Micelio
42788(17-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 42788 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 42788 Acta No. 14 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso LÁZARO BETANCOURT JIMÉNEZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral de Descongestión, de fecha 31 de junio de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Lázaro Betancourt Jiménez demandó al Instituto de Seguros Sociales, con el propósito de que se lo condene a pagarle la pensión de vejez, a partir del 11 de noviembre de 2006, junto con las respectivas mesadas adicionales, los intereses moratorios o, en su defecto, la indexación de la condena. Afirmó que nació el 25 de febrero de 1935; que cotizó al Instituto de Seguros Sociales desde octubre de 1972 hasta enero de 2007, para los riesgos de I.V.M., ajustando un total de 517 semanas cotizadas.

Adicionalmente, con la Rama Judicial ha laborado ininterrumpidamente desde el 19 de mayo de 1959 hasta el 26 de junio de 1979, totalizando 500.14 semanas cotizadas. El 25 de febrero de 1995 cumplió 60 años de edad, fecha para la cual no tenía la densidad de cotizaciones suficiente para adquirir la pensión de vejez, por lo que continuó cotizando hasta alcanzar las 1.000 semanas exigidas en el Decreto 758 de 1990, en atención a que es beneficiario del régimen de transición. Una vez cumplidas las 1.000 semanas exigidas, el actor solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual le fue negada aduciendo que “…había cotizado 1017 semanas, desconociendo el acto legislativo 01 de 2005, parágrafo transitorio 4º en el cual se respetará el régimen de transición hasta el 2010 y para las personas con más de 15 años hasta el 2014 y desconociendo el régimen de transición Art. 36 de la ley 100 de 1993”.

Finaliza acotando que el Instituto de Seguros Sociales obró de mala fe al negar dicho reconocimiento. El ente llamado a la causa, al contestar el libelo manifestó, frente a los hechos propuestos, que no le constan, de manera condicionada, los cinco primeros y consideró que el sexto no es un hecho. Se opuso a todos y cada uno de los pedimentos de la demandante y propuso las excepciones de ausencia de causa para pedir o petición en abstracto, improcedencia del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, buena fe del seguro social, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y la genérica.

Tramitado el proceso ante el juez natural, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín desató la instancia mediante sentencia del 11 de noviembre de 2008. En su virtud, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con antelación al 13 de diciembre de 2004 y condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar la pensión de vejez a partir del 13 de diciembre de 2004, ajustando el valor de las mesadas adeudadas en la suma de $22.774.100.oo; a reconocer y pagar los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

De igual forma, condenó al ente demandado a continuar pagando las mesadas pensionales por valor de $461.500, más las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos legales que se estipularen por el gobierno. Concluyó imponiendo condena en costas a cargo de la parte demandada. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Descongestión Laboral, en la sentencia aquí acusada, revocó el fallo apelado, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones instauradas en su contra; no dispuso costas para la instancia y revocó las impuestas en la primera instancia, imponiéndolas al actor. El juzgador centró su inconformidad en el sentido de que, si bien el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece el régimen de transición, dicho régimen “…NO permite sumar tiempos públicos No cotizados al ISS con las semanas cotizadas al ISS”.

Seguidamente destacó que de acuerdo con el reporte de semanas “…cotizó 517 semanas al ISS de las cuales 188 fueron cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, 60 años (…) no reuniendo los requisitos del régimen de transición, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990…”. De igual forma, consideró que tampoco es beneficiario del régimen de transición, con respecto a la Ley 33 de 1985, pues dicha ley exige haber laborado con entidades del Estado 20 años o más y contar con 55 años de edad, requisito que no reúne el actor “…toda vez que solo cuenta con nueve (9) años de servicios con el Estado”.

El colegiado se refirió a un caso similar al sub iudice y realizó la transcripción parcial de la sentencia de la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia de fecha 19 de noviembre de 2007, Radicado No. 30694. Manifestó el ad quem que el juez de instancia consideró que el accionante es beneficiario del régimen de transición pensional, apoyado en una sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de fecha 30 de abril de 2008, Radicado No. 2006-00488, en la cual se aplicó el Decreto 758 de 1990 y se sumó el tiempo de servicio estatal al número de semanas cotizadas al Instituto de Seguro Social.

Continuó en sus precisiones el fallador de alzada, aceptando que si bien la edad del demandante le hacía merecedor del régimen de transición, “…ese solo requisito no es suficiente para garantizar la pensión de vejez en los términos de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año”. En conclusión, no compartió el Tribunal los argumentos del a quo, ya que “…el actor no cumple con los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, ni 500 semanas antes del cumplimiento de la edad o 1000 semanas en cualquier tiempo, por cuanto se pude (sic) observar con el Seguro Social solo alcanzó a cotizar 517.43 semanas en todo el tiempo y solo 206.86 en los últimos 20 años al cumplimiento de la edad (entre el 25 de febrero de 1975 al 25 de febrero de 1995).

Y el tiempo de servicio prestado a la Rama judicial y no cotizados al ISS suma 500.14 semanas, las cuales no pueden computarse para totalizar las semanas exigidas en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, ya que las mismas deben haberse cotizado exclusivamente al ISS”. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Recurrió la parte vencida en la alzada y en alcance de la impugnación, peticionó “…la CASACIÓN TOTAL del fallo recurrido, para que en SEDE DE INSTANCIA, se sirva CONFIRMAR el fallo de primer grado.

Se provea sobre costas como es de rigor”. (Resaltado del texto). Con esa intención, propuso dos cargos, que fueron objeto de réplica conjunta por parte de la entidad accionada. La Corte los integrará para resolver sobre el conjunto, debido a que se dirigen por la vía directa, enlistan similares normas, coinciden en su finalidad y por permitirlo el numeral 3 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

CARGO PRIMERO: Presentado así: “Denuncio en la sentencia gravada, por la vía directa, interpretación errónea de los artículos 7, 10, 13 literales c), f), h), 33, 34, 36 inciso 2º, 50, 141, 142, de la ley 100 de 1993 y la consecuente aplicación indebida del artículo 9 de la ley 797 de 2003. Artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional”.

Inicia el desarrollo del cargo anotando que el Tribunal niega la prestación porque considera que no es procedente la sumatoria de tiempos del sector público y privado al aplicar el régimen de transición consagrado en el Acuerdo 049 de 1990. Transcribe el contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, destacando la vigencia del régimen de transición y la posibilidad de efectuar la sumatoria de las aludidas semanas, concordando la literalidad de la precitada norma con el contenido de los artículos 7, 10 y 13 de la ley 100 de 1993, trayendo a colación que el objetivo del sistema general de pensiones es “…garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley…” para lo cual “…se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo, o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio…”.(Resaltado del texto).

Concluye que no se violenta el principio de la inescindibilidad al efectuar la sumatoria de los tiempos de servicios, ya que las mismas normas consagradas en la Ley 100 de 1993 lo permiten, en aras de proteger las expectativas de los posibles pensionados. CARGO SEGUNDO: Presentado así: “Denuncio en la sentencia gravada, por la vía directa, infracción directa de los artículos 7, 10, 13 literales c), f), h), 33, 36 inciso 2º, 50, 141, 142, de la ley 100 de 1993.

Artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional”. Fundamenta el desarrollo de este último cargo, anotando que el Tribunal niega la prestación porque considera que no es procedente la sumatoria de tiempos del sector público y privado para acceder a la pensión de vejez en el régimen de transición. Transcribe el contenido del parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, destacando la vigencia del régimen de transición y la posibilidad de efectuar la sumatoria de las aludidas semanas, concordando la literalidad del parágrafo de la precitada norma con el contenido de los artículos 7, 10 y 13 de la ley 100 de 1993, trayendo a colación que el objetivo del sistema general de pensiones es “…garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley…” para lo cual “…se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo, o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio…”.(Resaltado del texto).

Reitera que la Ley 71 de 1988 posibilita la sumatoria del número de semanas y tiempos para acceder a una pensión de vejez, con la misma edad con la que la reconocen los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, esto es, 60 años. Para terminar, y en apoyo a su propósito, transcribe parcialmente el contenido de la sentencia de la Corte Constitucional T – 174 de 2008, insistiendo en que el Tribunal se rebeló contra los “…preceptos aludidos…”.

RÉPLICA A LOS CARGOS: Considera la oposición que en contraposición de lo manifestado por el actor, “…es claro que no se desconocieron las normas endilgadas como violadas”. Acoge la conclusión adoptada por el Tribunal en el sentido de que al ser el accionante beneficiario del régimen de transición “…no cumple con los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, ni 500 semanas antes del cumplimiento de la edad o 1000 semanas en cualquier tiempo, por cuanto se puede observar con el seguro social solo alcanzó a cotizar 517.43 semanas en todo tiempo y solo 206.86 en los últimos 20 años al cumplimiento de la edad, y el tiempo de servicio prestado a la rama judicial y no cotizado al ISS suma 500.14 semanas, las cuales no pueden computarse para totalizar las semanas exigidas en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, ya que las mismas deben haberse cotizado exclusivamente al ISS”; considera que al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede interpretarse arbitrariamente pues el parágrafo en discusión debe aplicarse exclusivamente al reconocimiento de la pensión de vejez regulada por dicha ley, es decir su aplicación no cabe en aquellas pensiones cobijadas por el régimen de transición. Para soportar lo afirmado, transcribe parcialmente el contenido de la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de fecha 4 de noviembre de 2004, Radicado No. 23611.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Respecto del tema en comento, para dar adecuada respuesta a los cargos, cabe traer a colación el contenido de la sentencia de la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia de fecha 10 de marzo de 2009, Radicado No. 35792, en la que se explica el criterio de la Corte sobre la imposibilidad de sumar tiempo de servicio del sector público y del privado para obtener una pensión de vejez del régimen de transición pensional, gobernada por el Acuerdo 049 de 1990: “Realmente, el juez de la segunda instancia -sobre la base de que la actora era beneficiaria del régimen de transición- sostuvo que a ésta le asistiría el derecho a pensionarse por las reglas del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, siempre que acredite la totalidad de los requisitos ahí previstos de 500 semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima (55 años, en su caso), o 1.000, en cualquier tiempo, sin que “para acreditar el requisito de las semanas pueda tener en cuenta las que cotizó para el sector público (Hospital San Juan de Dios) pues esa es una inteligencia que la norma no contiene y que además vulnera el tantas veces citado principio de inescindibilidad”.

“2. El recurrente plantea, con base en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que hace parte de la norma que contempló el régimen de transición, que, a partir del 1º de abril de 1994, “para la aplicación de cualquier régimen de transición al que puede acogerse un beneficiario son acumulables o computables el tiempo de servicios en el sector público con las semanas cotizadas al ISS y más específicamente para casos similares a los de la actora quien estuvo afiliada y haciendo aportes a esta entidad antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993”.

“No comparte la Sala esta apreciación de la censura, pues olvida que el régimen de transición comporta la aplicación de las normas anteriores a la vigencia del régimen de pensiones del Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en tres aspectos puntuales: edad, tiempo de servicios o cotizaciones y el monto de la pensión. “De suerte que estos tres precisos temas se gobiernan por las disposiciones vigentes con anterioridad, las que se aplicarán en su integridad, sin que sea posible acudir a las preceptivas de la Ley 100 de 1993, salvo que se opte por ésta, caso en el cual deberá aplicarse en su integridad, según lo establece con claridad su artículo 288.

“A propósito, esta Sala de la Corte, en sentencia del 29 de marzo de 2001 (Rad. 15.493), adoctrinó: “4) Adicionalmente, no tiene en cuenta la impugnación que la garantía que otorga el mencionado régimen de transición es la aplicabilidad de las normas que antecedieron a la Ley 100, respecto a la edad, el tiempo de servicios o cotizaciones y el monto de la pensión, pero en modo alguno se trata de dar paso a la propia legislación de 1993, como lo señala el impugnante al pretender que aquellos aspectos se rijan por el art. 33 de la citada Ley 100 de 1993 y que de allí la pensión del accionante se logre con 55 años de edad, que sea del caso advertir está señalada en dicho art. 33 solo para las mujeres, y 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo.

“ Contrario a lo que señala el impugnante, los requisitos que prevé el mencionado art. 33 de la Ley 100 no se aplican para quienes quedaron en el régimen de transición, sino para los afiliados al régimen solidario de prima media con prestación definida, caso diferente al del señor Chavarría Pérez”. “Queda a salvo, como se dijo, el derecho de las personas de acogerse a cualquier norma de la Ley 100 de 1993, pero a condición del sometimiento a la totalidad de las disposiciones de esa ley, conforme viene consagrado en el artículo 288, del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 288.

Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Ley y en leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta ley”.

“Por lo tanto, si, en desarrollo del régimen de transición, la demandante pretende que su derecho a la pensión, en cuanto a edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto, se rija por el Acuerdo 049 de 1990, deberá atenerse, en su integridad, a lo ahí previsto, sin que resulte admisible, a los efectos de completar las 500 semanas de cotización, acumular tiempo servido o cotizado en el sector oficial.

“Y lo anterior es así porque, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se entiende referido a la pensión de vejez contemplada en el artículo 33 de dicha ley. Por consiguiente, no es aplicable a la pensión de vejez disciplinada en normas legales anteriores, concretamente en el Acuerdo 049 de 1990.

“En efecto, en la sentencia del 4 de noviembre de 2004, radicación 23611, esto dijo la Corte: “El parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es del siguiente tenor: ‘Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio’ “Aún cuando por hallarse ubicado en la norma legal que establece el régimen de transición pensional, podría pensarse en principio que el citado parágrafo alude a las pensiones que surjan de la aplicación de ese régimen, para la Corte es claro que ese entendimiento no se corresponde con el genuino sentido de la norma, porque en realidad hace referencia a “la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º ) del presente artículo” y esa pensión no es otra que la consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que exige al afiliado como requisitos para acceder a tal prestación el cumplimiento de 55 años de edad, si es mujer o 60 si es hombre y haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

“Y ello es así porque el citado inciso 1º comienza señalando que la “edad para acceder a la pensión de vejez continuará”, con lo cual no cabe duda que se refiere en concreto a la pensión de vejez en los términos en que quedó concebida por la Ley 100 se 1993, pues para las pensiones del régimen de transición, la edad para acceder a la pensión correspondiente será la del régimen anterior al cual se encontrara afiliado el beneficiario de la transición. Por tal razón, en el inciso en comento se precisó que la edad para acceder a la prestación continuaría siendo la misma que la establecida en el régimen anterior, porque a partir del 2014 se incrementaría en 2 años, según la redacción del original artículo 36.

“Así las cosas, lo que señala el parágrafo en comento, viene a ser una reiteración de lo que con antelación se establece en el parágrafo 1º del artículo 33, que dispuso que para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere tal artículo se tendría en cuenta el número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados o como trabajadores al servicio de empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y el número de semanas cotizadas a cajas provisionales del sector privado.

“Previsión que, como surge de su texto, se halla en concordancia con el literal f) del artículo 13 de la Ley 100, que igualmente ha sido desarrollado por el parágrafo del artículo 36 de esa ley. Como es sabido, en dicho literal se precisa que “para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”.

“Cumple advertir que el precedentemente citado literal del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 alude con claridad a las pensiones contempladas “en los dos regímenes”, lo que indica que no tiene aplicación respecto de pensiones que no correspondan a cualquiera de esos dos regímenes, como lo sería la pensión por aportes a la que en realidad tiene vocación el actor, dada la forma como ha efectuado sus cotizaciones y los servicios que ha prestado.

“Importa precisar, por otro lado, que el citado parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada del resto de este artículo. Y de ese modo, resulta que para un beneficiario del sistema de transición allí consagrado, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal suerte que ese requisito deberá regularse en su integridad por las normas que gobernaban lo pertinente en el régimen pensional que al beneficiario le resultaba aplicable.

Régimen que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo pertinente, en su artículo 12 exige para tener derecho a la pensión de vejez un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o un número de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

“Pero dichas cotizaciones se entiende que deben ser efectuadas al Seguro Social, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una disposición que permita incluir en la suma de las semanas de cotización pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado o el tiempo trabajado como servidores públicos, como sí acontece a partir de la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella.

Y si bien antes de la precitada norma se produjo una regulación normativa que permite la posibilidad de acumular los aportes sufragados a entidades de previsión social oficiales y los efectuados al Seguro Social, a través de lo que se ha dado en denominar pensión de jubilación por aportes, que ya se dijo es a la que en realidad aspira el actor, ello corresponde a una situación jurídica distinta de la planteada por el recurrente que, en todo caso, se halla regida por normas distintas al aludido Acuerdo 049 de 1990.

“Para la Corte, el entendimiento sugerido por el recurrente, que dice apoyar en los principios que orientan la seguridad social en Colombia, resulta contraria al texto explícito del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y supondría una excepción no contemplada en esa disposición, que fraccionaría la aplicación, en materia de semanas de cotización, del régimen anterior al cual se hallaba afiliado al beneficiario, pues supondría que para efectos de establecer el número de semanas cotizadas se aplicaría dicho régimen, pero para contabilizarlas se tomaría en cuenta lo establecido por la señalada ley 100, lo cual no resulta congruente.

“Por lo anterior, cabe decir que no incurrió el Tribunal en la interpretación errónea que se le endilga, en relación con los efectos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la hermenéutica adoptada consulta en un todo el sentido de esa disposición denunciada”. “3. Por otra parte, y para dar cabal respuesta a todos los argumentos del cargo, importa precisar que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, dispone: “ Requisito para la pensión de vejez.

Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: “a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco o más años de edad, si se es mujer, y, “b) Un mínimo de quinientas semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o haber acreditado un número de mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.

“Sin duda, las quinientas (500) semanas no pueden cumplirse en cualquier tiempo, sino en el preciso período de veinte (20) años anteriores a la llegada de las edades mínimas. “Esta es una excepción a la regla general de acceso a la pensión de vejez, que como tal es de interpretación restrictiva, que no consiente extensión en su alcance ni aplicación de analogía alguna.

“El reconocimiento de semanas cotizadas en cualquier tiempo viene contemplado en la regla general, en cuanto consagra el derecho a la pensión de vejez con la sola prueba de 1.000 semanas de cotización, independientemente del tiempo en que fueron sufragadas. “Bien vale la pena anotar que el entendimiento en punto a que las 500 semanas hayan sido cotizadas dentro de los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, viene en consonancia con el criterio reiterado de esta Sala, del que es ejemplo la sentencia del 20 de febrero de 2007 (Rad. 28.501), en la que se adoctrinó: “No obstante lo dicho, más que suficiente para derruir el cargo, es lo cierto, como lo destaca la réplica, que el Tribunal no se sustrajo a aplicar las normas que dice la recurrente fueron infringidas, simplemente lo que concluyó fue que ésta no probó haber cumplido con el número mínimo legal de semanas de cotización antes de los 55 años de edad, cuestión que ya la primera instancia había precisado en 363.1429 semanas para el 14 de diciembre de 1984 –folio 79--, cuando cumplió 55 años de edad.

Luego, entonces, tampoco es dable endilgarle el reprochado dislate jurídico. “Además, importa hacer notar que la Corte ha sostenido en innumerables oportunidades que de conformidad con los acuerdos del Instituto demandado, entre ellos el 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 del mismo año, y el 029 de 1983, aprobado por Decreto 1900 del mismo año, el número de cotizaciones mínimo que debe pagar el interesado en la pensión de vejez es el de 1.000, las cuales se pueden sufragar ‘en cualquier tiempo’, como hoy lo repite sin dubitación alguna el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, obvio, con los incrementos que a partir del 1º de enero de 2005 éste prevé; pero que aquellas normatividades contemplaron una excepción a esa regla general, y como tal, ella es de aplicación restrictiva y expresa, esto es, que se accede a la misma prestación si ‘durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas’ se acreditare por el interesado haber sufragado un mínimo de 500 semanas de cotización. “Siendo claro el sentido de la ley, no es posible desatender su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu, como paladinamente lo enseña el artículo 27 del Código Civil; menos aún, cuando quiera que lo que persigue la recurrente es la aplicación de una ‘excepción’ a la regla general que regula el derecho pensional reclamado, que como es sabido sólo puede verse de manera taxativa e inequívoca.

“Para ejemplificar el tema, cabe traer a colación lo expresado por la Corte en la sentencia de 14 de noviembre de 1996 (Radicación 8456), en los siguientes términos: “En efecto, resulta claro que cuando la aludida disposición exige a quien pretenda obtener la pensión de vejez, que a más del cumplimiento de la edad mínima, haya pagado determinado número de semanas de cotización DURANTE LOS ULTIMOS VEINTE (20) AÑOS ANTERIORES AL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD MINIMA, evidentemente está fijando un plazo dentro del cual deben cancelarse las correspondientes cotizaciones, término que en el sub-lite se enmarca entre el cumplimiento de la edad mínima correspondiente y 20 años atrás. De modo que no procede la distinción propuesta por el recurrente en el sentido de dar un alcance diferente a los vocablos DENTRO y DURANTE, como que ambos suponen claramente un límite en el tiempo para efectuar esas cotizaciones.

“No puede olvidarse que la opción ordinaria de intensidad de cotizaciones en el régimen del I.S.S. para efectos del seguro de invalidez, vejez y muerte ha sido de 1.000 semanas, de tal suerte que obtener pensión con solo 500 semanas de cotización es excepcional y encuentra su razón en la necesidad de beneficiar a quienes no iniciaron su vinculación con la seguridad social a una edad temprana o pasaban por largos períodos de desempleo, lo que en circunstancias normales les impediría acreditar las mil semanas.

“Por ello es claro y lógico, a juicio de la Sala, que con arreglo al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 -decreto 758 del mismo año-, la segunda hipótesis de un mínimo de quinientas semanas sufragadas no puede cumplirse en cualquier tiempo (pues ello está reservado al otro evento en que se exige un número de cotizaciones superior), sino durante el preciso lapso de veinte años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas: 55 años para las mujeres y 60 años para los varones.

“Gramaticalmente “duración” denota el espacio de tiempo en que ocurre algo, por lo que siendo clara esa expresión normativa en el precepto aplicable, no puede desatenderse su tenor literal so pretexto de consultar un espíritu, que, por lo demás, no se corresponde con el que verdaderamente inspiró a los redactores de la norma””. Ahora bien, aunque en el segundo cargo se denuncia la infracción directa del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, ese ataque no tiene ningún desarrollo, pues nada se dice sobre el particular, ya que se insiste en que para efectos de la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 sí es posible sumar los tiempos servidos al sector público y al sector privado.

Por lo demás, cabe precisar que en la demanda no se pidió la pensión al amparo del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 ni de la Ley 71 de 1988 a la que se refiere el recurrente, sino del Acuerdo 049 de 1990, a lo que cabe agregar que al actor teniendo en cuenta le resulta aplicable el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, de suerte que las semanas de cotización que tiene, aun sumando las correspondientes a los servicios prestados al sector público, no son suficientes para obtener el derecho al abrigo de esa disposición pues cuenta con 1017.

Aparte de ello, no hay prueba de cotizaciones efectuadas a una entidad de seguridad social por el tiempo servido en el sector público, que pudiere generar el derecho a la pensión por aportes. No encuentra la Corte que los argumentos planteados en los cargos sean suficientes para modificar los criterios jurídicos expuestos en las sentencias memoradas y, por esa razón, no prosperan.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral de Descongestión, de fecha 31 de junio de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por LÁZARO BETANCOURT JIMÉNEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en casación a cargo de la recurrente, porque hubo oposición. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $ 2’800.000. Por la Secretaría, practíquese la liquidación de costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2 20