Micelio
42807(07-11-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1586 de 1989Decreto 1590 de 1989Decreto 1651 de 1991Decreto 895 de 1991Ley 21 de 1988Ley 48 de 1993Ley 50 de 1990

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado n°. 42807 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Radicación No. 42807.- Acta No. 40 Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUÍS HERNANDO MONTERO ÁVILA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2009, en el proceso seguido por el recurrente contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA Y EL MUNICIPIO DE ÚTICA.

I-.

ANTECEDENTES Concierne al recurso indicar que el demandante reclama se condene al Fondo a reconocer y pagar la pensión especial de jubilación, prevista en el artículo 3º parágrafo del Decreto 1651 de 1991, de manera compartida con la Nación- Ministerio de Defensa y Alcaldía de Útica, en un monto del 56% del último salario devengado con los correspondientes ajustes de ley.

Descansan sus pretensiones en la narración que da cuenta de haber prestado servicio militar por un período de 1 año, 11 meses y 4 días; al Municipio de Útica 20 meses y, finalmente, a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia por un lapso de 12 años, 2 meses y 1 día, del 8 de agosto de 1979 al 15 de noviembre de 1991, para un total de tiempo trabajado para el sector oficial de 15 años y fracción; de la empresa ferroviaria fue despedido cuando ocupaba el cargo de secretario almacenista, en la fecha indicada, por supresión legal del cargo; arribó a la edad de 45 años el día 26 de diciembre de 1996.

El Fondo convocado al proceso se opone a la totalidad de las pretensiones formuladas y de cara a ellas interpone las excepciones de cosa juzgada, (previa) inexistencia del derecho, prescripción. El Ministerio demandado al manifestar no constarle la totalidad de los hechos formulados, plantea como excepciones las de inexistencia del derecho y falta de agotamiento de la reclamación administrativa.

En cuanto al Municipio de Útica se dio por no contestada la demanda. El Juez del conocimiento, para concluir la primera instancia, absuelve a las demandadas de todas las pretensiones contra ellas planteadas. II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La determinación confirmatoria de la decisión del a quo, que fuera apelada por el demandante, después de establecer que, con arreglo al artículo 40 de la Ley 48 de 1993, contrario a lo afirmado por el juez, el tiempo prestado en el servicio militar si es computable para efectos pensionales; centra la controversia en torno a los alcances del artículo 7º del Decreto 895 de 1991 y artículo 3º del Decreto 1651 de 1991, que modifica el anterior, normas éstas en las que se funda la pretensión del actor.

Describe las circunstancias fácticas probadas en el proceso, a saber, haber prestado el demandante sus servicios a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia por espacio de 12 años, 2 meses, 1 día; cumplió 1 año, 11 meses y 4 días de servicio militar obligatorio; y 1 año, 8 meses y 4 días al Municipio de Útica; para un total de 15 años, 9 meses y 9 días.

Deduce que, confrontado este último término con el previsto en el artículo 3º del Decreto 1651 de 1991, el actor reúne el requisito del tiempo de servicio allí exigido, cumplido con anterioridad al 17 de julio de 1992, acotando que más de diez años laboró en los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Sin embargo, advierte, que no ocurre lo mismo con la exigencia de la edad establecida en el parágrafo del artículo 3º del Decreto 1651 de 1991, toda vez que para el 17 de julio de 1992, - liquidación de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.- el demandante contaba con tan sólo 40 años, si se tiene en cuenta que su natalicio ocurrió el 26 de diciembre de 1951, (…) es decir, que la edad de 45 años los cumplió en 1996, esto es 5 años después del despido por supresión de cargo ( 15 de noviembre de 1991) de Ferrocarriles nacionales de Colombia.

Concluye que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7º del Decreto extraordinario 895 de 1991, en la forma como fue modificado por el parágrafo el artículo 3º del Decreto 1651 de 27 de junio de 1991, el actor no tiene derecho a la pensión especial proporcional pretendida. En procura de acreditar la validez de sus reflexiones trascribe in extenso sentencia de radicación 34009 de 7 de octubre de 2008.

III-. LA DEMANDA DE CASACIÓN En desacuerdo el demandante con las determinaciones colegiadas, impetra contra ellas recurso extraordinario a fin de que esta Sala de la Corte, case totalmente la sentencia (…) y que procediendo la H. Corte en su sede de instancia revoque totalmente la sentencia pronunciada por el juzgado (…) y en su defecto dicte sentencia sustitutiva acogiendo favorablemente todas y cada una de las pretensiones impetradas (…).

Para los fines vistos emplaza la acusación en cargo único, que encuentra oposición, en el que endilga a la sentencia la violación por vía directa y en el concepto de aplicación indebida de los artículos 7º de los Decretos 895 de 1991 y 3º del Decreto 1651 de 1991, en consonancia con los artículos 2º, 3º, y 7º, de a Ley 21 de 1988 y el artículo 112 de la Ley 50 de 1990, y el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

Para iniciar, acota que su inconformidad con la sentencia radica en la consideración según la cual, el demandante no puede acceder al derecho pensional reclamado por no haber completado 45 años en el período liquidatario de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia el cual finalizó (…) el 17 de julio de 1992. En procura de desarrollar la acusación formulada parte de efectuar consideraciones generales en torno al ejercicio hermenéutico, su función, finalidad y reglas para, después de trascribir los artículos 7º del Decreto extraordinario 895 de 1991 y 3º del Decreto 1651 de 1991, señalar que una lectura cabal y adecuada de las normas acabadas de citar nos dice que en la ley en comento, la cortapisa temporal allí establecida – 17 de julio de 1992- (…) solo opera es para la antigüedad en los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, esto por razones obvias, pues es sabido por todos que la extinción jurídica definitiva de dicha empresa fue el 17 de julio de 1992, pues aquí cabría preguntarse si el Gobierno como legislador extraordinario al expedir los decretos 895 y 1651 de 1991 no hizo literalmente una enmarcación del requisito de la edad proyectada hasta el 17 de julio de 1992, entonces ¿sería esto algo premeditado, o deliberado o pensado o reflexionado o simplemente azaroso y desventuradamente ligero? En respuesta manifiesta su criterio conforme al cual, la lectura correcta de las disposiciones hace relación a que no hay límite temporal del cumplimiento de los 45 años(…) y esto por determinación deliberada y reflexiva del Gobierno Nacional al momento de expedir la norma en mención, pues si tomáramos partido por predicar que el parágrafo del artículo 3º del decreto 1651 de 1991 denotase que los 45 años de edad debían haberse cumplido máximo hasta el 17 de julio de 1992, entonces construiríamos una nueva norma ( lo cual está proscrito por la ley) y por ende el contenido literal de dicha norma sería el siguiente: Parágrafo del artículo 3º del Decreto Extraordinario 1651 de 1991: “Igualmente tendrán derecho a las pensiones establecidas en el presente artículo los empleados oficiales que hubieren prestado quince (15) años o más servicios continuos o discontinuos en el sector oficial, diez de los cuales por lo menos en la Empresa, y que tenga una edad superior a cuarenta y cinco 845) años proyectados hasta el 17 de julio de 1992”.

Denótese que aquí los requisitos de antigüedad laboral y de la edad los enmarca, encierra o limita el 17 de julio de 1992, pero esta redacción de la norma no es la prevista primigeniamente ni originariamente por los decretos en comento, sino el resultado de una aplicación errada del ad quem al pluricitado (sic) precepto. Luego, refiere que el error del Tribunal consistió en establecer a edad de 45 años como requisito para acceder a la pensión cuando, en su criterio, solo estableció un límite temporal al requisito de la antigüedad laboral en los Ferrocarriles Nacionales de Colombia(…) En consecuencia l aplicación cabal, correcta y adecuada de las plurimencionadas (sic) normas es que al requisito de la edad no se le estableció límite temporal alguno (…).

Asimismo subraya que el error de juicio en el plano estrictamente jurídico, lo cometió el ad quem al desentrañar el requisito de la edad con relación al tiempo verbal con el que fue hecho la norma y para esto olvidó(…) que el legislador siempre que elaboró normas en materia pensional exige una edad para gozar de ella y adopta expresiones como “tenga”, pues lo hace también para que aquellos ex trabajadores que al momento de expedirse la normatividad determinada reúnan en ese entonces la edad allí señalada (…).

Agrega, en otro de sus apartes, que,los Decretos 895 y 1651 de 1991 fueron expedidos por el legislador con la finalidad de facilitar la liquidación de la empresa Ferrocarriles Nacionales, lo cual no significa que los afectados por la supresión de empleos consecuente con esa liquidación, no pudieran acceder a la pensión prevista (…)si para el momento de cumplir la edad señalada en ellos ya se encontraban laboralmente retirados de ese empleador, pues no se trataba de configurar una justa causa de determinación del contrato sino compensar a los afectados con el retiro impuesto por las circunstancias, con un derecho pensional proporcional, no pleno. Enfatiza en la aplicación indebida que hiciere el tribunal de los referidos decretos al exigir que la edad para acceder a la pensión debía cumplirse el 17 de julio de 1992 y ´para abundar en razones puntualiza los siguientes aspectos: a) En ninguna parte se observa que se exija que el requisito de la edad deba ser cumplido únicamente para más tardar el 17 de julio de 1992. b) En el artículo 7º del Decreto 895 de 1991, se señaló como postulado de acusación (…) solamente el tiempo de servicios.

Por eso puntualizó el legislador que la misma se causaría “sin consideración a la edad” refiriéndose a la de los empleados oficiales hacia quienes se dirigió el beneficio. c) La proporcionalidad de la pensión en su concepción original se hizo depender exclusivamente del tiempo de servicios. d) En el inciso anterior al parágrafo del artículo 7 del Decreto 895 de 1991 se introduce por primera vez el elemento de edad para efectos de la causación de la pensión plena y en él se señala que el derecho correspondiente se tendrá "(…) al cumplir cincuenta (50) años de edad los hombre y las mujeres", es decir, cuando cumpla esa edad, sea que ello se produzca o no en vigencia de la relación laboral. d) Lo anterior es concordante con todas las pensiones legales, corran a cargo del empleador o de la seguridad social, para las cuales se dispone un elemento de edad para tener derecho a la pensión, aun cuando se cumpla con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo o de la relación laboral que corresponda. e) En el parágrafo de la citada norma se utiliza una expresión verbal muy diciente, pues habla en relación con los servicios, de "los empelados oficiales que hubieren prestado(…)", lo cual supone un pasado, y luego se dice, cuando se refiere a la edad, que "(…).tengan una edad superior a cincuenta (50) años", acudiendo a un tiempo verbal presente en el MODO SUBJUNTIVO(que barca presente o futuro), lo cual supone un deslinde entre los años de servicios y la edad en cuanto a los momentos de consolidación del requisito, pues si ambos tuvieran que materializarse en vigencia de la relación laboral, para el segundo hubiera utilizado también el tiempo pasado diciendo "y hubieran cumplido cincuenta (50) años de edad", pero no lo hizo. g) En el artículo 3° del Decreto 1651 de 1991 en gran medida se repiten las expresiones que se consignaron en el Decreto 895 del mismo año, por lo que no es necesario retirar los argumentos anteriores, pero es pertinente agregar que el único cambio que se introduce, en lo tocante con la pensión que reclama el demandante y que es la contemplada en el parágrafo de dicho artículo 3°, es que se reduce la edad y colocan la causación del derecho cuando "tengan una edad superior a cuarenta y cinco (45) años ",expresión que permite pensar, con mayor claridad, que el legislador colocó la consolidación del derecho pensiona! con una base de tiempo de servicios determinada en la misma norma, que se cumplió por el actor y no se discute en el proceso, y el arribo a la edad de cuarenta y cinco años, sin que se incluyera ningún otro requisito, como lo exige el Tribunal sin fundamento alguno. LA RÉPLICA Sostiene el replicante que el concepto de violación no corresponde al de aplicación indebida sino de la interpretación errónea, por lo que el cargo así formulado no podría prosperar (…).

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acompaña la razón al opositor del recurso al advertir que el cargo debió ser formulado enunciando la interpretación errónea de las disposiciones que conforman la proposición jurídica, máxime al sustentarse la sentencia impugnada en decisión de esta sala de la Corte en proceso con similar controversia. Pese a lo señalado el defecto no posee la virtualidad de impedir el examen propuesto menos aun cuando el discurso empleado por la censura desarrolla un razonamiento hermenéutico respecto a los artículos 7º de los Decretos 895 de 1991 y 3º del Decreto 1651 de 1991; por lo que aparece claro que la impugnante confunde las dos modalidades de violación, diferentes en esencia como lo ha adoctrinado sin variación, con frecuencia y desde antaño la Sala: “La interpretación errónea” consiste en la equivocada estimación del contenido del precepto considerado en si mismo, independiente de la cuestión de hecho, “ la aplicación indebida” ocurre: 1º Cuando entendida rectamente una norma en si misma y sin que medie errores de hecho o de derecho, se hace aplicación a un hecho probado pero no regulado por ella, o cuando se aplica dicha regla a ese hecho para deducir consecuencias contrarias a las queridas por la ley; 2º Cuando se da como probado un hecho y sobre esa base se aplica la disposición legal a un hecho inexistente o se deja aplicar a un hecho existente, caso este último en que surge una modalidad de creación doctrinaria y jurisprudencial, de infracción de la norma por falta de aplicación; 3º Cuando proviene de que una prueba se le ha dado mérito distinto del que le atribuye la ley o se da el que la ley le ha fijado, pero fuera de las condiciones o sin los requisitos que ella exige para que se la estime así norma.” (Sentencia del 29 de septiembre de 1952 Gaceta del Trabajo, Tomo IX, números 72 a 76).

De otra parte y en lo que respecta a la sustentación del cargo, debe anticiparse la frustración del propósito de la acusación puesto que, como lo advirtiera el antagonista del recurso, esta Corte en diversas oportunidades ha fijado el sentido de las referidas disposiciones y dirimido la controversia aquí planteada, como lo hiciera en la sentencia invocada y trascrita por el ad quem 34009 de 7 de octubre de 2008: Siendo indiscutible que para el 17 de julio de 1992 la demandante no había cumplido los 45 años de edad, pues nació el 20 de noviembre de 1950 (hecho 7 de la demanda y certificado de nacimiento, folios 3 y 10 del expediente), de conformidad con la jurisprudencia asentada por la Corte, como lo destaca la réplica, no tiene derecho a la pensión especial de jubilación proporcional de que trata el artículo 7 del Decreto Extraordinario 895 de 1991, en la forma como fue modificado por el Parágrafo del artículo 3 del Decreto 1651 de 27 de junio de 1991, decreto último mediante el cual se introdujeron modificaciones al régimen de pensiones e indemnizaciones para la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en liquidación. En efecto, la Corte ha explicado que el mentado Parágrafo del artículo 3 del Decreto 1651 de 1991, que a la letra reza: ‘Artículo 3º.

(…)

PARAGRAFO. Igualmente tendrán derecho a las pensiones establecidas en el presente artículo, los empleados oficiales que hubieren prestado quince (15) años o más de servicios continuos o discontinuos en el sector oficial, diez de los cuales por lo menos en la Empresa, proyectados hasta el 17 de julio 1992, y que tengan una edad superior a cuarenta y cinco (45) años y, señala que para la fecha de liquidación de la entidad, 17 de julio de 1992, ya debían estar cumplidos los dos requisitos de la pensión allí creada: el tiempo de servicios y la edad.

Así lo precisó en sentencia de 19 de septiembre de 2007 (Radicación 31.238), en donde se propusieron similares argumentos a los ahora planteados por la recurrente, en los siguientes términos: “El artículo 7º del Decreto 895 de 1991, expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió el Congreso de la República en el artículo 112 de la Ley 50 de 1990, tendiente, entre otros estatutos, a materializar el proceso de liquidación de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, dispuesto por la Ley 21 de 1988, consagró para sus servidores unas pensiones especiales de jubilación, según su tenor literal, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 7o.

Los empleados oficiales que a la fecha de vigencia del presente Decreto o durante el término de liquidación de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia tuvieren quince (15) o más años de servicio en la Empresa, tendrán derecho sin consideración a su edad, a Pensión de Jubilación proporcional correspondiente al tiempo de servicio, así: “a) Quince (15) años de servicio, cincuenta y cinco por ciento (55%) del salario promedio.

“b) Dieciséis (16) años de servicio, cincuenta y siete por ciento (57%) del salario promedio. “c) Diecisiete (17) años de servicio, cincuenta y nueve por ciento (59%) del salario promedio. “d) Dieciocho (18) años de servicio, sesenta y uno por ciento (61%) del salario promedio. “e) Diecinueve (19) años de servicio, sesenta y tres por ciento (63%) del salario promedio.

“f) Veinte (20) años de servicio, sesenta y cinco por ciento (65%) del salario promedio. “g) Veintiún (21) años de servicio, sesenta v siete por ciento (67%) del salario promedio. “h) Veintidós (22) años de servicio, sesenta y nueve por ciento (69%) del salario promedio. “i) Veintitrés (23) años de servicio, setenta y uno por ciento (71%) del salario promedio.

“j) Veinticuatro (24) años de servicio, setenta y tres por ciento (73%) del salario promedio. “k) A partir de veinticinco (25) años de servicio, setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio. “El empleado que se pensione acogiéndose a este régimen tendrá derecho a la pensión de jubilación ordinaria del setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio devengado en los últimos seis (6) meses de servicio, con los reajustes anuales pertinentes, al cumplir cincuenta (50) años de edad los hombres y las mujeres.

“PARÁGRAFO. Igualmente tendrán derecho a las pensiones establecidas en el presente artículo, los empleados oficiales que hubieren prestado quince (15) años o más de servicio continuos o discontinuos en el sector oficial, diez (10) de los cuales por lo menos en la empresa, proyectados hasta el 17 de julio de 1992, y tengan una edad superior a cincuenta (50) años ”.

(Subraya fuera del texto). “Del texto del precepto se desprende que dos son las pensiones de jubilación que consagró para los servidores públicos de los extinguidos Ferrocarriles Nacionales de Colombia: Una, para aquellos servidores, que a la fecha de vigencia del Decreto –8 de abril de 1991, Diario Oficial 39780 de la misma fecha—o hasta que culmine el proceso de liquidación de la entidad –17 de julio de 1992, artículo 8º de la Ley 21 de 1988--, tengan servicios prestados exclusivamente a la empresa por quince (15) o más años y en los porcentajes señalados de acuerdo con el tiempo de servicios superior a dicho número, para la cual no se necesita el requisito de la edad, y la otra --la señalada por el parágrafo--, para los servidores que acumulen servicios prestados a otras entidades y lleven quince (15) o más años de servicio, de los cuales diez (10) por lo menos hayan sido laborados en la empresa, proyectados hasta el 17 de julio de 1992 y tengan una edad superior a los cincuenta (50) años, edad esta que fue modificada por el artículo 3º del Decreto 1651 de 1991, fijándola en cuarenta y cinco (45) años.

“Ninguna de las dos pensiones refleja confusión en cuanto a su causación. Para la primera, el requisito del tiempo de servicios debe estar satisfecho, o bien para la entrada en vigencia del citado decreto, o ya para la fecha en que debía culminar el proceso de liquidación, es decir el 17 de julio de 1992. Para la segunda, el tiempo de servicios y la edad deben estar acreditados en una de esas fechas, o sea, cuando entró a regir el decreto o cuando debió culminar el proceso liquidatorio.

“El Tribunal ubicó la situación del demandante dentro de la hipótesis regulada por el parágrafo del artículo 7º, es decir la de la acumulación de tiempo de servicios y el cumplimiento de la edad, todo conforme lo dice ésta norma y obviamente, de acuerdo a lo dicho, no se desvió del verdadero sentido que tiene ese precepto, el cual ha sido fijado además por esta Corporación, como se observa en la sentencia de casación del 22 de febrero de 2001, radicación 15281, citada por el Tribunal, en la que se dijo: ““I) El Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el artículo 8 de la Ley 21 de 1988, dispuso la liquidación de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia mediante el Decreto 1586 de 1989, vigente a partir del 18 de julio de 1989, y ordenó que los respectivos trámites tendrían una duración máxima de 3 años, de forma que el proceso liquidatorio debió culminar a más tardar el 18 de julio de 1992.

“Igualmente, en desarrollo de dichas facultades, por Decreto 1590 de 1989, el Presidente estableció un régimen especial de pensiones e indemnizaciones para la empresa en liquidación. “Posteriormente, la Ley 50 de 1990, en su artículo 112, revistió de nuevo al Presidente de la República de facultades extraordinarias, para modificar o adicionar las normas de la Ley 21 de 1988 y de los referidos Decretos 1586 y 1590 de 1989, en lo relativo a los regímenes de pensiones, terminación de relaciones laborales, e indemnización de contratos de trabajo de Ferrocarriles Nacionales, con el propósito de facilitar el proceso de liquidación de la empresa, para lo cual el legislador especificó que el gobierno podría ampliar el régimen especial de pensiones de jubilación, manteniendo criterios de proporcionalidad en relación con los requisitos exigidos para la pensión plena e, igualmente, podría establecer un régimen indemnizatorio superior al legal o convencional previsto para los trabajadores oficiales, a fin de promover su desvinculación. “En desarrollo de estas facultades, el Presidente expidió los Decretos 895 de abril 3 de 1991 y 1651 de junio 27 de igual año. El artículo 7 del primero estableció una pensión especial de jubilación, sin consideración a la edad, para los empleados oficiales que a la fecha de vigencia del decreto o durante el término de liquidación de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia tuvieren quince o más años de servicio en la empresa.

Y en el parágrafo dispuso: ““Igualmente tendrán derecho a las pensiones establecidas en el presente artículo, los empleados oficiales que hubieren prestado quince (15) años o más de servicio continuos o discontinuos en el sector oficial, diez (10) de los cuales por lo menos en la empresa, proyectados hasta el 17 de julio de 1992, y tengan una edad superior a cincuenta (50) años”.

“Luego, el aludido Decreto 1651 de 1991, en su artículo 3, aumentó la cuantía de la pensión y modificó el parágrafo trascrito así: ““Igualmente tendrán derecho a las pensiones establecidas en el presente artículo, los empleados oficiales que hubieren prestado quince (15) años o más de servicios continuos o discontinuos en el sector oficial, diez (10) de los cuales por lo menos en la Empresa, proyectados hasta el 17 de julio de 1992, y que tengan una edad superior a cuarenta y cinco (45) años”.

“II) El Tribunal tuvo por establecido que, en lo que toca al tiempo de servicios el demandante se halla dentro de la hipótesis del parágrafo, pues al tiempo laborado por éste a la empresa, esto es: 13 años, 17 días, adicionó 2 años de servicio militar prestado, con arreglo al artículo 40, ordinal a. de la Ley 48 de 1993. Sin embargo, conforme quedó referido en los antecedentes, el fallador estimó que el precepto exigió el cumplimiento de la edad, dentro del periodo contemplado por el inciso primero del artículo 7 del Decreto 895 de 1991, vale decir, a la fecha de vigencia del decreto o durante el término de liquidación de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, o sea entre el 18 de julio de 1989 y el 18 de julio de 1992.

“III.) Pues bien, examinados los antecedentes legales y las normas en cuestión, en sentir de la Corte resulta atinado el criterio sentado por el ad-quem en el presente caso. En efecto, desde el punto de vista puramente textual no se remite a duda que las pensiones que contempla el artículo 7 del Decreto 895 de 1991, modificado por el artículo 3 del Decreto 1651 del mismo año, se concedieron para los trabajadores vinculados al servicio de los Ferrocarriles por las épocas de su liquidación, los cuales debían reunir los requisitos exigidos en ese periodo.

Así se desprende del inciso 1 del artículo 7, en concordancia con el parágrafo del mismo canon, y ello no se alteró a raíz de la reforma introducida por el artículo 3, precepto que únicamente varió los porcentajes correspondientes a la pensión y redujo la edad exigida para la jubilación prevista en el parágrafo. “Pero adicionalmente esta conclusión se abona al advertir que los Decretos 895 y 1651 de 1991 se expidieron para facilitar la liquidación de la empresa Ferrocarriles Nacionales, según lo expresó textualmente el legislador en la Ley 50 de 1990, artículo 112, es decir, con un sentido netamente provisorio, tendiente a solucionar una problemática específica a muy corto plazo y resultaría contrario a esta finalidad que, para tiempos posteriores a la liquidación de la empresa quedaran pendientes a su cargo expectativas o situaciones jurídicas sin definición. Además, el régimen contemplado en los decretos otorgó unos privilegios jubilatorios especiales y excepcionales a raíz de un evento también extraordinario, que superaban por mucho las previsiones aplicables al conjunto de servidores públicos, de forma que las exigencias y requisitos establecidos para adquirir los derechos deben interpretarse atendida la finalidad del sistema.

“Por consiguiente, dado que el entendimiento que otorgó el recurrente a la normatividad rectora del asunto, no es la correcta, el cargo resulta infundado y no prospera. Por tanto las costas se impondrán a la parte recurrente”. “Luego, la jurisprudencia anterior encaja perfectamente en el asunto de marras, en donde la edad no se cumplió ni antes de la vigencia del decreto, ni antes de la liquidación de la empresa, y en tal sentido no prosperan los cargos.

Mutatis mutandis, lo allí dicho resulta pertinente en este caso por tratarse de un asunto en el cual las circunstancias de orden jurídico y fáctico relevantes resultan sustancialmente iguales, sin que tenga mayor trascendencia para las resultas del recurso la consideración del Tribunal en cuanto a la imposibilidad de contar el mismo tiempo de servicios de la pensión sanción para la especial que reclamó la recurrente en la demanda inicial, habida cuenta del incumplimiento del requisito de la edad para acceder a la segunda.

En el sub lite en el que se reclama el mismo derecho pensional, fundado en las mismas disposiciones cuyo sentido se controvierte en idéntico supuesto de hecho, en que el actor cumplió los 45 años de edad con posterioridad al 17 de julio de 1992, se reiteran las anteriores consideraciones. No prospera el cargo. Costas a cargo del recurrente; se fijan agencias en derecho en la suma de Tres Millones de Pesos ($3.000.000,00).

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2009, en el proceso seguido por LUÍS HERNANDO MONTERO ÁVILA contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA Y EL MUNICIPIO DE ÚTICA.

Costas a cargo del recurrente; se fijan agencias en derecho en la suma de tres millones de pesos ($3.000.000,00). Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 18