CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No.42.855 –Sistema Acusatorio- Orlando Augusto Uribe Ramírez Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 426. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado ORLANDO AUGUSTO URIBE RAMÍREZ, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil (Santander), el 3 de octubre de 2013, mediante la cual revocó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de la misma ciudad, el 23 de julio de ese año, para en su lugar condenar al mencionado procesado, como autor de la conducta punible de lesiones personales culposas, a las penas principales de 9 meses y 18 días de prisión y el equivalente a 6,932 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, y a las sanciones accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y de la profesión de médico, por igual término. H E C H O S En el proveído impugnado quedaron consignados de la siguiente manera: “La Fiscalía Tercera Local imputó y acusó al médico gineco obstetra (sic) doctor ORLANDO AUGUSTO URIBE RAMÍREZ por el delito de lesiones personales en calidad de autor a título de culpa por responsabilidad médica, siendo víctima el menor J.A.O.C., por cuanto al momento de ingresar al hospital integrado de San Gil su señora madre Luz Marinela Castañeda, quien tenía su segundo embarazo, con 38 semanas y media de gestación, es decir con el tiempo de gestación cumplido, cerca de las 6:30 de la mañana el 21 de septiembre de 2007 trayendo una orden de cesárea programada pues había sido atendida el 17 de septiembre anterior por el ginecólogo, Dr. Rivero y éste había considerado que por la condición fetal de macrosomía, se determinaba la necesidad de parto por cesárea.
El ginecólogo de turno Dr. Uribe la valora y registra en la historia clínica que la paciente presenta cambios clínicos de trabajo de parto, como son un borramiento de 60 por ciento, es decir presenta cambios de disminución de la longitud del cuello del útero, dilatación de 4 cm, lo que quiere señalar que hay un aumento de tamaño del orificio cervical de 4 cm, y la estación de la presentación era de 0 (cero), osea (sic) que el polo inferior del feto (en este caso la cabeza) se encontraba a nivel de las espinas del isquión (hueso de la pelvis).
Con estos tres valores determinó que se encontraba en la fase activa del trabajo de parto. La paciente además tenía determinado por los controles prenatales realizados como condicionantes de embarazo de alto riesgo el hecho de presentar diabetes gestacional, para lo cual se le había realizado una prueba de tolerancia oral a la glucosa el 27 de agosto de 2007 con resultados por encima de lo normal, glicemia en ayunas 98.6 mg/dl a la hora 238 mg/dl a las 2 hora (sic) 145 mg/dl; obesidad, hipertensión asociada al embarazo aunque al ingreso esta ya estaba controlada, macrosomía fetal, esta última establecida por la estimación del peso fetal por ecografía realizada el 8 de septiembre de 2007 en donde se calculó un peso fetal de 4.145 kg con 38 semanas de gestación. Al momento del nacimiento a J.A.O.C., debido a la forma como se produjo su extracción, se le causaron lesiones que originaron una hipotonía (disminución del tono muscular) de miembro superior derecho que sólo permite elevación parcial del brazo, sin movimiento del codo ni de la mano, sin agarre y abducción escasa, al igual que fractura en el húmero del brazo izquierdo lo que ameritó una incapacidad definitiva de 90 días y como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, y perturbación funcional de órgano de carácter permanente”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En audiencia preliminar llevada a cabo el 1 de agosto de 2012 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de control de garantías de San Gil (Santander), se formuló imputación a ORLANDO AUGUSTO URIBE RAMÍREZ por el delito de lesiones personales culposas. Como el imputado no se allanó al cargo formulado, el ente instructor presentó escrito de acusación el 31 de octubre siguiente, ratificando que se procedía por el ilícito de lesiones personales culposas, en los términos de los artículos 111, 114-2, 117 y 120 del Código Penal.
El conocimiento de la etapa del juicio fue asumido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de esa ciudad, despacho que luego de realizar las audiencias de formulación de acusación –el 14 de noviembre de dicha anualidad-, preparatoria –el 5 de marzo de 2013- y juicio oral -en sesiones del 17 de abril y 7 y 8 de mayo posteriores-, dictó sentencia absolutoria el 23 de julio de ese año. Apelado el fallo por los representantes de la Fiscalía y las víctimas, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil lo revocó mediante el suyo del 3 de octubre siguiente, para en su lugar declarar la responsabilidad penal de URIBE RAMÍREZ en la hipótesis delictual contenida en el pliego acusatorio.
Consecuente con su determinación, el Ad quem le impuso las sanciones reseñadas en la parte inicial de este proveído, y le concedió el beneficio sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En contra de la providencia del Tribunal, el defensor del acusado interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y allegó la correspondiente demanda.
RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Cargo único: falsos juicios de existencia. Con fundamento en la causal tercera de casación, el defensor de ORLANDO AUGUSTO URIBE RAMÍREZ denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, por la aplicación indebida del artículo 120 del Código Penal, debido a que en el examen probatorio el Tribunal incurrió en errores de hecho “por falso juicio de existencia por omisión de unas pruebas y falso juicio de existencia por suposición de otras ”.
En orden a fundamentar su censura, refiere brevemente lo concluido por el juzgador de segundo grado para determinar la responsabilidad de su prohijado, con el fin de sostener que desconoció que ningún testigo lo señala de haber violado los parámetros establecidos por la Lex Artis, pues, si bien es cierto que el paciente resultó lesionado, también lo es que la decisión tomada por el acusado de realizar el parto por vía vaginal, en lugar de la cesárea diagnosticada previamente por otro galeno, obedeció a la necesidad de disminuir riesgos para la madre, debido a que su obesidad y la alta tensión, generaban una mayor amenaza de hemorragia que pondría en peligro su vida y la de la criatura.
De igual modo, el casacionista critica que en el dictamen de Medicina Legal se describan unas lesiones, pero no se determine si existió una falla en el acto médico atribuido a URIBE RAMÍREZ, sobre todo cuando los ginecólogos que depusieron, nunca señalaron que la decisión tomada por él fuera contraria a la Lex Artis. En sustento de lo afirmado, toma algunas de las respuestas que a los interrogantes de la defensa suministraron los médicos José Alexis Riveros Serrano –quien emitió la primera orden-, Pedro Pablo Rey Uncira –perito- y Amaury Martínez Howard –ortopedista-.
Lo propio hace con relación al galeno Jesús María Jácome Bohórquez –adscrito a Medicina Legal-, de quien también transcribe dos apartados de su declaración inicial. Simultáneamente, el memorialista va consignando de manera sucinta sus propias impresiones de dichas respuestas y apenas refiere a las disquisiciones del Ad quem para acusarlo de haber ignorado el testimonio de Martínez Howard (falso juicio de existencia por omisión), quien declaró que la fractura podía presentarse en parto tanto por vía vaginal como por cesárea.
De igual modo, para cuestionarlo por haber rechazado las conclusiones de los médicos declarantes, diciendo aplicar la Resolución 412 del Ministerio de Protección Social en cuanto a las guías de práctica clínica para la prevención, detección temprana y tratamiento de las complicaciones del embarazo, parto o puerperio, dirigida a los profesionales de salud, a pesar de que dicho elemento probatorio no fue aportado por ninguna de las partes al proceso (falso juicio de existencia por suposición) y, por tanto, no podía ser valorada por el fallador, ni mucho menos adquirir un conocimiento personal a partir de dicho instructivo, para luego utilizarlo en su decisión. Para terminar, el impugnante enuncia sus conclusiones probatorias; solicita que se case la sentencia demandada, para en su lugar absolver a su prohijado del cargo formulado; alude al interés para recurrir, y advierte que con la casación propende por la corrección de los denunciados yerros en el examen probatorio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuestión previa. Siendo evidente que el censor desconoce los requisitos de fundamentación requeridos para la admisibilidad de la demanda de casación, desde ya anuncia la Sala que inadmitirá la misma. Pero, previamente a examinar el cargo postulado en contra de la sentencia objeto de censura, debe reiterar la Corte cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: “Finalidad.
El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”. Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de “ superar los defectos de la demanda para decidir de fondo ” en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un “ fallo anticipado” en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión. Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél precepto: “el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.
Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte: “De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.
Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: 1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada; 2.
Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; 3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).
En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas. Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.
La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado”. Establecidas las premisas básicas de evaluación, abordará la Sala el estudio de la demanda de casación. 2.
El caso concreto. De acuerdo con los referentes normativos y jurisprudenciales que quedaron reseñados, advierte la Sala varias falencias en la demanda presentada por el defensor de ORLANDO AUGUSTO URIBE RAMÍREZ, las cuales, como se anunció, dan al traste con su pretensión casacional. Para empezar, se abstiene de especificar cuál es la finalidad del recurso en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que por sí sola amerita el rechazo de la demanda, la cual constituye en la práctica un simple alegato de instancia, completamente ajeno a la sede casacional, en el cual pretende entronizar su particular visión, obviamente interesada, de lo que estima ajeno a lo que la norma sustancial consagra, absteniéndose de desarrollar una verdadera crítica.
Al efecto, era absolutamente necesario que explicara, en acápite separado, qué pretendía con el recurso extraordinario, esto es, si la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, o la unificación de la jurisprudencia. Una declaración de tal naturaleza brilla por su ausencia, por manera que no puede entenderse suplida con la manifestación genérica que hace al final de su libelo, en el sentido de que propende por la corrección de los yerros en el examen probatorio, pero sin explicar las razones que determinan la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso, de acuerdo con el aludido precepto.
Pero, dejando de lado esa situación, es necesario advertir que ya específicamente delimitado el reproche propuesto en contra de la sentencia, como se analizará a continuación, éste también adolece de crasos yerros en su postulación, al punto de impedir conocer de la Corte cuál en concreto es la violación trascendente que se reputa de ella. 2.1.
Cargo único: falsos juicios de existencia. Todo indica que la inconformidad del libelista se centra en el examen probatorio del Ad quem, particularmente porque en el mismo ignoró la declaración del médico ortopedista Amaury Martínez Howard y tuvo en cuenta una prueba que no fue legalmente incorporada al proceso, consistente en una Resolución del Ministerio de Protección Social.
En esa medida, postula los falsos juicios de existencia por omisión y suposición, respectivamente, aunque también critica que en el dictamen de medicina legal se hayan determinado las lesiones padecidas por el recién nacido, pero no si hubo una falla en el acto médico atribuido a su defendido, asi como la credibilidad que se le otorgó a otros profesionales de la medicina que, asegura, depusieron a favor de aquél, respaldando el procedimiento médico observado.
Para sustentar los yerros, el actor adopta una particular metodología, en la cual toma algunas de las respuestas que a los interrogatorios de la defensa realizaron los profesionales médicos José Alexis Riveros Serrano, Pedro Pablo Rey Uncira y el citado Martínez Howard, asi como las rendidas por Jesús María Jácome Bohórquez -de quien también transcribe dos repuestas previas-, al tiempo que va consignando sus propias impresiones, las cuales, se dijo ya, apuntan a que respaldan el proceder médico de su representado.
Ahora bien, conforme se señaló en párrafos anteriores, incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición).
En el falso juicio de existencia, el error de hecho, por ser protuberante, suele descubrirse con un examen sencillo de las actuaciones, o con la confrontación directa y física del acopio probatorio y las motivaciones del fallo. Lo esencial es que se verifique que el análisis excluyó el elemento probatorio o el hecho que contiene. Es decir, el yerro no se concreta si en la sentencia, pese a no mencionarse de modo expreso el medio de convicción, se aborda su contenido, se valora el hecho que revela y se fija su alcance suasorio.
Para su fundamentación, ha señalado la Corte que es deber del casacionista concretar en qué parte del expediente se ubica la prueba, qué objetivamente se establece en ella, cuál es el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica y cómo su estimación conjunta en el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo y, por tanto, modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.
Nada de ello hizo el demandante, quien simplemente se limita a mencionar los apartados que estima ignorados de la testificación del médico Martínez Howard, pero se abstiene de mencionar cuál es el mérito que les corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, ya que aventura conclusiones sin un análisis previo en el que sustente debidamente las reglas de la experiencia, los postulados de la lógica o las leyes científicas que se desconocieron en este evento, para luego de ello enseñar cómo su estimación conjunta en el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo y mutarlo favorable a los intereses de su representado.
Para ello, debió sopesar, como lo hizo el Tribunal, las pruebas que fueron tenidas en cuenta para deducir la responsabilidad del acusado. De igual modo, critica abstractamente lo analizado y resuelto por el fallador, pero nunca transmite la argumentación contenida en su providencia, privando a la Corte de conocer los razonamientos completos en los cuales se hace el análisis referente a la existencia de la conducta punible y la responsabilidad de URIBE RAMÍREZ, lo cual era imprescindible para determinar la base de sus conclusiones y verificar efectivamente si hubo una omisión o si se trata de una valoración errada, en cuyo evento estaríamos frente a un error de hecho por falso raciocinio.
Como si fuera poco, el memorialista nunca confronta las categóricas conclusiones del juzgador de segundo grado, dejando de lado el exhaustivo análisis dogmático y probatorio contenido en el fallo. Vale decir, en ningún momento se reprodujo el texto de la sentencias en el cual se establece el fundamento de la responsabilidad, dejando huérfana de definición de trascendencia la crítica planteada, la cual no puede sustentarse en un determinado análisis de la prueba, pues, ello es subjetivo, se queda en el campo meramente especulativo y no es suficiente para fundamentar el reproche, dado que, la pretensión de remover la presunción de acierto y legalidad que reviste el fallo impugnado en virtud del error propuesto, conlleva a la confrontación de la información excluida con la suministrada por los elementos probatorios que sí fueron valorados y con los hechos y premisas que se fijaron a partir de los mismos, con el objeto de demostrar que se declaró probado un acontecimiento que no corresponde a la realidad que subyace en el proceso.
Dicha confrontación nunca podrá realizase si el libelista, como ocurre en este caso, para fundamentar el yerro escoge a su amaño las respuestas que le interesan de los testigos (suministradas a los interrogantes de la defensa), sin dar a conocer el contenido íntegro de dichas declaraciones. Adicionalmente, se tiene que el impugnante parte de una premisa equivocada cuando afirma que lo atestado por el ortopedista Martínez Howard, en el sentido que la fractura podía prestarse tanto en parto por vía vaginal como por cesárea, no fue apreciado por la segunda instancia, puesto que en la providencia recurrida sí se ocupó de analizar esa situación, de esta forma: “Ahora, a pesar de que en la cesárea el riesgo de retención de hombros también se puede presentar, este es menor comparado con el del parto normal.
Sin que sea válida la alegación respecto a que la paciente tenía por su obesidad un mayor riesgo anestésico, pues aunque esta información puede ser cierta, este riesgo sí se estimó. En la historia clínica se encuentra que a la paciente se le realizó una valoración pre anestésica en donde se reportó que el riesgo era de ASA II es decir riesgo leve, pero finalmente pese a esos factores de riesgo, el Dr. Orlando Augusto de igual forma da orden de llamar a la Dra. VILLÁRRAGA, para que le proporcionara anestesia, revisión uterina y hacerle un procedimiento por desgarro vaginal”.
Así las cosas, se tiene que el juzgador de segundo grado si valoró la circunstancia expresada por el médico Martínez Howard, independientemente de que se haya abstenido de mencionar su nombre. Cosa diferente es que a ese tópico el Ad quem no le haya dado la trascendencia que pretende imprimirle el recurrente, quien, vuelve a decirse, se limita a referir ese aspecto, pasando por encima del profundo análisis de responsabilidad contenido en la providencia demandada.
De otro lado, la prueba que estima como “supuesta” a efectos de sustentar el falso juicio de existencia bajo esa modalidad, no es tal. Efectivamente, si en su fallo el Tribunal aludió a la Resolución N° 412 del Ministerio Protección Social, del 25 de febrero de 2000, no está refiriéndose a elemento probatorio alguno, sino a un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, expedido por una autoridad del orden nacional, por medio del cual “se establecen las actividades, procedimientos e intervenciones de demanda inducida y obligatorio cumplimiento y se adoptan las normas técnicas y guías de atención para el desarrollo de las acciones de protección específica y detección temprana y la atención de enfermedades de interés en salud pública ”.
En tal medida, cuando se precise de la consulta de la ley o la jurisprudencia con el objeto de fundamentar decisiones judiciales, no es necesario que una y otra sean incorporadas a la actuación, pues, siendo actos de público conocimiento y acceso, carecen de formalismo alguno para ese efecto. Por lo anterior, los yerros que bajo la modalidad del falso juicio de existencia se denuncian, carecen de fundamento en cuanto la prueba que se dice desconocida, no fue realmente ignorada y la que se dice supuesta no es tal, quedando así evidenciado que lo buscado alegar por el censor, más que la supuesta omisión o suposición de varios medios de convicción, es la valoración que el fallador hizo de ellos en contravía de su propia propuesta probatoria.
Ahora, los reparos que apenas menciona en torno al dictamen médico-legal y al examen de las deponencias de los demás profesionales de la medicina citados en su demanda, debió dirigirlos por la vía del error de hecho por falso raciocinio, en cuyo caso tenía la obligación de indicar de qué manera se quebrantaron los postulados de la sana crítica, por el desconocimiento de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las máximas de la experiencia. En síntesis, los evidentes desaciertos de fundamentación conducen, indefectiblemente, al rechazo del cargo fundado en supuestos errores en la apreciación probatoria. 2.2.
Decisión. Acorde con lo anotado, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de ORLANDO AUGUSTO URIBE RAMÍREZ, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Al actor se le hará saber que contra la decisión aquí anunciada procede el mecanismo de insistencia, en los términos ampliamente reseñados por la jurisprudencia de la Sala. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del acusado ORLANDO AUGUSTO URIBE RAMÍREZ, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. 2.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del casacionista invocar el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � En atención a las previsiones del Código de la Infancia y la Adolescencia, se omite consignar el nombre del infante lesionado. � Entre otros. autos del 13 de junio y 25 de julio de 2007, Radicados Nos. 27.537 y 27.810, respectivamente. � Autos citados anteriormente. � Lo ha dicho la Sala, entre otros pronunciamientos, en los autos del 27 de febrero y 20 de noviembre de 2013, Radicados Nos. 40.585 y 42324, respectivamente. � Entre otras, en providencias del 26 de junio de 2002, 22 de julio de 2010, 28 de noviembre de 2012 y 28 de agosto de 2013, Radicados Nos. 11.451, 34.367, 39.628 y 41.759, respectivamente. � Sentencia de 13 de septiembre de 2006, Radicado N° 22.581.