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42830(14-11-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

República de Colombia Corte suprema de Justicia Radicado n° 42830 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Radicación No.42830 Acta No. 40 Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de SANTIAGO DE JESÚS CARDONA OSORIO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de julio de 2009 en el proceso adelantado por el recurrente contra la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA EADE S. A.-ESP-.

En los términos del escrito de sustitución de poder presentado a folio 40 del cuaderno de la Corte concédase personería para actuar a la doctora CLARA PATRICIA CORREA JARAMILLO identificada con la T. P. 112.352 del C. S. de la J. I-.

ANTECEDENTES En cuanto interesa al recurso extraordinario, se precisa señalar que el actor demanda de esta jurisdicción se declare que al momento del despido se encontraba protegido por la estabilidad que consagra la Convención Colectiva de Trabajo; en razón a lo cual se dispondrá la nulidad del despido, ordenando su reintegro con el consiguiente pago de salarios y prestaciones durante el tiempo que permanezca desvinculado de la empresa.

Que se condene a la entidad al pago de los aportes a la seguridad social en el riesgo de pensiones y hasta cuando efectivamente sea reintegrado. En la narración de los hechos de la que se sirve para respaldar sus peticiones, afirma haber prestado sus servicios a la Empresa de Energía, de manera continua desde el 9 de noviembre de 1990, en calidad de trabajador oficial, en el cargo de conductor, hasta el 14 de enero de 2005 día en el cual fuera despedido de manera unilateral y sin justa causa, previo el pago de una indemnización de $18.848.284,00 y trasgredir así el artículo 17 de la Convención Colectiva vigente que contempla en favor de los trabajadores la garantía a su estabilidad laboral y el “Acta de acuerdo extra convencional” suscrita por la empresa con el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad SINTRAELECOL a que se encontraba en vigor al momento de la ruptura del contrato.

La demandada, al contestar la demanda y oponerse a la totalidad de las reclamaciones del actor, indica que el acta de acuerdo extra convencional invocada en la demanda para derivar de ella el derecho a la estabilidad absoluta, es en realidad un preacuerdo que no llegó a comportarse como un acuerdo extra convencional, porque éste de manera alguna se perfeccionó de conformidad con lo establecido en el artículo 469 del CST; plantea las excepciones de prescripción; compensación; pago; inexistencia de la obligación; inexistencia de estabilidad absoluta; y genérica.

El juez del conocimiento, absuelve a la empresa de las reclamaciones impetradas, para concluir así la primera instancia. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En la decisión que, en razón al recurso interpuesto por el demandante, confirmara la de primer grado precede la reflexión en torno a la vigencia, para el momento del despido del actor, del señalado Acuerdo extra convencional que desde el inicio de su disertación el superior desconoce al argumentar que si bien es cierto en él acordaron las partes una cláusula de estabilidad laboral,que en arreglo a su tenor sólo autorizaba la terminación del contrato de trabajo “ por alguna de las justas causas establecidas en el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965…” cuya contravención traía como consecuencia la ineficacia de la terminación unilateral y el restablecimiento del empleo, es igualmente cierto que dicho pre acuerdo fue suscrito el 28 de octubre de 2003, o sea 29 días antes de cumplirse el periodo de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 y antes de la firma de la Convención Colectiva 2004-2007 el 28 de julio de 2004 (F. 14, 20 y 24 a 60).

En este último acuerdo, agrega el tribunal, las partes estipularon, “ …En julio 27 de 2004 se discutió ampliamente el punto de estabilidad en el cual se presentaron propuestas de las partes y… de mutuo acuerdo se decide retirarlo de la negociación, manteniendo lo legal y convencionalmente establecido a la fecha…”. De acuerdo a lo anterior, continúa diciendo el ad quem, si el punto de la estabilidad laboral fue retirado por las partes y estas mantuvieron lo legal y convencionalmente establecido ello quiere decir que por voluntad de los contratantes no operaba la estabilidad absoluta consagrada en el preacuerdo extra convencional… Marco dentro del cual no tiene cabida tal preacuerdo porque además de que este no deviene de la Ley, las partes no le asignaron al mismo la calidad de Convención Colectiva como lo explica la Sala de Casación Laboral… en la sentencia 32347 (f. 124)…, y las obligaciones que pudieron generarse durante su vigencia cesaron por acuerdo mutuo de los contratantes a partir de la firma de la Convención Colectiva 2004-2007.

En respaldo de lo expuesto y para restarle importancia al depósito del Acta de preacuerdo extra convencional destaca fragmento de la señalada sentencia 32347 en el que alude a “ …un acuerdo en ese sentido no tiene la necesidad de ser depositado para que surta los efectos queridos por las partes…” Para finalizar sosteniendo que el reintegro en este proceso se sustenta en la cláusula de estabilidad que consagra la Convención Colectiva de Trabajo, pero esta no contempla dicha figura como consecuencia directa de la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de la sociedad demandada.

Y además, que la situación que se plantea en la sentencia de la Corte (32347) difiere de la expuesta en este proceso, porque en éste el trabajador fue desvinculado en vigencia del Acuerdo Convencional 2004-2007, y en aquel fue retirado del servicio el 11 de junio de 2004, o sea, antes de la firma de esta convención, pero después de la firma del preacuerdo extra convencional.

III-. RECURSO DE CASACIÓN El desacuerdo del actor con la resolución de la segunda instancia, lo conduce a incoar demanda a efecto de que esta Sala de la Corte case totalmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó el fallo de primer grado y desestimó las pretensiones de la demanda. Constituida en sede de instancia se solicita Revocar el fallo de primer grado y acoger las pretensiones formuladas, declarando la nulidad del despido (…), disponiendo su reintegro al cargo desempeñado y ordenando el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir entre la fecha del despido y la del reintegro.

A los efectos de la acusación emplaza cargo único que encuentra la repuesta de la sociedad demandada, y en el que denuncia la violación, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469 y 476 del CST, los artículos 7º y 8º del Decreto 2351 de 1965, los artículos 12 y 17 de a Ley 6ª de 1945 y los artículos 1494 y 1602 del Código Civil.

A su juicio el quebrantamiento referido ocurre en virtud a cometer el tribunal los siguientes errores de hecho con carácter evidente. 1. Dar por demostrado sin estarlo que la entidad demandada y SINTRAELECOL dejaron sin efecto la cláusula de estabilidad consagra en el acuerdo extra convencional. 2. Dar por demostrado sin estarlo que el preacuerdo extra convencional cesó por mutuo acuerdo de los contratantes (entidad demandada y SINTRAELECOL) a partir de la firma de a convención colectiva 2004-2007. 3.

No dar por demostrado estándolo que el preacuerdo extra convencional conservó su vigencia después de celebrada la convención colectiva 2004-2007. 4. No dar por demostrado estándolo que la convención colectiva de trabajo que aparaba al demandante consagra a acción de reintegro para los trabajadores despedidos sin justa causa por más de 10 años de servicio.

Se producen los anteriores desatinos, en criterio del recurrente, al apreciar equivocadamente el tribunal: · La Convención colectiva de trabajo suscrita para el período 2004-2007. · El preacuerdo extra convencional celebrado por SINTRAELECOL De igual manera la ocurrencia de los citados errores resulta de no apreciar el ad que: · Los testimonios de…Vergara (f. 119 y 120) y(…) Jaramillo (f. 122).

En propósito demostrativo sostiene que el tribunal absolvió a la empresa de energía al entender que el “preacuerdo extra convencional (…) en el cual se pactó una cláusula de estabilidad laboral perdió su vigencia a partir de la vigencia de la convención colectiva suscrita para el período 2004-2007. Trascribe entonces aparte de los razonamientos del superior que sustentaron su decisión para puntualizar las que considera las equivocaciones en las que incurre, esto es: Aducir que con la firma de la convención colectiva 2004-2007, se dejó sin vigencia el pacto de estabilidad reforzada consagrada en el “preacuerdo extra convencional “celebrado (…) el 28 de octubre de 2003.

Y en alusión a la conclusión del ad quem conforme a la cual no se establece en la convención colectiva la cláusula de estabilidad laboral, dice que aun prescindiendo del preacuerdo extra convencional, la recta apreciación de la cláusula 17 de la convención colectiva de trabajo celebrada (…) para el periodo 2004-2007 permite concluir que un trabajador con más de 10 años de servicio despedido sin justa causa está amparado por la acción de reintegro.

Para demostrar los aludidos dislates comienza por reproducir el canon del acuerdo extra convencional pactado el 28 de octubre de 2003 con respecto a la estabilidad laboral: “EADE S.A. ESP garantiza la estabilidad en el empleo de sus trabajadores y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan sólo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 1° del mismo Decreto y respetando el debido proceso.

No producirá efecto alguno la terminación unilateral de un contrato de trabajo que se efectué pretermitiendo lo estipulado anteriormente y en consecuencia el trabajador, mediante sentencia judicial, tiene derecho al restablecimiento del contrato mediante el reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, o la indemnización prevista en esta convención a opción del trabajador.

“Cuando la EADE S.A. ESP, de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al trabajador afectado una indemnización en los términos en que se encuentre pactada en la convención colectiva de trabajo vigente.” De igual manera indica que las partes al suscribir la convención 2004-2007 en el artículo 17 hicieron constar: “En julio 17 de 2004 (sic) se discutió ampliamente el punto de estabilidad en el cual se presentaron propuestas de las partes y, de mutuo acuerdo, se decide retirarlo de la negociación, manteniendo lo legal y convencionalmente establecido a la fecha.

“La empresa manifiesta que dentro de sus políticas empresariales no está el abuso de la posibilidad de despido que la convención determina, y por el contrario plantea que los despidos que se realicen serán por justa causa y siguiendo el conducto regular, ahora si la necesidad empresarial aconseja terminar unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa, velará por el respeto de lo convencional y legalmente establecido respetando los derechos de los trabajadores”.

(f. 36) La equivocación del ad quem, subraya, estriba en haber desprendido de la anterior constancia que en ella las partes dejaban sin efecto la cláusula de estabilidad contenida en el “preacuerdo extra convencional” cuando de ello y de manera inequívoca se extrae que fue su voluntad dejar vigentes los acuerdos que regulaban la estabilidad laboral para la fecha en que se suscribió a convención colectiva de trabajo (…).

Enfatiza al decir que si hubiese sido voluntad de las partes dejar sin vigencia la mencionada cláusula de estabilidad laboral pactada en el acuerdo extra convencional así lo hubiesen plasmado. Luego, y como segundo argumento, refiere que si se dejara a un lado la controversia alrededor del preacuerdo extra convencional en lo que atañe a la estabilidad laboral, la interpretación del artículo 17 de la convención colectiva, cuyo encabezado copia: “ESTABILIDAD LABORAL.

La empresa garantiza la estabilidad de sus trabajadores y sólo hará despidos con base en lo dispuesto por el Decreto 2351 de 1965 (…)” Se establecería, de manera contraria a lo expuesto por el tribunal, que el señalado canon si contempla la acción de reintegro como consecuencia de la terminación unilateral del contrato de trabajo al remitir a los efectos del despido al Decreto 2351 de 1965 y esta normatividad en su artículo 8º estableció la acción de reintegro para los trabajadores despedidos con más de 10 años de servicios.

Si la cláusula convencional remite al Decreto 2351 de 12965 no es dable que el fallador escinda tal remisión y que sólo la tenga en cuenta en forma parcial (para efectos de la indemnización mas no para el reintegro). La forma en que quedó pactada la cláusula convencional determina que la referencia al Decreto 2351 de 1965 le atribuya el derecho al reintegro al trabajador despedido sin justa causa con más de 10 años de servicio.

Al demostrarse error en la valoración de los documentos indicados, aduce el censor, debe tenerse en cuenta la declaración testimonial de quienes fueron negociadores de la convención colectiva en lo relativo al artículo 17 de la misma en la que enfatizan en no haber renunciado allí a la estabilidad laboral puesto que de manera expresa se mantiene lo legal y convencionalmente pactado.

LA RÉPLICA Resalta el opositor que la tesis esgrimida por el cargo debe ser desestimada puesto que, es claro, la estabilidad absoluta pregonada en el acta de preacuerdo extra convencional se extinguió con el nacimiento de la nueva convención colectiva, de indiscutible aplicación obligatoria por virtud de la ley, que no previó que el dicho preacuerdo conservara su vigencia o que, aun en el evento de que se acogiera en gracia de discusión que hubiera podido seguir rigiendo, es palmario que su contenido fue modificado por la citada nueva convención que facultaba a la empresa a hacer despidos con base en lo señalado en el Decreto 2351 de 1965 (…) y cuando la necesidad empresarial así lo recomendase.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En efecto resulta fundado el cargo al reiterar la Sala los pronunciamientos que hiciera respecto a idéntica controversia en torno a la vigencia del mismo acuerdo extra convencional, que consagra la ineficacia de la extinción unilateral sin respaldo en alguna de las justas causas establecidas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965; como aparece considerado en sentencia de radicación 36133 del 2 de marzo de 2010 en la que se dijo: El soporte esencial del Tribunal para confirmar la sentencia que profirió el juez de primer grado, consistió en que el preacuerdo extraconvencional, de 28 de octubre de 2003, fue sustituido por la convención colectiva de trabajo suscrita el 28 de julio de 2004, la cual se encontraba vigente al momento del despido de la trabajadora y preveía la terminación del contrato de trabajo, previo el pago de la indemnización de que trata el Decreto 2351 de 1965.

Así mismo, consideró el ad quem, que de la redacción de la cláusula convencional no emergía duda de “que la empresa podía hacer uso del Decreto 2351 de 1965, sin distingos de que la terminación del contrato de trabajo se hiciera con justa causa o sin ella, evento éste en el cual procedería el pago de la indemnización de perjuicios por despido injusto conforme a la tabla aprobada y contemplada en el artículo 17 convencional”.

No obstante lo dicho por el Tribunal, esta Sala, respecto del acuerdo extra convencional, en un caso similar, en el que se discutió sobre su validez y naturaleza, radicado 32347, de 3 de julio de 2008, consideró que: “… el mismo carácter de “extraconvencional” con el que se tituló el acta, evidencia una vez más que las partes no le dieron calidad de convención colectiva a la misma, sino que simplemente acordaron una serie de puntos relacionados con el manejo de algunas situaciones laborales de las cuales surgen obligaciones para la empleadora, entre las que cabe destacar el relativo a la estabilidad laboral con un mandato imperativo para ella en cuanto acordó que no “podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 7° del mismo Decreto y respetando el debido proceso”, agregándole a renglón seguido la consecuencia para su inobservancia: La ineficacia de la terminación unilateral del contrato de trabajo y la acción judicial del trabajador para solicitar su reintegro en las mismas condiciones de empleo o el pago de la indemnización prevista en la convención colectiva de trabajo vigente.

“Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sean por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.

Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. “Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe.

Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga.

“En las condiciones esbozadas, es natural colegir que un acuerdo en ese sentido, no tiene la necesidad de ser depositado para que surta los efectos queridos por las partes. Como regla general, en el derecho del trabajo los únicos acuerdos que deben ser depositados son los que emanan de un conflicto colectivo de trabajo cuya solución es dada por las mismas partes, pues así lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, condición que aquí no se puede predicar del convenio celebrado por la empresa y el sindicato, quienes simplemente, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, el cual no repugna en las relaciones obrero patronales, siempre y cuando no se desconozcan los derechos mínimos de los trabajadores, quisieron regular algunas condiciones de trabajo, las cuales no quedaron condicionadas en forma alguna ni se exigió del pacto mismo que fuera depositado a la usanza de las convenciones colectivas de trabajo.

“En el segundo cargo, la acusación toma en cuenta la manifestación del Tribunal en el sentido que el denominado preacuerdo debe tenerse en cuenta en la convención colectiva próxima a celebrarse. De ahí alega que como consecuencia, las obligaciones adquiridas por la empresa eran de las llamadas convencionales suspensivas. “Al respecto, la Sala advierte que en el texto de la citada acta extraconvencional, no hay expresión alguna que permita colegir que los puntos acordados se debían tener en cuenta para una próxima convención colectiva a celebrarse (…)” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

Si bien en este particular asunto, el argumento del Tribunal se dirigió a señalar que el acuerdo extraconvencional fue suplido por la convención colectiva que empezó a regir el 1° de agosto de 2004, lo cierto es que en el texto de la referida acta dicho aspecto no aparece regulado, tal como se lee: “ ESTABILIDAD LABORAL “EADE S.A. ESP garantiza la estabilidad en el empleo de sus trabajadores y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan sólo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 1° del mismo Decreto y respetando el debido proceso.

No producirá efecto alguno la terminación unilateral de un contrato de trabajo que se efectué pretermitiendo lo estipulado anteriormente y en consecuencia el trabajador, mediante sentencia judicial, tiene derecho al restablecimiento del contrato mediante el reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, o la indemnización prevista en esta convención a opción del trabajador.

“Cuando la EADE S.A. ESP, de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al trabajador afectado una indemnización en los términos en que se encuentre pactada en la convención colectiva de trabajo vigente.” Además el artículo 17 de la Convención Colectiva, nada contempló respecto del punto, según su texto: ESTABILIDAD LABORAL.

La empresa garantiza la estabilidad de sus trabajadores y sólo hará despidos con base en lo dispuesto por el Decreto 2351 de 1965 (…) “NEGOCIACIÓN COLECTIVA 2004-2007: En julio 27 de 2004 se discutió ampliamente el punto de estabilidad en el cual se presentaron propuestas de las partes y, de mutuo acuerdo, se decide retirarlo de la negociación, manteniendo lo legal y convencionalmente establecido a la fecha.

“La empresa manifiesta que dentro de sus políticas empresariales no está el abuso de la posibilidad de despido que la convención determina, y por el contrario plantea que los despidos que se realicen serán por justa causa y siguiendo el conducto regular, ahora si la necesidad empresarial aconseja terminar unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa, velará por el respeto de lo convencional y legalmente establecido respetando los derechos de los trabajadores”.

Así las cosas, es claro que el ad quem se equivocó al considerar que el acta que contenía el acuerdo extraconvencional fue suplida por la convención colectiva, cuando, como atrás se dijo, en ningún aparte de este texto se reguló tal aspecto y, por el contrario, sólo se retiró lo discutido el 27 de julio de 2004 y se mantuvo “lo legal y convencionalmente establecido a la fecha”.

En tal sentido, no podía el Tribunal restarle fuerza al acuerdo que, sobre estabilidad, habían concertado los trabajadores y la empresa y el cual, tal como se vio, no fue modificado por la convención colectiva. Es claro que, pese a lo dicho por el replicante, no es posible admitir que en dicho acuerdo se permitiera a la empresa motu proprio terminar el contrato de trabajo sin justa causa, pues precisamente, en el se consignó que era el trabajador quien, ante el despido, optara por reclamar judicialmente el reintegro o la indemnización; hacer una intelección diferente implicaría desconocer el pacto que garantizaba a los trabajadores una estabilidad reforzada.

Es decir, que el Tribunal cometió varios yerros a saber: considerar que el acuerdo extraconvencional había sido suplido por la suscripción de la convención colectiva, y que por tal motivo la empresa estaba facultada para despedir a la trabajadora, previa indemnización, equivocación que se presentó al desconocer que el acta suscrita el 28 de octubre de 2003 no contempló una fecha determinada de extinción de la prerrogativa o derecho del reintegro, ni en el nuevo texto convencional que aludió a la garantía de la estabilidad se dejó sin efecto ese especificó derecho.

Conforme con lo expuesto se advierte que la acusación demostró que el sentenciador de segundo grado se equivocó al concluir la improcedencia del reintegro en este caso;… En el sub lite, habrá de casarse la sentencia puesto que de igual manera, al supuesto fáctico que contempla la providencia trascrita, el ad quem se equivoca al desconocer la vigencia del mismo acuerdo extra convencional, y con ello la procedencia del reintegro, al deducir erróneamente que fuera suplido por la convención colectiva, suscrita con posterioridad, para derivar de allí la facultad de la empresa de despedir al actor, previa indemnización. En instancia, después de establecer, del certificado de existencia y representación legal de la demandada visible a folios 82 a 86, que la sociedad: a) a la fecha de iniciación de la demanda- 31 de mayo de 2005 (f. 7)- no se encontraba disuelta y, menos aún, liquidada; b) al momento de la extinción de la relación laboral -14 de enero de 2005- se hallaba constituida como empresa de servicios públicos domiciliarios, conformada como Sociedad Anónima, sometida al régimen establecido por la Ley 142 y 143 de 1994 según anotación 2276 del 12 de mayo de 2000, registrada el 17 de mayo del mismo año; y de asentar en arreglo a prueba sobreviniente (f. 125) la liquidación de la sociedad, según acta 44 de la asamblea de accionistas de junio 25 de 2007, de acuerdo a anotación en Cámara de Comercio de Medellín de la misma fecha.

De igual manera se encuentra fuera de discusión la condición de beneficiario de la convención colectiva del demandante y del Acuerdo extra convencional suscrito entre el sindicato y la empresa demandada (f. 24 a 26); que la terminación del contrato de trabajo se efectuó de manera unilateral (hecho cuarto y respuesta a la demanda f. 2 y 70).

Conforme a lo establecido en sede de casación a la fecha de la extinción del vínculo laboral, 14 de enero de 2005, se hallaba vigente el señalado preacuerdo extra convencional que consagraba la estabilidad laboral de los trabajadores con el siguiente texto: “ ESTABILIDAD LABORAL “EADE S.A. ESP garantiza la estabilidad en el empleo de sus trabajadores y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan sólo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 1° del mismo Decreto y respetando el debido proceso.

No producirá efecto alguno la terminación unilateral de un contrato de trabajo que se efectué pretermitiendo lo estipulado anteriormente y en consecuencia el trabajador, mediante sentencia judicial, tiene derecho al restablecimiento del contrato mediante el reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, o la indemnización prevista en esta convención a opción del trabajador.

Así mismo y de acuerdo a la determinación en sede de casación que establece la procedencia del reintegro, ante la ineficacia de la terminación unilateral del contrato de trabajo, con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, en arreglo a lo pretendido por el demandante, a partir del día siguiente al de la terminación unilateral del contrato de trabajo, 15 de enero de 2005, a la fecha de liquidación de la sociedad 25 de junio de 2007 (f. 125) deduciendo del valor total la indemnización pagada, opción no acogida por el actor y en acuerdo a la excepción de compensación formulada (f. 76).

Se ordenará, de igual manera y en conformidad a las peticiones de la demanda, el pago a la seguridad social de los aportes dejados de efectuar durante dicho lapso: 15 de enero de 2005 al 25 de junio de 2007. En consecuencia y, en los términos del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en razón a la extinción de la persona jurídica demandada, se ordenará el pago de los salarios dejados de percibir en arreglo a la siguiente liquidación: I.- Tiempo de liquidación: -15 de enero de 2005, a 25 de junio de 2007: 880 días;

Salario base de liquidación: $ 758. 364 ó diario de $25.278,80- de acuerdo a documento de liquidación definitiva de prestaciones sociales suscrito por el trabajador (f. 11 y 12)- Total salarios: $ 22.245.344. II.- Cesantías así: del 15 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005, 345 días: ($758.364 x 345) / 360 = 726.765,50; del 1º de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006, 360 días: ($758.364 x 360) / 360 = $758.364; del 1º de enero de 2007 al 25 de junio de 2007, 175 días: ($ 758.364 x 175) /360 = $368.649,16;

Total Cesantías: $1.853.778, 66. II.-_ Intereses a las cesantías: por el período 15 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005 sobre ( $726.765, 50 x 12%) =$87.211,86; del 1º de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006, ($758.364 x 12%) = $91.003,68; entre el 1º de enero de 2007 al 25 de junio de 2007, ( $368.649,16 x 12%= $44.237,90; Total Intereses a las cesantías: $222.453,44.

IV.- Primas de Servicios: Período 15 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005: 346 días= ($758.364x 346) / 360= $728.872. Período del 1º de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006, 360 días: ($758.364x 360)/ 360= $758.364. Período del 1º de enero de 2007 al 25 de junio de 2007: 175 días = ($379.182 x 175) / 180 = $368.649,16. Total Prima de servicios: $1.855.885,23 Salarios = 22.245.344,00 $ 15/01/2005 25/06/2007 880 758.364,00 $ 25.278,80 $ 22.245.344,00 $ Cesantias = 1.853.778,67 $ 15/01/2005 31/12/2005 345 758.364,00 $ 726.765,50 $ 01/01/2006 31/12/2006 360 758.364,00 $ 758.364,00 $ 01/01/2007 25/06/2007 175 758.364,00 $ 368.649,17 $ 1.853.778,67 $ Int.

S /Cesantias = 222.453,44 $ 15/01/2005 31/12/2005 345 726.765,50 $ 87.211,86 $ 01/01/2006 31/12/2006 360 758.364,00 $ 91.003,68 $ 01/01/2007 25/06/2007 175 368.649,17 $ 44.237,90 $ 222.453,44 $ Primas = 1.855.885,23 $ 15/01/2005 31/12/2005 346 758.364,00 $ 728.872,07 $ 01/01/2006 31/12/2006 360 758.364,00 $ 758.364,00 $ 01/01/2007 25/06/2007 175 758.364,00 $ 368.649,17 $ 1.855.885,23 $ 26.177.461,34 $ Salarios = 22.245.344,00 $ 15/01/2005 25/06/2007 880 758.364,00 $ 25.278,80 $ 22.245.344,00 $ Cesantias = 1.853.778,67 $ 15/01/2005 31/12/2005 345 758.364,00 $ 726.765,50 $ 01/01/2006 31/12/2006 360 758.364,00 $ 758.364,00 $ 01/01/2007 25/06/2007 175 758.364,00 $ 368.649,17 $ 1.853.778,67 $ Int.

S /Cesantias = 222.453,44 $ 15/01/2005 31/12/2005 345 726.765,50 $ 87.211,86 $ 01/01/2006 31/12/2006 360 758.364,00 $ 91.003,68 $ 01/01/2007 25/06/2007 175 368.649,17 $ 44.237,90 $ 222.453,44 $ Primas = 1.855.885,23 $ 15/01/2005 31/12/2005 346 758.364,00 $ 728.872,07 $ 01/01/2006 31/12/2006 360 758.364,00 $ 758.364,00 $ 01/01/2007 25/06/2007 175 758.364,00 $ 368.649,17 $ 1.855.885,23 $ 26.177.461,34 $ En arreglo a lo anterior la suma total a pagar sería: Salarios: $22.245.344, Cesantías: $1.853.778,66, Intereses a las cesantías: $ $222.453,44, Prima de Servicios: $1.855.885,23 = $26.177.461,34 deduciendo $18.848.284 (f. 11 y 12) pagados por indemnización= valor total a pagar después de deducir indemnización: $7.329.177,34.

Sin costas en el recurso de casación ante el resultado del mismo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de julio de 2009 en el proceso adelantado por SANTIAGO DE JESÚS CARDONA OSORIO contra la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA EADE S. A.-ESP-.

En instancia y en los términos del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en virtud a la extinción de la persona jurídica demandada, se declara la procedencia del reintegro a partir del día siguiente a la terminación unilateral del contrato de trabajo, 15 de enero de 2005, a la fecha de liquidación de la sociedad 25 de junio de 2007 con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, deduciendo del valor total la indemnización pagada Así: Total salarios: $22.245.344., Total Cesantías: $1.853.778,66;

Total Intereses a las cesantías: $222.453,44 Prima de Servicios: $1.855.885,23= $26.177.461,34 deduciendo $18.848.284 (f. 11 y 12) pagados por indemnización= valor total a pagar después de deducir indemnización: $7.329.177,34 Así mismo y conforme a las pretensiones se ordena el pago a la seguridad social de los aportes dejados de efectuar durante dicho lapso-15 de enero de 2005 al 25 de junio de 2007- Sin costas en el recurso de casación ante el resultado del mismo.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO EN SEDE DE INSTANCIA Radicación No.42830 Acta N° 40 Demandante: Santiago de Jesús Cardona Osorio Demandado: Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruiz Con mi acostumbrado respeto y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, manifiesto que salvo mi voto, en sede de instancia, ya que en mi criterio no procedía que la Sala, al casar la sentencia proferida el 22 de julio de 2009 por el Tribunal Superior de Medellín, ordenara el reintegro del demandante, pese a la insoslayable circunstancia de que la entidad demandada se encuentra extinguida legalmente.

Si bien comparto que en los procesos de reestructuración de las entidades públicas, la administración está en la obligación de obrar con la mayor diligencia, con miras a salvaguardar los derechos e intereses legítimos de los trabajadores, al punto que judicialmente se protejan los derechos conculcados y se ordene el reintegro, no puede vislumbrarse igual solución cuando ya no estamos ante la reestructuración de la entidad, sino ante su extinción jurídica, porque ese hecho hace imposible el restablecimiento del contrato de trabajo.

Así, la obligación de salvaguardar los derechos laborales de los trabajadores que se ven afectados con la desaparición de le entidad y de sus puestos de trabajo, gira hacia otras soluciones jurídicas diferentes al reintegro, tales como la indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo. Mi aserción, tal y como tuve oportunidad de expresarlo en ésta y otras sesiones en las que la Sala ha debatido el tema, se fundamenta en las dos etapas diferentes que debe surtir una sociedad, desde que adopta la decisión de disolverse o desde que se ordena su disolución por autoridad competente, hasta llegar a su liquidación. En efecto, el trámite comienza con el acto jurídico de disolución en el que la sociedad tiene la capacidad jurídica de actuar pero con limitaciones, dado que a partir de ese momento tanto a ella como a sus representantes les está vedado iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto.

O sea, la sociedad conserva su capacidad jurídica únicamente para realizar las operaciones tendientes a satisfacer las obligaciones contraídas con terceros y con los socios, pagando el pasivo externo y distribuyendo el remanente de los activos sociales entre los asociados. En esta fase, con restricciones, la entidad subsiste jurídicamente y, aunque discutible, resultaría razonable el reintegro solo hasta la culminación del proceso, esto es hasta su liquidación. Ello es así, porque culminada la etapa de disolución comienza la última, esto es su liquidación, y digo última, porque es entonces cuando se da trámite a las formalidades de ley, y cuando es del caso, a las administrativas propias de las entidades de control y vigilancia del Estado, para extinguirla del ámbito jurídico a través de su liquidación, momento en el cual, por sustracción de materia, se torna imposible el cumplimiento del fallo judicial que ordena el reintegro del ex trabajador, tal y como otrora lo pregonara la Sala desde la sentencia del 2 de diciembre de 1997, rad. 10157-97, en la que señaló lo siguiente: “El Tribunal acierta cuando sostiene que el cierre total del lugar donde prestaban el servicio los demandantes hace imposible el reintegro, porque esa es una verdad axiomática.

Más aún, para que una obligación exista es necesario que sea física y jurídicamente posible, de manera que una persona no puede obligarse por un acto o declaración de voluntad a cumplir lo imposible y de la misma manera el juez no puede gravar al demandado, con una decisión judicial suya, a que cumpla un hecho o un acto materialmente imposible”.

(Subrayas fuera de texto original). Vale señalar que la línea jurisprudencial en cita, ha sido múltiples veces reiterada por Sala, expresa o tácitamente, tal y como lo dejara sentado en la sentencia 39325 del 6 de julio de 2011. En aquella oportunidad, asentó la Corporación: “De entrada observa esta Corporación que le asiste razón a la censura en este puntual aspecto, al afirmar que erró el ad quem al revocar la decisión de primera instancia, por cuanto la entidad demandada, al momento de proferirse la sentencia impugnada, no estaba en la posibilidad física y jurídica de reintegrar a la demandante, dado su estado de disolución y liquidación evidenciado en la documental que obra al folio 453 del cuaderno del Tribunal, así como tampoco lo está en la actualidad, ya que el 30 de septiembre de 2009 se extinguió del ámbito jurídico, como certeramente lo revela el certificado de la Cámara de Comercio, adosado al folio 35 del cuaderno de la Corte.

En este orden de ideas, pertinente resulta insistir en la doctrina reiterada de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, vertida en la sentencia del 25 de agosto de 2009, radicado 34619, en asunto en el que se debatió un caso de particulares similitudes al ahora estudiado. Dijo entonces la Corte: “Con todo, conviene rememorar que frente al tema de la reincorporación de los trabajadores del Banco Cafetero, despedidos en aplicación de lo ordenado en el Decreto 1388 de 17 de julio de 2000, la Sala de Casación Laboral ya tuvo la oportunidad de pronunciarse, concluyendo en la improcedencia del reintegro, como por ejemplo en el fallo de 21 de febrero de 2005, con radicación 23704: Sin embargo, respecto de la supremacía de los postulados constitucionales sobre lo previsto en normas convencionales, en punto al mencionado tema del reintegro, la Corte así lo ha venido sosteniendo.

En esa dirección, entre otras, obran las sentencias preferidas por esta Sala, el 18 de noviembre de 2002, radicación 1889, 18 de junio de 2003, radicación 20200 y 8 de septiembre de 2004, en que se dijo lo siguiente: “ ( ) las razones jurídicas que adujo para considerar improcedente el reintegro deprecado, seguirían subsistiendo al estar soportadas en el criterio jurisprudencial de esta Sala de la Corte, que ese juzgador hizo suyo, relacionado con la prevalencia de las normas especiales dictadas en desarrollo de facultades constitucionales, sobre las simplemente convencionales que garantizan la estabilidad en el empleo.

“Y ello es así porque el predominio jurídico que sobre las surgidas de convenios colectivos de trabajo tienen las normas legales que guardan vinculación con los fines esenciales del Estado, por estar directamente relacionadas con su estructura, organización y desarrollo de sus funciones, obviamente se presenta en tratándose de situaciones que conduzcan a la supresión de empleos, pero también respecto de aquellas vinculadas con la reducción de la planta de personal de una entidad pública y la adecuación del número de trabajadores a su servicio, que es la situación que regula el Decreto 1388 de 2000, con base en el cual se terminó el contrato de trabajo de la demandante; de tal suerte que ese predominio existe independientemente de la forma como el vínculo laboral termine, en tanto su motivación obedezca a la reestructuración de una entidad Estatal, legalmente ordenada.” El reintegro deprecado, entones, adquiere la connotación de imposible de efectuarse, puesto que, como puede observarse en el Certificado de Existencia y Representación Legal adosado al folio 25 del cuaderno de la Corte, mediante Decreto 610 de 7 de marzo de 2005, se declaró la disolución y el estado de liquidación del ente llamado a responder.

Es prudente advertir que tratándose de un hecho sobreviniente luego de haberse presentado la demanda, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por la integración autorizada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, es viable tener en cuenta dicho documento.’” Así las cosas, bajo la anterior doctrina y en el entendido de que la Empresa Antioqueña de Energía fue formalmente liquidada desde el 25 de junio de 2007 tal y como da cuenta el certificado de Cámara y Comercio de Medellín que obra al folio 23 del cuaderno de la Corte, documento que debía tener presente la sala al fungir como Tribunal de instancia -a la luz de lo dispuesto en el inciso final del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por la integración autorizada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo-, que ante ese hecho sobreviniente y dadas las condiciones fácticas y jurídicas del caso, no era posible la condena al reintegro del actor en la sociedad extinguida.

No se puede pasar por alto que el artículo 60 del C.P.C. cuando se refiere a la sustitución procesal, en el caso de que una entidad en el transcurso del proceso entre en disolución o liquidación, no desconoce que la nueva entidad seguida de la sigla en liquidación, está limitada únicamente a los actos dirigidos a la cancelación del pasivo de dicha entidad.

En los anteriores términos, con el respeto de siempre, dejó consignadas las razones de mi disentimiento con la decisión mayoritaria de la Sala. Fecha ut supra. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Corte Suprema de Justicia. Sala de Laboral. M.P. Dr. Germán Valdés Sánchez. Rad.: 10157-97. 27