CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Hábeas Corpus No. 42795 LUIS CARLOS HURTADO SEGURA Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Hábeas Corpus No. 42795 LUIS CARLOS HURTADO SEGURA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil trece (2013).
V I S T O S Dentro del término señalado en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 21 de noviembre de 2013, por medio del cual un magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, denegó el amparo de hábeas corpus formulado por el condenado LUIS CARLOS HURTADO SEGURA. A N T E C E D E N T E S 1.
En sentencia del 14 de abril de 2010, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, condenó a LUIS CARLOS HURTADO SEGURA, en calidad de autor del delito de concierto para delinquir agravado, a la pena de 96 meses de prisión y multa en cuantía de 2.700 salarios mínimos legales mensuales. La decisión fue confirmada el 2 de septiembre de 2010, por el Tribunal Superior de Bogotá, en razón de lo cual el procesado interpuso recurso de casación que actualmente se encuentra en trámite ante la Corte. 2.
Conforme lo solicitara el acusado, con fecha del 31 de julio de 2013, el Juzgado de conocimiento concedió en su favor el beneficio de libertad “condicional”, por haber descontado el equivalente a las dos terceras partes de la pena de prisión impuesta, aunque supeditó la materialización del subrogado a la “previa cancelación del monto de la multa impuesta en la sentencia condenatoria de conformidad al plan de pagos y amortización aquí formulados, sometiéndose a un periodo de prueba de 42 meses y 1 día ”.
Contra esa decisión no interpuso recursos el procesado. 3. Empero, el 13 de agosto de 2013, solicitó al juzgado la amortización de la multa con trabajo social, petición que le fue negada a través de proveído del 30 de agosto siguiente, contra el cual interpuso los recursos de reposición y apelación; el primero le fue resuelto desfavorablemente y similar suerte corrió la impugnación vertical, conforme providencia emitida por el Tribunal de Bogotá el 1 de noviembre de 2013. 4.
En esas condiciones, el 21 de noviembre de 2013, el procesado HURTADO SEGURA presentó solicitud de hábeas corpus, alegando que se está prolongando de forma indebida su detención, pues, si ya cumplió con los presupuestos para acceder a la libertad provisional, no puede negársele ella con el argumento que no ha cubierto la multa, dado que carece de medios económicos para el efecto.
Entonces, agrega, el juez de conocimiento ha actuado arbitrariamente al exigirle el pago de la multa para acceder a la libertad concedida desde el 31 de julio del presente año, desconociendo que el Tribunal advirtió ilegal hacer valer ese requisito cuando la persona carece de medios económicos. 5. En providencia del 21 de noviembre de 2013, el Tribunal de Bogotá denegó lo solicitado por el acusado, advirtiendo, de un lado, que por los mismos hechos y con similares fundamentos presentó antes solicitud de hábeas corpus, que le fuera negada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en decisión que hace tránsito a cosa juzgada; y del otro, que se ha demostrado cómo el acusado se encuentra privado de la libertad por orden de funcionario competente y dentro de los términos prescritos por la ley.
Respecto de lo segundo, el A quo aduce que se dictó sentencia condenatoria contra el procesado y allí se le impuso la pena que viene descontando, lo que hace, en principio, improcedente el recurso de hábeas corpus, a no ser que se demuestre que la decisión judicial constituye actuación de hecho, o contra la providencia que ordena la privación de libertad no exista recurso ordinario a resolver por un funcionario diferente.
Concerniente a esas excepciones, el Magistrado del Tribunal verifica que en estricto sentido lo decidido por el juez de conocimiento no fue negar, sino conceder la libertad, solo que, conforme las previsiones expresas de la ley, supeditó la excarcelación al pago de la multa, para lo cual fijó cuotas a las que debe comprometerse el acusado, quien ha de pagar la primera o asegurar su cumplimiento mediante garantía personal, prendaria o bancaria.
Así mismo, sostuvo que contra la decisión de otorgar la libertad previo acuerdo de pago de la multa, pudo haber interpuesto el procesado recurso de apelación ante el Tribunal. Tampoco, añade la providencia impugnada, puede estimarse vía de hecho la decisión del juez de instancia que negó la amortización de multa por trabajo social, en tanto, esa decisión, apelada y confirmada por el Tribunal, se fundamentó en jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Entiende el Magistrado A quo, al efecto, que el procesado perfectamente puede acudir al trámite ordinario, ya que no impugnó la decisión de otorgarle la libertad, condicionándola al pago de la multa, para que allí intente hacer valer su argumentación. En consecuencia, fue negada la pretensión del solicitante. Una vez notificado de la providencia de primera instancia que declaró improcedente la acción constitucional, el acusado acuñó las palabras “impugno la decisión ”, sin introducir ningún argumento.
C O N S I D E R A C I O N E S El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o esta se prolongue ilegalmente.
Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: “1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.
“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”.
Frente a la competencia para conocer de la acción en primera instancia, el numeral 1º del artículo 30 de la ley reglamentaria la ubicó en cabeza de todos los jueces y tribunales del país. Sin embargo, en la sentencia de revisión previa, la Corte Constitucional determinó que a esa previsión debía agregarse un elemento, a saber, el factor territorial, en virtud del cual debe conocer de la petición la autoridad con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, entendidos estos como el sitio donde la persona se encuentre privada de la libertad.
Lo anterior, dijo el Tribunal Constitucional, porque es propio de la naturaleza y características de la acción, precedida por los principios de inmediación, celeridad, eficacia y eficiencia, que el juez cuente con la posibilidad inmediata de visitar a la persona en su lugar de reclusión cuando sea necesario, de inspeccionar la documentación pertinente, y de practicar en el sitio las demás diligencias que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, lo cual, por razones obvias, se dificultaría en grado extremo si de la petición tuviese que conocer un juez distante al lugar donde la persona se encuentre privada de la libertad.
En el presente caso, no se discute que el procesado se halla confinado en el pabellón ERE 2 de la Cárcel La Picota de la ciudad de Bogotá, dentro de la órbita territorial de competencia del Tribunal de esta ciudad, autoridad ante la cual se presentó la acción. Ahora bien, previo al análisis que demanda el caso concreto, se hace necesario precisar cómo el mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales, tiene un objeto concreto que tradicionalmente se ha consagrado en las varias normativas y hoy se reproduce en la Ley 1096 de 1995, reglamentaria del artículo 30 de la Constitución Política Colombiana: la protección de la libertad, cuando de esta se ha privado a la persona con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilegalmente esta privación, conforme lo señala expresamente el artículo 1° de la ley en cita.
Este objeto específico impide que el mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pueda servir a manera de instancia para controvertir las decisiones de los funcionarios judiciales o como medio encaminado a discutir aspectos propios del proceso penal que contra el ciudadano sigan las autoridades investidas de competencia para el efecto, pues, se entiende que ese tipo de debates deben plantearse al interior de esos mismos procesos, dentro de los escenarios formales establecidos para el efecto.
Precisamente, dentro de la facultad de revisión previa de la Ley Estatutaria de Hábeas Corpus, al examinar el contenido del artículo primero de la Ley 1095 de 2006, señaló la Corte Constitucional: “El texto que se examina prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos: 1. Cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y 2.
Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. “Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.
“Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en que una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.
“También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. “En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad.
Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.
(…) “Ahora bien. La finalidad que se persigue con la consagración legal de las hipótesis en las cuales resulta procedente el ejercicio de la acción de hábeas corpus, es la de asegurar que todas las decisiones que recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden escrita proferida por la autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalidades establecidas para ello y dentro de los precisos términos consagrados en la Constitución y en la ley, así como que la persona sea recluida en el lugar oficial de detención y en ningún otro.” Dirigida la acción, entonces, a proteger a la persona de la privación ilegal de libertad o su indebida prolongación, está claro que al funcionario judicial, en examen de la especialísima acción, le está vedado incursionar en terrenos ajenos a este específico tema, so pena de invadir órbitas de competencia ajenas y desbordar la naturaleza de su función tuitiva de derechos fundamentales.
Para el caso concreto debatido, es claro, como lo señaló el Magistrado de primera instancia, que en estricto sentido lo discutido no remite a que al procesado se le niegue la libertad o se prolongue indebidamente la detención que padece. Es claro que al acusado se le condenó a través de una decisión judicial provista de legitimidad y validez, proferida por el juez competente para el efecto.
Igualmente, no se discute que a la solicitud de excarcelación presentada por el procesado, derivada de estimar cubierta una causal de libertad provisional, subsecuente a considerar superado el término de las dos terceras partes de pena establecido para la libertad condicional si estuviese ejecutoriada la condena, se le respondió oportunamente a través de decisión motivada en que se accedió a lo pretendido; solo que el funcionario, en seguimiento estricto de lo contemplado en el artículo 64 del C.P., supeditó su otorgamiento al pago de la multa, para lo cual incluso estableció su amortización a plazos, disponiendo la posibilidad de garantizarlo con garantía personal, prendaria o bancaria.
Esa decisión judicial no fue controvertida por el procesado a través de los recursos ordinarios establecidos por la ley para el efecto, lo que implica, no solo que se mostró de acuerdo con ella, sino que ahora pretende utilizar el hábeas corpus a manera de sustituto o tercera instancia, en función completamente ajena a la naturaleza y efectos del recurso constitucional.
Ahora, es cierto que el acusado, en lugar de controvertir la decisión que le otorgó la libertad previo pago u obligación avalada de pagar la multa, solicitó después la amortización por trabajo social y ello le fue negado, en decisión que apeló y se confirmó por el Tribunal. Esa segunda decisión, como lo sostuvo el Magistrado de primera instancia, comporta plena legalidad, en tanto, se basó precisamente en jurisprudencia de la Corte Constitucional que determina, con pleno apego a lo que la normatividad entraña, únicamente posible dicha amortización en los casos en los cuales se condena a la sanción pecuniaria de manera independiente a la prisión y en forma de unidades.
Es cierto, sí, que el Tribunal, al momento de resolver la apelación respecto de la negativa de amortizar la multa con trabajo social, advirtió –en interpretación extensiva de decisión de la Corte Constitucional atinente a otros mecanismos de atemperación de la prisión intramural- que en los casos de imposibilidad económica absoluta, no es posible negar la libertad pretextando el no pago.
Esa afirmación del Tribunal, huelga anotar, no ha sido evaluada por el juez de conocimiento, sencillamente porque el acusado, hasta el momento, ningún pronunciamiento o solicitud, diferente de la amortización ya negada, le ha planteado para hacer ver su insolvencia o demostrar que no cuenta con la posibilidad de avalar, con garantía personal, prendaria o bancaria, la multa dispuesta como parte de la pena.
Ello para significar que el acusado cuenta con medios expeditos propios del trámite ordinario del asunto, para hacer valer la libertad otorgada sin el consecuente pago de la multa, y a los mismos debe acudir, en lugar de hacer uso del mecanismo constitucional excepcional que ahora se resuelve. De conformidad con lo anotado, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E CONFIRMAR la decisión impugnada, en cuanto denegó el amparo de Hábeas corpus impetrado por el procesado LUIS CARLOS HURTADO SEGURA. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado � Cuyo examen previo de constitucionalidad está contenido en la sentencia C-187 de 2006. � Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006. � Auto del 27 de noviembre de 2006, radicado No. 26.503. � Sentencia de la Corte Constitucional C-187 de marzo 15 de 2006. � Sentencia C-187 de 2006.