21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 42809 La Nación- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural vs. Juan Segundo Cervantes Acosta CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 42809 Acta No. 22 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil once (2011).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de LA NACIÓN- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 24 de julio de 2009, en el juicio que le promovió JUAN SEGUNDO CERVANTES ACOSTA. Previamente se reconoce personería al doctor LIGIO GÓMEZ GÓMEZ, identificado con C.C. No. 4.079.548 de Ciénaga, como apoderado de la accionada, en los términos y efectos del poder conferido que obra a folio 10 del cuaderno contentivo del recurso extraordinario.
ANTECEDENTES JUAN SEGUNDO CERVANTES ACOSTA llamó a juicio a la NACIÓN- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión sanción, “teniendo en cuenta la variación anual del índice de precios al consumidor, según lo certificado por el DANE” (folio 7); intereses moratorios y, las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, esencialmente, en que prestó sus servicios al HIMAT, hoy MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL desde el 1º de marzo de 1977 como trabajador oficial, en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando el cargo de Operador de Bocatoma; el 20 de agosto de 1993 fue despedido por la demandada sin justa causa; laboró para la accionada por más de 15 años; su último salario promedio anual fue $ 133.896; mediante decreto 2135 del 30 de diciembre de 1992 se dispuso la reestructuración del Himat, así como la supresión de los cargos y la terminación de los contratos de trabajo; nació el 30 de julio de 1952, cumplió 50 años de edad el 30 de julio de 2002, por tanto reunía los requisitos de tiempo de servicios y edad para acceder a la pensión sanción; y, agotó la reclamación administrativa.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 186 a 194), la cual fue subsanada, la accionada se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, negó algunos, de los demás, dijo que eran parcialmente ciertos, no eran tales o no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, falta de integración del litis consorcio necesario, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, compensación, pago, buena fe, presunción de legalidad e improcedencia de la pensión sanción. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de abril de 2009 (fls. 370 a 381), condenó a la NACIÓN- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL a pagar al demandante una pensión sanción en cuantía inicial de $309.000, desde el 30 de junio de 2002, junto con los incrementos legales y mesadas adicionales a que haya lugar, “pero solo será pagadera desde el 26 de Octubre de 2002, ya que las mesadas anteriores se encuentran prescritas” (folio 381); la absolvió de las demás pretensiones incoadas en su contra; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción e impuso costas a la parte demandada.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por el demandado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., mediante fallo del 24 de julio de 2009, confirmó la sentencia de la a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expresó que el demandante prestó sus servicios a la accionada desde el 1º de marzo de 1977 al 20 de agosto de 1993, es decir, por más de 16 años; devengó un salario promedio anual final de $133.896,00; el actor nació el 30 de junio de 1952 y; siempre ostentó la calidad de trabajador oficial.
Agregó el juez colegiado que al trabajador era a quien le correspondía demostrar la circunstancia por la cual la demandada terminó la relación laboral, además de la responsabilidad de los hechos que originaron dicha determinación, hecho que se acreditó con la carta de terminación; la demandada demostró que la terminación del contrato de trabajo obedeció y tuvo como fundamento el artículo transitorio 20 de la Constitución Política, el Decreto Extraordinario 2135 del 30 de Diciembre de 1992 y el Decreto No. 1616 del 18 de agosto de 1993, “normas que establecen la planta de personal del Himat y suprime el cargo ejercido por del (sic) demandante, resultando entonces que dicho despido injusto a pesar de su legalidad, tal como lo ha sostenido en forma reiterada la H. Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, en sentencias del 29 de marzo de 1999, radicación No. 8247, 8 de septiembre de 2004, radicación No. 22615 y del 21 de febrero de 2005, radicación 23704.” (Folio 17).
Seguidamente, reprodujo el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, donde dijo se encontraba establecida la pensión sanción, para luego señalar, que: “En el sub lite, como la terminación de la relación laboral ocurrió el 20 de agosto de 1993, cuando aún no estaba vigente la Ley 100 de 1993, por cuanto la modificación de la pensión sanción entratándose de trabajadores oficiales, como es el caso del demandante, comenzó a partir del 30 de junio de 1995, -y en todo caso en el régimen de los trabajadores particulares tuvo vigencia desde el 1° de abril de 1994-, resulta procedente la aplicación del artículo 8° de la Ley 171 de 1961.
(…) Reiterando la situación fáctica acreditada en el juicio, el demandante prestó sus servicios del 1° de marzo de 1977 al 20 de agosto de 1993, cuando desempeñaba el cargo de operador de bocatoma 7060 y que la terminación de la relación laboral lo fue por supresión del cargo, previo el pago de la correspondiente indemnización por despido legal e indemnizado, y por ende para este (sic) época se encontraba la Ley 171 de 1971 (sic) y el Decreto 1848 de 1969, que exigían para la consolidación del derecho a la pensión restringida o sanción únicamente los requisitos el haber laborado mas de 15 años y menos de 20, y haber sido despedido sin justa causa, para esa época no se encontraba vigente en el sector oficial la Ley 100 de 1993, ni mucho menos le era aplicable (sic) demandante como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de la Sala Labora (sic) de la Corte Suprema, la Ley 50 de 1990, por tratarse de trabajador oficial, por lo tanto la Ley 171 de 1971 (sic) y el Decreto 1848 de 1969, fueron modificados por el legislados (sic) agregándole un ingrediente mas a la pensión, el no estar afiliado a la seguridad social, únicamente para trabajadores a nivel distrital a partir del 30 de junio de 1995, a más de que al demandante no se le pueden aplicar normas laborales sobre seguridad social con efectos retroactivos, y por tanto si el demandante al momento de la terminación del contrato (20 de agosto de 1993), llevaba un tiempo servido de 19 años y 5 meses, y además la terminación de la relación laboral lo fue legal pero con indemnización por despido sin justa causa, indiscutiblemente al demandante, le asiste el derecho a la pensión sanción o restringida que reclama, pues no está por demás resaltar también que la consolidación de esta pensión opera por el tiempo servido exigido por la norma y el despido, y su exigibilidad lo es al momento en que el demandante acredite haber cumplido la edad, que en el caso que nos ocupa por ser superior a 15 años la prestación del servicio, lo es a los 50 años, o si ya los cumplió a partir del momento de la terminación del contrato.
“ (Folios 18 a 19). Luego, el ad quem transcribió pasajes de la sentencia de esta Sala de la Corte del 22 de julio de 1999, radicación 12503, donde dijo se abordaba el tema de la aplicación del artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y, concluyó que: “Por lo tanto, el recurso de apelación enervado por la demandada en nada hace variar la decisión del a quo, en la medida (sic) por cuanto el despido fue legal pero injusto, al demandante no podía aplicársele el artículo 133 de la Ley 100, pues siquiera (sic) estaba en vigencia la normatividad de seguridad social cuando se concretó el despido injusto.” (Folio 20).
EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente el fallo impugnado, “revocándolo” (folio 6), para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de la a quo. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y enseguida se estudia.
CARGO ÚNICO Lo plantea de la siguiente manera: “Acuso la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., de violación indirecta al incurrir en error de hecho al (i) DAR por probado, sin estarlo, que la desvinculación que efectuó el Instituto de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras “HIMAT”, hoy, NACION MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL del demandante fue sin justa causa, (ii) NO DAR por probado, estándolo, que para la desvinculación que efectuó el Instituto de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras “HIMAT”, hoy, NACION MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL” del demandante medió una justa causa legal, consistente en la supresión del cargo; y por aplicación indebida, del artículo 47 del decreto 2127 de 1945, los artículos 5 y 6 del decreto 3135 de 1968, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7 del decreto 1848 de 1969, el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 128 de la Constitución de 1991 en relación con el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA.” (Folios 6 a 7).
En la argumentación, el censor, después de copiar apartes del fallo del Tribunal, señala que el ad quem apreció erróneamente la carta y/o misiva obrante a folio 54, por la cual se le comunicaba que su cargo había sido suprimido, y por ende, su contrato de trabajo había fenecido, de conformidad con lo establecido en el Decreto Extraordinario 2135 del 30 de diciembre de 1992, que desarrolló las facultades contenidas en el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional.
Posteriormente, adiciona lo siguiente: “a la misma, le está dando el alcance que no corresponde, al determinar que con ella se efectúa un despido sin justa causa, cuando lo que interrumpió la relación laboral entre el INSTITUTO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ADECUACIÓN DE TIERRAS “HIMAT”, y el DEMANDANTE fue una causa legal. La referida causa legal de terminación de la relación laboral, deviene de las facultades otorgadas por el artículo 20 transitorio de la Constitución Política, facultades que se concretan con la expedición del Decreto Ley 2135 de 1992, en virtud del cual se ordena imperiosamente la liquidación del INSTITUTO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ADECUACIÓN DE TIERRAS “HIMAT” y a consecuencia de ello, la terminación de todos los contratos laborales con sus trabajadores; es así como, mediante el Decreto 1616 de 1993 se procedió a la supresión de todos los cargos de trabajadores oficiales.
En se (sic) sentido, la terminación del contrato de trabajo del señor JUAN SEGUNDO CERVANTES ACOSTA obedeció a expresas prescripciones legales del decreto de supresión proferido con ocasión de las facultades otorgadas por el artículo 20 transitorio de la Constitución Política, mas NO, por qué de manera caprichosa y arbitraria la entidad hubiere decidido terminar la relación sin justa causa.
Lo dicho significa que la terminación del contrato obedeció a una causa legal y no a una injusta causa, como de forma ERRADA concluye el Tribunal al efectuar la mala apreciación de la carta de terminación de contrato debido a la supresión del cargo. (…).” (Folio 7). A renglón seguido, alude al artículo 8º de la Ley 171 de 1961, que, dice, exige como requisitos para la causación de la pensión por despido injusto, los siguientes: “1.
Que el Trabajador Oficial haya sido vinculado por contrato de trabajo. 2. Que se produzca un despido sin justa causa de ese trabajador oficial. 3. Que el despido se produzca después de que ese trabajador oficial haya laborado mas de diez años y menos de quince, caso en el cual se pensionará a partir de los 60 años de edad; o mas de quince, caso en el cual se pensionará al cumplir 50 años de edad.” (Folio 8).
Asimismo, manifiesta que, el requisito consistente en el despido sin justa causa, el Tribunal lo está dando por demostrado, sin estarlo, incurriendo en un error al determinar que la terminación sin justa causa del contrato proviene de la supresión del cargo, pues, la supresión “PROVINO conforme a un mandato LEGAL, por lo mismo, la terminación de contrato de trabajo supone la imposibilidad de la continuidad de la prestación del servicio, y por ende, la necesidad de desvinculación del trabajador oficial, empero, dicha separación del cargo NO tiene fundamento en la mera liberalidad, capricho o arbitrariedad del IDEMA (sic), si no que por el contrario, el sustento de la misma, es LEGAL, y al adquirir dicho talente (sic) bajo ningún supuesto podrá considerarse como INJUSTO sus mandatos, (…)”.
(Folio 8). CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primeramente, valga recordar, que de acuerdo con lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho esta Corporación, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
Analizada la motivación de la sentencia recurrida, encuentra esta Sala que, el fundamento de la decisión del Tribunal para confirmar la decisión de la a quo, estribó esencialmente en que, el despido fue injusto a pesar de su legalidad, en soporte de lo cual citó sentencias de esta Sala de la Corte, y estableció que le asistía al demandante el derecho a la pensión sanción o restringida.
Por su parte, el censor estima que el ad quem apreció erróneamente la carta y/o misiva por la cual se le comunicaba al actor que su cargo ha sido suprimido y, por ende, “su contrato de trabajo ha fenecido.” (Folio 7). Al respecto, encuentra la Sala, que no le asiste razón al recurrente, cuando asegura que el juez colegiado le dio un alcance que no corresponde.
Se dice lo anterior, ya que si se analiza el texto de la carta de despido, se encuentra que se está invocando un motivo que no constituye justa causa de terminación de los contratos, por tanto lo que dedujo el Tribunal de dicha misíva corresponde de manera exacta a su contenido. Igualmente, advierte la Sala, que en los artículos 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, se consagran las justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo en el sector oficial, entre las cuales no se encuentra relacionada la denominada “supresión de cargos”, de lo que deviene que su invocación por parte del empleador demandado constituye un despido injusto, con las consecuencias que de ello se derivan, tal cual se ha explicado por la Corte, entre otras sentencias en la del 10 de junio de 2008, radicación 32791, la del 4 de marzo de 2009, radicación 34480 y, últimamente en la de 13 de abril de 2010, radicación 36605.
De conformidad con lo expuesto, el Tribunal no incurrió en los yerros que le endilga la censura, dado que su conclusión está acorde con los razonamientos de esta Sala sobre el tema objeto de debate. De otro lado, observa la Sala, que el cargo adolece de algunas deficiencias de orden técnico, que a continuación se pasan a detallar: El alcance de la impugnación, aparece defectuosamente formulado, porque impropiamente se solicita que una vez casada la decisión del Tribunal, se revoque, cuando sabido se tiene que lo primero implica la infirmación del fallo, de donde no resulta posible, en instancia, revocar lo que ya no existe.
Igualmente, no debe olvidarse, que la convención colectiva de trabajo es una prueba y no una norma legal de alcance nacional, por lo que no es procedente que su articulado o cláusulas, se incluyan, como se hace en este cargo, en la proposición jurídica del ataque, además, se refieren al acuerdo convencional del IDEMA y SINTRAIDEMA, advirtiendo la Sala, que en el expediente no se observa que el demandante hubiese laborado en la antecitada entidad.
También, en la acusación se incurre en una deficiencia técnica, pues no obstante estar enderezada por la vía indirecta, en la misma la censura, incurre en la impropiedad de referirse a temas netamente jurídicos, como, cuando dice: “La referida causa legal de terminación de la relación laboral, deviene de las facultades otorgadas por el artículo 20 transitorio de la Constitución Política, facultades que se concretan con la expedición del Decreto Ley 2135 de 1992, en virtud del cual se ordena imperiosamente la liquidación del INSTITUTO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ADECUACIÓN DE TIERRAS “HIMAT” (…)” (Folio 7).
“el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, exige como requisitos para la causación de la pensión por despido injusto, los siguientes: (…)”. (Folio 8). Si se mezclan ambas vías, termina convirtiéndose la acusación en un alegato de instancia, inadecuado para la finalidad del recurso extraordinario de casación. En consecuencia, el cargo no prospera.
Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de julio de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del juicio ordinario laboral seguido por JUAN SEGUNDO CERVANTES ACOSTA contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
Sin costas como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 13