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42795(12-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 42795. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 42795 Acta N°22 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil once (2011) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por HILDA MATILDE CHACÓN SANTAMARÍA, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Laboral, el 23 de julio de 2009, dentro del proceso ordinario que promovió la recurrente a la NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA – FONDO NACIONAL DE BIENESTAR SOCIAL.

ANTECEDENTES La demandante laboró para el Fondo Nacional de Bienestar Social, en el programa Club de Empleados Oficiales, inicialmente como Auxiliar de Servicios Generales – Aseadora-, y después, desde julio de 1982, como Auxiliar de Deportes Clase I, Grado I, con funciones modificadas; alegó estar clasificada como trabajadora oficial, y que el contrato de trabajo se dio por terminado unilateralmente y sin justa causa, con ocasión del Decreto 2170 de 1992.

Adujo que el Fondo fue reestructurado como Departamento Administrativo de la Función Pública desde el 1 de enero de 1994 y que asumió las obligaciones laborales de aquél. A raíz de su desvinculación solicitó que se condenara a la demandada al pago de pensión sanción, con reajustes legales, indexación, mesadas adicionales y atrasadas, más costas.

La parte demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, inconstitucionalidad y prescripción. El Tribunal confirmó la absolución proferida en primera instancia por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá el 24 de febrero de 2009, quien declaró probada oficiosamente la excepción de inexistencia de la calidad de trabajadora oficial de la actora.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal, en síntesis, consideró que la demandante no tenía calidad de trabajadora oficial, pues el Fondo era un establecimiento público y, las funciones de la demandante, no eran atinentes a las de construcción o sostenimiento de obra pública, por lo que no desvirtuaba la regla general de la calidad de empleado público atribuida a quienes se vincularan, para el caso, a los establecimientos públicos.

Esta fue su argumentación: “No es motivo de controversia que la operadora del litigio prestó sus servicios para el Fondo Administrativo de la Función Pública, en el período comprendido entre el 2 de enero de 1976 y el 20 de abril de 1993; así mismo, está demostrado que inicialmente desempeñó el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, y su último cargo fue el de Auxiliar de Deportes, Clase I, Grado I de la División de Deportes y Recreación; tal como se establece en el contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre las partes (fl. 24 a 28), la modificación del contrato de trabajo (fl. 33), y la Resolución 103 de! 5 de marzo de 2007 (fl. 101) CALIDAD DE TRABAJADORA OFICIAL DE LA DEMANDANTE.

Considera la demandante que fue vinculada como trabajadora oficial por mandato de la ley, toda vez que el Decreto 838 de 1975, por el cual se aprueba la Resolución No, 064 del 02 de abril de 1975 emanado del Fondo Nacional de Bienestar Social determinó que eran trabajadores oficiales las personas que cumplieran las funciones en el Programa Club de empleados Oficiales.

Así en su artículo 1 dijo: Las actividades correspondientes a los empleados de planta de personal establecida para el CLUB de empleados oficiales serán desempeñadas por el personal que tenga la calidad de trabajadores oficiales". Por su parte la demandada considera inaplicable el Decreto 838 de 1975 por cuanto sobre él opera la excepción de inconstitucionalidad y su contenido material fue retirado del ordenamiento jurídico mediante sentencia C-484 de 1995, y que por tanto no era válido invocarlo para alegar que las labores desempeñadas por la accionante en el Club de Empleados Oficiales estuviesen relacionadas con la construcción y mantenimiento de Obra Pública para que tenga la calidad de trabajadora oficial; puesto que la clasificación de servidores públicos es una facultad exclusiva del legislador y de acuerdo con la clasificación que hace la ley, el Decreto 3135 de 1968, Artículo 5, señala que son trabajadores.oficiales, quienes se dedican a labores de construcción o sostenimiento de obras públicas y que la labor de Auxiliar de Deportes desempeñada por la actora en las instalaciones físicas del Club de Empleados Oficiales no puede considerarse como tal, sino que son propias de un empleado público, Por su parte el fallador de primera instancia consideró que la demandante no demostró que el cargo desempeñado en el FONDO NACIONAL DE BIENESTAR SOCIAL, PROGRAMA CLUB DE EMPLEADOS OFICÍALES estuviese relacionado con las funciones propias de la construcción y sostenimiento de obra pública, en virtud de lo cual absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas.

A efectos de resolver la controversia planteada, y en el entendimiento de que la entidad demandada es un establecimiento público del orden nacional encuentra la Sala prioritario reproducir las siguientes normativas, en torno a las cuales se cifra sin lugar a dudas el eje medular del litigio. El Decreto 3135 de 1968, efectúa la clasificación de los servidores de los establecimientos públicos en los siguientes términos: "Las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, y establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción, y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.

En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo, ( El texto subrayado fue declarado inexequible por la H, Corte Constitucional mediante sentencia C- 484 de 1995) Por su parte el Decreto 838 de 1975, preceptiva que aprobó la Resolución 084 de abril de 1975 expedida por Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil indicó: "Las actividades correspondientes a los empleos de la planta de personal establecida para el Club De Empleados Oficiales dependiente del Fondo Nacional de Bienestar Social, serán desempeñados por personal que tenga la calidad de trabajadores oficiales." Ahora bien, no obsta advertir, que la Corte Constitucional con posterioridad a la entrada en vigencia de los decretos señalados en precedencia, declaró la inexequibilidad del inciso final del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, en el entendido de excluir de las facultades de los establecimientos públicos, aquella que les permitía precisar en sus estatutos qué actividades inherentes a la entidad, habrían de ser desempeñadas por persona! vinculado mediante contrato de trabajo.

En esa medida, ha de entenderse que el espíritu de dicha declaratoria de inexequibilidad, no fue otro que impedir la atribución de funciones propias de! legislativo a los establecimientos públicos del orden nacional, departamental y municipal, eliminando en consecuencia la posibilidad de que aquellas entidades consagraran en cualquier tipo de disposición, preceptivas contrarias a la clasificación general de los servidores públicos, preceptuada en el primer inciso del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, Así las cosas, se encuentra que la resolución 064 de 1975, recogida posteriormente por el Decreto 838 de la misma anualidad, no es otra cosa que una disposición emanada de la propia entidad, tendiente a establecer reglas especiales respecto a la clasificación de los empleados oficiales, que a todas luces reflejan que el órgano directivo de la entidad demandada pretendió arrogarse facultades propias de! legislador, que fueron precisamente las que pretendió la Corte en la sentencia antes reseñada amparar por la declaratoria de inexequibilidad antes precisada.

A la vista de los apartes expuestos en precedencia, encuentra la que la normativa aplicable al sub lite no es otra que el Decreto 3135 de 1968, habida consideración que la demandante es una servidora pública que prestó sus servicios en un establecimiento del orden nacional, razón por la cual habrá de examinarse la calidad del vínculo que la unió al Fondo Nacional de Bienestar Social - programa Club de Empleados Oficiales-, a la luz de la enunciada preceptiva legal, la cual regula la clasificación de los servidores públicos que prestan sus servicios en las entidades del estado, en los términos prescritos.

En las anteriores condiciones se exhibe necesario establecer si las funciones desempeñadas por la demandante, correspondían a la construcción, sostenimiento y mantenimiento de obra pública a que hace alusión el Decreto 3135 de 1968. Planteada la controversia en esos términos, se encuentra que la demandante inicialmente desempeñó el cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES - ASEADORA - cumpliendo labores que sin lugar a dudas contribuyeron con el sostenimiento y mantenimiento del Club De Empleados Oficiales, puesto que el propósito de la misma no era otro que conservar los bienes existentes en la señalada entidad y mantenerlos en esa medida en condiciones de cumplir los fines a ella inherentes; lo que se colige del contrato de trabajo suscrito por las partes en el cual se relata de manera detallada que entre las funciones de la trabajadora se encontraban las de limpieza y conservación de las oficinas, arreglo y aseo de los pisos, paredes, sanitarios, mobiliarios puertas y ventanas de las instalaciones del Club, (fl. 25) funciones todas estas que necesariamente contribuyen al eficaz funcionamiento y conservación de las obras públicas.

No obstante, también se encuentra demostrado que a partir del 1 de julio de 1982, la demandante comenzó a desempeñar el cargo de AUXILIAR DE DEPORTES CLASE I, GRADO 1 en la División de Deportes y Recreación, cargo que ejerció hasta la finalización del vínculo laboral; y que mediante e! otro si del contrato de trabajo de fecha 1 de mayo de 1980, se modificaron las funciones desempeñadas por la accionante, las cuales pasaron a ser las de: recibir artículos y demás elementos de uso persona! de los usuarios de las dependencias deportivas del club, colocar en los lugares indicados los elementos que le fuesen entregados, controlar la entrega y recibo de elementos mediante los procedimientos establecidos, velar por el buen uso, aseo, y mantenimiento de los vestuarios, responder por los elementos que le sean confiados, informar las anomalías que se presenten, labores que en manera alguna corresponden a la construcción y sostenimiento de obra pública, (fl. 32).

Conforme a lo anterior, la regla general de que las personas que prestan servicios en los establecimientos públicos, corno lo es la entidad demandada son empleados públicos, no logra ser desvirtuada por la demandante mediante la prueba del ejercicio de funciones relacionadas con la construcción y sostenimiento de obra pública, durante la relación laboral; esto es, la accionante no acreditó su condición de trabajadora oficial a fenecimiento del vínculo, razón por la cual se impone la confirmación de la sentencia consultada, por encontrarse a derecho." EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN “Pretendo con los cargos formulados, la casación total de la sentencia de segunda instancia antes identificada, que confirmó la sentencia del A quo.

En sede de instancia solicito se revoque la decisión absolutoria del Juzgado, en su lugar se condene a la demandada al reconocimiento y pago de todas cada una de las pretensiones de la demanda, proveyendo sobre costas como en derecho corresponda.” Con tal derrotero, con fundamento en la causal primera de casación laboral, violación de la ley sustancial, consagrada en los artículos 87 del Código de Procedimiento de Trabajo y de la Seguridad Social, 64 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, formula dos cargos, por vía directa, con la misma argumentación, solo que en el primero acusa interpretación errónea total mientras que en el segundo la presenta como parcial; por lo que se transcribirá solo el primero y se despacharán en conjunto.

PRIMER CARGO Con la siguiente argumentación: “La sentencia acusada viola directamente por interpretación errónea los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968; 1 del Decreto 838 de 1975; lo que condujo a la infracción directa de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961; 5 del Decreto 1848 de 1969; lo que a su vez condujo a la aplicación indebida del artículo 45 de la Ley 270 de 1996.

LA DEMOSTRACIÓN DEL CARGO A la luz de las disposiciones vigentes sobre la condición de trabajadora oficial de la demandante, dijo el tribunal que " A efectos de resolver la controversia planteada, y en el justo entendimiento de que la entidad demandada es un establecimiento público del orden nacional, encuentra la Sala prioritario reproducir las siguientes normativas, en torno a las cuales se cifra sin lugar a dudas el eje medular del litigio.

El Decreto 3135 de 1968, efectúa la clasificación de los servidores públicos en los siguientes términos: Las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, y establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción, y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.

En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. (El texto subrayado fue declarado inexequible por la H. Corte Constitucional mediante sentencia C-484 de 1995). Por su parte el Decreto 838 de 1975, preceptiva que aprobó la Resolución 064 de abril de 1975 expedida por Jefe (sic) del Departamento Administrativo del Servicio Civil indicó: "Las actividades correspondientes a los empleos de la planta de personal establecida para el Club de Empleados Oficiales dependiente del Fondo Nacional de Bienestar Social, será desempeñados por personal que tenga la calidad de trabajadores oficiales." Ahora bien, no obsta advertir, que la Corte Constitucional con posterioridad a la entrada en vigencia de los decretos señalados en precedencia, declaró la inexequibilidad del inciso final del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, en el entendido de excluir de las facultades de los establecimientos públicos, aquella que les permitía precisar en sus estatutos qué actividades inherentes a la entidad, habrían de ser desempeñadas por persona! vinculado mediante contrato de trabajo.

En esa medida, ha de entenderse que el espíritu de dicha declaratoria de inexequibilidad, no fue otro que impedir la atribución de funciones propias del legislativo a los establecimientos públicos del orden nacional, departamental y municipal, eliminando en consecuencia la posibilidad de que aquellas entidades consagraran en cualquier tipo de disposición, preceptivas contrarías a la clasificación general de los servidores publicó, preceptuada en el primer inciso del artículo 5 del Decreto 3136 de 1968.

Así las cosas,…." No sobra advertir, que no está en discusión que la demandante prestó servicios para el Fondo Administrativo de la Función Pública, entre el 2 de enero de 1976 y el 20 de abril de 1993 mediante contrato de trabajo a término indefinido, relación laboral que terminó de manera unilateral y sin justa causa por la demandada, que desempeñó el cargo de auxiliar de servicios generales, y su ultimo cargo fue auxiliar de deportes, clase I, grado I de la División de Deportes y Recreación, y nació el 29 de junio de 1958; que laboró en LA NACIÓN -DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA - FONDO NACIONAL DE BIENESTAR SOCIAL - PROGRAMA CLUB DE EMPLEADOS OFICIALES.

El fundamento de la decisión del tribunal tuvo como soporte el hecho que el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 fue declarado inexequible por la H. Corte Constitucional mediante sentencia C-484 de 1995, en la parte pertinente que hacía referencia a que "En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.", y que dicha declaratoria se llevó a cabo en el entendido de excluir de las facultades de los establecimientos públicos, aquella que les permitía precisar en sus estatutos que actividades inherentes a la entidad, habrían de ser desempeñadas por personal vinculado mediante contrato de trabajo; y que en esa medida ha de entenderse que el espíritu de la inexequibilidad, fue el de impedir la atribución de funciones propias del legislativo a los establecimientos públicos de todo orden, eliminando la posibilidad de que aquellas entidades consagraran en cualquier disposición, preceptivas contrarias a la clasificación general de los servidores públicos.

Ciertamente la Corte Constitucional en sentencia C-484 de 1995 declaró inexequible el aparte pertinente del inciso primero del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 que se refería a que "En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.", empero se equivocó el tribunal cuando interpretó la norma aludida, porque no tuvo en cuenta que esa declaratoria de inexequibilidad se produjo mucho tiempo después de finalizada la relación laboral entre las partes, la cual estuvo vigente entre el 2 de enero de 1976 al 20 de abril de 1993, mientras que la decisión de la Corte Constitucional data del 30 de octubre de 1995, luego cuando estuvo vigente la relación laboral la misma se regía por todo el contenido del citado artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, ya que sobre ella no pesaba ninguna "inexequibilidad".

También fue equivocadamente interpretada la disposición en comento, porque la declaratoria de inexequibilidad surtió efectos hacia el futuro, es decir, desde el 30 de octubre de 1995 en adelante, ya que la Corte no resolvió que la sentencia tendría efectos retroactivos, luego el "espíritu" de esa declaratoria, con todo lo que se diga no tuvo ninguna incidencia en la relación laboral de mi mandante, por tanto es evidente el yerro hermenéutico del tribunal, pues resolvió el caso como si la Corte Constitucional hubiese aplicado el artículo 46 de la Ley 270 de 1996.

Es por lo anterior, que durante la relación laboral entre las partes, los establecimientos públicos (de cualquier orden) contaban con la facultad de precisar en los estatutos que actividades podían ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo, porque para ese momento estaba vigente en el ordenamiento jurídico la posibilidad que aquellas entidades consagraran en cualquier tipo de disposición, preceptivas atinentes a la clasificación general de los servidores públicos (Artículo 5 del Decreto 3136 de 1968); por lo anterior, la resolución 064 de 1975, "recogida posteriormente por el Decreto 838 de la misma anualidad", si bien es una disposición emanada de la propia entidad tendiente a establecer reglas especiales respecto a la clasificación de los empleados oficiales, surgió como consecuencia de la facultad que le había otorgado el legislador en ese momento a los establecimientos públicos.

Ahora bien, como quiera que la controversia radica en que la declaratoria de inexequibilidad antes mencionada "afectó la relación laboral entre las partes", y al quedar demostrado el yerro hermenéutica del sentenciador de segundo grado, estimo respetuosamente que el cargo debe casar, y en consecuencia se debe proceder como lo solicité en el alcance de la impugnación, porque mi mandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión deprecada.

LA RÉPLICA Adujo, en esencia, que el Tribunal había seguido las orientaciones de esta Sala en la materia. Citó algunas providencias para respaldar su apreciación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Vista la vía directa seleccionada para confrontar la sentencia recurrida, no es objeto de controversia entre las partes que la demandante laboró para el establecimiento público Fondo Nacional de Bienestar Social Programa Club de Empleados Oficiales, entre el 2 de enero de 1976 y el 20 de abril de 1993; y que desempeñaba, al retiro, el cargo de “Auxiliar de Deportes, Clase I, grado I de la División de Deportes y Recreación”, y que, sus funciones, desde 1980, pasaron a ser las de recibir artículos y demás elementos de uso personal de los usuarios en las dependencias deportivas del club, colocar en los lugares indicados tales elementos, controlar la entrega y recibo de los mismos mediante los procedimientos establecidos, velar por el buen uso, aseo y mantenimiento de los vestuarios, responder por los elementos que les fueran confiados, informar de las anomalías que se presentaran, y que dichas labores no correspondían a la construcción y mantenimiento de obra pública.

En la motivación de los cargos, la censura imputa al ad quem la interpretación errónea, ora total, ya parcial del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, por darle carácter retroactivo a la sentencia de constitucionalidad C- 484 de 1995. Sin embargo, no columbra la Corte que el ad quem hubiese incurrido en yerro jurídico alguno, pues más bien se acompasó a la postura que ha, sobre el tema, tenido esta Sala.

El colegiado, bajo la premisa de haber la demandante laborado para un establecimiento público (Fondo Nacional de Bienestar Social – Programa Club de Empleados Oficiales) tuvo en cuenta tanto la preceptiva, nacional, que disponía el carácter de empleados públicos de quienes prestaran sus servicios a un ente de tal naturaleza, como la de menor rango (resolución), aprobada luego por decreto, de alcance restringido a la aprobación de aquélla, y aludió a la posterior declaratoria de inexequibilidad del aparte final del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, pero, no para hacer retroactiva la sentencia, sino solo para consultar su espíritu: el impedir la atribución de funciones propias del legislativo a otras autoridades.

De allí concluyó que la Resolución 064 del 2 de abril de 1975 no era otra cosa que una disposición emanada de la misma entidad con la que se arrogó facultades propias del Legislador, y, por ello, concluyó que la norma a aplicar, realmente, era el Decreto 3135 de 1968 y no estas normas de menor categoría. Es claro que el Tribunal, tanto tuvo en cuenta el carácter posterior del antelado fallo de constitucionalidad que así expresamente lo manifestó al aludirlo: “No obsta advertir que con posterioridad a la entrada en vigencia de tales decretos…declaró la inexequibilidad…”.

Y, como el Decreto 3135 de 1968, 5º, atribuye, legalmente, la calidad de empleado público al vinculado laboralmente con un establecimiento público, procedió a establecer la calidad del vínculo con la actora. Con su argumentación, la censura, so pretexto de haber aplicado retroactivamente el fallo de constitucionalidad, y de haber interpretado erróneamente el artículo 5º antecitado, le reprocha, implícitamente, al Tribunal el no haberle dado el carácter de estatutos del establecimiento público Fondo Nacional de Bienestar Social, a la Resolución 064 del 2 de abril de 1975 proferida por el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, como representante legal del Fondo Nacional de Bienestar Social y al Decreto 838 de ese año que la aprobó, para los efectos del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, sin tener en cuenta que por tales estatutos solo pueden entenderse los básicos, es decir los de su creación. En efecto: El artículo 5º de Decreto 3135 de 1968, dispone: “Las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, y establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción, y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.

(En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.) El texto entre paréntesis, como se sabe, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C- 484 de 1995. Por su parte el artículo 1º del Decreto 838 del 2 de mayo de 1975, por medio del cual se aprobó la Resolución 064 del 2 de abril del mismo año, proferida por el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, en su carácter de representante legal del Fondo Nacional de Bienestar Social, al hacer uso de las facultades conferidas por el artículo 11 del Decreto 1226 de 1970 y el 55 del Decreto 612 de 1974, dispuso: “Las actividades correspondientes a los empleos de la planta de personal establecida para el Club de Empleados Oficiales, serán desempeñadas por personal que tenga la calidad de trabajadores oficiales.” El artículo 11 del Decreto 1226 de 1970, autoriza al representante legal del mencionado Fondo, para: “a) Señalar las funciones específicas a los empleados de la División de Bienestar Social y a los técnicos y trabajadores que contrate el Fondo para el cumplimiento de sus fines. b) Aprobar el presupuesto del Fondo y dirigir su ejecución, de acuerdo con las normas legales y reglamentarias vigentes. c) Abrir los créditos adicionales y efectuar los traslados presupuéstales que se requieran, de acuerdo con las normas legales y reglamentarias vigentes. d) Celebrar los contratos necesarios a nombre del Fondo Nacional d Bienestar Social. e) Representar al Fondo en juicio y fuera de él, pudiendo constituir apoderado en caso necesario. f) Hacer efectivas las sanciones a los contratistas por incumplimiento de sus obligaciones conforme a la ley y a las estipulaciones contractuales correspondientes. g) Decretar la caducidad administrativa y la terminación unilateral de los contratos que celebre, cuando fuere del caso. h) Expedir las providencias que se requieran para la marcha de la entidad. i) Abrir las cuantas bancarias necesarias para el manejo de los bienes del Fondo Nacional de Bienestar Social. j) Ordenar los gastos del Fondo con cargo a sus recursos. k) Las demás que le correspondan como representante legal del Fondo, o se le atribuyan expresamente por la ley o reglamentos.” Y el artículo 55 del Decreto 612 de 1974, es del siguiente tenor: “El Fondo determinará la organización y el funcionamiento de cada uno de los clubes de los empleados oficiales, centros recreativos y vacacionales, programas especiales, la forma de prestación de sus servicios y las condiciones para pertenecer a ellos, la cuantía del respectivo Fondo Rotatorio, las normas a que deberán sujetarse los usuarios de sus servicios, el monto de las cuotas institucionales y personales de sus afiliados y, en general todas las disposiciones necesarias para garantizar su adecuado funcionamiento.” Conforme a lo transcrito, es patente que ninguna de estas dos últimas disposiciones, que fueron en las que se fundamentó el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, como representante legal del Fondo Nacional de Bienestar Social, para expedir la Resolución 064 del 2 de abril de 1975, lo facultaban para efectuar la clasificación de las actividades que pueden ser desempeñadas por trabajadores oficiales; atribución que por lo demás, tampoco era viable delegarle, dado que según lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 76 de la Constitución vigente en ese momento, era exclusiva del legislativo.

Por lo tanto, debe entenderse que los estatutos a que se refería la última parte del primer inciso del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, antes de la declaratoria de inexequibilidad contenida en la sentencia C-484 de 1995, no podían ser otros que los básicos de la entidad, es decir aquellos provenientes de quien era competente para ello y que dieron origen al establecimiento; diferentes a los estatutos internos que pueden darse en las entidades descentralizadas para establecer su organización y el desarrollo de sus funciones y objetivos, según lo dispuesto en el Decreto 3130 de 1968.

Sobre el tema propuesto, esto es, sobre la facultad para establecer la naturaleza jurídica de los servidores del mencionado Fondo, esta Sala ya tuvo oportunidad de pronunciarse en un caso similar contra misma entidad aquí demandada, y en sentencia del 17 de febrero de 1998 radicado 10213, reiterada entre otras, en la del 4 de febrero de 2009 radicación 34258, y en la 38688 de 22 de junio de 2010 precisó: “Como se ve, no obstante que la Sala de Instancia aludió a la sentencia No. C-484 de 1995 de la Corte Constitucional que declaró inexequible un aparte del primer inciso del artículo 5° del decreto 3135 de 1968, fundó su decisión precisamente en éste último, el cual preveía la posibilidad de que los establecimientos públicos precisaran en sus estatutos las actividades que podían ser desempeñadas por personas vinculadas por contrato de trabajo.

Pero la censura no se ocupa de ello, sino que por el contrario centra sus reparos en el significado que el fallo del Tribunal da a la palabra “estatuto”, para argumentar que la resolución 380 de 1982 expedida por el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil (folio 240-244), es un estatuto, y por tanto suficiente para definir la condición de trabajadores oficiales de quienes allí se encuentran así clasificados, como es el caso de la actora.

El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, expidió la resolución en referencia en su condición de representante legal del Fondo Nacional de Bienestar Social e invocando para ello las atribuciones que le confiere el artículo 64 del decreto extraordinario 147 de 1976. Esta última norma faculta al Fondo para determinar “la organización y el funcionamiento de cada uno de los empleados oficiales, centros recreativos y vacacionales y programas especiales, la forma de prestación de sus servicios y las condiciones para pertenecer a ellos, la cuantía del respectivo fondo rotatorio, las normas a que deberán sujetarse los usuarios de sus servicios, el monto de las cuotas institucionales y personales de sus afiliados y, en general todas las disposiciones necesarias para agilizar su adecuado funcionamiento”, pero de ninguna manera deriva de allí la potestad para efectuar la clasificación de las actividades que pueden ser desempeñadas por trabajadores oficiales, atribución que, por cierto, tampoco hubiera sido posible toda vez que, conforme al numeral 10 del artículo 76 de la Constitución vigente para ese entonces, y al artículo 125 de la actual, se trata de una facultad indelegable del legislativo.

De ahí que debe entenderse que “los estatutos” a que se refería la última parte del primer inciso del artículo 5° del decreto 3135 de 1968, no podían ser otros que los básicos de la entidad, aquellos emanados del poder competente y que le dieron origen al establecimiento; distintos de los estatutos internos que pueden darse las entidades descentralizadas para establecer su organización y el desarrollo de sus funciones y objetivos, conforme al decreto 3130 de 1968.

Acorde con lo anterior, la antigua Sección Primera de ésta Sala, en sentencia del 25 de noviembre de 1993, expresó: “…en el asunto bajo examen se requiere de consistente prueba ad sustantiam actus, en que en los estatutos del establecimiento público debe consagrarse la clasificación del oficio desempeñado por el actor, como de trabajador oficial.

Esta solemnidad emana del artículo 5° del decreto 3135 de 1968 y tiene que ver con servidores de establecimientos públicos, que no desempeñan labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, porque de acuerdo con la norma en referencia, por regla general los servidores de éstos establecimientos están vinculados mediante relación legal y reglamentaria y no por contrato de trabajo… “Entonces no es ni el reconocimiento que los mas altos directivos de la entidad hagan respecto de la naturaleza de la vinculación del accionante, ni la decisión de la gerencia, ni el contrato de trabajo por sí solo, sino los ESTATUTOS acompañados del contrato de trabajo, el único medio idóneo para acreditar la calidad de trabajador oficial en este caso pues, tal naturaleza la determina la ley y no la voluntad de las partes; de ahí que tampoco podrían tenerse como prueba de confesión las referencias al actor como trabajador oficial, que aparecen en los documentos…” De acuerdo con lo anterior no puede decirse que el ad quem incurrió en error cuando calificó de legal y reglamentaria la relación que unió a la promotora del juicio con el establecimiento demandado, ya que no otra cosa podía deducir por regla general, ante la falta de prueba respecto de la vinculación por contrato de trabajo que, en este caso, era excepcional.” Acorde con lo expuesto, el juez colegiado no incurrió en los yerros hermenéuticos enrostrados, como tampoco en ningún otro al no considerar como estatutos del establecimiento público Fondo Nacional de Bienestar Social, la Resolución 064 del 2 de abril de 1975 proferida por el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, en su carácter de representante legal del Fondo Nacional de Bienestar Social, y el Decreto 838 del mismo año que la aprobó, sino que su razonar se acompasó al de esta Sala, en la materia.

Por ende, al no tener calidad de trabajadora oficial la petente no podía aspirar a prestación social de la cual aquellos son destinatarios, junto con los trabajadores del sector privado. Los cargos, en consecuencia, no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario se imponen a la recurrente; como agencias en derecho se fija la suma de $2.800.000.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de decisión Laboral, el 23 de julio de 2009, dentro del proceso ordinario que HILDA MATILDE CHACÓN SANTAMARÍA le promovió a la NACIÓN DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA – FONDO NACIONAL DE BIENESTAR SOCIAL.

Costas en el recurso conforme a lo indicado en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO 3