SDS República de Colombia CASACIÓN 42845 FREDY ALTAMIRANDA BELLO Corte Suprema de Justicia 1 10 República de Colombia CASACIÓN 42845 FREDY ALTAMIRANDA BELLO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado acta N° 411. Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil trece (2013).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación instaurada por la defensora de FREDY ALTAMIRANDA BELLO contra la sentencia del 15 de agosto de 2013 mediante la cual el Tribunal Superior de Quibdó, al revisar por vía de apelación el fallo condenatorio anticipado adoptado el 26 de noviembre de 2012 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio (Chocó), impuso al procesado las penas principales de 29 meses y 10 días de prisión y $1.487.545 de multa, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor del delito de peculado por apropiación.
HECHOS Los resumió la corporación de segundo grado de la siguiente manera: “Nos enseña el material probatorio recaudado que el señor FREDY ALTAMIRANDA BELLO fue elegido como alcalde… del municipio de Acandí – Chocó para el período electoral comprendido entre los años 2004 y 2007. Por denuncia anónima presentada por miembros de la comunidad, se pudo establecer que el señor ALTAMIRANDA BELLO, en calidad de alcalde de esa municipalidad, a través de la orden de pago número 559 del 22 de julio de 2004, reconoció y ordenó el pago de la suma de tres millones setecientos veinticuatro mil pesos ($3.724.000) -suma que previo descuento de impuestos arrojó $3.346.976- al señor MOISÉS MARÍN PÉREZ, por concepto de “arreglo de la bomba de inyección para el tractor según factura adjunta”, sin que este último hubiese realizado tal actividad, igualmente se conoció que tampoco recibió suma de dinero alguna por ese concepto”.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. Luego de adelantarse investigación previa, la Fiscalía Seccional de Acandí dispuso el 10 de mayo de 2005 la iniciación de instrucción penal, en desarrollo de la cual escuchó en indagatoria a FREDY ALTAMIRANDA BELLO. 2. Clausurada la instrucción, mediante interlocutorio del 29 de marzo de 2007 el fiscal investigador calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación contra ALTAMIRANDA BELLO, por el delito de peculado por apropiación. 3.
La fase del juicio estuvo a cargo del Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio, en cuyo desarrollo el procesado manifestó acogerse al mecanismo de sentencia anticipada, decisión con fundamento en la cual el despacho judicial en mención profirió la sentencia del 26 de noviembre de 2012, en la cual condenó al acusado a la penas principales de 48 meses de prisión y $3.346.976 de multa, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
En el fallo también negó a ALTAMIRANDA BELLO el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por no satisfacer el requisito objetivo de la pena, pero le concedió la prisión domiciliaria. 4. Contra la providencia de primera instancia se alzó en apelación la defensa, que limitó el objeto de la impugnación a plantear la violación del debido proceso por proferirse la sentencia sin realizarse la diligencia de formulación y aceptación de cargos. 5.
El Tribunal desestimó el argumento de la apelación, pero allí mismo reconoció rebaja de la tercera parte por haberse realizado el reintegro de lo apropiado antes de la sentencia de segunda instancia, por cuya razón fijó la sanciones en los montos referidos en el acápite inicial del presente proveído. 6. El sujeto procesal en mención acudió entonces al recurso extraordinario de casación, presentando en tiempo el respectivo libelo. 7.
El proceso arribó a sede de la Corte el 3 de diciembre pasado e ingresó al Despacho de la Magistrada sustanciadora el 5 siguiente. LA DEMANDA El impugnante formula un único cargo contra la sentencia del Tribunal, en el cual denuncia la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 63 del Código Penal, que consagra el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Sustenta el reproche señalando que el ad quem negó “de hecho” al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pese a que debió concederle ese subrogado, pues en este caso concurrían con suficiencia los requisitos contenidos en el citado precepto. De esa manera, añade, desatendió los artículos 29 de la Constitución Política y 5º, 6º, 9 y 13 del Código de Procedimiento Penal.
Al respecto, sostiene que el Tribunal ni siquiera emitió motivación en torno a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues no hizo alusión a las exigencias contempladas en el precitado artículo 63, es decir, a los factores objetivo y subjetivo, de manera que la defensa se quedó sin saber las razones del porqué en este evento no concurren los requisitos en mención, especialmente los relacionados con la personalidad del acusado, quien por demás carece de antecedentes penales.
Según el demandante, cuando la sanción impuesta por el juez de primer grado es modificada por el fallador de segunda instancia, como ocurrió en el presente evento, es deber para este último examinar el tema de la suspensión condicional de la pena. Con cita de decisiones de esta Corporación referentes a la falta de motivación de las sentencias y, en general, al debido proceso, el libelista insiste en que el Tribunal violó la ley sustancial al no motivar lo relativo a la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni dar aplicación al artículo 63 del Código Penal.
En tal virtud, solicitó invalidar parcialmente el fallo para “decretar el subrogado de la condena de ejecución condicional, de hecho, denegado”. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Como lo tiene decantado la jurisprudencia de la Corte, el recurso extraordinario de casación constituye un medio de control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia, cuando quiera que en ellas se vulneren derechos o garantías fundamentales de las partes.
Siendo así la situación, es claro que la impugnación resulta improcedente cuando la sentencia recurrida no contiene vulneración de tal naturaleza, lo cual precisamente acontece en el presente evento, pues si bien el actor le cuestiona al Tribunal violar la ley sustancial por dejar de aplicar el artículo 63 del Código Penal de 2000, lo cierto es que tal quebranto no puede serle atribuido a dicha Corporación, pues la misma no se pronunció en el fallo de segundo grado acerca de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, entre otras razones, por no ser tema de la apelación interpuesta contra esa decisión. Ahora bien, para la Sala tal omisión, precisamente por no constituir tema de la alzada, no torna ilegal la sentencia, en tanto el interesado puede sin cortapisa alguna propender por el otorgamiento del citado subrogado, en su debida oportunidad, ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, según así lo ha considerado la Corte que sobre el punto ha dicho: “El artículo 68 del Código Penal de 1980, a condición de que se reunieran los requisitos allí establecidos, disponía que “En la sentencia condenatoria de primera, segunda o de única instancia, el Juez podrá, de oficio o a petición del interesado, suspender la ejecución de la pena por un período de prueba de dos a cinco años…”.
La Sala, al interpretar esa disposición, entendió que el examen pertinente orientado al análisis sobre la procedencia del subrogado penal era susceptible de efectuarse solamente en el marco del fallo, incluido el de casación pero siempre y cuando se hubiera alegado el tema en la demanda. El artículo 63 del Código Penal vigente, igualmente a condición de que se reúnan las exigencias allí contempladas, estipula que “La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos a cinco años…”.
Es evidente que el nuevo texto no conservó la misma redacción del derogado y aunque puede colegirse que no limitó la oportunidad para determinar si se suspende o no la ejecución de la pena al proferimiento de la sentencia, como lo hacía el anterior, es preciso advertir que ese continúa siendo el momento procesal en el que corresponde hacerlo y que, sin embargo, existe autorización legal para ese análisis por fuera de él cuando la pena privativa de la libertad se fija en 36 meses de prisión o menos como consecuencia de la prescripción de una de las conductas punibles, a condición de que el juzgador no haya desechado la concurrencia del requisito subjetivo del subrogado penal en el fallo”.
Ese otro escenario, como lo refirió la Sala en la decisión en cita, es precisamente aquel en el cual cumple sus funciones el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a cuya autoridad entonces puede acudir el procesado FREDY ALTAMIRANDA BELLO directamente o por medio de su defensora con tal propósito, como quiera que en el fallo de primer grado no se desechó la concurrencia del requisito subjetivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Baste lo dicho para inadmitir la demanda de casación objeto de examen, máxime cuando la Corte no advierte la vulneración de garantías fundamentales en aspectos diversos al planteado en el libelo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensora de FREDY ALTAMIRANDA BELLO.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del estatuto procesal penal, contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El reintegro fue efectuado con posterioridad al fallo de primer grado. � Cfr. Auto del 4 de mayo de 2006, radicación 25006. �.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Auto –Única instancia 15.003, junio 26 de 2001; y, auto – Casación 6.990, enero 21 de 1992. � También, añade ahora la Corte, cuando la pena se reduce por la aplicación de algún beneficio punitivo, como la rebaja prevista por el reintegro de lo apropiado, conforme ocurre en el presente caso. � Auto del 27 de octubre de 2004, radicación 22804.