21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 42805 Alcalis de Colombia Ltda en Liquidación vs. Víctor Manuel Garnica Sierra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 42805 Acta No.16 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, el 30 de junio de 2009, en el proceso ordinario laboral promovido a la recurrente por VÍCTOR MANUEL GARNICA SIERRA.
ANTECEDENTES VÍCTOR MANUEL GARNICA SIERRA, llamó a juicio a la sociedad ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que fuera condenada a reintegrarlo en iguales o mejores condiciones de trabajo y remuneración; a pagarle los salarios, prestaciones, bonificaciones, y demás rubros laborales, con sus respectivos incrementos, dejados de percibir desde el 26 de febrero de 1993 hasta cuando se efectúe el reintegro; y se declare que el contrato de trabajo existente entre las partes no “ha sufrido solución de continuidad en el período en que éste dure cesante.” (Folio 2);
De manera subsidiaria, solicitó que fuese condenada a pagarle la indemnización convencional por despido unilateral y sin justa causa, debidamente indexada; salarios, prestaciones, bonificaciones y demás acreencias dejadas de percibir, la pensión de jubilación prevista en el artículo 130 de la convención colectiva de trabajo vigente, sin perjuicio de la pensión restringida de que trata el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, esencialmente, en que laboró para ALCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN, desde el 14 de mayo de 1981 hasta el 26 de febrero de 1993, en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido; mediante Oficio No. 00588 del 19 de febrero de 1993 la accionada le dio por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral e injusta, “las causales alegadas por la empresa para la terminación del contrato de trabajo no están ajustadas a derecho, ni se sucedieron en el tiempo ni el espacio ni se encuentra señalada dentro de las causales sobre terminación del contrato de trabajo.” (Folio 3); al momento del despido desempeñaba el cargo de Trabajador Base, en la planta de Betania, Municipio de Cajicá (Cundinamarca); en febrero de 1993, percibía un salario promedio mensual correspondiente a la suma de $400.296; solicitó ante el Comité de Relaciones Laborales, el reintegro por despido injusto, e informó que trabajó por más de 11 años en la entidad, petición que no fue resuelta dentro del término señalado por la convención colectiva de trabajo; agotó la vía gubernativa; la accionada es una empresa de economía mixta en la que el Estado tiene más del 90% de su capital, la cual se rige por las normas de las empresas Industriales y Comerciales del Estado; la demandada violó lo pactado en la convención colectiva, y el 31 de marzo de 1992 la junta de socios decidió disolver y liquidar la sociedad.
Al dar respuesta a la demanda (Folios 125 a 134), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó el contenido en el numeral 2º, negó otros y, de los demás, dijo que se atenía a lo que se probara, no le constaban o no eran tales. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho a demandar, pago, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y de causa en el demandante, compensación, no aconsejabilidad del reintegro, imposibilidad del reintegro y buena fe.
El Juzgado Noveno de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de enero de 2007 (folios 764 a 772); condenó a la demandada a pagarle al demandante, la pensión sanción, “a partir de la fecha que cumpla la edad de 60 años, en cuantía mensual no inferior al salario mínimo legal vigente para dicha época”; la absolvió de las demás pretensiones incoadas en su contra; declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones propuesta por la demandada y le impuso costas a ésta.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, mediante sentencia del 30 de junio de 2009, confirmó la sentencia del a quo, adicionándola, “en el sentido de que la pensión sanción será compartida con la que posteriormente asuma el Instituto de Seguros Sociales como pensión de vejez, correspondiéndole a la demandada seguir cotizando a dicha entidad de seguridad social.” (Folio 806) y se abstuvo de imponer costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, básicamente, que el accionante laboró para la demandada en dos períodos, el primero bajo un contrato de trabajo a término fijo durante un lapso entre el 5 de noviembre de 1980 hasta el 14 de mayo de 1981, y el segundo a término indefinido desde el 14 de mayo de 1981 hasta el 26 de febrero de 1993, cuyo último salario promedio mensual fue de $400.296.oo, en el cargo de Trabajador Base descarge; dado que ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA, “tenía la naturaleza jurídica de ser una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Nacional, conforme a lo que al efecto prevé el artículo 1° del Acuerdo 010 de julio 30 de 1993, aprobado por el Decreto 2001 del mismo año, todos sus servidores son por regla general trabajadores oficiales, salvo los cargos que dispone el artículo 25 del citado acuerdo, como desempeñados por empleados públicos, en cuya relación no aparece el que ostentaba el aquí demandante”.
(Folio 801). Agregó el ad quem, que el demandante ostentó la condición de trabajador oficial al servicio de la empresa Álcalis de Colombia Ltda. “Alco Ltda”; que en efecto la empresa demandada, fue liquidada y por ende ese fue el motivo “determinante para que se diera por terminado el contrato de trabajo que se encontraba vigente.” (Folio 801).
A renglón seguido, el Tribunal señaló lo siguiente: “Como el tema puntual que suscita distanciamiento entre el recurrente y el fallo impugnado, se contrae a determinar si al demandante le asiste el derecho a que le sea reconocida la pensión restringida de jubilación que establece el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, a partir de la fecha en que cumpla la edad de 60 años en cuantía mensual no inferior al salario mínimo legal vigente para dicha época como lo concluyó la Juez de Primera Instancia, o si por el contrario, como lo afirma el recurrente, no le asiste derecho a dicha acreencia laboral, por cuanto la pensión sanción a la luz de lo establecido en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no es procedente en este caso, pues tal derecho solo se genera de acuerdo con el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, cuando el trabajador no hubiere sido afiliado al Sistema de Seguridad Social.” (Folio 802).
Posteriormente, reprodujo en extenso la sentencia de esta Sala de la Corte del 22 de octubre de 2008, radicación 34043, que dice abordaba el tema objeto de la litis, para luego concluir, que: “le asiste el derecho al señor Víctor Manuel Garnica Sierra de acceder a la pensión restringida de jubilación por haber prestado sus servicios personales a la empresa demandada por espacio de 11 años, 8 meses y 2 días, ostentó la calidad de trabajador oficial y fue desvinculado por la liquidación de la empresa, causal aducida, que si bien es cierto, es legal para dar por terminado el contrato de trabajo, no es una justa causa para que exonere al empleador de la pensión sanción consagrada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, toda vez que la misma era aplicable por no encontrarse en vigencia aún las normativas establecidas en la Ley 100 de 1993.” (Folio 804).
Seguidamente, precisó el juez colegiado que, el hecho de estar afiliado el demandante al Instituto de Seguros Sociales, no eximía a la demandada del reconocimiento y pago de la pensión sanción, por cuanto el artículo 8° de la ley ya citada, no supeditaba el derecho pensional “aquí reconocido a estar o no afiliado a la seguridad social, pues si bien esa circunstancia sí la prevé el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, estas normas no son aplicables al asunto objeto de estudio, en atención a la causación del derecho (26 de febrero de 1993) -fecha del despido- no regía tales normativas, y por ende, la norma que gobierna la pensión sanción en el sub judice, es la inicialmente citada, esto es, el artículo 8° de la Ley 171 de 961.” (Folio 804).
Para el Tribunal, la antecitada disposición sólo establecía para “acudir” a la pensión sanción el despido sin justa causa y un tiempo de servicios “superior a 10 años e inferior a 20”. (Folio 805) De otro lado, advirtió el ad quem que la pensión estaría a cargo de la demandada hasta cuando el demandante reuniera los requisitos para acceder a la pensión de vejez que otorga el ISS, momento desde el cual asumiría únicamente la diferencia entre el monto de las dos pensiones, si la hubiere, “pues conforme al referido criterio jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es obligación del juez declarar de oficio la compartibilidad de la pensión sanción con la que posteriormente asume el Instituto de Seguros Sociales como es la de vejez, tal como lo precisó en la sentencia del 2 de septiembre de 2004, radicación 22139 (…).” (Folio 805).
Por último, indicó que le correspondía a la entidad demandada seguir cotizando al ISS hasta cuando el actor cumpliera los requisitos para adquirir el derecho a la pensión de vejez. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoqué la del a quo en cuanto a las condenas impuestas, y en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones; en el evento de no quebrar la sentencia con fundamento en el cargo primero, solicita su casación parcial, con fundamento en el segundo cargo, “relacionado con la condena de la indexación de la pensión restringida de jubilación, y en sede de instancia, ABSUELVA a la demandada de la mencionada pretensión”.
(Folio 13). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea “l os artículos 1º, 4º, 13, 19, 109, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; 8° de la Ley 171 de 1961; 38 y 39 Ley 489 de 1998, y 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, en relación con los artículos 2, 8°, 11 y 17 de la Ley 6 de 1941, 2° y 5° de la Ley 64 de 1946, 3° de la Ley 65 de 1946, 51 del Decreto 2127 de 1945, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 6° del Acuerdo 029 de 1985 proferido por el Consejo Directivo del ISS aprobado por Decreto 2879 de 1985; 17 del Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Directivo del ISS aprobado por Decreto 758 de 1990; 5° del Decreto 3135 de 1968; 4° de la Ley 4 de 1966; 1° de la Ley 33 de 1985; 1°, 2° y 5° de la Ley 4ª de 1976; 1° y 2° de la Ley 71 de 1988; 14, 21, 36, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993”.
(Folio 13). En la demostración del cargo, el recurrente afirma que no controvierte que el demandante fue despedido sin justa causa y que laboró al servicio de la demandada por menos de 15 años; la inconformidad radica en que “el Ad- quem parte del presupuesto de que el actor fue “trabajador oficial” por la naturaleza jurídica de la demandada (empresa de economía mixta) olvidando que las “empresas oficiales” no están comprendidas en el parágrafo único del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, por lo que el Ad- - quem EXTENDIÓ LA PENSIÓN SANCIÓN A UN CASO NO REGULADO POR DICHA NORMA LEGAL”; no discute que la demandada es una sociedad de economía mixta, lo que significa que al no ser establecimiento público, no la cobija el parágrafo único mencionado, entonces el ad quem interpretó erróneamente el parágrafo único del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, pues su naturaleza jurídica de empresa oficial impide la aplicación de una norma prevista únicamente para la “administración central” y “establecimientos públicos descentralizados”.
Además, arguye el censor, que si bien es cierto, la única norma que se refiere a la pensión sanción para empresas industriales y comerciales del Estado y de economía mixta oficiales, es el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, tal disposición no puede extender la pensión a dichas entidades, “cuando la Ley 171 de 1961 de carácter restrictivo” sólo incluyó para tal efecto “trabajadores oficiales” de los “establecimientos públicos”, que los falladores de instancia condenaron con base en tal norma reglamentaria, aunque no la mencionaron por lo que se incluyó en la proposición jurídica.
LA OPOSICIÓN Dice que el demandante tenía la calidad de trabajador oficial y que hasta la expedición de la Ley 50 de 1990, ningún precepto derogó de manera expresa la pensión por despido consagrada en la Ley 171 de 1961 y, adiciona que: “Para el asunto sub- exánime (sic) encontramos que la PENSIÓN SANCIÓN para los trabajadores oficiales y la vigencia del artículo 8 de la ley 171 de 1961 según Sentencia de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de julio 10 de 1996 con No de radicación 8428, deja claro que la norma en comento sobre la pensión sanción para trabajadores oficiales esta vigente por cuanto lo que se reformó con la ley 50 fue el Código Sustantivo del Trabajo, esto es el régimen laboral de los trabajadores particulares; de manera que el mismo ordenamiento no se aplica a los trabajadores oficiales y mal podría asumirse como lo pretende el casacionista, “que se interpretó erróneamente el parágrafo único del artículo 8° de la ley 171 de 1961”, aduciendo que su naturaleza jurídica de empresa oficial, impide la aplicación de una norma prevista para la administración central y establecimientos públicos decentralizados (sic) únicamente”.
(Folio 25). CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el caso bajo examen, no le asiste razón a la censura cuando asegura que el parágrafo único del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 es exclusivo para los Establecimientos Públicos, pues ese precepto es claro en indicar que “Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, en los mismos casos allí previstos y con referencia a la respectiva pensión plena de jubilación oficial’, por lo que comprende a la demandada, que por su condición de Sociedad de Economía Mixta el régimen aplicable es el de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y sus trabajadores oficiales, es decir cobijados por el parágrafo de la citada norma.
Al respecto, señala la Sala que el tema debatido ha sido objeto de múltiples pronunciamientos en procesos contra la misma demandada, donde se ha definido que los servidores de Álcalis de Colombia Ltda son trabajadores oficiales, en este caso el actor en su condición de tal demostró más de 10 años de servicios y menos de 15, esto es, 11 años, 8 meses y 2 días, y fue retirado en forma unilateral e injusta.
En ese sentido, la Sala tiene establecido que “El examen de la naturaleza jurídica del art., 8º de la ley 171 de 1961, permite establecer que se trata de una norma sui-géneris en razón a que reglamenta situaciones de dos regímenes legales bien diferenciados, a saber: el de los trabajadores particulares y el de los trabajadores oficiales”, luego la antecitada preceptiva era de recibo para este caso, por tanto el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico que le endilga la censura.
En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO En lo que tiene que ver con el alcance subsidiario, acusa la sentencia “por violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 1º, 4º, 13, 19, 109, 46 del Código Sustantivo del Trabajo; 8° de la Ley 153 de 1887; 1613 a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1547, 1548, 1549 y 2224 del Código Civil; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68, 73 y 74 del Decreto 1848 de 1969; 8° de la Ley 171 de 1961; 1º, 2°, 9° y 13 de la Ley 33 de 1985; 11 de la Ley 6ª 1945; 1° de la Ley 71 de 1988; 5º de la Ley 4ª de 1976, 14, 21, 36, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993; 145 del C. de P.L.; 90 y 368 del C. de P.C. 13, 29, 46, 48 y 53 de la Constitución Nacional”.
(Folio 16). En el desarrollo de la acusación, el recurrente asevera que no hay lugar a indexar la primera mesada, pues se trata de una pensión sanción reconocida de conformidad con disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993, en soporte de lo cual cita la sentencia de esta Sala de la Corte del 18 de agosto de 1999, radicación 11818, en la que se concluyó que no era procedente la indexación respecto de las pensiones legales causadas antes de la Ley 100 de 1993; que la figura de la indexación no tiene alcance general sino para casos particulares y la jurisprudencia la concede como medio correctivo en situaciones de pago retardado; agrega que no es posible reajustar lo que no existe, pues las disposiciones que reglamentan los reajustes de pensiones parten del supuesto de la existencia y materialización de los derechos sobre los cuales se van a aplicar tales reajustes, de lo contrario “es un imposible antológico”.
(Folio 18). LA RÉPLICA Expresa que aunque la sentencia atacada no se refirió a ninguna de las normas descritas por el recurrente, toda vez que el fallador no se pronunció sobre ellas, solicita que esta Sala de la Corte, se pronuncie al respecto “y case sobre el particular la sentencia declarando la indexación de la primera mesada pensional a favor del actor, en razón a que el recurrente trae como materia del recurso la NO INDEXACIÓN de la primera mesada pensional del actor (…).” (Folio 30).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primeramente, advierte la Sala que en el escrito contentivo de la demanda, no se solicitó la indexación de la pensión sanción. Asimismo, encuentra la Sala, que en el fallo del Tribunal, no se abordó el tema de la indexación dado que dicho aspecto no fue pedido en la demanda, tal como se indicó anteriormente, ni fue objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
En tal virtud, lo atinente a la indexación constituye un pedimento nuevo, no planteado ni debatido en las instancias; luego no es la esfera casacional el escenario propicio para solicitar algo no suplicado en las correspondientes instancias, pues de permitirse dicha actuación se lesionarían de manera frontal los derechos al debido proceso, defensa, igualdad y contradicción. De conformidad con lo anterior, precisa la Sala, el censor parte de un supuesto equivocado, al señalar “Respecto de la condena por la indexación de la primera mesada fulminada por el Ad- quem, no es posible su aplicación respecto de la pensión sanción (…).” (Folio 16), por tanto el Tribunal no pudo incurrir en el yerro jurídico que le endilga la censura, máxime si se tiene en cuenta que no se le impuso condena alguna respecto a indexación, lo cual fue favorable al único recurrente en casación. Finalmente, frente a la petición del opositor, esto es, que se case la sentencia del Tribunal “declarando la indexación de la primera mesada pensional a favor del actor, en razón a que el recurrente trae como materia del recurso la NO INDEXACIÓN de la primera mesada pensional del actor (…).” (Folio 30), no puede ser objeto de pronunciamiento ya que no interpuso recurso extraordinario de casación. Son suficientes las anteriores razones para que la acusación no prospere.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho a su cargo se fija la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($5.500.000). MONEDA CORRIENTE. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de junio de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, dentro del juicio ordinario laboral seguido por VÍCTOR MANUEL GARNICA SIERRA, contra la sociedad ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 18