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42798(21-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 Rad. 42798 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 42798 Acta No. 25 Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 29 de julio de 2009, en el proceso seguido, en su contra, por OSCAR GERARDO CORAL BURGOS. l-.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente: La demandante pretende que se condene a la demandada a que se condene a la Caja a reconocer la indexación de la primera mesada atendiendo el efecto la pérdida del poder adquisitivo del peso. Afirmó que estuvo vinculada a la demandada desde el 21 de febrero de 1969 hasta el 15 de noviembre de 1991.

El último salario promedio fue $ 489.470.85, pero el valor de la primera mesada pensional que le fue reconocida en la suma de $367.103.14, a su juicio, era muy inferior por la desvalorización notoria sufrida por el peso. La pensión le fue reconocida a través de la Resolución 443 del 24 de octubre de 1995. La accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, principalmente, por considerar que tratándose de una pensión convencional no existe fundamento de hecho ni de derecho para acceder a lo pedido; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, cosa juzgada, pago, inexistencia de morosidad, presunción de legalidad, falta de causa, prescripción y caducidad, compensación, buena fe y no configuración del derecho al pago del IPC, ni indexación o reajuste alguno. La sentencia de primera instancia condenó a la indexación de la primera mesada pensional, aplicando la variación del IPC presentada entre la fecha de terminación del contrato y la fecha de reconocimiento de la pensión. II-.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante sentencia del 29 de julio de 2009, resolvió el recurso de apelación interpuesto confirmando en su integridad la sentencia de primer grado, en atención al precedente de esta Sala que reconoce la indexación de la primera mesada de origen convencional, según la cita que hizo de la sentencia con radicación 29022 de 2007.

III-. RECURSO DE CASACIÓN ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende que la Sala case la sentencia de segunda instancia, para que en sede de instancia revoque los numerales 1º, 3º y 5º de la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, absuelva a la demandada y declare probada las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. CARGO ÚNICO: La sentencia recurrida viola la ley por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, que conllevó la violación directa, por infracción directa, de los artículos 1626 y 1627 del Código Civil.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: En síntesis, para el censor, la violación legal se dio en razón a que, siendo una pensión convencional la del demandante, obligación de orden contractual, no procede la indexación de la primera mesada pensional, dado que no existe norma alguna de la cual se pueda derivar la indexación. RÉPLICA: Para el opositor, la sentencia impugnada debe mantenerse en firme porque ella se fundamenta en la jurisprudencia de esta Sala que, desde el 2007, reconoce la indexación de la primera mesada de las pensiones convencionales y legales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El recurrente no tiene razón, cuando controvierte la sentencia del tribunal por haber condenado a la indexación de la primera mesada convencional de la demandante, pues no existe interpretación errónea cuando se sigue la jurisprudencia vigente que la Sala ha asentado desde la sentencia 29022 de 2007, dado que la pensión es causada con posterioridad de la Constitución de 1991.

En vista de que el censor no ha dado elemento de juicio alguno que lleve a la Sala a cambiar de posición, resulta forzoso reiterar, una vez más: “ …el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales”.

(Rad. 29022 de 2007) Por lo anotado, el cargo no prospera. Costas a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 29 de julio de 2009, en el proceso seguido por OSCAR CORAL BURGOS contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. Costas a cargo de la parte recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuello calderón GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO