Micelio
42827(18-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 100 de 1980Ley 190 de 1995Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 80 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42827 Henry Jesús Obando Ramos CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente Radicación n° 42827 Aprobado acta N° 426 Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada el defensor del procesado Henry Jesús Obando Ramos, contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto (Nariño) el 25 de julio de 2013, mediante la cual confirmó integralmente la proferida el 16 de octubre de 2012 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa capital, que lo condenó como autor del delito de interés ilícito en la celebración de contratos.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron sintetizados por el a quo de la siguiente manera: Durante el primer semestre del año 2001, HENRY JESÚS OBANDO, quien se desempeñaba como alcalde interino del municipio de Yacuanquer (Nariño), suscribió tres contratos por un valor total de $63.205.806.oo con la firma “Alianza Ltda.”, representada legalmente por Marlon Eduardo Albornoz Romo, para el suministro de medicamentos con destino al centro de salud de esa localidad.

Tales contratos fueron los siguientes: · De fecha 14 de febrero de 2001, por valor de $19.836.373.oo; · Del 14 de abril de 2001, en cuantía de $37.465.059.oo; y · Del 25 de mayo de 2001, por la suma de $5.904.374.oo No obstante, tras una queja formulada por la Personería Municipal de esa localidad, la Fiscalía inició la indagación correspondiente, hallando varias irregularidades en la tramitación y ejecución de esos contratos, como que se evidenció un sobrecosto cercano a los $34.000.000.oo, la participación como accionista de una misma persona en dos de las únicas firmas oferentes en dos de esos contratos, la inexistencia de licencia para expendio de medicamentos para la firma “Alianza Ltda.” y la falta de una adecuada infraestructura en esa empresa para cumplir con su objeto social, entre otras, lo que permitió evidenciar un posible interés del señor OBANDO RAMOS por favorecer a dicha firma. 2.

Vinculado a la investigación el procesado Henry Jesús Obando Ramos, así como Marcel Eduardo Albornoz Romo, con resolución calendada 2 de diciembre de 2002, la Fiscalía resolvió su situación jurídica imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva en calidad de autor y cómplice, respectivamente, del delito de interés ilícito en la celebración de contratos, la cual dispuso no hacer efectiva en consideración a que la privación de la libertad no era necesaria para el cumplimiento de sus fines. 3.

El 26 de agosto de 2004, la Fiscalía 17 Seccional de Pasto (Nariño) calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria en contra de los sindicados Henry Jesús Obando Ramos y Marcel Eduardo Albornoz Romo, como presuntos autor y cómplice, respectivamente, de la conducta punible de interés ilícito en la celebración de contratos (art. 145 del Decreto-Ley 100 de 1980); decisión que recurrida por el abogado del segundo de los mencionados, fue confirmada parcialmente por la Fiscalía 6ª Delegada ante el Tribunal Superior mediante resolución del 12 de junio de 2006, en la que precluyó la investigación a favor de Albornoz Romo y mantuvo incólume la acusación contra Obando Ramos, fecha en que cobró ejecutoria. 4.

El expediente pasó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto (Nariño), que el 16 de octubre de 2012 dictó sentencia en la cual condenó al acusado Obando Ramos a las penas principales de 56 meses de prisión y multa de 23.3 s.m.l.m.v, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de carácter intemporal, y al pago de perjuicios materiales por la suma de $26’006.344,20; como autor penalmente responsables del delito de interés ilícito en la celebración de contratos.

Asimismo, le negó los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que ordenó librar orden de captura en su contra para hacer efectiva la sanción, una vez ejecutoriada la sentencia. 5. Apelado el fallo por el defensor del procesado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante decisión adiada 25 de julio de 2013 lo confirmó integralmente. 6.

El abogado que representa los intereses del implicado Obando Ramos, interpuso recurso de casación. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Con fundamento en la causal primera, cuerpo primero, prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante acusa al Tribunal de haber violado directamente la ley sustancial por falta de aplicación de la norma que consagraba el tipo penal de “ peculado por apropiación en favor de un tercero ” (art. 133 C.P. de 1980, modificado por el art. 19 de la Ley 190 de 1995).

Manifiesta el censor que conforme a los hechos declarados como probados por los juzgadores de instancia, los que dice no cuestionar, a su representando se le condenó por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos “ dando aplicación a una norma sustancial penal que no corresponde a la real conducta ilícita desplegada ”, por cuanto debió declarársele penalmente responsable por la conducta de peculado por apropiación consagrada en el artículo 397 de la Ley 600 de 2000.

El recurrente señala que desde la acusación, al igual que en los fallos confutados, se hizo énfasis en los sobrecostos de los medicamentos finalmente adquiridos por la administración municipal de Yacuanquer, lo que comporta en últimas un detrimento para el erario público y permite tipificar el delito previsto en la norma que dice inaplicada.

Afirma el libelista que los sentenciadores hicieron un “ híbrido ” entre los elementos del tipo objetivo de los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, para arribar a la conclusión de que el delito por el que procedía condenar a su patrocinado era el de interés indebido en la celebración de contratos.

Luego de realizar algunas disquisiciones sobre la tipicidad de los ilícitos antes mencionados, e incluso reconocer que pueden concursar materialmente, el casacionista sostiene que el error en la escogencia de la norma sustantiva llamada a regular el caso, “ trajo consecuencias perjudiciales para el procesado ”, por cuanto de habérsele condenado por la conducta punible de peculado por apropiación habría podido “ reintegrar el excedente que se denominó como ‘sobrecostos’ y obviamente no estaría enfrentado a una pena tal alta ”, posibilidad que, añade, no existe frente al delito por el que finalmente se le declaró penalmente responsable; además, que habría procedido la condena en contra del particular representante de la firma contratista.

En esa medida, el impugnante pide a la Corte casar la sentencia recurrida y “ se profiera el fallo según el buen criterio de dicho alto Tribunal, sin que sea posible agravar la situación de mi representado ”. 2. Seguidamente, en un acápite que titula “ Casación Discrecional ”, el demandante pide a esta Corporación analizar el tema relacionado con “ la prescripción de la acción penal en los delitos cometidos por servidores públicos ”.

Expone que los falladores de instancia encontraron demostrado que su representado tenía la calidad de servidor público cuando realizó la conducta por la que fue condenado, pero se equivocaron al deducirle de esa misma condición dos consecuencias jurídicas perjudiciales: primero, para configurar el elemento objetivo del tipo relativo al sujeto activo cualificado y, segundo, para incrementar en una tercera parte el término de prescripción, que llevó a los sentenciadores a negar su reconocimiento con flagrante violación del principio constitucional de non bis in ídem.

Además, anota el recurrente, una correcta interpretación del inciso 5º del artículo 85 del Código Penal (art. 82 del Decreto Ley 100 de 1980), permite afirmar que “ el incremento de la tercera parte del término de prescripción de la acción penal, se aplica, cuando el delito que se comete no requiere ser (sic) sujeto activo calificado (…).

Por ejemplo, el homicidio cometido por un servidor público (…), en esos casos sí se incrementa tal término, pero cuando el delito requiere o exige que el agente sea un servidor público, no resulta lógico ni jurídico aumentar el referido término ”. Finalmente, como “ otro punto que puede ser objeto de casación discrecional ”, se refiere el libelista a la negativa de los juzgadores de instancia de reconocer a favor de su defendido el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, decisión que el impugnante considera equivocada, pues afirma, el procesado estará recluido en su residencia y no podrá poner en peligro a la comunidad, carece de antecedentes penales y su conducta social y familiar previa al delito siempre fue la mejor.

En ese orden, el censor solicita casar la sentencia “ de manera discrecional ” por cualquiera de las razones expuestas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conviene recordar que dado el carácter extraordinario del recurso de casación, al libelista compete elaborar la demanda bajo los estrictos parámetros contemplados en la ley y decantados por la jurisprudencia. Por tanto, no basta con afirmar que en la sentencia o al interior del proceso se cometió un error in iudicando o in procedendo, ya que debe demostrarse la existencia del vicio y su trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, es bien sabido que el recurso de casación constituye el medio por el cual se revisa la legalidad de la sentencia. De ahí que el libelo deba cumplir las formalidades estatuidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, principalmente enunciar la causal y formular el cargo con el cual se pretende la infirmación del fallo, señalando de manera clara y precisa sus fundamentos y las normas infringidas, y evidenciando cómo el vicio in iudicando o in procedendo conduce a resquebrajar la providencia. Ahora bien, sin desconocer la facultad legal de la Corte para casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma transgrede garantías fundamentales de las partes (art. 215 Ley 600 de 2000), el recurso extraordinario no es un mecanismo carente de rigor.

Por tanto, la casación penal no puede entenderse como una instancia adicional para debatir aspectos que ya fueron materia de controversia, o como facultad ilimitada para revisar el proceso, ni la demanda puede elaborarse utilizando un discurso de libre composición; por el contrario, dado el carácter extraordinario y rogado del recurso, está ligado a causales taxativas que tienen contenidos propios, referidas a vicios sustanciales o procesales, además en el desarrollo de cada uno de los reparos formulados se deben cumplir unos requisitos mínimos de lógica y adecuada fundamentación, cuyo desconocimiento conlleva a su inadmisión, como lo establece el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000.

Así, no resulta atinado denunciar sólo la presencia del error que se invoca, sino que al demandante incumbe demostrar su existencia y cómo el mismo tiene la trascendencia suficiente para romper la doble presunción que cobija a la sentencia de segundo grado y, por lo mismo, la necesidad de que la Corte intervenga como Tribunal de Casación en procura de hacer efectivo el derecho material y las garantías debidas a quienes intervienen en la actuación penal, reparar los agravios ocasionados a las partes con la decisión confutada o unificar la jurisprudencia. 2.

Desde ya la Sala anuncia que la demanda adolece de graves falencias de lógica y debida fundamentación, como se verá más adelante, que imponen su inadmisión, una de las cuales es precisamente haber invocado el censor la casación discrecional con la pretensión, obviamente equivocada, de que la Corte revise por sí y ante sí la sentencia a fin de establecer, de una parte, si los sentenciadores de instancia desconocieron la garantía de non bis in ídem y, de otro lado, la corrección jurídica de haber negado al procesado la prisión domiciliaria.

En efecto, en el acápite del libelo titulado “ Casación Discrecional ”, el demandante denuncia la trasgresión del principio constitucional enunciado y disiente frente a la no concesión del mecanismo sustitutivo, pero se abstiene de indicar por qué en este caso al recurso extraordinario se accede por la vía discrecional, que no procede por cuanto la pena señalada para el delito por el cual fue condenado su representado excede de ocho años; tampoco indica la causal a la que acude en casación, ni el sentido de la violación, simplemente elabora un escrito desprovisto de cualquier rigor, a la manera de un alegato de instancia. De otra parte, desconoce el recurrente los principios que gobiernan el recurso extraordinario, tales como el de limitación, según quedó atrás visto, y el de prioridad, pues si lo pretendido era acreditar ante la Corte la existencia de un vicio de garantía como consecuencia del desconocimiento del principio non bis in ídem, debió acudir a la causal de nulidad prevista en el numeral 3º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, según el criterio de la Sala expresado en auto CSJ SP, 3 Jul. 2013, Rad. 41243, proponiéndolo como principal y previo al reparo por violación directa, pues en caso de ser varias las censuras su formulación y demostración debe hacerse de acuerdo a su mayor trascendencia procesal, por cuanto la anulación de la actuación haría inane el pronunciamiento sobre otras causales de casación postuladas por el demandante. 3.

En esa medida, la Sala emprenderá el análisis de los requisitos de la demanda comenzando por el cargo que, así no se hubiera postulado correctamente, comporta la nulidad de la actuación por un vicio de actividad judicial, el cual la Sala advierte es abiertamente infundado. Al efecto resulta pertinente traer a colación lo que esta Corporación señaló en fallo CSJ SP, 25 Jul. 2007, Rad. 27383, sobre las situaciones que originan la afectación del principio de non bis in ídem, donde sostuvo: De tiempo atrás la Sala ha venido sosteniendo que el axioma del non bis in ídem comprende varias hipótesis: «Una.

Nadie puede ser investigado o perseguido dos o más veces por el mismo hecho, por un mismo o por diferentes funcionarios. Se le suele decir principio de prohibición de doble o múltiple incriminación. Dos. De una misma circunstancia no se pueden extractar dos o más consecuencias en contra del procesado o condenado. Se le conoce como prohibición de la doble o múltiple valoración. Tres.

Ejecutoriada una sentencia dictada respecto de una persona, ésta no puede ser juzgada de nuevo por el mismo hecho que dio lugar al primer fallo. Es, en estricto sentido, el principio de cosa juzgada. Cuatro. Impuesta a una persona la sanción que le corresponda por la comisión de una conducta delictiva, después no se le puede someter a pena por ese mismo comportamiento.

Es el principio de prohibición de doble o múltiple punición. Cinco. Nadie puede ser perseguido, investigado, juzgado ni sancionado pluralmente por un hecho que en estricto sentido es único. Se le denomina non bis in ídem material.» En el asunto de la especie no concurre ninguna de las hipótesis señaladas, en particular la del numeral segundo de la decisión citada, que es el supuesto invocado por el libelista, conforme al cual se proscribe la doble o múltiple valoración de una misma circunstancia para derivar dos o más consecuencias gravosas para el procesado.

En efecto, nótese que de la condición de servidor público del incriminado Obando Ramos, los falladores no derivaron dos resultados perjudiciales para el mencionado, pues en estricto sentido el incremento de la tercera parte sobre el término de prescripción dada la calidad del procesado, no dice relación directa con el monto de la pena que se le impuso en la condena, vale decir, no condujo a incrementar la prevista para el tipo penal de interés ilícito en la celebración de contratos, luego no puede calificarse como una consecuencia más gravosa en el plano de la sanción. Situación bien diferente es que resulte inconveniente a los intereses de la defensa, que por razones de política criminal el legislador haya previsto aumentar una tercera parte el término de prescripción, cuando “ el delito fuere cometido en el país por empleado oficial en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasión de ellos ”, como lo dispone el artículo 82 del Decreto Ley 100 de 1980.

Es entonces, la propia ley la que impone al funcionario judicial aplicar las normas sobre prescripción de la acción penal, a las cuales no puede sustraerse y, por el contrario, está obligado a emplear cuando se acredite en la actuación el supuesto de hecho que ellas prevén, que en este caso no es otro que (i) la calidad de servidor público del procesado Obando Ramos y (ii) que ejerciendo como alcalde del municipio de Yacuanquer (Nariño) incurrió en el delito de interés ilícito en la celebración de contratos, luego de esta manera no se configura violación al principio de prohibición de doble valoración. En cuanto a la particular hermenéutica que el casacionista hace de las normas que regulan el fenómeno de la prescripción de la acción penal en el Decreto Ley 100 de 1980, conforme a la cual estima que el incremento de la tercera parte del término prescriptivo aplica a los servidores públicos cuando cometen delitos que no estén relacionados con el ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ambos, baste decir que con ello el recurrente desconoce abiertamente el contenido de la ley, que dada su claridad en ese punto no requiere de interpretación alguna.

Por ello, acertó el Tribunal en negar la prescripción de la acción penal solicitada por la defensa, pues conforme al decantado criterio de la Sala, expresado en sentencia CSJ SP, 25 Ag. 2004, Rad. 20673, el lapso de 6 años y 8 meses sólo aplica en tratándose de servidores públicos cuando al dividir entre dos la pena máxima prevista en la ley para el delito imputado el resultado es de 5 años o menos, pues en el evento en que sea superior, será esa cifra el referente para aplicar la regla contenida en el inciso segundo del artículo 86 del Código Penal, y al guarismo que arroje dicha operación, se debe realizar el incremento punitivo establecido para las conductas punibles cometidas por servidores públicos en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas (art. 83 inc. 5o. ibídem), jurisprudencia que resulta aplicable a las normas contenidas en la anterior legislación sustantiva penal por tener un contenido similar.

Así, en el caso concreto el término prescriptivo para el delito interés ilícito en la celebración de contratos (art. 145 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por el art. 57 de la Ley 80 de 1993) en la fase de juzgamiento, conforme a la interpretación armónica de los artículos 80, 82 y 84 ibídem, vigente para la época de los hechos investigados, corresponde a la mitad del máximo de la pena prevista en la ley, esto es, 6 años, cifra que debe incrementarse en una tercera parte por razón del segundo preceptos citados, en tanto la conducta punible fue cometida por el procesado cuando ostentaba la condición de servidor público y en ejercicio de las funciones que le correspondían como alcalde del municipio de Yacuanquer (Nariño) operación que arroja un guarismo de 8 años.

Ahora bien, si la interrupción del término prescriptivo se verificó con la ejecutoria de la resolución de acusación ocurrida el 12 de junio de 2006, surge patente que los aludidos 8 años no se han cumplido en este asunto, por tanto no le asiste razón al demandante cuando alega perfeccionado el citado fenómeno, por lo que deviene improcedente la pretensión de casar el fallo impugnado para decretar la prescripción de la acción penal. 4.

En relación con la decisión de los falladores de instancia de negar al implicado Obando Ramos la prisión domiciliaria por razón del factor subjetivo, el censor se limita a expresar su disenso exponiendo las razones que a su juicio posibilitaban el reconocimiento de dicha figura, pero ni postula reproche alguno contra la sentencia que critica, ni mucho menos se aboca a su demostración, lo cual resulta suficiente para desestimar el planteamiento del recurrente, ante las patentes fallas en su adecuada fundamentación. Al margen de lo dicho, conviene citar algunos de los argumentos del juzgador de segundo grado para negar el mecanismo sustitutivo, que devienen pertinentes para responder las inquietudes del libelista.

Dijo el Tribunal: Bajo ese panorama no puede desconocerse que la conducta merece un mayor reproche por haber sido ejecutada en ejercicio de sus funciones como servidor público, que lo hizo defraudando a la sociedad del municipio de Yacuanquer quien le había depositado la confianza para que cumpliera con probidad y pulcritud las funciones como primer mandatario; que lo hizo suscribiendo contratos que iban dirigidos a la adquisición de medicamentos para el Centro de Salud, vulnerando de esa manera los intereses de las personas menos favorecidas, (…) lesionando de manera grave los principios de parcialidad (sic) y confianza que debe (sic) regir toda contratación proveniente del Estado, (…) Bajo esa perspectiva, no se puede predicar que la ausencia de antecedentes penales y el que tenga un adecuado comportamiento familiar, colmen las exigencias subjetivas para concederle el sustituto de la prisión domiciliaria, por el contrario, lo dicho es suficiente para confirmar la negativa.

Es evidente que en el análisis sobre la procedencia de la prisión domiciliaria, al abordar el requisito subjetivo el ad quem no se limitó a sopesar el desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado, apenas sí una de sus aristas, traída a colación por el impugnante, sino que, como lo demanda la norma, se refirió también a la gravedad y modalidad de la conducta vistas desde la perspectiva de los fines de la pena, de donde razonadamente concluyó su improcedencia en el caso de la especie. 5.

Respecto del único cargo formulado contra la sentencia de segundo grado, con fundamento en la causal primera, cuerpo primero, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación, desde ya anuncia la Corte la falta de interés del impugnante para acudir al recurso extraordinario, pues de casarse la sentencia confutada se haría más gravosa la situación de su patrocinado, por cuanto la norma que echa de menos el demandante –peculado por apropiación– es sancionada con mayor severidad por el Estatuto Punitivo, que el delito –interés ilícito en la celebración de contratos– por el cual en últimas fue declarado penalmente responsable el procesado Obando Ramos.

Recuerda la Sala que para recurrir en casación se requiere estar legitimado tanto en el proceso como en la causa, aspecto este último frente al cual se ha sostenido que además de la necesidad de impugnar el fallo de primer grado, puesto que en caso contrario se entiende que hay conformidad con las decisiones allí adoptadas, salvo las excepciones reconocidas por la jurisprudencia, se requiere igualmente que la sentencia motivo de demanda haya ocasionado un agravio o perjuicio a la parte, pues si ninguno le causa, su contenido le resulta irrelevante.

De igual forma, la parte que recurre en casación debe hacerlo con la finalidad de obtener una consecuencia más benéfica que la determinada en la sentencia de segunda instancia, pues de lo contrario ningún interés le asiste para demandar de la Corte examinar la legalidad del fallo impugnado. Sobre el tema en cuestión, en auto CSJ SP, 27 Feb. 2013, Rad 39869, esta Corporación reiteró: La Corte ha señalado, de manera recurrente, que constituye presupuesto del derecho a la impugnación el interés jurídico del sujeto procesal que pretende, a través del ejercicio de los recursos, la reparación de un desmedro causado con una decisión judicial, cuando lo que se persigue es remover, mejorar o atemperar una situación que resulta gravosa.

Es decir que la actuación del recurrente debe estar siempre encaminada a obtener un beneficio frente a lo declarado en la decisión contra la cual se interpone el mecanismo impugnaticio, careciendo de interés legítimo, por tanto, como ocurre en este caso, cuando la pretensión reporta un perjuicio o desmejora a esa situación. En el asunto de la especie, se tiene que el libelista acude al recurso extraordinario con la pretensión de que se condene a su prohijado por el delito de peculado de apropiación, el cual tiene señalada una pena de prisión mucho mayor –6 a 15 años– que la del delito de interés ilícito en la celebración de contratos –4 a 12 años–, lo cual resulta ser una petición descabellada, que de aceptarse conduciría a darle un tratamiento más gravoso al procesado y, de contera, a trasgredir el principio constitucional de la prohibición de reforma en peor cuando, como ocurre en este caso, el condenado es apelante único.

Agréguese que el censor, pese a haber optado por la senda de la violación directa de la ley sustancial para demostrar el vicio alegado, esto es, el error en la calificación jurídica de la conducta, que le impone abstenerse de cuestionar los hechos declarados por los sentenciadores de instancia y la valoración probatoria, en últimas disiente de esta última, en tanto critica que a pesar de que en los fallos de primer y segundo grado se hizo énfasis en que los medios de convicción evidenciaban el sobrecosto de los medicamentos adquiridos mediante los contratos suscritos por su representado en calidad de alcalde del municipio de Yacuanquer (Nariño), lo que en su sentir comporta un detrimento patrimonial para el erario público, no se adecuó tal comportamiento al delito de peculado por apropiación. En esa medida, conforme al criterio de la Sala expresado en fallo CSJ SP, 21 Ago. 2013, Rad. 33602, el recurrente tenía que postular y desarrollar el reparo conforme al cuerpo segundo de la causal primera de casación, esto es, por la violación indirecta de la norma sustancial por errores de hecho, nada de lo cual asumió en su discurso.

Así la cosas, conforme se anunció, se inadmitirá la demanda. 6. Casación Oficiosa Como se advierte que el fallador de primera instancia al imponer la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas desconoció el principio de legalidad, y en esos términos fue confirmada la sentencia por el Tribunal, la Corte hará uso de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, para enmendar el desacierto.

Según se reseñó en la síntesis de la actuación procesal, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto (Nariño) sentenció a Henry Jesús Obando Ramos a las penas principales de 56 meses de prisión y multa de 23.3 s.m.l.m.v, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de carácter intemporal, y al pago de perjuicios materiales por la suma de $26’006.344,20; como autor penalmente responsables del delito de interés ilícito en la celebración de contratos.

Fallo confirmado en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto. En el presente caso la conducta punible por la cual fue condenado el procesado, prevista en el artículo 145 del Decreto Ley 100 de 1980, a su vez modificado por el artículo 57 de la Ley 80 de 1993, no consagraba como pena principal la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como sí lo hace el artículo 409 del Código Penal de 2000, luego resulta aplicable el canon 52 de la primera de las normativas en mención, que establece que la pena de prisión comporta “ las accesorias de interdicción de derecho y funciones públicas, por un periodo igual a la de la pena principal ”, por tanto en la sentencia de primer grado dicha sanción accesoria debió quedar atada al mismo término de la privativa de la libertad, vale decir, 56 meses, y no de manera intemporal como allí se consignó. En efecto, como en el asunto de la especie el delito de interés ilícito en la celebración de contratos generó detrimento patrimonial del erario público, deviene aplicable al procesado la sanción perenne prevista en el artículo 4º del Acto Legislativo No. 1 de 2009, que modificó el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política, en relación a las prerrogativas señaladas en dicho precepto, esto es, la prohibición de ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, elegidos, designados como servidores públicos o celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado.

Ahora bien, la duración de la sanción sobre los demás derechos no relacionados en la norma superior citada, que resultan afectados de manera accesoria a consecuencia de la imposición de la pena de prisión, deberá ser igual a la privativa de la libertad, de conformidad con los artículos 44 y 52 de la Ley 599 de 2000, sin exceder de los límites legales.

En relación con la concurrencia de la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas prevista en el Código Penal y la sanción intemporal consagrada en la Carta Política, esta Corporación en sentencia CSJ SP, 19 Jun 2013, Rad. 36511, sostuvo: 4. La Sala, pues, en completo acuerdo con la jurisprudencia constitucional y clara en cuanto a los contenidos de la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas regulada en el artículo 44 del Código Penal y de la sanción intemporal consagrada en el artículo 122 de la Constitución Nacional, concluye: 4.1.

En todos los casos de condena por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado, o por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico, se debe imponer en la sentencia la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término previsto en el Código Penal. 4.2.

Es deseable en la sentencia, a la vez, imponer la sanción permanente del artículo 122, inciso 5, de la Constitución. Pero si no se hace, es una omisión intrascendente porque, de todas formas, como lo ha reiterado la Sala, la medida opera de pleno derecho. 4.3. La imposición simultánea de las inhabilidades temporal e intemporal no quebranta el principio non bis in ídem.

Y sea que la regulada en la norma constitucional se fije explícitamente en la sentencia o no, se entenderá que en los casos aquí considerados el condenado queda privado a perpetuidad de los derechos a inscribirse como candidato a cargos de elección popular, a ser elegido o designado como servidor público y a contratar con el Estado directamente o por interpuesta persona.

Y temporalmente, por el término establecido en el fallo, queda privado de la facultad de elegir, del ejercicio de cualquier otro derecho político (menos el de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos –Art. 40-7 de la Constitución—, pues su prohibición es intemporal) y el de recibir las dignidades y honores que confieran las entidades oficiales, que naturalmente no comporten el ejercicio de una función pública.

En esa medida, surge patente que el a quo trasgredió el principio de legalidad, y así lo avaló el Tribunal, al establecer con carácter intemporal la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas prevista en el artículo 44 del Código Penal de 2000, fijando la duración de dicha sanción más allá del límite señalado en el artículo 51 ibídem.

Procede, entonces, casar de oficio y parcialmente la sentencia confutada en orden a declarar que en este caso la pena accesoria tendrá una duración igual a la de la pena privativa de libertad, esto es, 56 meses, en cuanto hace a los derechos políticos distintos a los referidos en el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política, pues en relación con éstos la inhabilitación para su ejercicio es de carácter intemporal, la cual opera de pleno derecho pese a no haberse señalado en el fallo.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Henry Jesús Obando Ramos.

2. CASAR DE OFICIO, y parcialmente, la sentencia impugnada. En consecuencia, se fija en cincuenta y seis (56) meses la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, en cuanto hace a los derechos políticos distintos a los referidos en el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política, pues en relación con éstos la inhabilitación para su ejercicio es de carácter intemporal, la cual opera de pleno derecho pese a no haberse señalado en el fallo.

En lo demás, la sentencia se mantiene invariable. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 26 de marzo de 2007, radicación No. 25629.

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