Micelio
42861(18-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

SDS REVISIÓN 42861 JHON JAIRO ATIZ YAGUAPAZ PAGE 2 REVISIÓN 42861 JHON JAIRO ATIZ YAGUAPAZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 426 Bogotá D.C., diciembre dieciocho (18) de dos mil trece (2013) VISTOS Procede la Colegiatura a verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado JHON JAIRO ATIZ YAGUAPAZ, contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Pasto el 2 de febrero de 2012, confirmatorio del dictado el 9 de noviembre de 2011 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Ipiales, a través del cual condenó al mencionado ciudadano como coautor penalmente responsable del delito de homicidio en Luis Ferney Hurtado Quiñones.

HECHOS Aproximadamente a la 1:30 de la mañana del 5 de mayo de 2011, cuando las hermanas Alexandra Mireya y Mónica Joana Benavides Bacca cerraron la discoteca Amatista ubicada en el sector de los Chilcos en el municipio de Ipiales y se encontraban en la calle con Fabio Salvador Tenorio Angulo y Luis Ferney Hurtado Quiñones, fueron víctimas de agresiones con piedras y correas por parte de un grupo de personas que momentos antes habían departido en el establecimiento público.

A Fabio Tenorio y Luis Ferney Hurtado los insultaron por ser de raza negra y los golpearon con piedras y patadas en su humanidad, hasta que sonó una alarma que determinó la huída de los agresores, quedándose José Camilo Yaguapaz y JHON JAIRO ATIZ YAGUAPAZ, quienes fueron aprehendidos. Hurtado Quiñones fue llevado al Hospital Civil de Ipiales, donde falleció como consecuencia de las lesiones causadas por el grupo de individuos que lo agredieron, especialmente en su cabeza.

ACTUACIÓN PROCESAL Inicialmente la actuación se surtió en contra de los dos capturados, pero como en la audiencia de imputación José Camilo Yaguapaz se allanó a los cargos formulados por la Fiscalía como coautor del delito de homicidio, se dispuso la correspondiente ruptura de la unidad procesal. A JHON JAIRO ATIZ YAGUAPAZ el ente acusador le imputó la comisión del delito de homicidio con circunstancias de mayor punibilidad contenidas en los numerales 5º y 10º del artículo 54 de la Ley 599 de 2000 y le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva intramural.

Posteriormente en el escrito de acusación y en la respectiva audiencia la Fiscalía mantuvo la referida imputación. Surtido el debate oral, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Ipiales profirió fallo el 9 de noviembre de 2011, por medio del cual condenó a ATIZ YAGUAPAZ a la pena principal de doscientos setenta y seis (276) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como coautor penalmente responsable del delito objeto de acusación. En la misma decisión le negó tanto la condena de ejecución condicional como la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural.

Impugnado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Pasto lo confirmó mediante sentencia del 2 de febrero de 2012. LA DEMANDA Con fundamento en las causales primera y sexta establecidas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el actor refiere que a partir de las pruebas obrantes en la actuación se concluye que “ no obra el móvil, de animadversión, enemistad, venganza de mi representado con la víctima no se conocían, el fin no fue causarle la muerte, fue una riña imprevista, con múltiples protagonistas, donde sólo 2 portaban armas cortopunzantes, con la cuales hirieron y causaron lesión a mi representado, así lo probó la prueba, es por ello que la regla de la experiencia y la sana crítica conducen a establecer que por el hecho de encontrarse heridos (móvil) fue que persiguieron a Luis Ferney Hurtado y Fabio Salvador Tenorio Angulo, estaban heridos, sangrando, por tanto su actitud, enceguecidos por su estado y la ingesta alcohólica, no previnieron ni desearon con voluntad (dolo) las consecuencias fatales de su actuar ”.

Advera que JHON JAIRO ATIZ se encontraba embriagado al momento de los hechos, aspecto que no fue ponderado en las instancias, y no se demostró que hubiera golpeado al occiso. Deplora que no se haya individualizado a todas las personas que intervinieron en la riña, y señala que su asistido golpeó a la víctima cuando ya había fallecido, de modo que no es coautor del homicidio, máxime si hay inconsistencias y contradicciones entre los testigos de cargo.

Finalmente indica que las pruebas no fueron debidamente apreciadas, de manera que se violó el derecho al debido proceso de su procurado. Con base en lo expuesto solicita se absuelva de toda responsabilidad a JHON JAIRO ATIZ YAGUAPAZ. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como teleológicamente la acción de revisión se orienta a remover la intangibilidad inherente a la cosa juzgada, el legislador ha dispuesto como condición de admisibilidad del libelo dirigido a tal propósito, el cumplimiento de exigentes y específicos requisitos contenidos en el artículo 194 de la legislación procesal penal de 2004.

Dado que la acción procede únicamente contra providencias que hayan cobrado ejecutoria (fallos, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), es deber del actor anexar a la demanda copia de las decisiones de primero y segundo grado cuya revisión pretende, junto con la respectiva constancia de su ejecutoria.

En el asunto objeto de estudio el demandante allega copias de las sentencias, y aporta la constancia de ejecutoria, de modo que se encuentra satisfecho uno de los presupuestos esenciales para la admisión del demanda, razón por la cual procede la Sala a realizar el análisis formal de los motivos invocados. 1. En cuanto atañe a la causal primera de revisión postulada, la cual tiene lugar “ cuando se haya condenado a dos (2) o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o un número menor de las sentenciadas ” de acuerdo a la naturaleza del delito, compete al demandante acreditar que entre los hechos probados (verdad formal) y los que fueron declarados como probados en los fallos de primera y segunda instancia (verdad declarada), se presenta una diferencia en punto del número de personas que tomaron parte en la comisión de la conducta, bien porque sólo podía ser cometida por una persona y a pesar de ello se condenó a otra u otras, ora porque se condenó a más personas de las que efectivamente intervinieron en la realización del comportamiento, y por tanto, puede suponerse fundadamente que se ha condenado a uno o varios inocentes.

Igualmente ha señalado la Sala de manera reiterada sobre la causal mencionada que “ no cobija casos en los cuales el actor, a partir de una particular valoración de las normas y de los hechos, en contraposición a lo resuelto en el fallo objeto de acción, considera que el sentenciado no es coautor o partícipe de una determinada conducta ilícita, ya que este tipo de discrepancias sólo resulta predicable de las instancias, o la casación, no de la revisión en cuya sede no es plausible revivir controversias fácticas o jurídicas ya definidas ” (subrayas fuera de texto).

En el asunto sometido a estudio encuentra la Sala que el actor no atina a señalar por qué razón el delito de homicidio no pudo ser cometido por su asistido, pese a que fue señalado de forma clara por los acompañantes de la víctima y fue capturado en el sitio de los hechos, cuando es claro que junto con otros individuos atacó a Luis Ferney Hurtado Quiñones hasta causarle la muerte, de modo que sin duda alguna tiene la condición de coautor.

Advierte la Colegiatura que el demandante sólo ensaya abordar una discusión superada en las instancias, temática que ahora carece de aptitud para derribar la cosa juzgada de la cual está revestida el fallo, de modo que deja insatisfechos los requisitos para admitir el planteamiento, y por el contrario, determina su inadmisión. 2. Respecto de la causal sexta de revisión, referida a que la sentencia se fundamentó en prueba falsa, es pertinente señalar que compete al actor aportar el elemento de juicio a través del cual se declare la falsedad del medio de convicción que sirvió para edificar el fallo, amén de acreditar que al marginar la prueba declarada judicialmente espuria, el sentido de la providencia cuyo revisión se depreca es sustancialmente diverso y favorable a los intereses del demandante.

Al examinar el libelo presentado por el defensor, pronto se advierte que incumplió sus deberes para acudir a esta acción especial, pues nada hizo por acreditar la falsedad de una o de las varias pruebas recaudadas, esto es, no probó a través de providencia en firme que el fallo se soportó en medios de convicción falsos. Su discurso sólo se ocupó de exponer en forma incoherente, confusa, desordenada e inasible su apreciación personalísima sobre las decisiones que desfavorecieron los intereses de su representado en el curso de las instancias, pero sin sujetarse a la causal de revisión invocada o a otra que permitiera dotar de sentido su alegación. Nótese que planteó la violación del debido proceso por indebida apreciación de las pruebas, discurrir que corresponde al ámbito propio de las causales del recurso extraordinario de casación, con lo cual demuestra que confundió este instituto con el de la revisión. En efecto, la acción de revisión se dirige contra sentencias y otras decisiones de fondo ejecutoriadas, en tanto que el recurso extraordinario de casación procede contra fallos que no han hecho tránsito a cosa juzgada; la primera está instituida para evitar la injusticia en que se haya podido incurrir con una decisión definitiva, mientras que el segundo pretende enjuiciar una sentencia de segundo grado como decisión de mérito (errores in iudicando ), y como acto final de un proceso libre de vicios de trámite o de garantía (errores in procedendo ).

Por tanto, como sus motivos, propósitos y efectos son diversos, la ley también les ha señalado un trámite, oportunidad y exigencias sustancialmente diferentes. Así las cosas, habida cuenta que la demanda incumple fundamentalmente las previsiones dispuestas en los numerales 3º y 4º del artículo 194 de la Ley 906 de 2004, se impone su inadmisión de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del mismo estatuto.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado JHON JAIRO ATIZ YAGUAPAZ, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ ÉYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Auto del 11 de diciembre de 2003. Rad. 21865. � Cfr. Sentencia del 6 de marzo de 2001.

Rad. 10685.