Micelio
42839(29-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia INTERESES DESDE HASTA DE MORA 01/07/2007 31/07/2007 0 01/08/2007 31/08/2007 0 01/09/2007 30/09/2007 0 01/10/2007 31/10/2007 0 01/11/2007 30/11/2007 0 01/12/2007 31/12/2007 0 01/01/2008 31/01/2008 456.487,28 $ 01/02/2008 29/02/2008 446.563,64 $ 01/03/2008 31/03/2008 436.640,01 $ 01/04/2008 30/04/2008 426.716,37 $ 01/05/2008 31/05/2008 416.792,73 $ 01/06/2008 30/06/2008 406.869,10 $ 01/07/2008 31/07/2008 396.945,46 $ 01/08/2008 31/08/2008 387.021,82 $ 01/09/2008 30/09/2008 377.098,19 $ 01/10/2008 31/10/2008 367.174,55 $ 01/11/2008 30/11/2008 357.250,91 $ 01/12/2008 31/12/2008 694.654,55 $ 01/01/2009 31/01/2009 363.284,66 $ 01/02/2009 28/02/2009 352.599,81 $ 01/03/2009 31/03/2009 341.914,97 $ 01/04/2009 30/04/2009 331.230,13 $ 01/05/2009 31/05/2009 320.545,29 $ 01/06/2009 30/06/2009 619.720,88 $ 01/07/2009 31/07/2009 299.175,60 $ 01/08/2009 31/08/2009 288.490,76 $ 01/09/2009 30/09/2009 277.805,91 $ 01/10/2009 31/10/2009 267.121,07 $ 01/11/2009 30/11/2009 256.436,23 $ 01/12/2009 31/12/2009 491.502,77 $ 01/01/2010 31/01/2010 243.629,04 $ 01/02/2010 28/02/2010 232.554,99 $ 01/03/2010 31/03/2010 221.480,94 $ 01/04/2010 30/04/2010 210.406,90 $ 01/05/2010 31/05/2010 199.332,85 $ 01/06/2010 30/06/2010 376.517,61 $ 01/07/2010 31/07/2010 177.184,76 $ 01/08/2010 31/08/2010 166.110,71 $ 01/09/2010 30/09/2010 155.036,66 $ 01/10/2010 31/10/2010 143.962,61 $ 01/11/2010 30/11/2010 132.888,57 $ 01/12/2010 31/12/2010 243.629,04 $ 01/01/2011 31/01/2011 115.170,09 $ 01/02/2011 28/02/2011 103.653,08 $ 01/03/2011 31/03/2011 92.136,07 $ 01/04/2011 30/04/2011 80.619,06 $ 01/05/2011 31/05/2011 69.102,05 $ 01/06/2011 30/06/2011 115.170,09 $ 01/07/2011 31/07/2011 46.068,04 $ 01/08/2011 31/08/2011 34.551,03 $ 01/09/2011 30/09/2011 23.034,02 $ 01/10/2011 31/10/2011 11.517,01 $ 12.573.798 $ FEHAS TOTAL Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.

No. 42839 María del Carmen Castaño de Gómez vs. Instituto de Seguros Sociales CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 42839 Acta No.40 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA DEL CARMEN CASTAÑO DE GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Décima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de julio de 2009, en el juicio que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES MARÍA DEL CARMEN CASTAÑO DE GÓMEZ llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de vejez a partir del mes de julio 2007, “cuando llenó con (sic) los requisitos de edad y desafiliación del ISS” (folio 3); intereses moratorios; y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, esencialmente, en que nació el 25 de agosto de 1930; estuvo afiliada al ISS para el riesgo de vejez del 1º de enero de 1967 al 30 de junio de 2007; era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues tenía más de cuarenta años de edad al momento de entrar en vigencia el sistema;

“para el 30 de junio de 2007 había estado afiliada por más de veinte años, fecha a partir de la cual se le debe reconocer la Pensión de Vejez” (folio 3); cotizó más de 1000 semanas; el ISS mediante Resolución No 010036 del 3 de mayo de 2007, le negó la pensión deprecada al considerar que no había cotizado 1000 semanas. Al dar respuesta a la demanda (fls. 44 - 52), el accionado se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos, aceptó algunos, negó otros, y, respecto de la fecha de afiliación para el riesgo de vejez, dijo que no le constaba.

Aclaró que la demandante cotizó un total de 958 semanas durante toda su vida laboral, “de las cuales 324 corresponden a los últimos 20 años anteriores a la fecha de cumplimiento de la edad mínima, lo que indica que no reúne los requisitos de ley para acceder a la prestación económica de vejez.” En su defensa propuso las excepciones de ineptitud de la demanda por falta de requisitos previos, falta de competencia, inexistencia de la obligación por ausencia de uno de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez, petición de lo no debido, petición antes de tiempo, improcedencia de sanción por no pago oportuno o intereses moratorios, improcedencia de la pretensión retroactivo pensional indexado, buena fe del ISS, mala fe de la demandante, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y la innominada.

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de noviembre de 2008 (fls. 65 – 70 vto), condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocerle y pagarle a la demandante la pensión de vejez a partir del 1º de julio de 2007, “fecha en que opera sus efectos el retiro del sistema, mesadas otorgadas en cuantía de un salario mínimo legal vigente de cada época incluidas las mesadas de junio y diciembre de cada año, sobre los cuales opera los aumentos y deducciones de Ley.

A partir del 1º de diciembre de 2008 la prestación pensional está fijada en la suma de $461.500,00. por éste concepto el I.S.S. adeuda a la fecha el valor de OCHO MILLONES QUINIENTOS SETENTA y TRES MIL NOVECIENTOS PESOS M.L. ($8.573.900,00)”; absolvió al I.S.S., de las demás pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la entidad demandada, en porcentaje del 50%.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por ambas partes, la Sala Décima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 23 de julio de 2009, revocó el del a quo y en su lugar, absolvió al I.S.S. de las pretensiones incoadas en su contra. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expresó que la demandante cumplió los 55 años de edad el 23 de agosto de 1985, como lo señala la Resolución 010036 de 2007 y la partida de bautismo; el I.S.S., mediante Resolución 011278 de 1997, negó la pensión de vejez a la actora, pero le concedió la indemnización sustitutiva en cuantía única de $1.535.288,oo;

“Posteriormente en la resolución 010036 de 2007 negó la pensión de vejez con el argumento de que había cotizado un total de 958 semanas de las cuales 324 correspondían a los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad (…).” (Folio 93). Al referirse a la historia laboral de la demandante, indicó que de su examen se deducía lo siguiente: “nos encontramos con que para el día 30 de junio de 2007, alcanzó 1008 semanas, como vemos: • Entre el 1º de marzo de 1977 y el 31 de diciembre de 1994: 418 semanas. • Entre el 01 de enero de 1995 y el 30 de junio de 2007: 590 semanas.

Conforme lo que se percibe, la demandante, al momento de elevar la solicitud de pensión, que lo fue el 29 de septiembre de 2006, como se destaca en la resolución del 3 de mayo de 2007 del ISS (folios 9) (sic), solo tenía cotizadas 958 semanas válidas, que le impedían para ese momento gozar de la pensión de vejez, y alcanzó las 1000 semanas en 2007, cuando ya estaba vigente la ley 797 de 2003 que había aumentado paulatinamente el número de semanas, exigiéndose para ese año 1075, insuficientes para el goce de la pensión.” (Folio 94)..

Después, el juez colegiado manifestó que era necesario estudiar lo atinente a la condición más beneficiosa, la cual sirvió de sustento al a quo para reconocer la pensión y, agregó lo siguiente: “La señora en mención cumplió los 55 años de edad, los que se han mantenido en vigencia por largo tiempo para el derecho a la pensión en la mujer, el 23 de agosto de 1985, fecha para la cual regía el decreto 3041 de 1966, artículo 5°, modificado por el acuerdo 019 de 1983, que exigía a más de la edad anterior, el pago de un mínimo de 500 semanas durante los últimos 20 años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.

Ocurre que durante la vigencia de esa disposición, la demandante no llenó los requisitos anteriores, porque como reiteramos, cumplió los 55 años de edad el 23 de agosto de 1985, cuando tenía cotizadas 324,857 semanas, según el reporte de folios 12. Y aunque la solicitud de pensión, que nos determina la fecha de partida para el conteo de los 20 años se elevó solamente en el año 2006, pudiéndose pensar en que para esa oportunidad ya tenía ese requisito, la citada disposición había perdido vigencia, porque el 19 de abril de 1990 se promulgó el decreto 0758, aprobatorio del acuerdo 049 del mismo año del Consejo Directivo del ISS, que cambió la regla anterior.

En efecto, dispuso el artículo 12: “ARTÍCULO

12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.

(Folio 95). A renglón seguido, señaló que las normas del trabajo y de la seguridad social son de orden público y que su cumplimiento es inmediato, siempre a futuro, debiéndose acoger su vigencia y adicionó que: “En tal virtud, la demandante no alcanzó con el decreto 3041 con las modificaciones anotadas, a consolidar su derecho pensional.

El decreto 0758 tuvo vigencia hasta el 1° de abril de 1994, cuando entró a regir la ley 100 de 1993. Así que miraremos si alcanzó la accionante a consolidar su derecho en vigencia de ese decreto 758. Ya este exigió un número de semanas cotizadas mínimas de 500 entre el cumplimiento mínimo de la edad y los 20 años anteriores, esto es entre el 23 de agosto de 1985 y la misma fecha de 1965, lo que no se logró, porque como vimos, para ese período solamente tenía cotizadas 324,857 semanas.

La ley 100 estableció originalmente un requisito de 1000 semanas en cualquier tiempo, respetando el régimen de transición. Este artículo 33 fue reformado a su vez por el 9° de la ley 797 de 2003, que varió el número de semanas cotizadas, incrementándose a partir del 1° de enero de 2005 en 50 semanas por ese año y a partir de enero de 2006 en 25 semanas cada año hasta llegar a 1300 semanas.

Es decir que para la fecha en que se elevó la solicitud, la demandante debió acreditar 1075 semanas, las que han sido insuficientes. Esto porque tampoco durante la vigencia de la ley 100 de 1993 logró las 1000 semanas que como mínimo se exigían.” (Folios 95 a 96) Finalmente, concluyó que la accionante no reunió las condiciones legales para tener derecho a la pensión, bajo ninguno de los diferentes regímenes que han regido el derecho pensional.

EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme parcialmente la del a quo, en cuanto condenó al I.S.S., a reconocerle y pagarle la Pensión de Vejez a partir del 1° de Julio de 2007, y la revoque “en cuanto absolvió del pago de los Intereses Moratorios, conforme al Artículo 141 de la Ley 100 de 1.993, y en cuanto condenó a pagar las Costas del Proceso en el 50%.

Sobre Costas en el Recurso, proveerá como fuere pertinente.” (Folio 7). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudia el primero y, solo en caso necesario, el segundo. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa, en la modalidad de “INFRACCIÓN Directa los Artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1.993 y Parágrafo 4° Transitorio del Acto Legislativo Nro. 1 de Julio 22 de 2005 que adicionó el Artículo 48 de la Constitución Política, en relación con el Artículo 9° de la Ley 797 de 2003, y Artículos 288 y 289 de la Ley 100 de 1.993, y los Artículos 13, 29, 43, 48, 53, 58 y 230 de la Constitución Política de Colombia.” (Folio 8).

En la argumentación, el censor afirma que el Tribunal no aplicó el Parágrafo 4º Transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo No. 1º de 2005, que dejó a salvo el Régimen de Transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el cual “los afiliados que a la fecha de dicho acto Legislativo, tuvieren cotizadas para la prestación de Vejez, setecientas cincuenta (750) Semanas, tiene derecho a pensionarse con 1000 Semanas cotizadas en cualquier tiempo conforme al Artículo 33 y 36 de la Ley 100 de 1.993.” (Folio 8).

Inmediatamente, reproduce el parágrafo 4º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo No 1º del 22 de julio de 2005, los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, el artículo 11 del Decreto 224 de 1966 modificado por el literal b) del artículo 1º del Acuerdo 29 de 1983 e indica que: “La Demandante nació el 23 de Agosto de 1.930, y para el año de 1.985 cuando se encontraba vigente el Decreto 1900 de 1.983, que aprobó el Acuerdo 19 del mismo año, cumplió los 55 años de edad y sólo requería cumplir con el segundo requisito, o sea, completar las 500 semanas de cotización, y para El Juez Catorce Laboral, dada su edad y el tiempo cotizado, le da el Derecho a la pensión como efectivamente lo dice la Sentencia. Para la entrada de (sic) vigencia la Ley 100 de 1.993, tenía sesenta y tres (63) años, en sus Artículos 33 y 36, le da el Derecho al Régimen de Transición con los 35 años de edad a la fecha de la Vigencia. (…) En Sentencia impugnada, se expresa que el 30 de Junio del 2007, tenía 1008 semanas cotizadas.

Ignoró el Ad Quem que para el 11 de Abril del 1990, la Demandante tenía 55 años de edad, lo que de conformidad con el Artículo 11 del Acuerdo 224 de 1.966, modificado por el Decreto 1.900 de 1.983 tenía derecho a pensionarse con 500 semanas antes de la solicitud. (…)”. (Folio 10). LA OPOSICIÓN Dice que cuando la acusación se formula por la vía directa, se exige una completa conformidad del recurrente con las deducciones fácticas probatorias del fallo impugnado, lo que impone, además de no discrepar de ellas, que el ataque no se puede fundar en un hecho que el Tribunal no dio por establecido.

Adiciona que: “Dicha exigencia técnica que se cumple para el caso, ya que para que pudiera concluirse, por dicha senda, que se produjo la infracción directa del parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, era indispensable que se hubiese dado por probado que la demandante, para la fecha de vigencia del Acto Legislativo, tuviera cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, lo que no sucedió, ni ello se puede inferir del solo análisis de la sentencia recurrida”.

(Folios 30 a 31). CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dada la vía directa seleccionada por la recurrente no hay discusión en torno a los siguientes fundamentos fácticos que encontró demostrados el Tribunal: que la demandante cumplió los 55 años de edad el 23 de agosto de 1985, cuando tenía cotizadas 324.857 semanas; según la historia laboral de la demandante, para el día 30 de junio de 2007, alcanzó 1008 semanas, así: “• Entre el 1º de marzo de 1977 y el 31 de diciembre de 1994: 418 semanas”. y “• Entre el 01 de enero de 1995 y el 30 de junio de 2007: 590 semanas ”.

(folio 94); el 29 de septiembre de 2006 cuando la accionante elevó la solicitud de pensión, sólo tenía cotizadas 958 semanas válidas. Igualmente, no es objeto de controversia que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, la actora tenía cumplidos 35 años de edad, por tanto, es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual conlleva a que le sea aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de la misma anualidad.

Ahora, la recurrente le reprocha al Tribunal el no haber aplicado el artículo 1º parágrafo 4° transitorio del Acto Legislativo 1º de 2005, el cual literalmente reza: “ El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

“ Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen ”. El texto reproducido indica que si a la vigencia del Acto Legislativo, esto es, el 29 de julio de 2005, tenía al menos 750 semanas cotizadas, el régimen de transición para pensionarse, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aplicable a la demandante, no termina el 31 de julio de 2010 sino que se extiende o se mantiene hasta el año 2014, desde luego, previo cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en el precepto que lo favorece.

El Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año; en su artículo 12 tiene como requisitos el haber cotizado un mínimo de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida para acceder a la pensión de vejez, esto es, 55 años para el caso de la actora o 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo.

De otra parte, observa la Sala, que las pruebas indican que al entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, la demandante se encontraba en régimen de transición y además, contaba con más de 750 semanas para la fecha en que comenzó a regir la reforma constitucional referida, de manera que le es aplicable el régimen que traía al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, es decir el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, cuyos requerimientos aludidos anteriormente no verificaba la demandante cuando elevó la solicitud ante el ISS, dado que entre el 23 de agosto de 1985 y la misma fecha de 1965, solamente tenía cotizadas 324.857 semanas y, al momento de presentar la solicitud de pensión, esto es, el 29 de septiembre de 2006, únicamente tenía cotizadas 958 semanas válidas, cumpliendo solamente con el requisito de la edad, pues había arribado a los 55 años de edad el 23 de agosto de 1985, sin embargo, dichos requisitos se encontraban satisfechos al momento de la presentación de la demanda inicial, tal como se explicará más adelante.

El Tribunal señaló que para el 30 de junio de 2007, la demandante “alcanzó 1008 semanas” (Folio 94), es decir, que a la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 27 de julio de 2007, la actora ya había reunido la exigencia de número de semanas cotizadas previsto en el Acuerdo 049 de 1990, llenando así el requisito de tiempo de servicios y edad, que para el sub lite son 1000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo y 55 años de edad los cuales cumplió el 23 de agosto de 1985.

Así las cosas, dado que al momento de presentarse la demanda inicial ya se habían satisfecho los requisitos requeridos en la normatividad que regula la materia para acceder a la pensión de vejez, siendo exigible la referida pensión, por estar consolidado el derecho, debe esta Corte conceder la pensión deprecada judicialmente. De acuerdo con los criterios expuestos, el Tribunal incurrió en los errores jurídicos que le atribuye la censura, al no aplicar al caso el parágrafo 4° transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 1º de 2005, por tanto habrá de casarse la sentencia, respecto al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, y en su lugar, se confirmará el fallo del a quo, pero por razones diferentes.

Dada la prosperidad del cargo, en lo que tiene que ver con el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, se hace innecesario el estudio del segundo, toda vez que tiene el mismo alcance. En cuanto a la solicitud de los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, encuentra la Sala que éstos son procedentes, en soporte de lo cual basta hacer alusión a lo que sostuvo esta Sala de la Corte en la sentencia del 25 de mayo de 2010, radicación 38910, cuyas enseñanzas se enmarcan perfectamente al asunto a juzgar, donde se dijo: “La acusación está dirigida a que se determine jurídicamente la improcedencia de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en atención a que la pensión de vejez que se concedió al demandante, fue con sustento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y no con fundamento en la normatividad integral de la Ley 100 de 1993.

Para inferir la no prosperidad de los cargos, es suficiente recordar que la Corte, en ocasiones anteriores, ya tuvo la oportunidad de estudiar y definir el tema que plantea el recurrente, en el sentido de que la pensión otorgada con base en los Acuerdos del ISS, al haber quedado integrada al régimen de prima media con prestación definida, previsto en la Ley 100 de 1993, es dable considerarla como una prestación que se origina en dichas normativas y, por ende, con la viabilidad de disponer el pago de los intereses moratorios que se regulan el artículo 141 de la citada Ley.

Precisamente, en la sentencia del 20 de octubre de 2004 radicado 23159, y que se ha reiterado en providencias posteriores, como la del 15 y 20 de octubre de 2008, radicaciones 34814 y 30550, respectivamente, la Sala precisó: "(….) Sin embargo, el anterior criterio jurisprudencial debe ser ahora precisado, atendiendo la particular regulación legal de pensiones de vejez como la otorgada al actor, porque, a pesar de tener ella origen en el régimen de transición pensional, que fue lo concluido por el Tribunal, es dable entender que fue conferida con sujeción a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, por virtud de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 31 de la citada ley, que incorporó al régimen solidario de prima media con prestación definida las, al preceptuar que esas disposiciones le serán aplicables a ese régimen, que, como es suficientemente sabido, es uno de los dos que componen el sistema general de pensiones.

“Lo anterior significa que una pensión de vejez del régimen de transición que jurídicamente encuentra sustento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, disposición que, como quedó visto, ha sido integrada al régimen de prima media con prestación definida, debe ser considerada como una pensión que origina, como lo señala el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para sancionar la mora en el pago de dichas mesadas, por cuanto es razonable concluir que corresponde a una pensión del citado régimen solidario de prima media con prestación definida, por las razones anotadas en precedencia. Y si ello es así, la falta de pago de las mesadas debidas origina el reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en la antedicha norma legal".

Así las cosas, la Corte mantiene y reitera la posición jurisprudencial expuesta sobre el tema objeto de estudio, sin que existan razones que la lleven a variar su criterio respecto de la procedencia de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 frente a pensiones reconocidas conforme a los Acuerdos del ISS, en virtud del régimen de transición y, que regían antes de la citada ley.

(…)” A su vez, cabe anotar que esta Sala de la Corte ha explicado que, en estricto sentido, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no tienen un carácter sancionatorio, de suerte que para imponer la condena a su pago no es necesario indagar sobre las razones de la conducta del deudor moroso. Así lo explicó la Sala en la sentencia del 12 de mayo de 2005, radicación 22605: “El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 consagró los intereses moratorios como una fórmula para dar respuesta al retardo en la solución de las mesadas pensionales, con el plausible designio de hacer justicia a un sector de la población que se ofrece vulnerable y que encuentra en la pensión, en la generalidad de los casos, su única fuente de ingresos.

“Acusan los intereses moratorios un claro y franco carácter de resarcimiento económico frente a la tardanza en el pago de las pensiones, orientados a impedir que éstas devengan en irrisorias por la notoria pérdida del poder adquisitivo de los signos monetarios. “No cabe duda de que el retardo o mora se erige en el único supuesto fáctico que desencadena los intereses moratorios.

Ello significa que éstos se causan desde el momento mismo en que ha ocurrido la tardanza en el cubrimiento de las pensiones. “En razón de la diáfana naturaleza jurídica que ostentan, esta Sala de la Corte ha precisado que "para la imposición de los intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no es necesario que el fallador tenga que analizar la conducta de buena o mala fe de la entidad a la cual se le está reclamando el reconocimiento y pago de una pensión, porque los mismos no tienen carácter de sanción, sino de resarcimiento por la tardanza en la concesión de la prestación a la que se tiene derecho" (Sentencia de 27 de febrero de 2004, Rad. 21892).” De conformidad con los criterios jurisprudenciales antes citados, también se casara la sentencia en este puntual aspecto.

Para efectos de determinar la fecha a partir de la cual se ordenará el reconocimiento y pago de los correspondientes intereses moratorios, es necesario efectuar el siguiente análisis: El artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, señala: "Artículo 90. Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora.

(…). La notificación del auto admisorio de la demanda en procesos contenciosos de conocimiento produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, si no se hubiere efectuado antes.” El artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es del siguiente tenor: "ART. 141.- Intereses de mora.

A partir del 1° de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago". Del contenido de la anterior disposición legal se desprende que los intereses moratorios se producen en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, lo cual tiene como propósito reparar los perjuicios que se le ocasionan al pensionado por parte de las entidades de seguridad social encargadas del reconocimiento de la prestación económica, que incurran en mora o retrasen la cancelación de las mismas.

Lo precedente está acorde con el mandato del artículo 53 de la Constitución Política que propende por garantizar el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones. Asimismo, es de resaltar, que sólo es dable hablar de retardo una vez el asegurado que se considera con derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, realiza la respectiva solicitud de reconocimiento, que es cuando en verdad la entidad ha debido proceder a su pago, no obstante como en este caso al momento de presentación de la reclamación administrativa la actora no reunía los requisitos para acceder a la pensión pedida, los cuales reunió antes de la presentación de la demanda, como se ha explicado, estima la Sala que la fecha de la solicitud en el sub lite fue cuando se surtió la notificación al instituto del auto admisorio de la demanda, que en este proceso se dio el 31 de agosto de 2007, toda vez que el aviso se recibió en la entidad pública demandada el 23 de agosto de la misma anualidad y según el parágrafo del artículo 41 del C.P.T. y S.S, la notificación se entenderá surtida “después de cinco (5) días de la fecha de la correspondiente diligencia”.

Además, es menester señalar, que esta Sala ha sostenido que los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, solamente se causan a partir del plazo máximo de 4 meses a que se refiere el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, esto es, desde el momento en que, vencido el término de gracia que tienen los fondos de pensiones para resolver la solicitud de pensión y proceder a su pago, no lo hacen.

En ese orden de ideas, observando la fecha de la solicitud, así como el plazo de gracia que establece el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, los intereses moratorios se liquidaran a partir del 1º de enero de 2008, hasta el 31 de octubre de 2011. En sede de instancia, además de las razones esbozadas, es imperioso dejar en claro que sobre la petición antes de tiempo, esta Sala en sentencia del 3 de mayo de 2001, radicación 15155, señaló que “La petición antes de tiempo es una situación procesal que ha sido considerada como excepción perentoria temporal.

Con ello se quiere significar que la pretensión formulada en la demanda no puede reclamarse en juicio, puesto que el eventual derecho sustancial aun no se ha consolidado como tal. (…)”, situación que no se da en el caso bajo examen, por cuanto al momento de presentarse la demanda inicial, la demandante ya había causado el derecho a la pensión solicitada, por reunir los requisitos de tiempo de servicios y edad, respectivos.

Teniendo en cuenta las resultas del proceso y lo dicho tanto en sede de instancia como en casación, las excepciones de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido y, petición antes de tiempo no tienen vocación de prosperidad, manteniéndose incólume lo atinente a las demás excepciones, por cuanto no fueron objeto de apelación. Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad.

Se confirmaran las costas de primera instancia y las de segunda a cargo del demandado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 23 de julio de 2009, por la Sala Décima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral seguido por MARÍA DEL CARMEN CASTAÑO DE GÓMEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y en su lugar, se CONFIRMA el numeral primero de la sentencia de primera instancia proferida por el señor Juez Catorce Laboral del Circuito de Medellín el 21 de noviembre de 2008, donde se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, así mismo, se REVOCA su numeral segundo, en lo que tiene que ver con la absolución al instituto demandado de los intereses moratorios y, se condenará a reconocer y pagar los aludidos intereses.

En sede de instancia se CONFIRMA el numeral primero del fallo proferido el 21 de noviembre de 2008 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín y, se REVOCA su numeral segundo, en lo que tiene que ver con la absolución al instituto demandado de los intereses moratorios, condenándose al I.S.S, a reconocer y pagar la suma de $12.573.798, por concepto de intereses de mora, de conformidad con el cuadro que a continuación se detalla: Sin costas en el recurso extraordinario, conforme se indicó en la parte motiva.

Se confirman las costas de primera instancia y las de segunda a cargo del demandado. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 25