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42796(02-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 1095 de 2006Ley 16 de 1972

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Hábeas Corpus Rad. 42796 Joaquín Olivero Gutiérrez Corte Suprema de Justicia PAGE 16 República de Colombia Hábeas Corpus Rad. 42796 Joaquín Olivero Gutiérrez Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, procede el Despacho a resolver la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 16 de noviembre, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, negó por improcedente la acción de habeas corpus promovida a través de apoderado por el ciudadano JOAQUÍN OLIVERO GUTIÉRREZ contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. En los meses de agosto y octubre de 2007, patrulleros de la SIJIN reportaron que en el municipio de Ciénaga operaba la banda denominada las “Águilas Negras”, agrupación que extorsionaba a varios comerciantes de la región. Por los anteriores hechos JOAQUÍN OLIVERO GUTIÉRREZ fue escuchado en indagatoria y cobijado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, como presunto coautor de los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada 2.

El 19 de diciembre de 2008, la Fiscalía Segunda Especializada de Santa Marta profirió resolución de acusación en contra de los señores Sabas Joaquín Redondo Rodríguez, José Manuel Charrys Bermúdez, Ángel Guillermo Retamozo Castro, Jorge Eliécer Peñate Ochoa, JOAQUÍN OLIVERO GUTIÉRREZ, Xavier de Jesús Caro Bolaños, José Luis Álvarez y Henry Geovanny Maldonado Mateus, por los mencionados delitos. 3.

Ejecutoriada la providencia calificatoria, las diligencias fueron remitidas al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, y una vez culminada la audiencia pública de juzgamiento el 9 de agosto de 2011, las diligencias permanecen a la espera de la emisión del fallo correspondiente. 4. El pasado 15 de noviembre el acusado JOAQUÍN OLIVERO GUTIÉRREZ, por intermedio de apoderado, radicó ante el Tribunal Superior de Santa Marta petición de habeas corpus, alegando la prolongación ilícita de su libertad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Asevera el actor que el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta avocó el conocimiento del proceso desde el 22 de julio de 2009, despacho que ordenó correr el traslado de que trata el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, luego de lo cual fueron realizadas las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, la cual culminó el 9 de agosto de 2011.

Agrega que desde la menciona fecha, han transcurrido veintisiete (27) meses sin que se haya dictado sentencia condenatoria o absolutoria, al punto que ni siquiera el proceso ha pasado al despacho para la emisión del fallo definitivo, eventualidad que, en su opinión, implica una prolongación ilícita de la libertad, si se tiene en cuenta que el artículo 410, inciso segundo, del Código de Procedimiento Penal, establece que una vez finalizada la audiencia pública, corresponde al Juez decidir dentro de los 15 días siguientes.

Aclara que en busca de la protección de su derecho fundamental a la libertad, invocó acción de tutela, que le fue negada en todas las instancias. Con fundamento en lo anterior, solicitó la libertad inmediata de JOAQUÍN OLIVERO GUTIÉRREZ. PROVIDENCIA IMPUGNADA Un Magistrado del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante providencia del 16 de noviembre de esta anualidad, decidió negar por improcedente la referida solicitud de habeas corpus, al considerar que el acusado OLIVERO GUTIÉRREZ no ha solicitado la libertad ante el funcionario que conoce del proceso adelantado en su contra con fundamento en el motivo que aduce en la presente acción. Sostiene que antes de acudir al habeas corpus, debió elevar petición en tal sentido ante el Juez que conoce de la actuación en su contra “… pues si el ciudadano Olivero Gutiérrez está legalmente privado de su libertad en virtud de medida de aseguramiento la petición para obtenerla debe hacerse dentro del proceso, para no convertir lo extraordinario –acción de habeas corpus- en corriente …”.

Concluyó que el Juez competente de la causa es el encargado de resolver los aspectos relativos a la libertad del acusado. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de JOAQUÍN OLIVERO GUTIÉRREZ recurre la decisión por medio de la cual le fue negada la petición de amparo, para lo cual insiste que el término de 15 días previsto por el artículo 410, inciso segundo, del Código de Procedimiento Penal para que el Juez dicte sentencia una vez finalizada la audiencia pública, se encuentra más que vencido, en cuanto han transcurrido un total de veintisiete (27) meses.

Argumenta que la congestión que presenta el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta no es justificación suficiente para que no se hubiera emitido el fallo, en cuanto se trata de una situación que no se le puede cargar a su representado. Hace referencia a los tratados internacionales suscritos por Colombia que dan cuenta de un plazo razonable para procesar a un ciudadano con todas las garantías constitucionales y con la observancia de un juicio justo y sin dilaciones injustificadas.

Cuestiona que a otros procesados por los mismos hechos en el mismo proceso se les haya concedido la libertad a través del mecanismo constitucional del habeas corpus y a su representado no, eventualidad que califica de violatoria del principio de igualdad. Solicita en consecuencia, revocar la decisión impugnada, y en su lugar conceder la libertad a su defendido.

CONSIDERACIONES Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 7º, numeral 2º, de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación elevada contra la decisión mediante la cual se negó por improcedente la solicitud de habeas corpus, en cuanto preceptúa que “… cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual ”. Precisado lo anterior, se observa que los argumentos medulares de la impugnación se orientan a reiterar los aspectos que dieron origen a la petición de habeas corpus, lo cual significa que nada hace el recurrente por refutar a través de una disertación dialéctica los argumentos contenidos en la providencia impugnada, para poner en evidencia la necesidad de un nuevo examen del tema, en el objetivo de reparar la eventual sinrazón del pronunciamiento censurado.

Sin embargo, dicha eventualidad no se constituye en impedimento para que se resuelva el recurso, si se tiene en cuenta que el tema objeto de debate se relaciona con la presunta afectación de una garantía fundamental tan sensible como lo es el derecho a la libertad personal, aspecto que aunado a la informalidad de la acción de habeas corpus y a la prevalencia del derecho sustancial, imponen un pronunciamiento de fondo.

Sobre el particular, es necesario señalar que la acción de habeas corpus tiene como finalidad la protección del derecho fundamental a la libertad, el cual no sólo reconoce la Carta Política, sino que exige además para su restricción, el cumplimiento de una serie de formalidades que de manera obligatoria y perentoria han de satisfacer tanto los funcionarios judiciales, como los ejecutivos encargados de hacerlas cumplir.

De igual manera, resulta del caso recordar que el alcance del habeas corpus está determinado en la Carta Política y los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia, específicamente en la Convención Americana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica, suscrita el 22 de noviembre de 1969 y aprobada mediante la Ley 16 de 1972, la cual dispone en el artículo 7°, numeral 6°, que: “… [t]oda persona privada de la libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales.

En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir ante un juez competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona ”. En relación con este tema, la Corte Constitucional en la sentencia C- 496 de 1994, expresó lo siguiente: “… Ahora bien, el alcance de la garantía de Habeas corpus debe ser determinado de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia (C. P art. 93) ¿Cuál es entonces el contenido de esta garantía dentro del sistema interamericano? Para ello conviene retomar nuevamente los criterios de la Corte Interamericana, máximo intérprete judicial de los alcances normativos de la Convención Interamericana.

Según este tribunal, el Habeas Corpus, reconocido en el artículo 7-6 de la Convención, sólo adquiere su pleno sentido protector a la luz de los principios del debido proceso contenidos en el artículo 8º de este mismo instrumento internacional, puesto que ésa es la forma de realizar el principio de la efectividad de los medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos ”.

Ahora bien, el habeas corpus como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, puede ser ejercido en cualquiera de los siguientes eventos: 1) cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y 2) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. En cuanto al tema objeto del recurso, eventualmente se encuadraría en la segunda hipótesis en mención, por cuanto si bien la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, el accionante considera que ésta se prolongó por lapso superior al legalmente permitido.

En situaciones como ésta, la jurisprudencia de la Sala ha sido constante en sostener que las solicitudes de libertad deben formularse al interior del respectivo proceso penal, además que es del caso hacer uso de los medios de impugnación procedentes y por consiguiente, la acción de habeas corpus sólo se justificaría cuando la decisión judicial constituya una auténtica vía de hecho o contra la misma no proceda recurso de apelación, situaciones que, como quedó visto, no concurren en esta oportunidad.

Lo anterior por cuanto del escrito del accionante y de la información suministrada por la Juez Penal del Circuito Especializada a cargo de la actuación, se evidencia que el demandante omitió tener en cuenta uno de los requisitos de procedencia de la acción constitucional, referido a que no es factible utilizar este mecanismo como principal, cuando se cuenta con la posibilidad de acudir a los trámites establecidos para el efecto al interior del proceso, y de oponerse a las decisiones adoptadas en torno a ello mediante la interposición de los recursos de Ley.

La jurisprudencia de la Corte ha sido clara y reiterativa en relación con el tema, al manifestar: “… A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario …” Dicha regulación se sustenta en el hecho de reconocer que al interior de las actuaciones judiciales, los sujetos procesales e intervinientes cuentan con mecanismos tales como los recursos, la recusación y la solicitud de nulidad, por cuyo medio pueden abogar por la protección de sus derechos.

En ese sentido, no sobra traer a colación los planteamientos de la Sala, en los siguientes términos: “… La acción de habeas corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso (…) ”.

“ Y no puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jurídico, que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales deberían ser abordadas por el Juez de habeas corpus, en tanto una postura de tal tenor pone en riesgo un sistema penal que está sustentado en la protección de la libertad personal a través de los recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actuación, y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante órgano diferente del investigador y acusador ”.

“… En ese orden de ideas resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación… ” En este caso, para el momento en que se presentó la acción, es claro que ni al acusado ni su apoderado habían presentado ante el despacho en que cursa el proceso solicitud de libertad con fundamento en los argumentos expuestos en el presente trámite, motivo por el cual la Juez Penal del Circuito Especializada de Santa Marta no se encontraba en posibilidad de pronunciarse al respecto.

Así las cosas, de acceder a la pretensión del recurrente, necesariamente habría que analizar si se dan los presupuestos jurídicos para conceder la libertad por vencimiento de términos, lo cual implicaría una usurpación de las funciones propias del juez de conocimiento a quien le corresponde analizar estos aspectos, al igual que las de su superior funcional, quien eventualmente habría de pronunciarse en segunda instancia en caso de ser impugnada la decisión en comento.

A lo anterior ha de agregarse que el actual estado de privación de la libertad del procesado obedeció a la resolución de acusación emitida en su contra, que se encuentra en firme, cumpliéndose así con el mandato del artículo 28 de la Constitución Política. En este orden de ideas, resulta improcedente la pretensión del defensor de acudir a la acción de habeas corpus en procura de conseguir la libertad, en razón a que una decisión al respecto en el curso de este trámite comportaría una intromisión indebida en la actuación del juez natural, en manifiesto quebranto del principio de independencia judicial, por lo cual ha de concluirse que no se advierte la trasgresión al derecho a la libertad personal en los supuestos que dan lugar a habeas corpus, por manera que la decisión apelada será confirmada.

En cuanto al argumento referido a la eventual vulneración del principio de igualdad por haberse concedido la libertada a otro de los acusados con ocasión de la invocación del principio de habeas corpus, resulta del caso aclarar que la situación se aprecia totalmente diferente. En efecto, acorde con las copias allegadas, se tiene que el acusado Juan Manuel Charris Bermúdez invocó ante el Juzgado Segundo Civil el Circuito de Ciénaga (Magdalena) acción de habeas corpus, argumentando para el efecto que a partir del momento de la ejecutoria de la resolución de acusación en su contra, había transcurrido más de un año sin que se hubiere iniciado la audiencia pública.

Indicó el peticionario que elevó ante la funcionaria que venía conociendo del asunto solicitud en ese sentido, pese a lo cual la libertad le fue negada con el argumento que el despacho había sido diligente en la programación de las audiencias a su cargo, es decir, se acreditó el agotamiento de los mecanismos a su alcance al interior del proceso penal, lo cual impide asimilar dicha situación a la del aquí peticionario. * * * * * * En mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Santa Marta negó por improcedente el amparo de habeas corpus presentado a través de apoderado por el ciudadano JOAQUÍN OLIVERO GUTIÉRREZ, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto de 25 de enero de 2007, radicado 26810. � Sentencias de segunda instancia 14752 y 17576 del 2 de mayo y del 10 de junio de 2003, respectivamente. � Decisión del 24 de abril de 2007, radicación 26513. PAGE