Micelio
42852(20-06-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 1388 de 2000Decreto 2351 de 1965Ley 2351 de 1965Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 42852 Acta No. 21 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veinte (20 ) de junio de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de HENRY MAURICIO QUINTERO ARANGO, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de julio de 2009, en el juicio que le promovió el recurrente a la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P. “EADE S.A. E.S.P.”

ANTECEDENTES HENRY MAURICIO QUINTERO ARANGO llamó a juicio a la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P., para que, previa declaratoria de nulidad de su despido, se ordene su reintegro con el consecuente pago de salarios, prestaciones y aportes a seguridad social en pensiones dejados de percibir, sin solución de continuidad, desde el momento del despido hasta que efectivamente sea reinstalado y, las costas procesales.

Indicó el actor como fundamento de sus peticiones, que ingresó a laborar para la demandada mediante contrato de trabajo sin solución de continuidad desde el 22 de julio de 1991 hasta el 19 de enero de 2005; ostentó la calidad de trabajador oficial como Supervisor de Obras; en la última fecha indicada fue despedido de manera unilateral y sin justa causa, previo pago de $30.246.943,oo a título de indemnización por despido injusto; pertenece a Sintraelecol organización sindical con la cual la demandada suscribió convención colectiva de trabajo siendo por lo tanto beneficiario de ésta; la convención colectiva en su artículo 17 y el acta de acuerdo extraconvencional del 28 de octubre de 2003 consagra una estabilidad absoluta a favor del trabajador; el auxilio de cesantía le fue liquidado con un salario de $6.583,60 que equivale a uno mensual de $1.580.064,oo; en carta enviada por el actor el 16 de febrero de 2005 al gerente de la demandada, agotó la reclamación administrativa, la que fue resuelta de manera negativa el 3 de marzo siguiente.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 74 a 84), la accionada se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos, aceptó algunos y negó otros. Afirmó que el “ Acta de acuerdo extraconvencional ” se trató de un “ preacuerdo ” que no llegó a comportarse como tal, al no perfeccionarse de conformidad con lo establecido en el artículo 469 del C.S.T., pues no se depositó en el término de los 15 días siguientes a su firma, por lo que no produce efecto alguno. Sostiene que el artículo 17 de la convención colectiva de trabajo 2004-2007 no establece la estabilidad absoluta que predica el demandante, por cuanto esa pauta extralegal señala, que por la necesidad empresarial se puede terminar en forma unilateral el contrato de trabajo, pagando lo legal y convencionalmente establecido; que el cargo desempeñado por el actor fue suprimido de la estructura de cargos, respetándose lo legal y convencionalmente establecido.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, compensación, pago, inexistencia de la obligación, inexistencia de estabilidad absoluta y la genérica. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, mediante fallo del 5 de septiembre de 2008 (fls. 147 a 154), absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte vencida.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por el demandante, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, mediante fallo del 22 de julio de 2009, confirmó en su integridad la sentencia del a quo y, se abstuvo de imponer costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico se contraía a la interpretación de la cláusula convencional referente a la estabilidad absoluta afirmada por el demandante, -artículo 17 convencional-, fuente normativa en que sustentó éste su pedido y, que al invocar la violación por parte de la demandada del acta de preacuerdo extraconvencional, era necesario pronunciarse sobre la vigencia de dicho convenio.

Para lo cual destacó lo siguiente: “ En realidad, lo que EADE S.A. ESP y SINTRAELECOL suscribieron el día 28 de octubre de 2003, fue un ACTA DE PREACUERDO EXTRACONVENCIONAL, “ en desarrollo del acta suscrita el diez y siete (17) de Octubre de 2003 entre el Ministerio de Minas y Energía y SINTRAELECOL que ha de regular las relaciones colectivas entre la empresa de Energía y sus trabajadores”, según reza el encabezamiento del pre-convenio.

Esto es, el sentido del anterior preacuerdo fue establecer unos lineamientos básicos dentro de los cuales podrían pactarse las nuevas condiciones laborales en las convenciones colectivas llamadas a celebrarse, pero sin perjuicio, en sentir de la Sala, de que las partes pudieran realizar las modificaciones que estimaran convenientes en ejercicio de la autonomía de la voluntad y en desarrollo de su libertad contractual.

Así, en casos similares al presente y en oportunidades anteriores, esta Sala de Decisión ha considerado que con la celebración de la nueva convención colectiva de trabajo, inmediatamente posterior al anterior preacuerdo extracovencional (sic), los temas que en ella se regularon modificaron las materias pertinentes, y a tales regulaciones debían sujetarse las partes, tanto porque son posteriores a aquél, cuanto porque de su concepción en el caso puntual de la estabilidad laboral se infiere que fue intención de las partes regular de nuevo el asunto.

En efecto. De folios 25 a 27 milita copia de la denominada por las partes “ACTA DE PREACUERDO EXTRACONVENCIONAL” suscrita el 28 de octubre de 2003, por medio del cual se convino la siguiente cláusula relativa a la “ESTABILIDAD LABORAL”: “EADE S. A ESP garantiza la estabilidad en el empleo de sus trabajadores y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan sólo por las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 1° del mismo Decreto y respetando el debido proceso.

No producirá efecto alguno la terminación unilateral de un contrato de trabajo que se efectúe pretermitiendo lo estipulado anteriormente y en consecuencia, el trabajador, mediante sentencia judicial, tiene derecho al restablecimiento del contrato mediante el reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, o la indemnización prevista en esta Convención a opción del trabajador.

Cuando la EADE S. A. ESP de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al trabajador afectado una indemnización en los términos en que se encuentra pactada en la convención colectiva de trabajo vigente” De entrada se observa una ambigüedad en su texto, pues si bien, en un comienzo proscribe la posibilidad de dar por terminados los contratos de trabajo en la empresa sin la existencia de una justa causa, en el siguiente enunciado no hace otra cosa que contemplar como factible dicha opción, remitiendo a la tasación de la indemnización que traía incorporada la propia convención. No obstante, de folios 28 a 64 obra la copia de la convención colectiva de trabajo que las partes acordaron por el periodo del 10 de agosto de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007, esto es, con posterioridad a la citada Acta de Preacuerdo Extraconvencional, y en el Capítulo IV regularon, nuevamente, lo atinente a la “ESTABILIDAD LABORAL” en cuya parte final advirtieron lo siguiente: “ NEGOCIACIÓN COLECTIVA 2004 - 2007: En julio 27 de 2004 se discutió ampliamente el punto de estabilidad en el cual se presentaron propuestas de las partes y, de mutuo acuerdo, se decide retirarlo de la negociación manteniendo lo legal y convencionalmente establecido a la fecha.

La empresa manifiesta que dentro de sus políticas empresariales no está el abuso de la posibilidad de despido que la convención determina, y por el contrario plantea que los despidos que se realicen serán por justa causa y siguiendo el conducto regular, ahora si la necesidad empresarial aconseja terminar unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa, se velará por el respeto de lo convencional y legalmente establecido respetando los derechos de los trabajadores” La disposición, que corresponde al artículo 17 de la convención, misma que citó la empleadora en la carta de terminación del contrato de trabajo, comienza estableciendo: “Artículo 17.

ESTABILIDAD LABORAL. La Empresa garantiza la estabilidad de sus trabajadores y sólo hará despidos con base en lo dispuesto por el Decreto 2351 de 1965. En cuanto a la aplicación de los numerales 9, 13 y 15 del Artículo 7° del citado Decreto, se establece lo siguiente: (…) Las indemnizaciones por despidos sin justa causa, serán las siguientes: (…) De todo lo anterior concluye la Sala, que fue voluntad de las partes negociadoras de la convención colectiva de trabajo sustituir el preacuerdo inicial celebrado varios meses atrás, concretamente el 28 de octubre de 2003, por la regulación que finalmente quedó plasmada en la convención suscrita el 28 de julio de 2004, y que era la que estaba vigente el 19 de enero de 2005 cuando se produjo del(sic) despido del demandante.

No existe en sentir de la Sala una coexistencia de normas jurídicas, pues cuando con posterioridad a la firma del preacuerdo extraconvencional del 23 de octubre de 2003, en la nueva convención colectiva de trabajo las partes hicieron constar que el 27 de julio de 2004 discutieron ampliamente el punto relativo a la estabilidad laboral y que de mutuo acuerdo se decidió retirarlo de la negociación “ manteniendo lo legal y convencionalmente establecido a la fecha”, según incluso de antemano se había convenido la tabla indemnizatoria para el caso de despidos sin justa causa, el tema quedó comprendido íntegramente en esa regulación, pues dos cosas no pueden ser y no ser al mismo tiempo.

Y de la redacción definitiva no queda duda que la empresa podía hacer uso del Decreto 2351 de 1965, sin distingos de que la terminación del contrato de trabajo se hiciera con justa causa o sin ella, evento éste en el cual procedería el pago de la indemnización de perjuicios por despido injusto conforme a la tabla aprobada y contemplada en el artículo 17 convencional.

Por lo dicho, se prohijará la sentencia absolutoria de primer grado en todas sus partes, no sin antes precisar que la referencia jurisprudencial invocada en la sustentación del recurso de apelación por el demandante, no se ajusta al presente asunto, pues en aquel evento se analizó el despido de un trabajador producido el 11 de junio de 2004, vale decir, antes de que la convención colectiva de trabajo de que se viene hablando iniciara su vigencia, que lo fue, se reitera, el 1° de agosto de 2004.” EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y acoja las pretensiones de la demanda “ declarando la nulidad del despido del demandante, disponiendo su reintegro al cargo desempeñado y ordenando el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir entre la fecha del despido y la del reintegro, al igual que los aportes a la seguridad social en el riesgo de pensiones.

Proveerá sobre costas ”. Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 467, 468 y 476 del C.S.T., 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945 y, 1494 y 1602 del Código Civil. La censura le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: “- Dar por demostrado sin estarlo que la entidad demandada y SINTRAELECOL dejaron sin efecto la cláusula de estabilidad consagrada en el preacuerdo extraconvencional. - Dar por demostrado sin estarlo que el preacuerdo extraconvencional cesó por mutuo acuerdo de los contratantes (entidad demandada y SINTRAELECOL ) a partir de la firma de la convención colectiva 2004- 2007. - No dar por demostrado estándolo que el preacuerdo extraconvencional conservó su vigencia después de celebrada la convención colectiva 2004-2007. - No dar por demostrado estándolo que la convención colectiva de trabajo que amparaba al demandante consagra la acción de reintegro para los trabajadores despedidos sin justa causa con más de 10 años de servicio, norma convencional que remite en su encabezado al Decreto 2351/65, el cual prohíbe el despido sin justa causa de trabajadores con más de 10 años de servicios.”.

Como pruebas erróneamente apreciadas, señala la convención colectiva de trabajo suscrita por SINTRAELECOL con EADE para el período 2004-2007, el preacuerdo extraconvencional celebrado entre las partes ya referidas, y el testimonio de Víctor Hernán Vergara. En la demostración, sostiene la censura que el juez colegiado absolvió a la demandada al entender que el “ preacuerdo extraconvencional ” celebrado por SINTRAELECOL con EADE en el cual se pactó una cláusula de estabilidad laboral perdió su vigencia a partir de la celebración de la convención colectiva suscrita para el período 2004-2007, como también que la convención colectiva de trabajo no consagró el reintegro invocado en la demanda.

Estima que esa decisión es abiertamente equivocada por las siguientes razones: “- De un lado, porque se consideró que con la firma de la convención colectiva de trabajo para el período 2004-2007 se dejó sin vigencia el pacto de estabilidad reforzada consagrado en el “preacuerdo extraconvencional” celebrado entre EADE y SINTRAELECOL el 28 de octubre de 2003. - De otro lado, porque aún (sic) prescindiendo del preacuerdo extraconvencional, la recta apreciación de la cláusula 17 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre EADE y SINTRAELECOL para el período 2004-2007 permite concluir que un trabajador con más de 10 años de servicio despedido sin justa causa está amparado por la acción de reintegro.” Sostiene como “ primer argumento ” y que no se encuentra en discusión, lo establecido en el acuerdo extraconvencional celebrado entre la demandada y Sintraelecol el 28 de octubre de 2003 referente a la cláusula de estabilidad laboral y, lo pactado en el artículo 17 de la convención colectiva de trabajo 2004-2007 suscrita entre las reseñadas partes, pautas extralegales que transcribió. Afirma que la equivocación del ad quem radicó en haber entendido que con la celebración de la convención colectiva 2004-2007 fue voluntad de los intervinientes sustituir el “ preacuerdo extraconvencional pactado ”, no obstante lo allí pactado lleva de manera inequívoca a sostener que la voluntad de éstos fue dejar vigentes los acuerdos que regulaban la estabilidad laboral para la fecha en que se suscribió la convención colectiva de trabajo, sin que la regulación sobre estabilidad laboral instituida para tal momento sufriera modificación alguna.

Asegura que la demandada y el sindicato en mientes, no manifestaron en ningún momento su voluntad de dejar sin efecto la cláusula sobre la estabilidad contenida en el acuerdo extraconvencional, ni de éste se puede colegir o suponer tal conclusión. Si tal hubiera sido su decisión así lo hubieran plasmado. Asevera que: “La recta apreciación de los documentos invocados (acuerdo extraconvencional y convención colectiva de trabajo) permite afirmar que el “preacuerdo extraconvencional” (cuya eficacia no fue cuestionada por el Tribunal) continuó vigente después de que se suscribió la convención colectiva de trabajo para el período 2004-2007.

Al haberse apreciado equivocadamente la convención colectiva de trabajo celebrada por SINTRAELECOL con EADE para el período 2004-2007 se estructuran los tres primeros errores de hecho atribuidos a la sentencia, y se abre la posibilidad de que la H. Corte aprecie la prueba testimonial (la cual no fue tenida en cuenta por el fallador de segundo grado y que corrobora los yerros atribuidos a la sentencia impugnada).

Para tal efecto debe tenerse en cuenta la declaración del señor VÍCTOR VERGARA (folios 140 vto, y 141), quien fue negociador de la convención colectiva invocada y quien da fe de que la intención de las partes no fue la de dejar sin efecto la cláusula de estabilidad contenida en el preacuerdo extraconvencional. El deponente citado explicó al respecto: “¿En el penúltimo inciso del artículo 17 de la Convención 2004-2007, se señala que se retiró de la negociación el punto de estabilidad.

Si usted estuvo en esa reunión de junio 27 de 2004 cuando se acordó ese punto, diga los detalles de la conversación sobre ese punto? Contestó: Si, yo estuve en esa negociación de la Convención Colectiva de Trabajo y para junio 27 de 2004 acordamos empresa y sindicato retirar de la negociación como lo señala el inciso lo concerniente a estabilidad laboral y el mismo inciso termina diciendo, manteniendo lo legal y convencionalmente a la fecha, quiere decir que lo firmamos y depositamos es lo que está vigente en la convención de trabajo”.

En conclusión, y tal como lo expresa el testigo citado, la cláusula sobre estabilidad contenida en el acuerdo extraconvencional continuó rigiendo después de celebrada la convención colectiva de trabajo 2004-2007 y el demandante se encontraba amparado por la misma para la fecha de su despido, debiéndose casar la sentencia recurrida. Como la cláusula sobre estabilidad laboral invocada contempla el reintegro para el trabajador despedido sin justa causa deben prosperar las pretensiones de la demanda, como lo ha entendido la H. Corte al decidir una controversia que tuvo como aspecto central la eficacia de la cláusula de estabilidad pactada en el acuerdo extraconvencional (sentencia del 3 de julio de 2008;

Rdo. 32.347). Expone la censura como “ segundo argumento ”, que independientemente de la vigencia del preacuerdo extraconvencional en lo que atañe a la estabilidad laboral, estima que la recta apreciación del artículo 17 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre EADE y SINTRAELECOL para el período 2004-2007, permite entender que convencionalmente se pactó el derecho al reintegro para los trabajadores oficiales de esa entidad despedidos sin justa causa con más de 10 años de servicio, y que el inciso primero del citado artículo señala que “La empresa garantiza la estabilidad de sus trabajadores y sólo hará despidos con base en lo dispuesto por el Decreto 2351 de 1965”.

Contrario a lo resuelto por el Tribunal, sostiene que la norma convencional remite para efectos de los despidos al Decreto 2351 de 1965 y ésta normatividad en su artículo 8° estableció la acción de reintegro para los trabajadores despedidos sin justa causa con más de 10 años de servicios. En ese sentido, asegura, si la cláusula convencional remite al Decreto 2351 de 1965 no es dable al sentenciador escindir tal remisión y, que, sólo la tenga en cuenta en forma parcial (para efectos de la indemnización mas no para el reintegro).

LA RÉPLICA Dice, en síntesis, que el 28 de octubre de 2003 se suscribió entre EADE y Sintraelecol un acta de preacuerdo extraconvencional donde se estableció lo referente a la estabilidad laboral, pero, que pocos meses después las referidas partes denunciaron en forma conjunta y total la convención colectiva existente y concertaron una nueva, para la vigencia agosto 2004-diciembre 2007, la cual fue depositada en forma oportuna ante la autoridad administrativa pertinente; que de acuerdo a lo establecido en el artículo 467 del C.S.T. esa sería la nueva convención y no otra la que fijaría “ las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. ” Asegura, que de acuerdo a lo allí establecido es irrebatible que los despidos se hagan con base en lo contemplado por el Decreto 2351 de 1965 y que “ si bien es cierto que en su artículo 7º incluye las justas causas para la finalización unilateral del vínculo laboral por parte del patrono y del trabajador, también lo es que en su artículo 8º prevé que el contrato de trabajo lleva envuelta una condición resolutoria y que “En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por algunas de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan.”; que a pesar de existir algún grado de ambigüedad en el artículo 17, sobre el tema de la estabilidad, lo que aludió de manera “ explícita ” fue que los despidos podían hacerse basados en lo contemplado por el Decreto 2351 de 1965 -artículos 7 y 8-.

Asevera que las partes “ sindicato y patrono, acordaron que esa supuesta disyuntiva quedase totalmente dirimida con lo previsto en el artículo 3º de la convención colectiva 2003-2007 …”, en el que en forma expresa sólo se mantuvieron vigentes “ las cláusulas y artículos de convenciones y laudos anteriores, así como los de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que puso fin al recurso de homologación del 2 de septiembre de 1983, no sustituidos ni modificados en la presente Convención… ”, quedando en evidencia que al no haberse hecho mención explícita a los preacuerdos extraconvencionales, estos fueron derogados por mutuo consentimiento entre las partes; que lo consagrado en el artículo 17 convencional debe entenderse en toda su extensión y no en forma fraccionada y, que contrario a lo sostenido por esta Corporación en las sentencias 32247 y 36133, es “ obvio que de la simple comparación entre lo contemplado por el acta de preacuerdo extraconvencional y lo estipulado en la convención colectiva en su artículo 17 surge el tema de la estabilidad SÍ fue regulado en la nueva convención, superando lo dicho en el acta de preacuerdo extraconvencional al incluir como causales de despido ….”, enfatiza lo relacionado con los artículos 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965, la aportación del “ ACTA REUNIÓN AGENDA DE REUNIONES Y TEMA A TRATAR ENTRE EL MINISTERIO DE MINAS Y SINTRAELECOL ”.

Sostiene que este caso es totalmente distinto al resuelto por la Sala el 3 de julio de 2008, radicado 32347, pues en aquél el retiro del empleado se produjo antes de entrar a regir la convención colectiva 2004-2007, siendo entonces las bases jurídicas y fácticas diferentes y por ende no aplicables al presente, por cuanto el despido acaeció en vigencia de la nueva convención, la que faculta a la demandada de acuerdo a la cláusula 17 para despedir a los trabajadores cuando lo aconsejen las necesidades empresariales.

Afirma que la interpretación que le brindó el Tribunal a la cláusula 17 tantas veces citada, estuvo ceñida a su estricto significado semántico, del que no se desprende dislate alguno. Que si en gracia de discusión se aceptaran los argumentos del recurrente, la norma que regula el asunto es el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, por cuanto la fecha del despido ocurrió el 19 de enero de 2005, normatividad que exige unos supuestos que no cumple el actor, dado que inició laborales el 22 de julio de 1991, siendo entonces que al 1 de enero de esa calenda, no había iniciado labores como lo exige la norma.

Por último, señala la incorporación al proceso del certificado especial de la Cámara de Comercio de Medellín (fl. 146 cuaderno principal) donde consta que la demandada se liquidó el 25 de junio de 2007, siendo el reintegro imposible al desaparecer esa entidad del mundo jurídico. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En torno al tema de la validez del acta de preacuerdo extraconvencional celebrado el 28 de octubre de 2003 entre SINTRAELECOL y EADE S.A. E.S.P., la Corte ha precisado, entre otras sentencias, en las del 3 de julio de 2008, radicado 32347; 2 y 16 de marzo de 2010, radicados 36133 y 36342 respectivamente, y de manera reciente, la del 9 de agosto de 2011, radicado 41304, lo siguiente: “En efecto, en los folios 28 a 30 figura la mencionada acta, suscrita el 28 de octubre de 2003 entre la empresa demandada por intermedio de su Gerente y representante legal, así como por el Director de Gestión Humana, de una parte, y por el Presidente y representante legal del Sindicato Sintraelecol y otros más, de la otra parte, en la que manifestaron que suscribirían ese “preacuerdo en desarrollo del acta suscrita el diez y siete (17) de Octubre de 2003 entre el Ministerio de Minas y Energía y SINTRAELECOL que ha de regular las relaciones colectivas entre la empresa de Energía y sus trabajadores”.

A renglón seguido se plasmaron diversas situaciones tales como la vigencia de la convención, aumento salarial, sustitución patronal, adenda a la convención colectiva de trabajo 2001-2003 sobre plan de jubilación, estabilidad laboral y la planta de cargos. No hay en el anterior documento ninguna manifestación contractual en el sentido de darle alcance de convención colectiva de trabajo a lo acordado y plasmado en el mismo.

Ahora, en el folio 27 reposa la copia de la comunicación que el 31 de diciembre de 2003, el Presidente de Sintraelecol remitió a la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia, la cual es del siguiente tenor: “De acuerdo con el Artículo 469 del Código Sustantivo de Trabajo, estamos remitiendo, original y tres copias del acta de preacuerdo, con carácter de Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 28 de Octubre de 2003, entre Juan Guillermo Gómez Mejía, representante legal de la Empresa Antioqueña de Energía S. A. E. S. P. y Jairo Carbonell Quintero, Presidente del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, “SINTRAELECOL” con vigencia de cuatro 4 años, contados a partir del 25 de noviembre de 2003, al 24 de Noviembre de 2007, acorde con el Acta Extraconvencional, firmada el 28 de octubre del 2003.

Se anexan a la presente Convención, los Acuerdos Nacionales logrados entre Representantes del Gobierno Nacional, las Empresas del Sector Eléctrico, y SINTRAELECOL, el diez y siete (17) de Octubre del 2003, incorporados a ésta Convención Colectiva de Trabajo de acuerdo con el Artículo 67º de la misma…”. Como se observa, la anterior comunicación aparece suscrita por el Presidente de la organización sindical SINTRAELECOL y es el signatario quien le da al acta el “carácter de Convención Colectiva de Trabajo”.

En consecuencia, no es cierto que las partes suscribientes del anterior documento le hubieran dado la naturaleza de convenio colectivo a la susodicha acta de preacuerdo extraconvencional, sino que simplemente es el Presidente del Sindicato quien unilateralmente hace dicha manifestación. Y desde luego, no es la sola manifestación unilateral de una de las partes, la que pueda habilitar un acuerdo para darle el alcance de convención colectiva de trabajo.

De otro lado, el mismo carácter de “extraconvencional” con el que se tituló el acta, evidencia una vez más que las partes no le dieron calidad de convención colectiva a la misma, sino que simplemente acordaron una serie de puntos relacionados con el manejo de algunas situaciones laborales de las cuales surgen obligaciones para la empleadora, entre las que cabe destacar el relativo a la estabilidad laboral con un mandato imperativo para ella en cuanto acordó que no “podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el Artículo 7º del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el Artículo 7º del mismo Decreto y respetando el debido proceso”, agregándole a renglón seguido la consecuencia para su inobservancia: La ineficacia de la terminación unilateral del contrato de trabajo y la acción judicial del trabajador para solicitar su reintegro en las mismas condiciones de empleo o el pago de la indemnización prevista en la convención colectiva de trabajo vigente.

Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sean por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.

Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informan y según el cual debe ejecutarse de buena fe.

Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de las voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga.

En las condiciones esbozadas, es natural colegir que un acuerdo en ese sentido, no tiene la necesidad de ser depositado para que surta los efectos queridos por las partes. Como regla general, en el derecho del trabajo los únicos acuerdos que deben ser depositados son los que emanan de un conflicto colectivo de trabajo cuya solución es dada por las mismas partes, pues así lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, condición que aquí no se puede predicar del convenio celebrado por empresa y sindicato, quienes simplemente, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, el cual no repugna en las relaciones obrero patronales, siempre y cuando no se desconozcan los derechos mínimos de los trabajadores, quisieron regular algunas condiciones de trabajo, las cuales no quedaron condicionadas en forma alguna ni se exigió del pacto mismo que fuera depositado a la usanza de las convenciones colectivas de trabajo.

En el segundo cargo, la acusación toma en cuenta la manifestación del Tribunal en el sentido de que el denominado preacuerdo debe tenerse en cuenta en la convención colectiva próxima a celebrarse. De ahí alega que como consecuencia, las obligaciones adquiridas por la empresa eran de las llamadas condicionales suspensivas. Al respecto, la Sala advierte que en el texto de la citada acta extraconvencional, no hay expresión alguna que permita colegir que los puntos acordados se debían tener en cuenta para una próxima convención colectiva a celebrarse.

El Tribunal se refirió a lo alegado por la censura, por el entendimiento que dio al escrito contentivo del recurso de apelación que la parte actora interpuso contra la sentencia de primer grado. El siguiente aparte de la sentencia corrobora ese aserto: “Tocamos el aspecto al que más relevancia le dio la parte recurrente en la sustentación de la apelación, que es el de(sic) denominado preacuerdo celebrado entre la empresa y la organización sindical, a tenerse en cuenta en la convención colectiva próxima a celebrarse” Ahora bien, no le asiste razón al opositor cuando afirma que “ es ostensible que al no tener un carácter convencional, como lo enseñó la H. Sala, la convención colectiva 2004-2007 restó toda eficacia al preacuerdo extraconvencional al descartarlo en forma expresa como norma reguladora ”, por cuanto esta Sala en sentencia del 2 de marzo de 2010, radicación 36133, reiterando lo expresado en precedencia y, sobre esta última aseveración, dijo que: “Si bien en este particular asunto, el argumento del Tribunal se dirigió a señalar que el acuerdo extraconvencional fue suplido por la convención colectiva que empezó a regir el 1° de agosto de 2004, lo cierto es que en el texto de la referida acta dicho aspecto no aparece regulado, tal como se lee: “ ESTABILIDAD LABORAL “EADE S.A. ESP garantiza la estabilidad en el empleo de sus trabajadores y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan sólo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 1° del mismo Decreto y respetando el debido proceso.

No producirá efecto alguno la terminación unilateral de un contrato de trabajo que se efectué pretermitiendo lo estipulado anteriormente y en consecuencia el trabajador, mediante sentencia judicial, tiene derecho al restablecimiento del contrato mediante el reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, o la indemnización prevista en esta convención a opción del trabajador.

“Cuando la EADE S.A. ESP, de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al trabajador afectado una indemnización en los términos en que se encuentre pactada en la convención colectiva de trabajo vigente.” “Además el artículo 17 de la Convención Colectiva, nada contempló respecto del punto, según su texto: “ESTABILIDAD LABORAL.

La empresa garantiza la estabilidad de sus trabajadores y sólo hará despidos con base en lo dispuesto por el Decreto 2351 de 1965 (…) “NEGOCIACIÓN COLECTIVA 2004-2007: En julio 27 de 2004 se discutió ampliamente el punto de estabilidad en el cual se presentaron propuestas de las partes y, de mutuo acuerdo, se decide retirarlo de la negociación, manteniendo lo legal y convencionalmente establecido a la fecha.

“La empresa manifiesta que dentro de sus políticas empresariales no está el abuso de la posibilidad de despido que la convención determina, y por el contrario plantea que los despidos que se realicen serán por justa causa y siguiendo el conducto regular, ahora si la necesidad empresarial aconseja terminar unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa, velará por el respeto de lo convencional y legalmente establecido respetando los derechos de los trabajadores”.

“Así las cosas, es claro que el ad quem se equivocó al considerar que el acta que contenía el acuerdo extraconvencional fue suplida por la convención colectiva, cuando, como atrás se dijo, en ningún aparte de este texto se reguló tal aspecto y, por el contrario, sólo se retiró lo discutido el 27 de julio de 2004 y se mantuvo “lo legal y convencionalmente establecido a la fecha”.

“En tal sentido, no podía el Tribunal restarle fuerza al acuerdo que, sobre estabilidad, habían concertado los trabajadores y la empresa y el cual, tal como se vio, no fue modificado por la convención colectiva”. “Es claro que, pese a lo dicho por el replicante, no es posible admitir que en dicho acuerdo se permitiera a la empresa motu proprio (sic) terminar el contrato de trabajo sin justa causa, pues precisamente, en el se consignó que era el trabajador quien, ante el despido, optara por reclamar judicialmente el reintegro o la indemnización; hacer una intelección diferente implicaría desconocer el pacto que garantizaba a los trabajadores una estabilidad reforzada.

“Es decir, que el Tribunal cometió varios yerros a saber: considerar que el acuerdo extraconvencional había sido suplido por la suscripción de la convención colectiva, y que por tal motivo la empresa estaba facultada para despedir a la trabajadora, previa indemnización, equivocación que se presentó al desconocer que el acta suscrita el 28 de octubre de 2003 no contempló una fecha determinada de extinción de la prerrogativa o derecho del reintegro, ni en el nuevo texto convencional que aludió a la garantía de la estabilidad se dejó sin efecto ese especificó derecho”.

Los argumentos expuestos por la réplica, en ese sentido, no son suficientes para variar la posición que sobre el particular tiene fijado esta Sala. Se desvanece igualmente lo sostenido por el opositor cuando anuncia que el caso en estudio es distinto al resuelto en la sentencia 32347, del 3 de julio de 2008, por cuanto en esa providencia el extremo final del contrato de trabajo que ligó al actor y a la misma empresa que ahora funge como demandada, fue el 11 de junio de 2004, y la convención colectiva de trabajo comenzó a regir el 25 de noviembre de 2003, presentándose una situación fáctica de iguales contornos a los que registra la presente contención, en la que no se discute que la relación laboral culminó el 19 de enero de 2005.

De otra parte, expone la oposición la imposibilidad del reintegro del actor en atención a un hecho sobreviniente - desaparición del mundo jurídico de la demandada como resultado del proceso liquidatorio en el que se encontraba aquella -, para lo cual alude al certificado especial expedido por la Cámara de Comercio de Medellín visto a folio 146 del cuaderno principal.

Es preciso señalar que este aspecto se encuentra igualmente resuelto en la sentencia del 6 de julio de 2011, radicación 40310, donde se expuso que: “ De otro lado, en cuanto a la imposibilidad del reintegro que planteó el juez de la alzada, prevalido en la liquidación de la empresa demandada, advierte la Corte, que si bien es cierto el documento que milita a folio 113 del expediente, da cuenta que en asamblea de accionistas se declaró liquidada la sociedad, esa sola circunstancia no es suficiente para impedir la materialización de la reincorporación del actor al servicio de la demandada, pues no existe prueba de la culminación del aludido proceso de liquidación.” En ese orden de ideas, se casará totalmente la sentencia recurrida en cuanto confirmó la de primer grado que negó las pretensiones de la demanda inicial, y en su lugar, se impondrá el reintegro del actor al cargo que ocupaba o a otro de igual categoría, con el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir, así como de los aportes a la seguridad social en pensión. Atendiendo que la llamada a juicio le canceló al actor la indemnización por despido injusto y la cesantía definitiva al momento del despido, lo que no procedía ante la prosperidad del reintegro peticionado, se autoriza a la enjuiciada para que compense o descuente de las sumas que debe pagar al actor de la condena por salarios y prestaciones dejadas de percibir en cumplimiento de este fallo, el monto de lo que sufragó por tales conceptos.

En esos términos se declarará probada la excepción de compensación que propuso la empresa demandada. Respecto a las excepciones de pago, inexistencia de la obligación y de estabilidad absoluta, atendiendo lo sostenido en precedencia, se declararán no probadas. En lo que tiene que ver con la prescripción, es de señalar que no operó, toda vez que la acción se ejercitó dentro del término de tres años.

No hay costas por el recurso extraordinario. Las de las instancias, son a cargo de la demandada. En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA TOTALMENTE la sentencia dictada el 22 de julio de 2009, por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por HENRY MAURICIO QUINTERO ARANGO a la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P. “EADE S.A. E.S.P.”, en cuanto confirmó la de primer grado que negó las pretensiones del actor.

En sede de instancia, se REVOCA la sentencia del 5 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, para en su lugar, CONDENAR a la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. EADE S.A. E.S.P., a reintegrar al actor al cargo que ocupaba o a otro de igual categoría, con el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir, así como de los aportes a la seguridad social en pensión. Se AUTORIZA a la llamada a juicio para que, de las sumas que debe pagar al actor de la condena por salarios y prestaciones dejadas de percibir en cumplimiento de este fallo, compense o descuente el monto de lo que sufragó por los conceptos de indemnización por despido injusto y la cesantía definitiva al momento del despido.

Se DECLARA probada la excepción de compensación que propuso la empresa demandada, en los términos ya indicados; no probadas las de prescripción, pago, inexistencia de la obligación y de estabilidad absoluta, atendiendo lo sostenido en precedencia. Costas en el recurso extraordinario, conforme se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Radicación No. 42852 Acta N° 21 Bogotá 20 de junio de 2012 Demandante: HENRY MAURICIO QUINTERO ARANGO Demandado: empresa antioqueña de energía s.a. e.s.p. Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Con mi acostumbrado respeto y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, manifiesto que salvo mi voto, ya que en mi criterio no procedía que la Sala, al casar la sentencia proferida el 22 de julio de 2009 por el Tribunal Superior de Medellín, ordenara el reintegro del demandante, por las razones que a continuación expongo.

En lo pertinente, señala la sentencia de la que me aparto, lo siguiente: “De otra parte, expone la oposición la imposibilidad del reintegro del actor en atención a un hecho sobreviniente -desaparición del mundo jurídico de la demandada como resultado del proceso liquidatorio en el que se encontraba aquella-, para lo cual alude al certificado especial expedido por la Cámara de Comercio de Medellín visto a folio 146 del cuaderno principal.

Es preciso señalar que este aspecto se encuentra igualmente resuelto en la sentencia del 6 de julio de 2011, radicación 40310, donde se expuso que: ‘De otro lado, en cuanto a la imposibilidad del reintegro que planteó el juez de la alzada, prevalido en la liquidación de la empresa demandada, advierte la Corte, que si bien es cierto el documento que milita a folio 113 del expediente, da cuenta que en asamblea de accionistas se declaró liquidada la sociedad, esa sola circunstancia no es suficiente para impedir la materialización de la reincorporación del actor al servicio de la demandada, pues no existe prueba de la culminación del aludido proceso de liquidación.’” Es precisamente frente al anterior discernimiento que difiero, porque si bien comparto que en los procesos de reestructuración de las entidades públicas, la administración está en la obligación de obrar con la mayor diligencia, con miras a salvaguardar al los derechos e intereses legítimos de los trabajadores, al punto que judicialmente se protejan los derechos conculcados y se ordene el reintegro, no puede vislumbrarse igual solución cuando ya no estamos ante la reestructuración de la entidad, sino ante su extinción jurídica, porque esa circunstancia hace imposible el restablecimiento del contrato de trabajo.

Así, la obligación de salvaguardar los derechos laborales de los trabajadores que se ven afectados con la desaparición de le entidad y de sus puestos de trabajo, gira hacia otras soluciones jurídicas diferentes al reintegro, tales como la indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo. Mi aserción, tal y como tuve oportunidad de expresarlo en ésta y otras sesiones en las que la Sala ha debatido el tema, se fundamenta en las dos etapas diferentes que debe surtir una sociedad, desde que adopta la decisión de disolverse o desde que se ordena su disolución por autoridad competente, hasta llegar a su liquidación. En efecto, el trámite comienza con el acto jurídico de disolución en el que la sociedad tiene la capacidad jurídica de actuar pero con limitaciones, dado que a partir de ese momento tanto a ella como a sus representantes les está vedado iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto.

O sea, la sociedad conserva su capacidad jurídica únicamente para realizar las operaciones tendientes a satisfacer las obligaciones contraídas con terceros y con los socios, pagando el pasivo externo y distribuyendo el remanente de los activos sociales entre los asociados. En esta fase, aunque con restricciones, la entidad subsiste jurídicamente y, aunque discutible, resultaría razonable el reintegro solo hasta la culminación del proceso, esto es hasta su liquidación. Ello es así, porque culminada la etapa de disolución comienza la última, esto es su liquidación, y digo última, porque es entonces cuando se da trámite a las formalidades de ley, y cuando es del caso, a las administrativas propias de las entidades de control y vigilancia del Estado, para extinguirla del ámbito jurídico a través de su liquidación, momento en el cual, por sustracción de materia, se torna imposible el cumplimiento del fallo judicial que ordena el reintegro del ex trabajador, tal y como otrora lo pregonara la Sala desde la sentencia del 2 de diciembre de 1997, rad. 10157-97, en la que señaló lo siguiente: “El Tribunal acierta cuando sostiene que el cierre total del lugar donde prestaban el servicio los demandantes hace imposible el reintegro, porque esa es una verdad axiomática.

Más aún, para que una obligación exista es necesario que sea física y jurídicamente posible, de manera que una persona no puede obligarse por un acto o declaración de voluntad a cumplir lo imposible y de la misma manera el juez no puede gravar al demandado, con una decisión judicial suya, a que cumpla un hecho o un acto materialmente imposible”.

(Subrayas fuera de texto original). Vale señalar que la línea jurisprudencial en cita, ha sido múltiples veces reiterada por Sala, expresa o tácitamente, tal y como lo dejara sentado en la sentencia 39325 del 6 de julio de 2011, de la que por demás fue ponente el suscrito. En aquella oportunidad, asentó la Sala: “De entrada observa esta Corporación que le asiste razón a la censura en este puntual aspecto, al afirmar que erró el ad quem al revocar la decisión de primera instancia, por cuanto la entidad demandada, al momento de proferirse la sentencia impugnada, no estaba en la posibilidad física y jurídica de reintegrar a la demandante, dado su estado de disolución y liquidación evidenciado en la documental que obra al folio 453 del cuaderno del Tribunal, así como tampoco lo está en la actualidad, ya que el 30 de septiembre de 2009 se extinguió del ámbito jurídico, como certeramente lo revela el certificado de la Cámara de Comercio, adosado al folio 35 del cuaderno de la Corte.

En este orden de ideas, pertinente resulta insistir en la doctrina reiterada de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, vertida en la sentencia del 25 de agosto de 2009, radicado 34619, en asunto en el que se debatió un caso de particulares similitudes al ahora estudiado. Dijo entonces la Corte: “Con todo, conviene rememorar que frente al tema de la reincorporación de los trabajadores del Banco Cafetero, despedidos en aplicación de lo ordenado en el Decreto 1388 de 17 de julio de 2000, la Sala de Casación Laboral ya tuvo la oportunidad de pronunciarse, concluyendo en la improcedencia del reintegro, como por ejemplo en el fallo de 21 de febrero de 2005, con radicación 23704: Sin embargo, respecto de la supremacía de los postulados constitucionales sobre lo previsto en normas convencionales, en punto al mencionado tema del reintegro, la Corte así lo ha venido sosteniendo.

En esa dirección, entre otras, obran las sentencias preferidas por esta Sala, el 18 de noviembre de 2002, radicación 1889, 18 de junio de 2003, radicación 20200 y 8 de septiembre de 2004, en que se dijo lo siguiente: “ ( ) las razones jurídicas que adujo para considerar improcedente el reintegro deprecado, seguirían subsistiendo al estar soportadas en el criterio jurisprudencial de esta Sala de la Corte, que ese juzgador hizo suyo, relacionado con la prevalencia de las normas especiales dictadas en desarrollo de facultades constitucionales, sobre las simplemente convencionales que garantizan la estabilidad en el empleo.

“Y ello es así porque el predominio jurídico que sobre las surgidas de convenios colectivos de trabajo tienen las normas legales que guardan vinculación con los fines esenciales del Estado, por estar directamente relacionadas con su estructura, organización y desarrollo de sus funciones, obviamente se presenta en tratándose de situaciones que conduzcan a la supresión de empleos, pero también respecto de aquellas vinculadas con la reducción de la planta de personal de una entidad pública y la adecuación del número de trabajadores a su servicio, que es la situación que regula el Decreto 1388 de 2000, con base en el cual se terminó el contrato de trabajo de la demandante; de tal suerte que ese predominio existe independientemente de la forma como el vínculo laboral termine, en tanto su motivación obedezca a la reestructuración de una entidad Estatal, legalmente ordenada.” El reintegro deprecado, entones, adquiere la connotación de imposible de efectuarse, puesto que, como puede observarse en el Certificado de Existencia y Representación Legal adosado al folio 25 del cuaderno de la Corte, mediante Decreto 610 de 7 de marzo de 2005, se declaró la disolución y el estado de liquidación del ente llamado a responder.

Es prudente advertir que tratándose de un hecho sobreviniente luego de haberse presentado la demanda, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por la integración autorizada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, es viable tener en cuenta dicho documento.’” Así las cosas, bajo la anterior doctrina y en el entendido de que la Empresa Antioqueña de Energía fue formalmente liquidada desde el 25 de junio de 2007 tal y como da cuenta el certificado de Cámara y Comercio de Medellín que obra al folio 146 del expediente, aportado por la demandada antes de que se profiriera la sentencia de segunda instancia, bien debió afirmar la Sala -a la luz de lo dispuesto en el inciso final del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por la integración autorizada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo-, que ante ese hecho sobreviniente y dadas las condiciones fácticas y jurídicas del caso, no era posible la condena al reintegro del actor en la sociedad extinguida.

En los anteriores términos, con el respeto de siempre, dejó consignadas las razones de mi disentimiento con la decisión mayoritaria de la Sala. Fecha ut supra. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Corte Suprema de Justicia. Sala de Laboral. M.P. Dr. Germán Valdés Sánchez. Rad.: 10157-97.