SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 42803 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 42803 Acta N° 28 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de julio de 2009, en el proceso ordinario adelantado por JORGE ELIÉCER MEZQUIDA NAVAJA contra ella.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita el actor, en lo que interesa al recurso, que se condene a la demandada, a reajustar el valor de la primera mesada pensional, aplicando al salario devengado al momento del retiro la indexación causada entre esa fecha y la del disfrute de la prestación; a los intereses moratorios establecidos en la Ley 100 de 1993; y a las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, argumenta que trabajó para la demandada entre el 16 de septiembre de 1966 y el 11 de julio de 1991; que al momento del retiro devengaba un salario mensual por valor de $270.904,22; que fue pensionado por medio de la Resolución No. 00586 del 2 de Mayo de 2000, en la cual se fijó el valor de la pensión en la suma de $203.178,17; y que la cuantía de prestación liquidada conforme al número de salarios mínimos que percibía al momento de la desvinculación asciende a $705.220,5, para el año 1997.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de sus pretensiones; aceptó como hechos ciertos, la relación laboral, los extremos temporales, y los términos en que le fue reconocida la pensión; de los demás dijo que no eran ciertos. Propuso como excepciones las que denominó: cobro de lo no debido, compensación, buena fe, prescripción y pago.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia del 10 de junio de 2008, condenó a la demandada a reajustar el valor de la pensión, la cual fijó en la suma de $451.055,52 a partir del 1º de abril de 1995; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto a los incrementos causados con anterioridad al 30 de octubre de 2004; y le impuso las costas.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de julio de 2009, confirmó la de la primera instancia; y le impuso las costas en la alzada. Para esa decisión consideró procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión que le fuera reconocida a la demandante por cuanto la misma responde a la necesidad de evitar la pérdida del poder adquisitivo que causa la inflación, y al respecto dijo: “(…) A partir de este nuevo contexto de realidades económicas, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han dado paso a la revalorización de algunas obligaciones dinerarias.
Se ha reconocido, entonces, que la pérdida del poder adquisitivo del peso (depreciación), originada en un alza generalizada de los precios de bienes y servicios ofertados (inflación), exige una respuesta del derecho para compensar el desequilibrio del sinalagma contractual (indexación). Actualmente ya no existe laguna legal al respecto, pues antes de llenaban con los principios generales del derecho, que utilizó la jurisprudencia anteriormente pero desde la década del sesenta se dispusieron mecanismo para conjurar el deterioro real de las pensiones, hasta llegarse a la actualización anual con base en el salario mínimo legal, en la ley 71 de 1988, mejorada con la formula consagrada en la ley 100 de 1993.
(…) En síntesis, en la sentencia C- 862 de octubre 19 de de(sic) 2006, con ponencia del Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, la Corte Constitucional expresó finalmente que el derecho a la actualización de la mesada pensional no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, porque un trato de tal naturaleza carecería de justificación constitucional y ende, ser torno en un trato discriminatorio.
Actualmente se ha llegado a la sentencia 29022 del 31 de julio de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Camilo Tarquino Gallego, la cual reconoce de manera amplia la situación inflacionaria y que se hace extensiva a todo tipo de pensionados sin distinción alguna, pues los fenómenos económicos no se restringen a una sola clase o tipo de pensionados.
(…)” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P.L. y de la S.S., con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto a las condenas que ella contiene, y en sede de instancia esta Sala revoque la de primer grado, en lo que respecta al reajuste de la primera mesada pensional y provea sobre las costas como corresponda Con tal objeto formuló un cargo que fue replicado por el demandante.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del “…artículos 8 de la ley 153 de 1887 y del Artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, error in judicando que llevó al sentenciado a infringir también por la VÍA DIRECTA, en l modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA, los Artículos 1626 y 1627 del Código Civil” De su demostración, se destaca la siguiente argumentación: “ ( ) En efecto, encontramos que la normatividad que resuelve el problema jurídico que se plantea en los hechos (sobre los cuales, se insiste, no existe discusión) sí está constituida, sin duda, por las normas reseñadas acá como violadas, pero que el fallador de instancia no interpretó bien dichos dispositivos legales, al dejar de aplicar a plenitud su tenor literal, sin que existiera una justificación o una regla hermenéutica que le permitiera escapar a dicho mandato.
A decir verdad, el tema de la indexación de la primera mesada pensional y de las subsiguientes, cuando la pensión tiene origen convencional, no se encuentra regulado de manera expresa por norma alguna, ni en el terreno de la normatividad sustantiva laboral ni en ningún otro conjunto normativo que pudiere resultar aplicable. Al no existir normatividad al respecto, la regla postulada por las normas cuyo quebranto se denuncia enseña que, en defecto de la norma expresa, debe acudirse, EN PRIMER LUGAR (se resalta) a las normas que disciplinan situaciones jurídicas y fácticas similares.
Para llegar a la normatividad que resulta aplicable, debe tomarse, por tanto, la situación existente y adecuarla a una situación similar. Es así que, en el entendido de que la pensión tiene origen en una Convención Colectiva de Trabajo, el trabajo del fallador de segunda instancia (y, claro, también el de la primera instancia) debió superar ese primer examen.
La jurisprudencia, tanto la Constitucional como la de la Corte Suprema de Justicia, sirve a los fines de determinar, para este caso, el carácter que debe dársele a esa pensión de orden convencional, en el marco de las obligaciones.” A continuación transcribe apartes de las sentencias SU-1185 de 2001 y C-009 de 1994 proferidas por la Corte Constitucional, para continuar diciendo que: “El entendimiento que han dado al unísono la jurisprudencia y la doctrina es claro: la Convención Colectiva de Trabajo tiene un eminente carácter CONTRACTUAL, esto es, es un contrato entre los trabajadores y el empleador, que disciplina una serie de situaciones jurídicas entre ellos, las cuales, amén de la voluntad que en dicho instrumento se contiene, constituyen Ley para sus celebrantes.
Si la Convención Colectiva de Trabajo es un contrato, en toda regla, cierto es así mismo que toda obligación que de él dimane será, por necesidad ontológica, también de orden contractual. Entonces, pactada por las partes una pensión que tiene origen en la Convención Colectiva de Trabajo, su reconocimiento y pago también comparten una fuente contractual, lo que equivale a decir que la pensión de origen convencional es, sin duda, de origen contractual y no legal.
En ese sentido, al tratarse de una obligación contractual, son aplicables a ella las normas que gobiernan el pago de las obligaciones de este orden. En esa medida, encontramos los Artículos 1626 y 1627 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente: Como se puede apreciar de la lectura de dichas normas, el Artículo 1627 del Código Civil demarca el tema de manera clara: las obligaciones de fuente contractual (y ello se deriva del contenido del Artículo 1626 del Código Civil) se pagan conforme al tenor de la obligación, salvo que exista una ley especial, la cual, como se ha visto en este caso, brilla por su ausencia. El silogismo que debió aplicarse para resolver la situación puesta a consideración de la jurisdicción debió, entonces, completarse así: 1.
Al inexistir una norma como la que reclamaría la resolución exacta del caso concreto, ha de acudirse a las normas generales que disciplinan los casos de anomia, por lo cual ha de abrevarse en el contenido del Artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y del Artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo. 2. En el entendido de que las Convenciones Colectivas de Trabajo son verdaderos contratos, y teniendo en cuenta que las pensiones de origen convencional provienen de ellas, estas pensiones tienen la virtualidad de ser obligaciones de orden contractual. 3.
Siendo, por tanto, obligaciones de orden contractual, el modo de su pago y las condiciones de este, y, claro, su monto, se deben sujetar a las normas generales que gobiernan el pago de esta clase de obligaciones. 4. La normatividad general aplicable es la contenida en los Artículos 1626 y 1627 del Código Civil. 5. El Artículo 1627 del Código Civil establece que el pago de las obligaciones se debe hacer conforme a su tenor literal, a no ser que existan leyes especiales que indiquen lo contrario. 6.
Como quiera que no existen normas especiales sobre el tenor del pago de las mesadas pensionales correspondientes a una pensión de origen convencional, debe acudirse al criterio general del pago conforme al tenor literal, lo cual supone, ipso facto la exclusión de cualquier posibilidad de indexación. Todos estos asertos encuentran fundamento suficiente en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, en materia de indexación de pensiones de origen convencional, conviene recordar que ya la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada sobre el mencionado asunto.
(…) “( Negrillas y subrayas propias del texto) Transcribe apartes de las sentencias proferidas por esta Sala el 2 de marzo y 24 de octubre de dos mil seis, radicaciones 27304 y 27548, respectivamente, para finalizar diciendo: De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia ha considerado que el monto de las pensiones de carácter convencional, debe corresponder a lo acordado entre el empleador y los trabajadores en virtud de la Convención Colectiva de Trabajo; monto que debe respetarse tal como quedó consagrado por las partes, pues fueron éstas quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación de dicho beneficio extralegal. ” VII.
LA RÉPLICA Por su parte, el demandante en el escrito de oposición manifiesta que el cargo no está llamado a prosperar, por cuanto lo que en él se solicita no corresponde al criterio imperante en la Corte Constitucional y en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. VIII. SE CONSIDERA Dado el sendero escogido por la parte recurrente, es preciso manifestar que no se controvierte en el cargo que el demandante trabajó para la accionada entre el 16 de septiembre de 1966 y el 11 de julio de 1991, y que por medio de la Resolución No. 00586 del 2 de mayo de 2000, ésta le reconoció una pensión de jubilación conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, a partir del 1º de abril de 1995, iniciando su pago el 8 de marzo de 1997.
Como puede verse, la controversia entonces sólo gira en torno a la actualización del ingreso base de liquidación de dicha prestación, que se insiste tiene como fuente la convención colectiva. Al respecto, esta Sala por mayoría de sus integrantes, en sentencia del 31 de junio de 2007 radicado 29022, ratificada posteriormente en muchas otras, como por ejemplo en sentencias del 25 de febrero de 2009 radicado 34937, del 20 de agosto de 2009 radicado 34585, y del 18 de noviembre de 2009 radicado 38292, varió el criterio, que aun se mantiene y en esta oportunidad se reitera, estimando que a la luz de la Constitución y la ley resulta viable dicha actualización, cuando el derecho pensional se causa en vigencia de la Carta Superior de 1991; en ella se dijo: “Valga recordar, que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal, y la restringida de jubilación. “Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.
Sin embargo, posteriormente dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. “Posteriormente, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamen pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, sentencia 28452 de 26 de junio de 2007.
Ahora, frente a los antecedentes citados, llevan a la Corporación a reexaminar el tema propuesto, variando su tesis. “Pues bien, el fundamento constitucional referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis, según la cual la omisión de legislador no puede afectar a una categoría de pensiones y que por consiguiente corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden en rigor a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, también de la propia naturaleza humana del trabajador o bien de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o incluso que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.
“Esto significa que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones.
“El actual criterio mayoritario que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva constitución, impera también ahora para las extralegales o convencionales según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna, para diferenciar el fenómeno económico de la inflación, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley con uno conforme a una convención, por que valga agregar que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación, pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarios, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
“Como corolario de lo ya precisado, resulta procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política. Una vez hecho los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año”.
Así las cosas, bajo el anterior criterio jurisprudencial, es evidente entonces que el juez colegiado no incurrió en las infracciones denunciadas, al confirmar la sentencia de primer grado que había condenado a la accionada a actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión convencional que adquirió al demandante, el 1º de abril de 1995, es decir, cuando ya estaba en vigencia la Constitución de 1991.
En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandada, toda vez que la demanda de casación no salió avante y tuvo réplica En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de julio de 2009, en el proceso ordinario adelantado por el señor JORGE ELIÉCER MEZQUIDA NAVAJA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-.
Costas como se indicó en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACION DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 42803 Demandada: CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ La diferencia del criterio que me lleva a aclarar mi voto, es: a) en cuanto a la naturaleza de la pensión para efectos de la indexación pensional; b) y en cuanto a si el instituto de la pensión convencional o voluntaria, queda cobijada por las normas constitucionales o legales que disponen la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, si está comprendido en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
A. La indexación que en el sub lite se reclama procede en cuanto la pensión de jubilación es legal y partir del momento que se configure como tal; ciertamente, su otorgamiento anticipado y por el tiempo que se adelanta, es convencional; pero cuando se cumple la edad de ley, bajo el supuesto de que cumplió los años de servicio, es pensión legal, y justamente a partir de entonces, es que ha de tener el tratamiento que se le concede a las de ese género.
La fuente normativa de la que proviene un derecho es un elemento valioso pero no suficiente para determinar su naturaleza, ya fuere constitucional, legal, convencional o reglamentaria, por cuanto, como acontece con frecuencia, el mismo derecho puede ser materia de regulación en varias de ellas; en estos casos, se impone por el principio de la jerarquía normativa, la de mayor rango; así entonces, el derecho a la pensión de jubilación en los términos previstos en la ley no pierde su naturaleza legal, por ser objeto de regulación convencional; y cuando esto sucede y modifica uno de los elementos esenciales de la pensión, al lado de la naturaleza legal, surge la convencional y respecto a lo que esta se mejora de aquella.
La pensión de jubilación es una prestación ante la contingencia social de la vejez, constituida por dos elementos esenciales: el de la edad, aquella que la ley asume como la del promedio de la población con vigor vital; y el haber trabajado el número suficiente de años, también señalados por la ley. La modificación de algunos de los elementos constitutivos de la pensión, y sólo de ellos, bien sea anticipando la pensión a edad más temprana, u otorgándola por menor tiempo de servicios, tienen capacidad de modificar la naturaleza legal de la pensión de jubilación y convertirla en convencional, pero sólo en cuanto a lo que vaya más allá de lo estipulado en la ley.
La pensión de jubilación así modificada no puede ser íntegra o únicamente convencional; de serlo aflorarían consecuencias inadmisibles, como la de poder ser materia de negociación colectiva, la existencia del derecho, o la desmejora de los factores que la integran por debajo del mínimo legal; o la de que el pensionado convencional tendría derecho a reclamar la pensión que se entendió modificado, y gozar de ambas, por cuanto, siendo distintos, no se puede oponer que con el pago de aquella se cumple con esta.
La obligación del pago de la pensión de jubilación se origina en el mandato del legislador de encomendarle transitoriamente a los patronos la protección de vejez de sus trabajadores, mientras el Estado organizaba los instrumentos institucionales para asumir la prestación directa de ese servicio público de seguridad social, como lo define la Constitución Política de 1991.
La subrogación pensional, mediante la cual el Estado releva a los patronos de las obligaciones pensionales, obra, justamente porque entre las pensiones de empresa, legales, voluntarias o convencionales, y las de seguridad social se da una identidad de naturaleza, sin la cual no tendría justificación el que el sistema de seguridad social asumiera obligaciones las que, de otra manera, tendrían meramente el carácter de privado.
A la naturaleza de prestación de seguridad social común para todas las pensiones, se le adiciona la dimensión convencional, por los beneficios que mejoran el mínimo legal, los que no pueden tener una magnitud con tal que tengan la virtualidad de desfigurar la institución pensional, y por los que, como pueden responder a motivos del empleador diferentes a la de la obligación ex lege, los beneficios tienen un tratamiento diferente en materia de subrogación, de manera que el Instituto de Seguros Sociales no asuma la mayor prestación, por el lapso entre la menor edad y la de ley, o el valor que excede el de la de vejez.
Así, entonces, las pensiones convencionales que se otorgan con anticipo a la edad de ley, pierden la condición de pensiones de naturaleza mixta, por desaparecer el beneficio convencional y obrar en ellas sólo la legal, ciertamente es axiomático que las pensiones legales de jubilación son las que se reconocen a partir de que el trabajador haya satisfecho los requisitos de ley.
Y la adopción de este criterio responde a la proporcionalidad que debe guardar la ley en la imposición de cargas a los ciudadanos, en nuestro caso, no haciendo más onerosa la obligaciones de seguridad social a algunos patronos y por razón de haber cumplido con su deber de la mejor manera no limitándose a lo legal, sino ofreciendo una protección mas amplia; y guarda coherencia con el principio de unidad y universalidad de las prestaciones que esta Sala viene aplicando reiteradamente, para resolver las controversias que se suscitan en torno al proceso del tránsito del sistema prestacional directo del patrono, al de la seguridad social.
B. El artículo 48 de la Constitución Política de 1991 le ordena al legislador definir los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, este mandato es respecto a las pensiones que caen bajo la órbita de éste, esto es, las de carácter legal. Ciertamente, el artículo 260 de del C.S.T., la Ley 33 de 1985, la Ley 100 de 1993, de las que la Sala ha inferido el derecho del pensionado a la indexación de la primera mesada pensional, de conformidad con la interpretación que de ellas ha de hacerse según la sentencia de exequibilidad C 862 de 2006, o del texto expreso de la última, es respecto a las pensiones de origen legal.
El único régimen a que está sujeta la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o hubieran acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedaron consagradas por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.
Si el ofrecimiento del empleador o el acuerdo conciliatorio o el convencional no previeron la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con las normas que regulan las pensiones legales, únicas respecto de las cuales gravita el deber constitucional de mantener el poder adquisitivo de las mesadas; y ello es así por cuanto es sobre las pensiones de jubilación y de vejez, - y no las extralegales-, que la ley erige la cobertura del riesgo de la vejez; las voluntarias y extralegales, son una protección que supera ese mínimo legal, cuya configuración corresponde al empleador o a las partes, pudiendo incluso, como suele acontecer, que se brinden para antes de que acaezca el riesgo de la senectud.
Efectivamente, las pensiones extralegales no están cobijadas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, puesto que éste es el mecanismo previsto para hacer compatibles con el Sistema General del Pensiones los regímenes legales anteriores. Carece de sentido pretender su aplicación respecto de aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos, ni sus cargas, a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones.
De esta manera, sigue vigente lo que respecto a pretensiones como las del sub examine ha reiterado la Sala en numerosas sentencias, en los siguientes términos: “Es un principio angular del orden económico y jurídico, el que las obligaciones valen en todo respecto de conformidad con su tenor, y el cual puede ser modificado sólo por la ley en casos especiales, como reza el artículo 1627 del Código Civil; por ello, excepcionalmente y por mandato expreso del legislador puede ser impuesta la corrección monetaria de las obligaciones, ya fueren de origen legal o convencional.” [Sentencia del primero (1) de agosto de dos mil seis (2006), radicación 28504].
La coherencia de esta postura, o de la contraria, se pone a prueba cuando se ha de definir la naturaleza de la pensión para definir, por ejemplo, su compatibilidad con la de vejez; y se rompe cuando se acomoda a conveniencia, según las circunstancias; de convencional para recibir dos pensiones; y de equipararlas a las legales para resolver sobre la indexación. C. La Sala finalmente acudió, para reforzar su posición, al argumento de que no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con a arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a ser más onerosa una obligación pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento.
¡Haberlo dicho primero!. De ser esta razón válida sería suficiente, y estaría de demás el que el legislador hubiera ordenado o no la indexación, y el afán de la jurisprudencia de la Sala de hallar la ley que la dispone para las de carácter legal. No guarda coherencia una jurisprudencia que en casos acude a principios que hacen superflua cualquier disposición, y en otros, a inquirir sobre la norma que señala el derecho a la indexación de la primera mesada pensional.
Fecha ut supra Con todo respeto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS 19