República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 42.854 Julio Vicente Robayo Hernández Julio César Robayo Cubides CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente Radicación N° 42.854 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN Sería del caso resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de Julio Vicente Robayo Hernández y Julio César Robayo Cubides contra la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, si no fuera porque se advierte que el recurso fue remitido a esta Corporación sin cumplir los requisitos de ley.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. La cuestión fáctica fue sintetizada por el Tribunal en los siguientes términos: El 26 de marzo de 1995 en Bogotá, fruto de la unión marital de hecho entre LUIS ALFONSO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ y FLOR MARÍA CERQUERA SOTO, nació ANDRÉS FELIPE RODRÍGUEZ CERQUERA. Dichos compañeros permanentes, mediante escritura pública 09156 de 30 de diciembre de 2003 de la Notaría 45 del Círculo de Bogotá, compraron el apartamento 202, interior 58 de la urbanización Ciudadela Colsubsidio de la calle 89 número 116-30 de esta ciudad, sobre el que constituyeron patrimonio de familia.
El 20 de noviembre de 2004 JULIO CÉSAR ROBAYO CUBIDES y JULIO VICENTE ROBAYO HERNÁNDEZ declararon ante el Notario 51 de Bogotá que conocían por más de 5 y 4 años a FLOR MARÍA CERQUERA SOTO y LUIS ALFONSO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ, respectivamente, que estos conformaron una unión marital de hecho y no tenían hijos legítimos, extramatrimoniales ni adoptivos.
Lo anterior con el fin de cancelar el patrimonio de familia que se formalizó sobre el apartamento en mención. En la misma fecha, a través de escritura pública 4242 en la Notaría 51 de esta ciudad, FLOR MARÍA CERQUERA SOTO canceló el patrimonio de familia, con base en tales declaraciones extrajuicio, y constituyó hipoteca de primer grado (sic) favor de FLOR MYRIAM VALIENTE MORENO y comprometió como deudor a LUIS ALFONSO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ, por la suma de $10.000.000.
El 20 de abril de 2005, amplió la hipoteca en $7.000.000 y nuevamente obligó al último con dicha calidad para lo que “falsificó la firma y huella dactilar”[footnoteRef:1]. [1: Cfr. folios 1-2 de la sentencia de segunda instancia a folios 3-4 del cuaderno del Tribunal.] 2. A través de apoderado, el 30 de diciembre de 2005, Luis Alfonso Rodríguez Bermúdez formuló denuncia penal contra Flor Rocío Cerquera Soto, Julio Vicente Robayo Hernández y Julio César Robayo Cubides [footnoteRef:2]. [2: Cfr. folios 1-5 del cuaderno original 1.] 3.
El 17 de enero de 2006, el Fiscal Sesenta y Nueve Seccional de Bogotá declaró abierta la investigación y ordenó vincular mediante indagatoria a los denunciados; a la primera por los delitos de fraude procesal, falsedad y estafa y a los segundos por el punible de falso testimonio[footnoteRef:3]. [3: Cfr. folios 35-37 ibídem.] 4. Como quiera que dicha imputada no compareció al proceso fue declarada persona ausente mediante resolución del 1 de febrero de 2007[footnoteRef:4]. [4: Cfr. folio 105 ibídem.] El mismo día, a petición del denunciante, se dejó sin efecto i) la supuesta obligación contraída por él en las escrituras públicas 4242 y 1446 del 20 de noviembre de 2004 y 20 de abril de 2005, respectivamente, y ii) la cancelación del patrimonio de familia[footnoteRef:5]. [5: Cfr. folios 106-108 ibídem.] 5.
El 13 de noviembre de 2007 se clausuró el ciclo instructivo[footnoteRef:6]. [6: Cfr. folio 145 ibídem.] 6. El mérito del sumario se calificó el 16 de abril de 2010 en el sentido de acusar a Flor Rocío Cerquera Soto por los injustos de fraude procesal, estafa y falso testimonio y a Julio Vicente Robayo Hernández y Julio César Robayo Cubides en calidad de autores del último injusto mencionado, al tiempo que, ordenó compulsar copias para que un fiscal de Ley 906 de 2004 investigue a la referida procesada por los presuntos punibles de fraude procesal y falsedad personal[footnoteRef:7]. [7: Cfr. folios 190-205 ibídem.] 7.
Contra esta decisión, el defensor suplente de Robayo Hernández y Robayo Cubides y la representante del Ministerio Público interpusieron el recurso horizontal que fue desatado favorablemente a los impugnantes el 19 de noviembre siguiente, en el sentido de reponer la determinación reprochada y decretar la preclusión de la investigación a favor de aquellos por los delitos de fraude procesal y estafa[footnoteRef:8]. [8: Cfr. folios 235-237 ibídem.] 8.
El juicio le correspondió a la Juez Catorce Penal del Circuito de Bogotá, quien el 8 de febrero de 2011 avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:9]. [9: Cfr. folio 251 ibídem.] 9. La audiencia preparatoria se celebró el 7 de marzo del mismo año[footnoteRef:10]. [10: Cfr. folios 263-264 ibídem.] 10.
Durante la audiencia pública de juzgamiento, Julio Vicente Robayo Hernández y Julio César Robayo Cubides manifestaron su intención de acogerse a sentencia anticipada, lo que en efecto hicieron, por lo que la juzgadora dispuso la ruptura de la unidad procesal para que en cuerda separada se continuara con la audiencia pública respecto de Flor Rocío Cerquera Soto[footnoteRef:11]. [11: Cfr. folios 52-60 ibídem.] 11.
Mediante sentencia del 11 de mayo de 2012 Julio Robayo Hernández y Robayo Cubides fueron declarados penalmente responsables en calidad de autores del delito de falso testimonio. En consecuencia, les impuso la pena principal de cuarenta (40) meses de prisión y la accesoria de «interdicción de derechos y funciones públicas»[footnoteRef:12] por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad. [12: Cfr. folio 116 ibídem.] Igualmente, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena pero les concedió la prisión domiciliaria[footnoteRef:13]. [13: Cfr. folios 97-117 ibídem.] 12.
Inconforme con el fallo de primera instancia, el defensor lo apeló, y el 6 de septiembre de 2013 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó[footnoteRef:14]. [14: Cfr. folios 3-13 del cuaderno del Tribunal.] 13. La defensa contractual interpuso[footnoteRef:15] y sustentó[footnoteRef:16] el recurso extraordinario de casación. [15: Cfr. folio 21 ibídem.] [16: Cfr. folios 25-29 ibídem.] 14.
El 4 de diciembre siguiente el secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá remitió el proceso «para que se surta el recurso de casación (…) contra la sentencia emitida por esta Sala el 6 de septiembre de 2013, por un delito de falso testimonio»[footnoteRef:17]. [17: Ver folios 30 ibídem.] CONSIDERACIONES 1. Teniendo en cuenta que el ordenamiento legal ha previsto unos requisitos específicos de procedibilidad para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conozca del recurso de casación, corresponde verificar si ellos están satisfechos en el caso concreto. 2.
De acuerdo con el artículo 210 de la Ley 600 de 2000, modificado por el canon 101 de la Ley 1395 de 2010, la impugnación extraordinaria debe interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia. Así mismo, la demanda se debe presentar en un término posterior común de treinta (30) días[footnoteRef:18], cumplido lo cual, corresponde surtir el traslado a los no demandantes por un espacio temporal común de quince (15) días para que formulen sus alegatos, al tenor del artículo 211 ejusdem. [18: Si no se presenta dentro de la oportunidad legal, el Tribunal debe declararlo así en auto que admite el recurso de reposición.] Vencido este lapso, se impone remitir el original del expediente a la Corte. 3.
En el caso sometido a examen de admisión, inexplicablemente, el secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá omitió dar cabal cumplimiento a éste último trámite, el cual resulta esencial para garantizar el debido ejercicio del principio de contradicción. En efecto, luego de que oportunamente el sujeto procesal inconforme con el fallo de segundo nivel: defensor de los procesados, interpusiera el recurso de casación[footnoteRef:19], el secretario corrió el traslado de que trata el artículo 210 de la ley 600 de 2000, modificado por el canon 101 de la Ley 1395 de 2010 por un término común de 30 días –entre el 16 de octubre y el 28 de noviembre de 2013-[footnoteRef:20]. [19: Cfr. folio 21 del cuaderno del Tribunal.] [20: Cfr. folio 23 ibídem.] El defensor presentó la demanda correspondiente el último día mencionado[footnoteRef:21], tras lo cual obra un sello con fecha 29 del mismo mes y año de pase al despacho que dice «vencidos traslados de casación»[footnoteRef:22], suscrito por el secretario de dicha Sala. [21: Cfr. folios 25-29 ibídem.] [22: Cfr. folio 29 vuelto ibídem.] Enseguida, sin más, consta el oficio remisorio No. J-669 del 4 de diciembre de 2013, por cuyo medio el aludido funcionario remite a la Corte el expediente.
Es evidente, pues, que se omitió correr el traslado de rigor a los no recurrentes por el término común de 15 días -hábiles-, previsto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Penal de 2000, pues el lapso para que estos sujetos procesales allegaran sus alegatos culminaba el 13 de enero del año en curso, es decir, mucho después de que las diligencias fueron efectivamente enviadas a esta Corporación. Como en el legajo no obra constancia del referido traslado de la demanda de casación a los sujetos no recurrentes y es del caso garantizar a plenitud el debido proceso, resulta imperioso devolver las diligencias al Tribunal de origen para lo de su competencia. La Sala de Decisión Penal deberá otorgarle trámite prioritario a esta actuación. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Abstenerse de pronunciarse sobre la demanda de casación presentada por el defensor de Julio Vicente Robayo Hernández y Julio César Robayo Cubides contra la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Segundo. Devolver el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para lo de su competencia, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Comuníquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9