Micelio
42831(10-07-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 1848 de 1969Decreto 2651 de 1991Decreto 3170 de 1964Decreto 717 de 1978Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 446 de 1998

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.42831 JESÚS EDUARDO CAÑAS CARVAJAL VS INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 42831 Acta No. 24 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado JESÚS EDUARDO CAÑAS CARVAJAL, contra la sentencia del 23 de julio de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES El demandante solicitó que se condene al I.S.S. a pagar el reajuste de la pensión de vejez, teniendo en cuenta para calcular el ingreso base de liquidación, el promedio de lo cotizado en los 10 últimos años debidamente actualizados, lo devengado en el tiempo que le faltare entre la fecha de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 y aquella en que reunió los requisitos, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior; la indexación de las condenas deducidas; y las costas del proceso.

Adujo que fue pensionado por el ISS mediante la Resolución 8220 de 1996, a partir del 1º de agosto de ese año, en cuantía mensual de $142.125,oo; que el ingreso base de liquidación que se tuvo en cuenta fue de $151.509 y 1.460 semanas cotizadas; que como los artículos 21 y 36 inciso 3º de la Ley 100 de 1993 dan al pensionado la opción de que la prestación se liquide con los promedios de toda la vida laboral, solicitó el reajuste de la pensión con fundamento en esas normativas, es decir, teniendo en cuenta el tiempo que le faltaba “ o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificado que expida el DANE ”; que la entidad demandada solo le aplicó una tabla de reemplazo máxima del 85%, a pesar de que con la densidad de cotizaciones le corresponde el 90% sobre el ingreso base de liquidación determinado por toda la vida laboral; con 1460 semanas y el IBL es de $207.919,oo, al aplicar el promedio de lo cotizado durante los 10 últimos años de vida laboral debidamente indexados, su primera mesada pensional debió ser de $187.127,oo y no de $142.125,oo, como lo estableció la demandada; que referente a la eventual prescripción del derecho, la Corte dejó sentado sobre el particular su punto de vista en sentencia de 19 de mayo de 2005, radicación 23.210.

EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se opuso a las pretensiones incoadas, manifestó no constarle los hechos de la demanda, salvo el relacionado con el reconocimiento de la pensión de vejez en los términos de la Resolución 8220, el cual admite como cierto. Propuso las excepciones de: inexistencia de la obligación, prescripción de derechos, buena fe del Seguro Social, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de la sanción moratoria o la indexación de las condenas, compensación (folios 35 a 37).

EL Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 17 de febrero de 2009, absolvió al ISS de las pretensiones incoadas, para lo cual declaró probada la excepción de prescripción e impuso costas a la parte demandante (folios 69 a 72). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante, el sentenciador de alzada mediante sentencia de 23 de julio de 2009, confirmó la del juez de primera instancia, y se abstuvo de imponer costas (folios 83 a 87).

Para el efecto indicó que según la Resolución 008220 de 1996 (folio 6), son presupuestos fácticos indiscutidos: que reconoció la pensión de vejez partir del 1º de agosto de 1996, en cuantía de $142.145.oo, tomando como base 1460 semanas de cotización y un IBL de $151.309,oo; y que el 25 de octubre de 2004, el actor le pidió el reajuste pensional que ahora reclama judicialmente (folio 10).

Luego de aludir al tema de la prescripción de los reajustes pensionales por estar la pensión deficitariamente liquidada al no tener en cuenta los factores salariales establecidos para ello en un período determinado, y extractar algunos apartes de la sentencia del 15 de julio de 2003, radicación 19557, indicó: “ Así las cosas, encontramos que si bien el derecho a la pensión es imprescriptible, y que hasta hace poco era viable en cualquier tiempo solicitar la reliquidación pensional, prescribiendo únicamente los reajustes a que hubiere lugar afectados por dicho fenómeno, tal posición fue revaluada por la Honorable Corte Suprema de Justicia, determinando que aunque el derecho a la pensión no prescribe, si se extingue con el tiempo la posibilidad de incoar el reajuste pensional, en el evento de que no se haya interpuesto la acción judicial en el término de la prescripción de la acción laboral que es de tres (3) años, de conformidad con el artículo 151 del CPLSS”.

Copió el texto del citado precepto y advirtió que “ aplicando lo expuesto al caso concreto, se tiene que entre el 30 de septiembre de 1996, fecha en que le fue notificada la resolución que concede la pensión al actor (fl.6) y el 25 de octubre de 2004, fecha de la presentación de la reclamación administrativa (fl.10), transcurrieron alrededor de 8 años, siendo entonces claro que en el presente caso ha operado el fenómeno de la prescripción y no teniendo ésta Sala un aspecto diferente para su estudio, se CONFIRMA la decisión del primer grado en su integridad por lo expuesto en esta providencia”.

RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, el cual se procede a resolver. Pretende la “ CASACIÓN TOTAL del fallo recurrido, para que en subsiguiente SEDE DE INSTANCIA revoque el fallo de primer grado y en su lugar, previo el decreto de un dictamen pericial que calcule el monto del reajuste pensional pretendido, disponga el pago de lo pedido en la demanda.

Se provea sobre costas ”. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló dos cargos que fueron replicados. CARGO PRIMERO Textualmente lo planteó así: “La sentencia gravada infringe, por interpretación errónea, los artículos 488 del C.S. del T. y 151 del C. de P.L. y la SS, en armonía con los artículos 1 de la Ley 33 de 1985, 73 de 1985, 73 del Decreto 1848 de 1969, 12 del Decreto 717 de 1978.

Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional”. En la demostración pone de presente, que el Tribunal le fijó a las normas que gobiernan la prescripción un alcance restringido, pues no queda duda que en este caso dicho fenómeno no ha ocurrido, por cuanto la pensión es una prestación de tracto sucesivo que tiene una causación mensual, y por tanto, cualquier reajuste que es anexo y no puede subsistir si ella no existe, debe ser imprescriptible, salvo los porcentajes de la diferencia pensional que se hayan dejado de recibir por fuera del tiempo en que la ley lo faculta para promover el reclamo del derecho que en justicia le asiste, agrega que la decisión de la Corte que cita el ad quem no es aplicable al presente caso, ya que en aquel se pretendía un reajuste por no haber colacionado unos factores salariales, mientras que en este se busca la reliquidación con un IBL o porcentaje distinto.

Advirtió que pretender que el derecho a solicitar el reajuste de una pensión tenga un término de prescripción distinto de aquel que regla la pensión, es tanto como someter a esa figura jurídica el derecho mismo, porque no podría exigirse su pago en ninguna época si transcurrieron más de 3 años desde cuando se adquirió el derecho a la pensión. Al efecto, transcribió las sentencias de la Corte sobre casos similares, como son la del 19 de mayo de 2005, radicación 23120, el 5 de diciembre de 2006, radicación 28552, el 27 de marzo de 2007, radicación 30127, y del 24 de febrero de 2009, radicación 33381.

CARGO SEGUNDO Indicó que “ la sentencia gravada infringe, por aplicación indebida los artículos 488 del C.S. del T. y 151 del C. de P.L. y la SS, en relación con el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y por infracción directa los artículos 31 de la Ley 100 de 1993, 50 del Acuerdo 049 de 1990 (Aprobado por el Decreto 758 de 1990) y el artículo 10 del Código Civil.

Artículo 48 y 53 de la Constitución Nacional”. Luego de transcribir algunos apartes de la sentencia del Tribunal y el texto del artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, destacó que en estos eventos, la prescripción es de 4 años, tal y como lo prevé la citada normativa, aplicable por virtud de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, toda vez que existe disposición expresa en la codificación de la seguridad social; concluye que tal disposición legal, además de ser posterior a los artículos 488 del C.S. del T. y 151 del C. de P.L., es especial para la prescripción de prestaciones del ISS, por lo que el término prescriptivo es de 4 y no de 3 años.

LA RÉPLICA Advierte que la tesis esgrimida por el Tribunal, contrariamente a lo sostenido por el recurrente en el primero de los cargos, se encuentra acompasada con lo sostenido por la Corte en la sentencia de 8 de julio de 2008, radicación 30858, la que transcribe en sus apartes pertinentes. Sobre la prescripción de los factores salariales para liquidar la pensión de jubilación, rememoró la sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 29998.

SE CONSIDERA La Sala asume el estudio conjunto de los dos cargos planteados, por cuanto están dirigidos por la misma vía, aun cuando bajo diferente modalidad de violación, existe identidad en la proposición jurídica, persiguen un objetivo común y se valen de similares argumentos para su demostración, pues así lo autoriza el numeral 3º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente en virtud a lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

Ahora bien, teniendo en cuenta la vía directa utilizada en las dos acusaciones, ninguna controversia genera el reconocimiento que hizo el ISS de la pensión de vejez actor, mediante la Resolución 008220 de 1996, a partir del 1º de agosto de ese mismo año, en cuantía de $142.125,oo, liquidación que se hizo con un ingreso base de $151.309,oo y 1460 semanas de cotización. Es así como, la reclamación incoada por el demandante se apoya en la forma como se obtuvo el ingreso base para tasar la primera mesada, esto es, si con el artículo 21 o el inciso 3º de la Ley 100 de 1993, y en la tasa de reemplazo, en cuanto advierte que se hizo con el 85% y no con el 90% como debió hacerse, en atención a la densidad de semanas que tiene acreditadas.

Así las cosas, el fundamento que sirvió al actor para reclamar la reliquidación de la pensión de vejez, surge no en razón a los factores salariales que se tuvieron en cuenta para su tasación, sino en cuanto “ los promedios de lo cotizado en toda su vida laboral, en los últimos 10 años o en el tiempo que le faltare para adquirir el derecho desde cuando entró en vigencia a Ley 100 de 1993 ”; luego salta a la vista que es equivocado el entendimiento que le imprimó el Tribunal al tema de la prescripción, al aplicar el criterio consignado en la sentencia del 15 de julio de 2003, radicación 19557, pues la casuística que aquí se debate no encaja en la que dio lugar a la precisión jurisprudencial relacionada.

En efecto, una es la prescripción de los factores salariales que sirven para constituir el ingreso base de liquidación de una pensión, y otra muy distinta es la que atañe a los períodos de cotización que se deben tener en cuenta para obtener ese ingreso, en cuya definición lo preponderante es determinar cuál es la normatividad aplicable para esos efectos, al igual que la tasa de reemplazo que debe utilizarse para obtener el monto de la mesada pensional, respecto de lo cual no opera el fenómeno extintivo de las obligaciones, por cuanto es imprescriptible.

Lo anterior ya ha sido definido por la Corte en asuntos de similares características, como en la sentencia del 13 de junio de 2007, radicación 30353, en la que al reiterarse otras en ese mismo sentido, se dijo: “Finalmente, es oportuno reiterar, que una cosa es la prescripción de los elementos constitutivos de la base para liquidar una pensión y otra muy distinta el aplicar al reconocimiento de dicha pensión una legislación no pertinente.

“Al respecto, se dijo por esta Corporación: “En la sentencia de esta Corporación de fecha 15 de julio de 2003, radicación 19557 que cita en su providencia el Tribunal se precisó la aplicación de la regla prescriptiva de los factores que inciden en la determinación del monto inicial del derecho pensional, así: “1-. Cuando el presunto factor salarial base de liquidación a pesar de que fue pagado por el empleador, no es incluido en la liquidación de la pensión, la acción prescribirá transcurrido los tres años, contados a partir de la fecha del reconocimiento de la pensión. “2-.

Cuando no fueron reconocidos ni pagados los factores discutidos por el pensionado como no incluidos en la base de liquidación, la prescripción se contará a partir de la exigibilidad de estos, y si prescribió el derecho a ese pago como factor salarial autónomo, igual suerte corre el reajuste pensional. “El caso en estudio no encaja en ninguna de las dos situaciones descritas, ni tampoco asemejarse a alguna de ellas, por cuanto lo que aquí se reclama es el reconocimiento del derecho bajo las normas que consagran su existencia. “Ciertamente a los actores le fue reconocida las pensiones de sobrevivientes por riesgos profesionales, pero bajo la regulación prevista en el Decreto 3170 de 1964, cuando se ha establecido que la que le corresponde es la estipulada en el Acuerdo 224 de 1996, por remisión que a él hace el Acuerdo 010 de 1982; obviamente, que el diferente tratamiento repercute en el monto final del derecho pensional, pero es la consecuencia de una pretensión principal, la del reconocimiento del derecho pensional bajo la especie legal que le corresponde, el cual, como lo ha reiterado la doctrina es imprescriptible.

“En consecuencia, tratándose de una reclamación que entraña el núcleo fundamental de un derecho pensional procede en cualquier tiempo, con la aplicación de la prescripción solamente a las respectivas mesadas que quedaran cobijadas por dicho fenómeno extintivo.”(Rad. 25426 – 22 de agosto de 2005). Adicionalmente, existen sobre el tema entre otras, las sentencias del 5 de diciembre de 2006, radicación 28552, del 27 de marzo de 2007, radicación 30127 y del 24 de febrero de 2009, radicación 32381.

No obstante que resultó equivocada la inferencia del Tribunal al declarar probada la excepción de prescripción y, por ende, absolver a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, el cargo no tiene vocación de prosperidad, en virtud a que la Corte, en sede de instancia llegaría a la misma conclusión absolutoria, aunque por razones diferentes.

Se afirma lo anterior, a raíz de que si el demandante está gobernado por el régimen de transición y cumplió los 60 años de edad el 1º de agosto de 1996, lo cual no fue tema de discusión por las partes, ello quiere significar que su mesada pensional debió obtenerse con fundamento en los parámetros que establece el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al 1º de abril de 1994 le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho pensional, esto es, le correspondía la liquidación con el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior.

En consecuencia, calculado el ingreso base de liquidación con lo cotizado por el actor durante toda su historia laboral, según la documentación que obra a folios 11 a 14 del expediente, se tiene que el mismo asciende a la suma de $157.023,74, el cual al aplicarle la tasa de reemplazo del 90%, arroja una mesada pensional de $141.321,37, suma que por ser inferior al salario mínimo mensual vigente de 1996, impone que se incremente a $142.125,oo, tal como lo reconoció la demandada en la Resolución 008220 de 1996, visible a folio 6.

Por lo visto, el cargo aunque fundado no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario en atención a las razones expuestas para desestimar la acusación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 23 de julio de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por JESÚS EDUARDO CAÑAS CARVAJAL contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 16