisarse que, como atinadamente lo señaló el conjuez que salvó su voto frente a la decisión de declararlo infundado, el asunto no se contrae al mero influjo de los medios de comunicación respecto a la labor de los jueces y, particularmente, en torno a las decisiones que en desarrollo de ellas deban adoptar, caso en el cual, y en ello se está de acuerdo con lo decidido, no se configura impedimento alguno, pues si ello fuera así cualquier funcionario a cuyo conocimiento llegara un asunto de connotación pública o que desplegara interés de los medios se vería compelido a marginarse de asumirlo hasta el punto que finalmente no habría quien se encargara de su tramitación. No. La problemática se circunscribe a que en este particular asunto, según lo informan los funcionarios que se declaran impedidos, se habla de la existencia de un cartel (cartel de lo Tucson, como lo han denominado los medios de comunicación) o, lo que es igual, de una gran organización delictiva conformada por jueces, abogados y ex trabajadores de TELECOM, muy al estilo del renombrado escándalo de FONCOLPUERTOS, estos últimos quienes a través de acciones de tutela obtienen, con menoscabo del erario, ilegales reconocimientos laborales por elevadas sumas (sólo en este caso se habla de más de cuatro mil millones de pesos).
La relación directa de ese accionar con los funcionarios que se declaran impedidos y que hace surgir el manifestó interés en las resultas de esta actuación deriva, de una parte, en que la Magistrada LIA CRISTINA OJEDA YEPES, como ella misma lo aduce, está siendo investigada porque en su condición de juez de circuito falló una acción de tutela a favor de extrabajadores de TELECOM en asunto similar, aun cuando, dice, a diferencia del caso sub exámine no dispuso el embargo de cuentas oficiales y, de otra, en tanto el hijo del Magistrado MANUEL FIDENCIO TORRES GALEANO como abogado litigante dentro de un proceso distinto al que originó el presente, representó los intereses de ex trabajadores de la misma empresa, por lo cual está siendo investigado actualmente, según advierte el magistrado, por el señor Fiscal General de la Nación. Desde esa perspectiva, salta a la vista que obra un factor de peso que perturba el criterio imparcial de los funcionarios y que origina interés directo en beneficio propio, en el caso de la Magistrada OJEDA YEPES, y en favor del descendiente del Magistrado TORRES GALEANO y suyo propio, pues siempre se lo ha relacionado como “el hijo del Magistrado del Tribunal de Montería”.
No cabe duda, así entonces, que se consolida la noción de interés tradicionalmente acuñada por la Sala, entendida como “aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso”.
En consecuencia, la Sala declarará fundado el impedimento y dispondrá que los Magistrados LIA CRISTINA OJEDA YEPES y MANUEL FIDENCIO TORRES GALEANO sean sustraídos del conocimiento del asunto”. 3. En consecuencia, los declarará separados del conocimiento del proceso los doctores Lía Cristina Ojeda Yépes y Manuel Fidencio Torres Galeano del juicio adelantado contra Iván Elías Bader Pico y Francisco Daza Ramírez, En merito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Declarar fundado el impedimento manifestado por los Magistrados Lia Cristina Ojeda Yepes y Manuel Fidencio Torres Galeano, en consecuencia, los separará del conocimiento del proceso adelantado contra Iván Elías Bader Pico y Francisco Daza Ramírez por los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � María Sussan Pérez Quintero, Vidal Mauricio López Duque, Gloria Elena Giraldo Arias, Eduardo Tordecilla Tordecilla, Benjamin Corrales Benítez, Edgardo Mendoza Peralta, Gladis Montes Montiel, Rodrigo Antonio López Villegas, Naver Garrido Martínez, Luis Armando Duque Marchena, Remberto Vallestas Mendoza, Neftalí Zapata Suárez y Eliana González Gómez. � Ricardo Molina Parra, Raúl Eliécer Pérez Díaz, Germán Augusto Mercado Sibaja, Rafael Joaquín Torres Franco, Herney Alonso Acosta Payares, Carlos Arturo Movilla Puche y Rubén Darío Mendoza Arcos. �Cfr. radicados 14104 de 17 de junio de 1998, 15100 de 21 de enero de 2003, 23542 de 20 de abril de 2005 y 26667 de 24 de enero de 2007, entre otros.
PAGE 12 _1097413356.doc