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42802(18-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN N° 42802 Procesado:Edwin Andrés Chantré y otros Ley 906 de 2004 Procesado: Ley 906 de 2004 PAGE CASACIÓN N° 42802 Procesado:Edwin Andrés Chantré y otros Ley 906 de 2004 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 426 Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013).

VISTOS Procede la Sala a verificar si la demanda de casación presentada por el defensor de Edwin Andrés Chantré Muñoz contra la sentencia de 24 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Superior de Armenia, cumple los presupuestos de lógica y adecuada fundamentación para su admisibilidad.

ANTECEDENTES FÁCTICOS Los hechos fueron consignados en la sentencia de segunda instancia así: “Edwin Andrés Chantré Muñoz llamó telefónicamente a Diego Alejandro Ospina Urueña y lo invitó para que participara en un hurto que se realizaría en el barrio La Fachada de Armenia. Ospina acudió a la cita y se encontró con Chantré quien llegó con dos hombres más. Acordaron que los acompañantes de Edwin Andrés realizarían el hurto que Ospina los esperaría en su motocicleta en un sitio cercano y consumado el delito, los sacaría del sector.

Chantré Muñoz indicó a Diego Alejandro donde podía esconderse luego del ilícito y quedó pendiente de los resultados de la acción. Fue así como el 11 de diciembre de 2009, minutos después de las seis de la tarde, dos hombres entraron en el establecimiento de comercio ubicado en la manzana 33, número 32 del barrio La Fachada del área urbana de Armenia Quindío en el que atendía el señor Edwin Rodolfo Mosquera Peralta a quien dispararon y le causaron la muerte.

Los delincuentes huyeron en la motocicleta Yamaha RX 115 de placa LVW91A, conducida por Diego Alejandro Ospina Urueña, quien una vez los sacó del sector, se refugió en la casa 2 de la manzana 58 del mismo barrio, residencia de un hermano de Andrés Chantré con la colaboración de Carolina Jiménez Trujillo. Con orientación de la ciudadanía, agentes de la Policía Nacional uniformados y de Policía Judicial, acudieron al sector de los sucesos y supieron en qué casa se escondió el motociclista, sitio al que llegaron y lo capturaron a las 6.45 de la tarde.

Cuando los policiales arribaron a la residencia, Carolina Jiménez Trujillo avisó a Ospina para que subiera al segundo piso del inmueble y dijo a los agentes del orden que él era su hermano lo que no es cierto. Diego Alejandro fue capturado en una habitación del segundo piso de esa casa cuando estaba acostado en una cama, sin camisa, simulando ver televisión”.

De acuerdo con el dictamen del médico forense la víctima recibió cuatro impactos de arma de fuego, tres de ellos en la cabeza a corta distancia que dejaron rastros de ahumamiento, de los cuales uno de ellos fue a la altura de la nuca de atrás hacia adelante y el cuarto disparo en el muslo izquierdo.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Por los hechos antes referenciados, la Fiscalía General de la Nación adelantó por separado el proceso contra Diego Alejandro Ospina y en otro trámite hizo lo pertinente en torno a Edwin Andrés Chantré Muñoz, Carolina Jiménez Trujillo y Jesús Arcadio Chantré Muñoz, a quienes el 19 de noviembre de 2010 acusó, al primero como determinador de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, y a los segundos como autores del punible de encubrimiento por favorecimiento agravado. 2.

La fase del juicio fue adelantada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia que el 2 de septiembre de 2011 condenó a Edwin Andrés Chantré Muñoz como determinador del delito de homicidio agravado, imponiéndole la pena de 480 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Frente al delito contra la seguridad pública se produjo un fallo absolutorio.

De otra parte, condenó a Carolina Jiménez Trujillo como autora del delito de encubrimiento por favorecimiento agravado a la pena de 64 meses de prisión en inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Y por último absolvió a Jesús Arcadio Chantré Muñoz del delito de favorecimiento por el que había sido acusado.

En cuanto a la libertad se negó a ambos procesados tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria, por lo que a la fecha Edwin Andrés Chantré Muñoz se encuentra afectado con la medida de aseguramiento intramural que se le impuso desde la formulación de imputación, mientras que Carolina Jiménez Trujillo está en libertad al haberse ordenado la misma en la citada diligencia preliminar por petición del delegado Fiscal. 3.

Contra el fallo de primera instancia la defensa de Edwin Andrés Chantré Muñoz y Carolina Jiménez Trujillo, interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Superior de Armenia en sentencia de 24 de septiembre de 2013, confirmando en su integridad la decisión del Juez del Circuito. 4. La sentencia de segundo grado fue recurrida en casación por quien ahora representa los intereses de Edwin Andrés Chantré Muñoz, siendo la calificación del libelo el objeto del actual pronunciamiento.

LA DEMANDA En un capítulo que denomina como preliminar, el censor se encarga de hacer una serie de disquisiciones en torno al principio de presunción de inocencia, para lo cual cita importantes procesalistas, concluyendo que los acusados debieron ser absueltos por duda tal y como lo demanda el artículo 7º de la Ley 906 de 2004. Indica que el fallo de responsabilidad se basa en meras suposiciones y que la conclusión que se adoptó en torno al delito de porte ilegal de armas atribuido inicialmente a Chantré Muñoz, y por el que fue absuelto, obligaba a la misma decisión en torno al delito de homicidio agravado, pues si éste no sabía que los autores materiales del hecho iban a utilizar armas de fuego, tampoco podía ser parte del plan para cometer el homicidio contra la víctima, ni tampoco tenía porque suponer este suceso.

Añade que el mismo razonamiento que llevó a la absolución de Jesús Andrés Chantré, hermano del aquí procesado quien fuera acusado como autor del delito de encubrimiento por favorecimiento, debió ser aplicado frente a la situación de Edwin Andrés Chantré, es decir ante la existencia de aspectos dudosos sobre su responsabilidad, lo adecuado era mantener la presunción de inocencia. Luego pasa a transcribir apartes de los fallos de instancia, en uno de los cuales el Tribunal manifiesta su desacuerdo con las razones que llevaron al juez de primera instancia a la absolución por el delito contra la seguridad pública, referentes al desconocimiento que le asistía a Edwin Andrés Chantré, de que sus compañeros, quienes ejecutaron materialmente el hecho, iban a utilizar armas de fuego.

Cita el artículo 62 del Código Penal acerca de la figura de la comunicabilidad de las circunstancias, cuya aplicación demanda ante el reconocimiento de ambos falladores acerca de que el procesado ignoraba que los hombres a quienes convocó para cometer el hurto iban a utilizar armas de fuego, mucho menos que para ejecutar ese delito iban a ultimar al ofendido.

En seguida emprende una crítica contra el testimonio de Diego Alejandro Ospina, señalando que de su dicho no puede extraerse que el acusado fue determinador del delito de homicidio, pues sus afirmaciones no fueron objeto de verificación por parte del ente investigador, quien desde fases primigenias del proceso estaba en la obligación de recolectar el material probatorio tanto favorable como desfavorable para el procesado, concluyendo que en este caso se trasgredió el principio de investigación integral.

Continúa su exposición indicando que al procesado no le correspondía demostrar su inocencia, resaltando la omisión en la que se incurrió de no verificar sus exculpaciones, conformándose los falladores con lo dicho por el testigo Diego Alejandro Ospina. Afirma que no se establecieron las actividades que Edwin Andrés Chantré Muñoz realizó el día de los hechos, tampoco que él conociera que los autores materiales con quienes planeó el hurto, fueran a utilizar armas de fuego; del mismo modo califica de ilegal la introducción de una entrevista tomada a Marta Jiménez Trujillo, insistiendo en que debe darse aplicación al principio de in dubio pro reo, según en su momento lo consideró el juez de primera instancia, para lo cual transcribe el aparte pertinente de la sentencia de primer grado.

Sostiene que se incurrió en una violación directa de la ley derivada de “un falso juicio de existencia de las normas reguladoras de la presunción de inocencia ”, con lo que se incurrido en “un falso juicio de selección de la norma ”, pero finalmente indica que hubo una falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución Política y del artículo 7º del Código de Procedimiento Penal.

Solicita que se case la sentencia para que en su lugar se absuelva Edwin Andrés Chantré Muñoz. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Si bien es cierto, la Corte ha precisado que en la Ley 906 de 2004 no se distingue entre recurso de casación por la vía común y por la discrecional, al eliminar la exigencia del quantum de pena del delito por el que se procede para acceder a tal impugnación, también lo es que corresponde al demandante acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales, lo cual le impone contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar que es necesario el fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 180 de la referida normatividad para la mencionada impugnación, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia. Además, se tiene que de acuerdo con la preceptiva del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no será admitido el libelo cuando el demandante carezca de interés, no señale la causal, no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación, o cuando se advierta que no es necesario el fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

En lo que corresponde a los requisitos que debe cumplir la demanda con la que se sustenta la impugnación extraordinaria, se ha señalado que si bien el nuevo estatuto procesal no enumera de manera rigurosa los requerimientos que debe cumplir un libelo de casación como en efecto lo hacía el anterior artículo 212, de los artículos 183 y 184 se pueden deducir los siguientes: (i) Se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas.

(ii) Se desarrollen los cargos, esto es, que se expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación mínima. Y, (iii) Se demuestre que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Lo anterior porque en correspondencia con lo establecido en el 184 inciso 2°, no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: (i).

El demandante carece de interés jurídico. (ii). Se prescinde de señalar la causal. (iii). No desarrolla los cargos de sustentación, y (iv). Cuando de su contexto se advierte fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Una vez clarificado lo anterior, se abordará el estudio formal del libelo de casación. 2.

Calificación de la demanda A lo largo de su escrito el recurrente insiste en varias ocasiones en la existencia de duda en torno a la responsabilidad del procesado en el delito de homicidio y tímidamente sostiene que el desconocimiento del principio de in dubio pro reo se derivó de una trasgresión directa de la norma que concluyó en la exclusión evidente de los preceptos que consagran esta máxima del derecho penal.

Aunque señala que no entrará en controversia con la apreciación probatoria contenida en el fallo, a lo largo de su escrito no hace más que indicar que la responsabilidad del acusado se basó en meras suposiciones, lo cual hace palpable su inconformidad con los argumentos del Tribunal para quien pese a la absolución por el delito de porte ilegal de armas, aspecto con el cual el ad quem se muestra en desacuerdo, debe mantenerse la responsabilidad de Chantré Muñoz en el punible de homicidio, situación que dista mucho de comportar un desconocimiento directo de la norma sustancial.

Si la intención del recurrente era la de controvertir el análisis sobre el compromiso del procesado en el punible contra la vida, debió seleccionar los medios de convicción que así lo acreditaban e indicar de qué forma fueron apreciados equivocadamente por el sentenciador de segunda instancia, ajustando dicho yerro a cualquiera de las formas de trasgresión indirecta de la norma sustancial, esto es, por errores de hecho o de derecho, consecuencia de falsos juicios de identidad, existencia, raciocinio, convicción o legalidad.

Sin embargo, el censor en momento alguno si quiera menciona al menos una de las formas de trasgresión indirecta de la ley, pues su discurso no pasa de reiterar que emerge duda en torno al conocimiento que el procesado tenía acerca de homicidio que cometieron los dos individuos que fueron contactados para cometer un presunto hurto, señalamiento que solo se soporta en la personal postura del defensor acerca de la credibilidad que le merece el testimonio de Diego Alejandro Ospina, testigo único que vinculó a Chantré Muñoz en el homicidio del ciudadano al que supuestamente le iban a hurtar una cadena.

Se equivoca el demandante cuando sostiene que el Tribunal reconoció el estado de duda, pues de apartes de la sentencia que estima perteninente la Sala citar, se concluye todo lo contrario; así lo expuso Tribunal Superior de Armenia: “Edwin tenía conocimiento de lo que se iba a realizar. Ospina Urueña juró que el propuso que hurtaran una cadena de propiedad de quien resultó muerto en los hechos pero no el homicidio.

Sin embargo, no se trataba de un hurto menor, porque para cometer un delito de poca monta no se necesita toda la organización empleada en este caso: consolidar un grupo de trabajo con dos hombres encargados de consumar directamente el asalto con un motociclista que los iba a sacar, planear lo que se iba a ejecutar y establecer un sitio para que el motociclista se pudiera esconder.

Esta forma de obrar permite comprender que quien la ideó y lideró sabía que era altamente probable la resistencia y oposición de la víctima (de lo contrario una sola persona a pie lo habría podido hacer). Si esta reacción fue prevista como probable y se preparó un plan precisamente para asegurar que la reacción de la víctima no tuviera éxito, el resultado obtenido en ese enfrentamiento con el afectado (en esta caso su muerte), es asumido por todos los actores a título de dolo enventual.

Por ello no comparte la Sala el desafortunado razonamiento que hizo el juzgado sobre el conocimiento que del uso del arma de fuego podía tener Edwin Chantré para absolverlo por el delito de porte ilegal de armas y que ha servido al defensor apelante para sustentar una de sus mayores críticas al fallo …” (…) Como se acaba de anotar, el Tribunal considera que la prueba allegada sí permite inferir el dolo con el que actuó Edwin Andrés Chantré como determinador de los hechos en relación con el homicidio”.

En síntesis, el libelista se equivoca en la selección de la casual y por contera en sus fundamentos, toda vez que es manifiesto su desacuerdo con el mérito otorgado el principal testigo de cargo, al igual que con las inferencias del fallador de segundo grado. De otra parte, cuando alude a que existen serias falencias investigativas porque el ente acusador dejó de recolectar pruebas encaminadas a dar soporte probatorio a las exculpaciones del acusado al igual que a los señalamientos que en contra de éste hizo Diego Alejandro Ospina, dicha inconformidad debió postularla por la senda de la causal de nulidad por violación del debido proceso, acreditando cual fue el medio de prueba que se dejó de practicar, así como su idoneidad para desquiciar el fallo de condena, absteniéndose de exigir de la Fiscalía el acopio de ese material probatorio, pues se le recuerda al censor que el principio de investigación integral es pregonable únicamente del sistema procesal que regula la Ley 600 de 2000.

Ya la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto: “En un sistema procesal acusatorio en el que no rige el principio de investigación integral, es claro que la actividad probatoria de la fiscalía y la tarea de desvirtuar dicha presunción, se agota con la demostración de los hechos en los que se funda la acusación, al igual que la ejecución de los mismos en cabeza del sindicado, así como el conocimiento que debe expresar a la defensa acerca de la existencia de un medio de convicción favorable a sus intereses.

De allí que la defensa adquiera el compromiso de demostrar las circunstancias que se opongan al soporte fáctico de la acusación, pues de lo contrario el procesado se expone a una condena. (…) La dinámica probatoria característica de un proceso acusatorio, implica superar la visión sobre que la controversia de la prueba se entendía satisfecha a través de un mero ejercicio argumentativo de la parte acusada en la que incluso, ésta podía utilizar como razón para demandar la aplicación del in dubio pro reo o la presunción de inocencia, el hecho de que la Fiscalía no encaminó su tarea investigativa a ofrecer elementos de convicción para desestimar las exculpaciones del procesado basadas en su mero testimonio”.

(…) En manera alguna, el principio de la carga de la prueba implica relevar de la obligación que le compete al Estado, e invertir, en trasgresión de los derechos fundamentales del acusado, la presunción de su inocencia para que ahora, sea a él a quien se le exija probar este aspecto; la carga dinámica de la prueba se aplica no para que al procesado se le demande demostrar que es inocente, sino para desvirtuar lo ya probado por el ente acusador.

Sin embargo, el respeto al imperativo constitucional de la presunción de inocencia no significa que toda la actividad probatoria debe ser adelantada por la Fiscalía, a la manera de entender que junto con la prueba de cargo, se halla obligada a recoger todo cuanto elemento probatorio pueda ir en favor de cualesquiera posturas de su contraparte, o mejor, de la específica teoría del caso de la parte defensiva.

(…) El proceso acusatorio exige de la defensa un mayor despliegue investigativo, pues su labor ya no se limita a esperar que el acusador desvirtúe la presunción de inocencia, sino que asume el rol de rebatir la prueba de cargo de la Fiscalía, no únicamente a partir de argumentos, sino de medios probatorios que cuenten con la idoneidad de desacreditar lo probado por su adversario.

Queda claro que al proceso penal acusatorio, en razón de la desaparición del principio de investigación integral, se incorporó el de carga dinámica de prueba con las limitaciones inherentes también de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, y se reitera, el concepto de carga dinámica de la prueba se aplica en el campo penal de manera restrictiva, esto es, en forma alguna para que a la defensa se la requiera a probar lo que compete al Estado por conducto de la Fiscalía”.

Como se advierte, además de la equivocación en la escogencia de la causal para postular la presuntas irregulares en el recaudo de material probatorio, los argumentos que utiliza para hacer ver una actividad insuficiente por parte del ente acusador, no se encuentran acordes con las reglas que rigen el sistema penal acusatorio, lo cual hace que su queja carezca de fundamento.

Y cuando se refiere a la irregular introducción al juicio de una entrevista tomada a Marta Jiménez Trujillo, tenía que presentarla por la vía de la violación indirecta de la norma sustancial por error de derecho por falso juicio de legalidad, precisando las razones por las que la incorporación de ese elemento material probatorio se apartó de las exigencias fijadas por la ley procesal penal para que formara parte del conjunto probatorio, al igual que la trascendencia del mismo para que el Tribunal derivara la responsabilidad de Chantré Muñoz como determinador de homicidio agravado, es decir que tal conclusión se basaba justamente en la prueba indebidamente aportada.

Ninguno de estos argumentos fue desarrollado por el recurrente, habida cuenta que la demanda no pasa de ser un escrito en el que la defensa hace una serie de afirmaciones carentes de demostración, varias de las cuales se alejan por completo de los presupuestos de lógica y adecuada fundamentación del cargo de violación directa de la norma sustancial que es la causal que apenas enuncia al final de su discurso, y que debió postular por otra causal.

En este orden de ideas, la demanda de casación será inadmitida. 3. No obstante lo anterior, revisado el fallo de segunda instancia, observa la Sala una posible trasgresión a las garantías fundamentales del acusado derivada de la dosificación de la pena accesoria, motivo por el que una vez se surta el trámite de la insistencia, el proceso deberá regresar al despacho para que la Corte ejerza su facultad de casar de oficio la sentencia. 4.

En caso de que se acuda al mecanismo de insistencia, deberán seguirse los parámetros fijados en el Auto del 12 de diciembre de 2005, radicado 24.322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Edwin Andrés Chantré Muñoz.

SEGUNDO: Contra esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia.

TERCERO: Cumplido el trámite de la insistencia, el proceso regresará al despacho del Magistrado Ponente a efectos de que se surta la casación oficiosa. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto del 12 de diciembre de 2005.

Rad. 24322, entre otros. � Casación 31103 del 27 de marzo de 2009. � Casación 33660 de mayo 25 de 2011. PAGE 15