Radicación n°42860 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Radicación n° 42860 Aprobado Mediante Acta n°426 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala procede a determinar el juez competente para conocer de la presente actuación, adelantada contra JOSÉ NEFTOLIO CUESTA MENA, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Se extracta de la actuación que el 22 de julio del año en curso, sobre las 11:00 horas, cuando agentes de la Policía Nacional patrullaban el sector de la calle 76 A con carrera 75 C, sector de Ciudad Bolívar, una persona que dijo llamarse HARRISON VALBUENA les manifestó que dentro de un establecimiento de comercio fue amenazado por un sujeto que llevaba consigo un arma de fuego tipo changón. Así, cuando se dirigían a verificar la información recibida percibieron a un hombre que posteriormente se identificó como JOSÉ NEFTOLIO CUESTA MENA, quien al notar su presencia corrió y se refugió en un establecimiento comercial de aparatos electrónicos que funciona en la carrera 30 n° 56 – 17 sur barrio Los Robles de Soacha, al parecer de su propiedad, en cuyo interior, sobre un mostrador, dejó un arma de fuego, motivo por el que fue capturado. 2.
El 23 de julio de 2013, en audiencia preliminar concentrada, el Juzgado 56 Penal Municipal de Control de Garantías declaró la legalidad de la captura del indiciado, por haberse efectuado en situación de flagrancia. El delegado de la Fiscalía le imputó cargos por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, los cuales no fueron aceptados por CUESTA MENA, respecto de quien no solicitó la imposición de medida de aseguramiento, porque el factor subjetivo no justificaba la restricción de la libertad. 3.
El 23 de septiembre pasado la Fiscalía presentó escrito de acusación contra el procesado, por el mismo delito que le atribuyó en la formulación de imputación, el cual fue repartido al Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá. 4. El 3 de los corrientes mes y año, cuando la funcionaria a cargo del aludido despacho iniciaba la audiencia de formulación de acusación, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, concedió el uso de la palabra a las partes para que expresaran las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades y observaciones al escrito de acusación. 5.
La Fiscal del caso manifestó que la competencia para adelantar el juzgamiento corresponde a los Juzgados Penales del Circuito de Soacha, Cundinamarca. En tal sentido precisó que los hechos quedaron mal consignados en el escrito de acusación, porque de acuerdo con el informe de la Policía de Vigilancia en casos de captura en flagrancia, se desarrollaron en jurisdicción de dicho municipio. 6.
La defensa y la juez asintieron a lo expresado por la delegada de la Fiscalía. En consecuencia, la actuación fue remitida la Corte Suprema de Justicia para resolver lo pertinente. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 32.4 y 54 de la Ley 906 del 2004 a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia para adelantar el juzgamiento, teniendo en cuenta la postulación de la delegada de la Fiscalía General de la Nación, el defensor del acusado y lo expresado por la Juez 44 Penal del Circuito de Bogotá. 2.
En el caso bajo examen no hay discusión acerca de que el delito fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, descrito en el artículo 365 del Código Penal, corresponde a los jueces penales del circuito, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36.2 de la Ley 906 de 2004. 3. En razón del factor de competencia territorial regulado en el artículo 43 ibídem, es competente para conocer del juzgamiento el juez donde ocurrió el delito.
En este sentido la delegada de la Fiscalía impugnó la competencia de la Juez 44 Penal del Circuito de Bogotá para adelantar el juzgamiento, en cuanto considera el hecho sucedió en jurisdicción del municipio de Soacha, Cundinamarca, en donde, se afirma en el informe policivo, se llevó a cabo la captura del procesado. 4. El artículo 14 del Código Penal establece que la conducta punible se considera realizada «…1.en el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción».
En el caso bajo examen se observa que el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, atribuido al procesado, tiene entre sus características que es de peligro abstracto y de naturaleza permanente mientras el sujeto agente no deje de portar el arma. En tales condiciones, para efectos de determinar la competencia en el caso bajo examen, se debe tener en cuenta, de acuerdo con lo consignado en el escrito de acusación y los elementos materiales probatorios que la Fiscalía acompañó para impugnar la competencia de la Juez 44 Penal del Circuito de Bogotá, que el acusado JOSÉ NEFTOLIO CUESTA MENA portó el arma de fuego incautada tanto en la jurisdicción de Bogotá como en la de la vecina población de Soacha, así se desprende del Informe de la Policía de Vigilancia en casos de captura en flagrancia, donde se afirma: Siendo aproximadamente las 10:50 nos encontrábamos patrullando por el sector de Caracolí cuando el señor FARA VALBUENA HARRISON (…) manifiesta tener un inconveniente relacionado con unas memorias de computador con el señor dueño de un establecimiento donde después de una acalorada discusión el señor dueño del establecimiento lo amenaza con un arma de fuego tipo changón teniendo esta información nos dirigimos hacia este sector cuando a la altura de la calle 76 A con 57 C esquina el señor que cumplía con las características que nos dio el informante al ver nuestra presencia emprende la huída iniciamos la persecución cuando ingresó a un local ubicado en la carrera 30 sur n° 56 – 17 Los Robles, sector de Soacha en ese instante observo que debajo de su brazo izquierdo desenfunda un arma plateada y la deja en el mostrador… (Sic. a lo transcrito) Así, teniendo en cuenta que el procesado ejecutó la conducta en las dos jurisdicciones, de acuerdo con el artículo 43, inciso 2º de la Ley 906 de 2004, el cual dispone: «Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares… la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule la acusación por parte de la Fiscalía, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación…», por lo que correspondía a la Fiscalía determinar el juez competente mediante la presentación del escrito de acusación, ante los jueces penales del circuito de Bogotá, como lo hizo, o ante los de Soacha, dependiendo de la ubicación de los elementos de prueba a utilizar en el juicio oral para soportar los cargos.
Por consiguiente, presentado el escrito de acusación ante funcionario competente, mal podía la Delegada de la Fiscalía durante el desarrollo de la audiencia prevista en los artículos 338 y siguientes de la Ley 906 de 2004, aducir que la competencia corresponde a los jueces penales del circuito de Soacha, porque dentro de su jurisdicción fue donde se hizo efectiva la captura en flagrancia, cuando visto está, el delito también fue ejecutado en la ciudad de Bogotá, a donde, según se desprende de la información suministrada, el procesado hizo presencia llevando consigo el arma de fuego que, al término de la persecución que le hizo la policía, dejó sobre un mostrador de su establecimiento de comercio.
Y, en Bogotá se ejecutó también la conducta punible, porque a esta capital pertenece el lugar señalado como “calle 76A con 75 C esquina”, “Barrio Caracolí”. Por otra parte, en la capital de la República trabajan los policías que efectuaron la captura, así como los peritos de balística y dactiloscopia que hicieron el informe técnico del arma y reseñaron e identificaron al acusado respectivamente, quienes seguramente comparecerán al juicio oral, público y concentrado a rendir declaración. 5.
En consecuencia la Sala procederá a fijar la competencia en el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá, a donde se devolverá la actuación, para que continúe el trámite correspondiente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Asignar la competencia para adelantar el juzgamiento en contra de JOSÉ NEFTOLIO CUESTA MENA, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, al Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá con funciones de conocimiento.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2