Micelio
42811(13-06-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 190 de 2003Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991Decreto 3135 de 1968Decreto 3210 de 2002Ley 397 de 1997Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 790 de 2002

SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 42811 Acta N° 20 Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de julio de 2009, en el proceso ordinario adelantado por la señora GLORIA MERCEDES GUEVARA DIAZ contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE CULTURA.

I.

ANTECEDENTES GLORIA MERCEDES GUEVARA DIAZ demandó a LA NACIÓN- MINISTERIO DE CULTURA, para que se declarara que el contrato de trabajo que ató a las partes en contienda terminó por la demandada en forma unilateral y sin que mediara justa causa, que la actora era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, que la terminación de la relación laboral es ineficaz ya que el despido colectivo se produjo sin la autorización del “Ministerio de la Protección Social”, y que “no ha habido solución de continuidad en la relación laboral… para todos los efectos legales y convencionales”; se le condene, de manera principal, a reintegrarla al cargo de Músico “A”, código 6055, grado 15 que desempeñaba al momento de su despido en la Banda Sinfónica Nacional o a otro cargo de superior categoría, junto con los salarios, prestaciones sociales compatibles con el reintegro y las cotizaciones al sistema general de seguridad social integral, debidamente indexados, lo que resulte probado extra o ultra petita, y las costas del proceso.

Subsidiariamente, para que se le pague el incremento salarial con la inflación esperada para el año 2003 por el mes de enero y la parte proporcional de febrero de la misma anualidad, en cumplimiento del laudo arbitral y, en consecuencia, se le reliquide la indemnización por despido, las cesantías, primas, bonificaciones legales y convencionales, así como las vacaciones.

En lo que en estricto rigor interesa al recurso de casación, la demandante indicó que fue vinculada mediante contrato individual de trabajo el 21 de octubre de 1993 para desempeñar las funciones de Músico “A”- “CORNETISTA,” en calidad de trabajadora de la Banda Sinfónica Nacional del Instituto Colombiano de Cultura; que la demandada le informó que el Gobierno Nacional mediante el Decreto 3210 de 2002 ordenó la supresión de 142 cargos de la planta de trabajadores del Ministerio de Cultura.

En razón de lo anterior se dio por terminado el contrato de trabajo, a partir del 31 de diciembre de 2002; que para la data en que se produjo la terminación del contrato de trabajo se encontraba disfrutando de vacaciones colectivas, hasta el “primer lunes de febrero de 2003”, por lo tanto “el despido de manera efectiva” se produjo solo hasta este día; que el artículo 72 de la Ley 397 de 1997 “dispuso que la planta de personal del MINISTERIO DE CULTURA quedaba formando parte los servidores vinculados a la Orquesta Sinfónica de Colombia y a la Banda Sinfónica Nacional bajo un vínculo de tipo contractual, es decir, como trabadores oficiales al servicio del Estado; dispuso también que se respetaban los derechos adquiridos mediante convenciones colectivas suscritas con el anterior Instituto Colombiano de Cultura- Colcultura- y acuerdos emanados de su Junta Directiva, para la regulación del régimen de personal artístico de la Orquesta Sinfónica de Colombia y la Banda Sinfónica Nacional”; que estaba afiliada a la organización sindical denominada Sindicato de Trabajadores Oficiales del Ministerio de Cultura; que la demandada no acudió al otrora Ministerio de la Protección Social para solicitar la autorización consagrada en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990; que las funciones que venía desempeñando persisten bajo la Dirección del Ministerio de Cultura; que el Decreto 3210 de 27 de diciembre de 2002 se encuentra demandado ante el Consejo de Estado, y que elevó la reclamación administrativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA LA NACIÓN- MINISTERIO DE CULTURA, al dar respuesta al escrito inaugural de la litis, se opuso a la prosperidad de las súplicas. En su defensa formuló las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa, ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido e inexistencia de vínculo reglamentario con la asociación nacional de música sinfónica.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Once Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, que en sentencia de 31 de octubre de 2008, absolvió a la demandada de las súplicas incoadas por la actora, a quien le impuso costas. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer de la apelación interpuesta por la promotora de la litis, en sentencia de 10 de julio de 2009, confirmó íntegramente el fallo del A quo y condenó en costas a la recurrente.

El juzgador, tras encontrar acreditado que la actora desempeñó el cargo de músico de banda “B” código 4055 grado 15 de la Banda Sinfónica nacional, desde el 27 de octubre de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2002; que la desvinculación obedeció a la supresión de su cargo, ordenada mediante Decreto No. 3210 de 2002, y copiar el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, asentó que “como en el caso de autos se acredita que la demandada es LA NACIÓN- MINISTERIO DE CULTURA, indiscutiblemente sopesa la regla general de ser empleado público y por tanto a éste conforme a lo señalado por el art. 177 del C.P.C. aplicable en laboral por reenvió le incumbía demostrar la excepción, ello es, su calidad de trabajador oficial, y (sic) para poderle inferir era necesario que en el caso de autos se hubiesen aportado pruebas que acreditaran que su actividad personal o prestación del servicio estaba encaminada a la construcción, mantenimiento y sostenimiento de obras públicas.

Al analizar la abundante prueba documental con que cuenta el expediente y ya relacionada con antelación, no fluye que el cargo de Músico de Banda “B” estuviese encaminado a la construcción y conservación de obras públicas; además, como lo ha advertido la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema la calidad de empleado púbico o trabajador oficial no depende del acuerdo de las partes, por cuanto los mandatos imperativos del legislador no pueden ser objeto de negociación”.

En apoyo de su decisión copió pasajes de las sentencias del 17 de febrero de 1998 y 13 de febrero de 2002, radicaciones 10213 y 16747, respectivamente. Así como la dictada por el Consejo de Estado el 2 de noviembre de 1988, radicación 1072. Y concluyó que “al no haberse demostrado por el actor (sic) a quien le incumbía la carga probatoria de la excepción de trabajador oficial acorde con los argumentos ya expuestos a lo largo de esta providencia, no queda más a la sala que confirmar la absolución a la demandada, de todas y cada una de las súplicas de la demanda por motivos diferentes a los del a-quo; advirtiendo que dicha decisión no produce efectos de cosa juzgada para acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para reclamar los correspondientes derechos, pues la causa o motivo de estudio en esta jurisdicción lo es por cuanto no acreditó la calidad de trabajador oficial, más (sic) no se estudio (sic) los efectos de la presunción legal de empleado público que sopesa sobre el demandante y para lo cual esta jurisdicción carece de competencia”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que sustenta el recurso, que fue replicada, la demandante recurrente pretende que la Corte, según lo dijo en el alcance de la impugnación, CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida “y en su lugar dicte la que corresponde de acuerdo con la demanda y sus pretensiones”. Con ese propósito invoca la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y formuló un cargo, que como se dijo, fue replicado.

VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia impugnada por “VIOLACIÓN de la ley sustancial en la modalidad de infracción directa y por violación indirecta en la modalidad de ERRORES DE HECHO en la falta de apreciación, valoración de las pruebas obrantes en el proceso”. Asevera la recurrente que el Tribunal no tuvo en consideración el artículo 72 de la Ley 397 de 1997, mediante el cual se creó el Ministerio de Cultura y dispuso que los profesores integrantes de la Orquesta Sinfónica de Colombia y la Banda Sinfónica Nacional se vincularán a la administración pública a través de contrato de trabajo, además “dejó como excepción los cargos en ese entonces de la estructura de COLCULTURA ocupados por trabajadores oficiales, conservándoles los derechos adquiridos convencionalmente.

Significa lo anterior, que el operador judicial de Segunda Instancia infringió directamente la disposición jurídica citada al desconocer la calidad de trabajador oficial que le asiste a mi mandante por vía de excepción de la misma ley”. Para la impugnante el juzgador “negó las pretensiones de la demanda confirmando la sentencia del juez de primera instancia que no accedió a las pretensiones principales ni subsidiarias de la misma, pero por razones diferentes a las esbozadas por el Juez de primera instancia puesto que a motu proprio desconoció la calidad de trabajador oficial demostrada con todo el acervo probatorio que aparece dentro del proceso, que prueba que mi representado era trabajador oficial calidad que no fue objeto de debate por la entidad demandada, al contrario se corroboró como se demuestra con la contestación de la demanda y los documentos que fueron adjuntados por la accionada, con lo cual se desconoce la Ley 397 de 1997 norma especial aplicable a los servidores de la Orquesta Sinfónica de Colombia y Banda Sinfónica Nacional (…) a causa de la equivocada apreciación de las pruebas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Laboral, dio por no acreditada la condición de Trabajador oficial del demandante estando demostrado dicha condición dentro del plenario”.

Aduce que con los documentos, piezas procesales y actos administrativos que obran a folios 4, 13 a 16, 18 a 25, 83 a 99, 100 a 115, 192,196, 197, 207 a 217, se prueba claramente la calidad de trabajador oficial. Afirma que: “El Honorable Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Laboral no tiene en cuenta que en la relación jurídico- procesal la demandada NO controvirtió la calidad de Trabajador Oficial; por lo contrario, mediante los documentos aportados al proceso se prueba que siempre se le reconoció, se le remuneró y se le indemnizó a mi mandante como trabajador oficial, aplicando la convención colectiva para reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales en su vida laboral”.

Dice que el juzgador omitió apreciar y valorar las pruebas que demuestran la persecución sindical, uno de los puntos objeto de la apelación, por cuanto el juez de primera instancia no valoró las pruebas arrimadas al proceso, que claramente demuestran que al amparo de la reestructuración se resquebrajó la organización sindical. En su sentir, los errores de hecho son manifiestos y evidentes en la falta de apreciación y valoración de las pruebas, ya que mediante documentos dejados de lado por los juzgadores de primera y segunda instancias, prueban la persecución sindical, los cuales enumeró así: “1º.

Certificación de fecha mayo 2 de 2006, suscrita por Los señores JOSE ALBERTO ARROYO y RAFAEL ALBERTO PEREZ, Tesorero y Secretario respectivamente del Sindicato de Trabajadores Oficiales del Ministerio de Cultura, en donde hacen constar que mi representado, se encuentra a Paz y Salvo como afiliado de esa organización sindical. (Folio 17). 2.

Folios (216 al 236) El Estudio Técnico (Pág. 20 y 21) que reposa en el proceso, se afirma: “ Los beneficios extralegales que en materia convencional ostentan los trabajadores de la Orquesta Sinfónica de Colombia y la Banda Sinfónica Nacional han contribuido, entre otros, al debilitamiento de su fortaleza institucional y a! cumplimiento de su función social.. » (hecho 15 de la demanda). 3.

Folio (29) C.D. La Ministra de entonces, Consuelo Araujo Castro, manifestó El 20 de febrero de 2003, en el programa arriba Bogotá, City Tv, siendo las 8:29 a.m. en entrevista, también con JUAN LOZANO (se adjuntó en medio magnético al proceso): “La Orquesta Sinfónica Nacional no desaparece...se está generando un nuevo modelo que apunte primera a que tenga un esquema más flexible, que no estemos amarrados a una Convención Colectiva, o sea; a un régimen sindical” 4.

Folios ( 288 al 293) La Sentencia del 13 de Octubre de 2008 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, D. C. Sala Laboral que ordenó la liquidación, disolución y cancelación de la inscripción del Registro Sindical de la Organización denominada SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES DEL MINISTERIO DE CULTURA en un proceso promovido por el Ministerio de Cultura. 5.

Folios (30 al 71) Tutela incoada entre otros por el demandante la cual se declaró no procedente por existir otros mecanismos judiciales”. Asevera, que el juzgador soslayó que el Ministerio  de Cultura  asumió una posición contraria a la existencia del sindicato, así como frente a la compatibilidad del ejercicio sindical y la condición de músico de la Banda Sinfónica Nacional, de manera que los trabajadores estaban privados de su derecho de asociación. Tras ello, agregó, se dejó de observar la protección que se consagra en el literal d) del artículo 39 de la Ley 50 de 1990.

Afirma que el juzgador de segunda instancia incurrió en error de hecho, cuando no apreció y valoró las pruebas que demuestran que la demandante tenía una protección especial, es decir no prohijó en la sentencia dicho derecho el cual está consagrado en la Ley 790 de 2002 y su Decreto Reglamentario 190 de 2003, y que el Ministerio de Cultura no tuvo en cuenta al momento del despido, aspecto que se demostró mediante la siguiente documental: “1.

Folios (74 al 100) Informe sobre el análisis de puesto de trabajo efectuado a la demandante donde consta la enfermedad de la actora. ‘ 2. Folio (101) donde se evidencia que el Ministerio de Cultura tenia conocimiento de los quebrantos de salud de la actora. 3. Folios (116 al 120) donde constan los antecedentes de la enfermedad profesional padecida por la actora”.

Por último, arguye que “tal como se demostró con la documental e incluso el mismo estudio técnico señalaba que el retiro se producía dentro del Programa de Renovación de la Administración Pública por lo que había lugar a fa (sic) Protección Especial, situación que los juzgadores de primera y segunda instancias dejaron de lado”. VII. LA RÉPLICA Acota que el cargo adolece de serios errores en la técnica de casación, tales como no indicar en el alcance de la impugnación lo que debe hacer la Corte con la sentencia de primera instancia, en el evento de prosperar el recurso extraordinario y, además, no conformar en debida forma la proposición jurídica.

VIII. SE CONSIDERA Aunque la demanda de casación exhibe algunos dislates técnicos, lo cierto es que pueden ser superados a la luz de lo estatuido en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. No constituye materia de disconformidad, y se encuentran acreditados, los siguientes aspectos fácticos: (i) que la actora desempeñó el cargo de músico “A” de la Banda Sinfónica Nacional, desde el “27 de octubre de 1993” hasta el 30 de diciembre de 2002, y (ii) que la desvinculación obedeció a la supresión del cargo, ordenada mediante Decreto No. 3210 de 2002.

Como se recuerda, la Sala sentenciadora llegó a la conclusión de absolver a la demandada porque la actora no acreditó que la actividad desarrollada estaba encaminada a la construcción, mantenimiento y sostenimiento de obras públicas, y por ende no demostró la calidad de trabadora oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968.

La principal discrepancia de la censura con la sentencia recurrida gira en torno a la conclusión a la que arribó el juez de alzada sobre la naturaleza jurídica del vínculo que ató a las partes en contienda, habida cuenta que el juzgador consideró que era empleada pública, como quiera que su condición de trabajadora oficial no fue materia de discordia durante el proceso sino que por el contrario fue aceptada por la demandada.

Para demostrar el error, la recurrente destaca que el Tribunal no tuvo en consideración para decidir la controversia lo establecido en el artículo 72 de la Ley 397 de 1997. El tema puesto a escrutinio de la Corte lo definió esta sala de casación el pasado 29 de junio de 2011, radicación 37448, ratificada el pasado 21 de marzo, radicación 4241, en los siguientes términos: El artículo 72 de la Ley 397 de 1997 precepto instituye: “De la planta de personal del Ministerio de Cultura.

Para el cumplimiento de sus funciones, el Ministerio de Cultura tendrá una planta de personal global, que será distribuida mediante resolución, atendiendo a la estructura orgánica, las necesidades del servicio y la naturaleza de los cargos: Los empleados del Ministerio de Cultura serán empleados públicos, de régimen especial, adscritos a la carrera administrativa, excepto aquellos que sean de libre nombramiento y remoción determinados en la estructura del Ministerio, así como los cargos actuales de la estructura del Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura, ocupados por trabajadores oficiales, sin perjuicio de los derechos adquiridos convencionalmente.

Así mismo formarán parte del Ministerio de Cultura la Orquesta Sinfónica de Colombia y la Banda Sinfónica Nacional. Los profesores integrantes de la Orquesta Sinfónica de Colombia y la Banda Sinfónica Nacional se vincularán a la administración pública mediante contrato de trabajo”. Por su parte, el artículo 37 del Decreto 2616 del 2 de diciembre de 1975, por medio del cual se aprobó la modificación de los estatutos del Instituto Colombiano de Cultura, estatuyó que “todas las personas que prestan sus servicios al Instituto [Colcultura] son empleados públicos y, por tanto, estarán sometidos al régimen legal vigente para los mismos.

No obstante lo anterior, conforme al artículo 5º. del Decreto 3135 de 1968, podrán vincularse mediante Contrato de Trabajo las personas que desempeñen las siguientes actividades: Músicos de la Orquesta Sinfónica de Colombia, y Mantenimiento de obras y parques arqueológicos” De los preceptos en precedencia fluye de manera paladina que efectivamente el Tribunal incurrió en los errores que le enrostra la impugnante, habida cuenta que si la actora desempeñó el cargo de músico, lo fue mediante contrato de trabajo y en calidad de trabajadora oficial, por expresa disposición de las normas transcritas.

A este propósito es necesario memorar la parte pertinente del concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el 16 de octubre de 1997, radicación No. 1041, en el que sostuvo: “(…) 1. La ley 397 de 1997 establece en su artículo 72 un régimen especial para el Ministerio de Cultura consistente en que pueden existir en su planta de personal trabajadores oficiales, así no tengan la naturaleza de trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas.

Como consecuencia, pueden vincularse mediante contrato de trabajo a la planta de personal del Ministerio de Cultura, las personas que cumplen actividades de mantenimiento de obras y parques arqueológicos y que al entrar en vigencia la ley desempeñaban dichos cargos en la estructura del Instituto Colombiano de Cultura. Así mismo, los integrantes de la Orquesta Sinfónica de Colombia y la Banda Sinfónica Nacional.

Excepcionalmente, las personas que teniendo la profesión de músicos ejerzan funciones de naturaleza predominantemente administrativa o asesora, podrán ser vinculadas como empleados públicos. 2. El inciso final del artículo 72 de la ley 397 estableció para los profesores integrantes de la Orquesta Sinfónica de Colombia y la Banda Sinfónica Nacional, un procedimiento de vinculación a la administración pública mediante contrato de trabajo, que les permite celebrar convenciones colectivas; la situación constituye en el Ministerio de Cultura una ampliación del concepto de trabajadores oficiales.

El vocablo “profesores”, empleado por la norma precitada, es aplicable a los directores, miembros o músicos de aquellas dos instituciones, la Orquesta y la Banda, pues el legislador no lo limitó al director de la organización sinfónica o al grupo de personas que posean título universitario. 3. La expresión “régimen especial” se refiere a la clasificación de los servidores del Ministerio de Cultura, esto es, a la manera como se distinguen los empleados públicos del personal vinculado por contrato de trabajo, así como al tratamiento que se les otorga en la planta de personal global. 4.

Como consecuencia de lo expuesto, el “régimen especial” hace referencia, entre otros casos particulares, al de los músicos integrantes de la Orquesta Sinfónica de Colombia y la Banda Sinfónica Nacional (…)”. Puestas en ese escenario las cosas, fluye con total nitidez que la promotora de la litis fue trabajadora oficial y, en ese horizonte, queda evidenciado el yerro que la recurrente le enrostra el juzgador.

Pese a lo anterior, y a que encuentra la Corte que el sentenciador incurrió en los yerros fácticos endilgados, la sentencia recurrida no será casada, toda vez que tales inadvertencias del juez de la apelación, aunque notorias, no son transcendentes, porque, prontamente, en sede de instancia, se observaría que la decisión a adoptar sería la de absolver a la demandada, con los efectos de cosa juzgada, por las siguientes razones:

1. NULIDAD DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR DESPIDO COLECTIVO Aduce la actora que la terminación de la relación laboral es ineficaz, toda vez que la demandada no solicitó permiso ante el Ministerio de la Protección Social, hoy de Trabajo, para proceder al despido de manera masiva. En lo que atañe al tema en discusión, la Corte Suprema de Justicia tiene adoctrinado que en tratándose de trabajadores oficiales no es imperioso obtener permiso o autorización previa del Ministerio de Trabajo para efectos de los despidos colectivos a los que se refiere el artículo 67 de la Ley 50 de 1990.

En las sentencias del 30 de enero de 2003, radicación No. 19108, reiterada en las del 27 de marzo de 2003, radicación No. 19281; 30 de abril de 2003, Radicación No. 19947; 13 de agosto de 2003, radicación No. 20199; 20 de septiembre de 2003, radicación No. 20845; y más recientemente, en la del 17 de junio de 2009, radicación 35077, se dijo: "…a través del tiempo se ha considerado que la figura del despido colectivo, consagrada antaño en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, no es aplicable a los trabajadores oficiales.

No hay que olvidar que cuando el gobierno nacional trató de modificar esa regla, mediante el artículo 37 del Decreto Reglamentario No 1469 de 1978, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 25 de julio de 1985 anuló la expresión "trabajadores oficiales". "…En el punto concreto de la aplicación a tales trabajadores --trabajadores oficiales--, del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, hay que decir que en este caso su equiparación a servidores particulares no puede llevar a colegir que la realización de despidos colectivos por supresión de cargos originados en políticas de modernización o racionalización de gastos, esté supeditada a la implementación del trámite dispuesto en ese artículo, es decir, al permiso previo del Ministerio del Trabajo".

"…De manera que las funciones de suprimir cargos y adoptar la planta de personal de las sociedades de economía mixta del orden nacional en los casos en que sea necesario reformar su estructura u organización, fueron radicadas por la ley en comento (489 de 1998) en el Gobierno Nacional, atribución que es ciertamente excluyente, luego de ninguna manera incumbe al “Ministerio” del Trabajo autorizar esas medidas, por el trámite previsto en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990" (Sentencia 21710 del 25 de febrero de 2004)".

De suerte que, la demandada no tenía que acudir ante el Ministerio de la Protección Social, en aras de solicitar autorización para proceder a la terminación del contrato de trabajo de la demandante. 2. PERSECUCIÓN SINDICAL. Examinadas las probanzas denunciadas en el cargo, la Corte arriba a la misma conclusión a la que ha llegado en asuntos de similares contornos donde la demandada ha sido La Nación- Ministerio de Cultura, y en donde se presenta coincidencia con los elementos de juicio, referente a que no se logra demostrar la supuesta persecución sindical que se aduce, como tampoco que la política de supresión de cargos en el Ministerio  de la Cultura se hubiera utilizado como mecanismo para extinguir la organización sindical y hacer nugatorios los derechos fundamentales, entre ellos el de asociación, pues ninguna de esas aseveraciones se infiere de tales medios de convicción, en cuanto nada se menciona a ese respecto (sentencia del 3 de mayo de 2011, radicación 38615).

3. PROTECCIÓN ESPECIAL POR RETÉN SOCIAL En lo que tiene que ver con la protección especial derivada de la Ley 790 de 2002, la recurrente tampoco explica el alcance de los medios probatorios dejados de tener en cuenta y su relevancia en el análisis tendiente a dar prosperidad a las pretensiones de la demanda. Sin embargo del estudio de cada una de las probanzas, esto es, el informe sobre el análisis de puesto de trabajo en la Orquesta y la Banda Sinfónica de Colombia realizado en abril de 2001, la comunicación del 2 de diciembre de 2002, mediante la cual la coordinadora del grupo de gestión humana de la demandada le remite unos documentos a la jefe de riesgos profesionales de COOMEVA A.R.P., y la misiva del 12 de agosto de 2003, suscrita por la coordinadora del grupo de gestión humana de la convocada a juicio, dirigida a la actora, no aflora paladinamente el estado de salud de la señora GLORIA MERECEDES GUEVARA DIAZ, al momento de la terminación del vínculo contractual.

Nótese que el primero de ellos se realizó en abril de 2001, aunado a que es documento genérico; el segundo no muestra nada diferente del envío de unos documentos y, el tercero, se produjo tiempo después de fenecida la relación laboral. De manera que de la prueba denunciada no es dable inferir los supuestos fácticos estatuidos en la Ley 790 de 2002 y el Decreto 190 de 2003, como lo aduce la censura.

Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto la acusación fue fundada, aun cuando el cargo en definitiva no prosperó En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de julio de 2009, por la señora GLORIA MERCEDES GUEVERA DIAZ contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE CULTURA.

Sin costas en el recurso de casación. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO