CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia 42876 Lucía Teresa Paz Montúfar República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta Nº 426 Bogotá D.C., dieciocho de diciembre de dos mil trece. La Sala se ocupa de la definición de competencia formulada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al considerar que no es la llamada a presidir la etapa del juicio del proceso que se adelanta en contra de la doctora LUCÍA TERESA PAZ MONTÚFAR por los delitos de prevaricato por acción y por omisión, supuestamente cometidos en su calidad de Juez 150 de Instrucción Penal Militar de Cundinamarca.
ANTECEDENTES Del escrito de acusación se extrae que los hechos materia de juzgamiento se concretan en la actividad desplegada por la doctora PAZ MONTÚFAR como instructora de un proceso que tenía a su cargo, adelantado en contra del ex agente de la Policía Nacional Jairo Moreno Gómez, en el cual se investigaba un delito de homicidio en concurso con peculado y lesiones personales –todos culposos-, causados el 17 de julio de 2003 cuando al desplazarse entre Zipaquirá y Cajicá conduciendo una patrulla, en la cual viajaban varios de sus compañeros transportando a tres retenidos, perdió el control del rodante causándole la muerte a uno de los policiales y lesiones a todos los demás pasajeros.
Dicho sumario concluyó con preclusión de la instrucción por el homicidio y con declaratoria de prescripción de la acción penal respecto de los otros dos punibles. En la misma providencia calificatoria se ordenó investigar penalmente a la Juez 150 de Instrucción Penal Militar de Cundinamarca, por prevaricato, tanto de acción como por omisión. Luego de la formulación de imputación, realizada el 9 de octubre de 2013, se radicó escrito de acusación en contra de la doctora PAZ MONTÚFAR en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que considera no es la llamada a ocuparse de dicho asunto, dado que la acusada se desempeñaba como Juez de Instrucción Penal Militar de Cundinamarca, además que los hechos que generaron el proceso por cuyo manejo ha sido llamada a juicio, tuvieron ocurrencia entre las poblaciones de Zipaquirá y Cajicá; y en consecuencia ordenaron la remisión del expediente a esta Corporación para que defina la competencia. CONSIDERACIONES La Sala es la llamada a resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo normado en los artículos 32.4, 54 y 341 de la Ley 906 de 2004.
La definición de competencia es el mecanismo previsto por la Ley 906 de 2004 para resolver, en caso de duda, acerca de cuál es la autoridad llamada a ocuparse del juzgamiento o para atender determinados trámites al interior del proceso, de acuerdo con los factores de competencia; instituto respecto del cual la Corte ha precisado: “Esta figura es la "definición de competencia" de que trata el artículo 54 de dicho estatuto de procedimiento penal que, dicho sea de paso, difiere de la colisión de competencias de que trataba la Ley 600 de 2000, en la cual el juez que se declaraba incompetente se lo remitía a quien estimara que era el competente, proponiéndole colisión negativa de competencias, para que éste se pronunciara y en caso de que no compartiera el criterio lo enviaran a quien debía resolver el conflicto.
De manera general, acorde con las características de procedimiento penal colombiano señaladas en la Ley 906 de 2004, puede decirse que estableció esta figura con el objeto de que en el trámite judicial se determine de manera célere, ágil, pero especialmente, definitiva, el juez competente para conocer de la fase procesal de juzgamiento, es decir, la que se inicia con la presentación del escrito de acusación. Igualmente, esa determinación debe entenderse que abarca la fijación del juez que ha de conocer de la preclusión de la investigación de que tratan los artículos 331 y siguientes, pues esta posibilidad de darle término al proceso compete en exclusiva al juez de conocimiento.” El problema jurídico puesto a consideración de la Sala está relacionado con la competencia territorial para conocer del juicio adelantado en contra de la Juez 150 de Instrucción Penal Militar de Cundinamarca, que con sede en Bogotá, pero resolviendo un proceso originado en Cundinamarca, pudo incurrir en conductas constitutivas de los delitos de prevaricato mencionados.
Para efectos de la determinación del juez llamado a presidir el juicio, indica el artículo 42 de la Ley 906 de 2004 que el territorio nacional se divide en distritos, circuitos y municipios, y el canon 43 del mismo texto legal advierte que es el juez del lugar donde ocurrió el ilícito. Es el inciso segundo del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal el que señala que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen en primera instancia de los delitos cometidos, entre otros, por los jueces penales militares.
Como quiera que la juez PAZ MONTÚFAR estaba asignada a la instrucción de los asuntos de la justicia penal militar ocurridos en Cundinamarca, el juez llamado a conocer los hechos punibles cometidos por tales funcionarios en esa comprensión territorial, es por tanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca; siendo indiferente para el caso, el lugar de la sede laboral de la acusada.
Igual situación se presenta con los jueces penales del circuito especializado de Cundinamarca, quienes teniendo su sede laboral en la capital de la República, la asignación de su competencia obedece a la comprensión territorial cubierta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, y por tanto, es dicha autoridad judicial la llamada a juzgar los punibles cometidos por ellos.
En consecuencia, se resolverá el incidente asignando la competencia para conocer del juicio, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Definir que la competencia territorial para conocer de la acusación formulada en contra de LUCÍA TERESA PAZ MONTÚFAR, por los delitos de prevaricato por acción y por omisión, la tiene el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a donde se remitirá la actuación a efectos de que se proceda a su asignación. 2.
Comunicar lo decidido a las partes e intervinientes en este trámite judicial. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Definición de competencia de 30 de mayo de 2006, radicación 24964. � "CAPÍTULO VI Definición de competencia Artículo 54.
Trámite. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.".
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