CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impedimento Rad. 42829 Carmelo Ramón Anichiarico Montoya Corte Suprema de Justicia PAGE 3 República de Colombia Impedimento Rad. 42829 Carmelo Ramón Anichiarico Montoya Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Luís Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 419 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el impedimento para conocer del presente asunto expresado por el doctor JESÚS EDUARDO NAVIA LAME, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, rechazado por los demás integrantes de la Sala Penal.
ANTECEDENTES En el curso de la audiencia celebrada para definir sobre la solicitud de preclusión de la investigación elevada por el Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Popayán, dentro del trámite adelantado contra el doctor Carmelo Ramón Anichiarico Montoya por el delito de prevaricato por omisión, presuntamente ejecutado en su calidad de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, el doctor JESÚS EDUARDO NAVIA LAME, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, se declaró impedido para conocer del asunto.
Argumenta el doctor NAVIA LAME que como integrante de la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal, tuvo ocasión de emitir su opinión en torno del asunto sometido ahora nuevamente a su consideración, toda vez que falló las acciones de tutela del 2 de noviembre de 2007 y del 16 de enero de 2008, interpuestas por la señora Mariela Leonor Chavarriaga Campo, quien figura como víctima tanto en la actuación seguida contra el doctor Anichiarico Montoya, como en la investigación adelantada por éste y que originó la denuncia penal en su contra.
Indica que el 15 de abril de 2006, Mariela Leonor Chavarriaga Campo denunció a los señores Moisés Samboní Benavides, Cecilia Señudo, Nidia Suley Rengifo Bolaños, Elmer Ignacio Cárdenas Trujillo, Vicente López, Maro Tulio Fernández, Leonidas Pinzón Calambas y Blanca Nieves Uribe Zuleta por los presuntos delitos de fraude procesal, falso testimonio y concierto para delinquir, investigación dentro de la cual el doctor Carmelo Ramón Anichiarico Montoya en calidad de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán, profirió el 4 de octubre de 2006 resolución de apertura de instrucción únicamente contra Elmer Ignacio Cárdenas Trujillo, mientras que respecto de los demás denunciados dispuso escucharlos en declaración. Dicha determinación fue cuestionada por la señora Chavarriaga Campo a través de acción de tutela, que como anotó, fue fallada por él como integrante de la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal.
Explica que en la decisión de tutela del 2 de noviembre de 2007, se afirmó en torno a la decisión adoptada por el Fiscal Anichiarico Montoya, que no es “… insular o arbitraria o caprichosa del referido operador de justicia, como se precisa en el libelo, sino producto de la evaluación crítica, valorativa y razonada del cúmulo de elementos objetivos probatorios allegados durante la larga y dilatada fase preprocesal de la investigación previa, con estricto apego a los postulados de la sana crítica, actividad probatoria que no es posible controvertir a través del mecanismo de la tutela con miras a imponer sus apreciaciones subjetivas y personales sobre el asunto …”.
Agrega que el sumario contra Elmer Ignacio Cárdenas Trujillo finalmente fue calificado con preclusión de la instrucción, decisión que llevó a Mariela Leonor Chavarriaga Campo a instaurar contra el doctor Carmelo Ramón Anichiarico Montoya, la denuncia origen de la presente actuación. Señala el Magistrado NAVIA LAME que con las manifestaciones realizadas al resolver la acción de tutela del 2 de noviembre de 2007, comprometió su criterio en torno a la legalidad de la resolución de apertura de instrucción, con lo cual considera que no es factible ahora ser imparcial “… al avocar el tema debatido, en torno a la existencia o no de dolo en tal proceder, por parte de dicho funcionario …”, motivo por el cual considera estructurada la causal de impedimento prevista en el artículo 56, numeral 4°, de al ley 906 de 2004.
El Tribunal Superior de Popayán, en Sala Dual, por medio de decisión del 21 de noviembre del año en curso, no aceptó la manifestación de impedimento del Magistrado JESÚS EDUARDO NAVIA LAME, por considerar que examinado el pronunciamiento en sede de tutela del 2 de noviembre de 2007 “… se advierte que la decisión en nada hizo alusión a la eventual responsabilidad penal del hoy indiciado, que pudiera tener efectos trascendentales en la decisión a tomar, lo que permite concluir que el conocimiento previo que tuvo el citado Magistrado no afecta su probidad e imparcialidad …”, además que el objeto de la acción de tutela es bien distinto del perseguido con la acción penal.
Negado el impedimento en dichos términos, se remitió el expediente a esta Corporación con fundamento en lo preceptuado en el artículo 58 A de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, corresponde a la Sala pronunciarse en relación con el asunto propuesto, pues se trata de un impedimento que no fue aceptado por los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. 2.
La garantía al debido proceso prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, implica el respeto y efectivo cumplimiento de todas las prerrogativas judiciales instituidas en beneficio de las personas. En ese orden de ideas, la legislación procesal penal ha establecido una serie de eventualidades que, en caso de presentarse, dan lugar a que el funcionario que ha de conocer de determinado asunto se declare impedido para decidir, o en su defecto sea recusado, pues de esta manera se garantiza la transparencia en el ejercicio de la función pública. 3.
En cuanto hace referencia a la específica causal invocada por el Magistrado JESÚS EDUARDO NAVIA LAME, se aprecia que el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en su numeral 4°, incluye las siguientes alternativas: i) Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, es decir, que haya actuado a su nombre. ii) Que el funcionario judicial sea o haya sido contraparte de cualquiera de los sujetos procesales.
Es decir, que hubiese actuado en su contra o que lo esté haciendo actualmente, en las condiciones permitidas por la ley. iii) Que haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. En el presente caso, como se anunció oportunamente, el Magistrado NAVIA LAME argumenta que manifestó su opinión en torno al asunto, debido a su intervención en la acción de tutela fallada el 2 de noviembre de 2007.
Lo primero a tener en cuenta en orden a decidir el asunto, son los criterios de taxatividad y excepcionalidad por los cuales se rige el fenómeno de los impedimentos, en cuanto ésta como cualquier otra circunstancia sometida a decisión del Juez, sea individual o corporativo, ha de estar subordinada en un todo al imperio de la ley. De igual manera, ha establecido la Corte que las causales de impedimento previstas por el legislador en el artículo 56 de la ley 906 de 2004, tienen como finalidad hacer efectivo y real el postulado de imparcialidad en la actividad jurisdiccional, en cuanto permiten al funcionario judicial separarse del conocimiento de un caso determinado, cuando lo consideren necesario para garantizar a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión del asunto.
De esta manera, la garantía de imparcialidad se eleva a la categoría de elemento esencial para preservar el derecho al debido proceso y se constituye en herramienta idónea para salvaguardar la confianza en el Estado de Derecho a través de decisiones que gocen de credibilidad social y legitimidad democrática, garantizando a las partes y a la comunidad en general, la transparencia y rigor que orienta la tarea de administrar justicia, regulación que trasciende la normatividad interna, en la medida en que se encuentra prevista en el artículo 10º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como en el artículo 14, numeral 1°, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Pese a lo anterior, es claro que a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, ni pueden las partes escoger libremente al juzgador, y en esa finalidad, no es dable que las causales que dan lugar a que un juez o magistrado se separe del conocimiento de un caso determinado, se deduzcan por analogía, ni sean objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público.
En tales condiciones, la búsqueda de la imparcialidad judicial no es un concepto que pueda confundirse con discrecionalidad, ni mucho menos con arbitrariedad, pues por esa vía normativa no se conceden al juez facultades abiertas o desbordadas de actuación. Se desprende de lo anterior que tampoco es factible asumir como eventualidad constitutiva de impedimento el haber expuesto argumentos o realizado análisis relativos a la temática que se discute dentro de asuntos propios del cargo, exceptuado el evento de ‘haber dictado la providencia cuya revisión de trata’, por cuanto por tratarse de aspectos que involucran la capacidad que se tiene para pronunciarse sobre los mismos en ejercicio de la actividad judicial, en manera alguna pueden catalogarse como elementos de perturbación o impedimento.
Un entendimiento en sentido contrario, implicaría el contrasentido que la facultad que otorga la ley al juez para cumplir su actividad judicial, al mismo tiempo lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia. En esta oportunidad, el planteamiento del Magistrado NAVIA LAME se concreta en considerar que cuando la Sala de Decisión actuó como Juez Constitucional en orden a decidir la acción de tutela instaurada por la señora Chavarriaga Campo en contra de la decisión del Fiscal Carmelo Ramón Anichiarico Montoya de vincular a la actuación penal sólo a uno de los denunciados, emitió un juicio de valor que involucra la eventual adecuación típica y la responsabilidad del mencionado Fiscal en torno al delito de prevaricato por omisión por el que fuera denunciado, sin tener en cuenta que dicha eventualidad no es suficiente motivo de impedimento.
Lo anterior en razón a que si bien la acción constitucional declaró que no existió irregularidad en la decisión cuestionada, ello obedeció al análisis de los aspectos que involucra ese específico aspecto, pero que en manera alguna se detuvo a analizar la eventual configuración del punible de prevaricato por acción, entre otras razones por cuanto la presunta omisión que determinó su denuncia, sólo vino a tener lugar casi dos años después, esto es, el 16 de octubre de 2008.
Así, la decisión de tutela se limitó a examinar específicamente la legalidad de la determinación adoptada por el Fiscal Anichiarico Montoya el 4 de octubre de 2006, acerca de vincular únicamente a Elmer Ignacio Cárdenas Trujillo a la investigación penal iniciada, no obstante que la denuncia había sido instaurada contra él y siete personas más. Por el contrario, el asunto ahora sometido a consideración de la Sala Penal del Tribunal de Popayán, tiene que ver con solicitud de preclusión de la investigación elevada por el Fiscal Segundo en favor del doctor Carmelo Ramón Anichiarico Montoya por el delito de prevaricato por omisión, dentro de la investigación penal que se inició en su contra por no haber acusado a Elmer Ignacio Cárdenas Trujillo, o lo que es lo mismo, por haber calificado con preclusión de la instrucción el mencionado proceso.
Implica lo anterior que uno fue el motivo de pronunciamiento en la acción constitucional (no haber vinculado a la investigación a todos los denunciados), y otro muy diferente el asunto que ahora se somete a consideración del Tribunal Superior (decidir sobre la preclusión de la instrucción solicitada en favor del Fiscal denunciado por no haber acusado al único vinculado al proceso penal).
En este orden de ideas, es claro entonces que la opinión del Magistrado NAVIA LAME, en primer lugar, se dio dentro de la órbita propia de sus funciones judiciales como juez constitucional, y en segundo término, ningún pronunciamiento realizó en torno al asunto que ahora se somete a su consideración, relacionado con la eventual responsabilidad del Fiscal Carmelo Ramón Anichiarico Montoya por haber ordenado la preclusión de la investigación con ocasión de la denuncia instaurada por Mariela Leonor Chavarriaga Campo.
Por ausencia, entonces, de configuración de la causal aducida, la Sala declarará infundada la manifestación de impedimento. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Declarar infundado el impedimento manifestado por el doctor JESÚS EDUARDO NAVIA LAME, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, para conocer de este asunto, motivo por el cual debe continuar frente al conocimiento del mismo.
Remítase el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria �Corte Constitucional, Sentencia C-095 de 2003 � Auto de 19 de octubre de 2006, Rad. 26.246.
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